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TA CUN - 258993333001 2013 00507 01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001 2013 00507 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONCEJOS MUNICIPALES – Legitimación – No existe disposición legal que les otorgue personería jurídica a los Concejos Municipales y por tanto no pueden ser parte en un proceso / PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Marco jurídico establecido para la realización y expedición de los POT’S – Naturaleza y obligatoriedad de los determinantes y concertaciones efectuadas con las autoridades ambientales para expedir los POT’S En ese orden de ideas, no existe disposición legal que les otorgue personería jurídica a los concejos municipales y por tanto no pueden ser parte en un proceso. Diferente es la representación judicial que se reconoce en virtud del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 con ocasión de la actividad de los órganos de control a nivel territorial, en donde expresamente le compete al contralor o personero acudir al proceso, pero en ningún caso se le asigna esa función a alguna secretaría, ni al departamento administrativo, ni al concejo municipal, razón por la que no es aquella autoridad que expide el acto demandado quien ostenta la capacidad de comparecer al proceso, sino aquellas que ostentan personería jurídica legal o por autorización administrativa, que en este caso es el municipio de Chía. En suma, no le asiste la razón al Municipio de Chía, para alegar la vinculación procesal del Concejo Municipal de Chía al ser la corporación que expidió el Acuerdo 017 de 2000, la relación jurídicoprocesal se traba con la entidad que tiene la representación judicial, que la tiene el municipio y no el concejo, pues es aquel a la que se circunscribe el órgano

relación jurídicoprocesal se traba con la entidad que tiene la representación judicial, que la tiene el municipio y no el concejo, pues es aquel a la que se circunscribe el órgano deliberativo, ya que no es una entidad apartada, y en consecuencia, aunque el juez de primera instancia no se haya pronunciado al respecto, no procede su vinculación procesal o una nulidad procesal, en tanto la causal de excepción prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso se refiere a la indebida representación judicial y en este caso, la representación del concejo para efectos judiciales le corresponde al municipio de Chía. Es así que las determinantes son aspectos de interés general y social para la población y por ende son necesarias para la protección, desarrollo y satisfacción del mismo, por lo que no pueden desconocerse al momento de establecer un plan de ordenamiento territorial, ya que dicho articulado permite materializar la voluntad del legislador y la consecuente subordinación a esos criterios que prevalen en la coordinación, previsión y planeación de un municipio o distrito en la elaboración de sus planes y programas territoriales. Dicho de otro modo, es necesario observar en primer lugar las determinantes que señala la Ley 388 de 1997 para que los proyectos, obras o actividades considerados por el legislador con prevalencia, no pueden ser desconocidos en su contenido ni en su objeto o fines señalados allí, porque esa tarea de ordenación viene reglada y estructurada, por lo que la autonomía no es plena, de manera que no gozan de la preeminencia prevista en este artículo 10 de la Ley 388, los proyectos, obras o actividades que no guarden relación o no se enmarquen en esas determinantes. Desde luego eso no significa que en las disposiciones contenidas en los planes de

artículo 10 de la Ley 388, los proyectos, obras o actividades que no guarden relación o no se enmarquen en esas determinantes. Desde luego eso no significa que en las disposiciones contenidas en los planes de ordenamiento territorial deban incluirse las determinantes en su forma literal o disposición exegética, pero sí deben materializarse como norma de superior jerarquía y su contradicción o trasgresión implica su retiro de dichos planes o programas, de suerte que ningún plan de ordenamiento territorial puede ser expedido sin sujeción a estas, porque ese ámbito regulatorio superior es indispensable para los municipios y distritos. En ese orden de ideas, el legislador dispuso que tanto las Corporaciones Autónomas Regionales como el Ministerio de Ambiente, tienen el derecho y el deber de participar en la formulación de los Planes de Ordenamiento Territorial en las materias y con los límites de la competencia que para el efecto asigna la Ley y los reglamentos, por lo que, al momento de construir las directrices que van a formar parte del POT, los entes territoriales deben saber qué áreas hacen parte de reservas forestales, parques naturales, distritos de manejo integrado o de conservación de suelos, y así puedan ajustarse a esos espacios territoriales 1Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad especiales y debidamente delimitados y sobre los cuales tales autoridades han expedido regulaciones que deben tenerse en cuneta y no contravenir las disposiciones municipales.

Conforme el cuadro comparativo expuesto se observa en relación con la Zona de Reserva Forestal Protectora – ZRFP que si bien el municipio reconoce que son áreas destinadas a la

regulaciones que deben tenerse en cuneta y no contravenir las disposiciones municipales. Conforme el cuadro comparativo expuesto se observa en relación con la Zona de Reserva Forestal Protectora – ZRFP que si bien el municipio reconoce que son áreas destinadas a la recuperación y mantenimiento de la cobertura vegetal nativa, con el propósito de mantener el equilibrio ecológico del sistema, procede a establecer como uso condicionado la vivienda de propietario y amplía a la de condominio, y a la vez establece como uso prohibido la vivienda de cualquier tipo y los usos suburbanos, es decir, presenta una contradicción en el mismo cuerpo normativo, dejando a la deriva si en efecto permite o no dicha vivienda, no obstante, en atención a las determinantes ambientales y la concertación establecida frente a esas zonas, es claro y expreso que sólo se permite como uso condicionado la Silvicultura, el aprovechamiento sostenible de especies forestales y el establecimiento de infraestructura para los usos compatibles y está PROHIBIDO el uso destinado a la urbanización, lo cual dejó claro la CAR al permitir incluso la recreación pasiva en las concertaciones realizadas, pero en ningún momento ampliar esos usos a vivienda del propietario, condominios y mucho menos urbanizaciones, porque la vivienda que se permite por la naturaleza propia de la afectación de la propiedad dada la imposición ambiental de reserva forestal protectora a la propiedad, no implica su anulación, sino la afectación de ese bien para su uso, goce y disfrute, es decir que se

imposición ambiental de reserva forestal protectora a la propiedad, no implica su anulación, sino la afectación de ese bien para su uso, goce y disfrute, es decir que se realice conforme a la limitación establecida por la ley, el reglamento o el acto administrativo. De contera que la vivienda del propietario permitida es mínimo de dos hectáreas, precisamente para impedir, el loteo, desenglobe o división catastral de los bienes en propiedad urbana, urbanizaciones, apartamentos o viviendas que impidan la protección de las Zonas de Reserva Forestal Protectora – ZRFP o de Bosque Protector –ZBP, y que se conviertan en predios extensos divididos que puedan provocar afectaciones ambientales significativas. De este modo, no sólo se presenta una contradicción en la misma norma, sino que se desconocen las determinantes ambientales establecidas para esa área, y contario a lo afirmado por la parte demandada, no existe justificación para establecer esa vivienda al propietario en una zona donde expresamente esta la prohibición, y que tampoco fue objeto de concertación en lo relacionado con la reserva forestal. En ese orden de ideas, las determinantes ambientales son claras en establecer que las zonas de Reserva Forestal Protectora – ZRFP están exclusivamente destinadas a al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa protectora y que en esa medida, no son compatibles con la urbanización, razón por la que si el municipio quería permitir la construcción de vivienda al propietario y aun mas de condominios, debió concertarlo con la

mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa protectora y que en esa medida, no son compatibles con la urbanización, razón por la que si el municipio quería permitir la construcción de vivienda al propietario y aun mas de condominios, debió concertarlo con la autoridad municipal cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, y fijar los parámetros ambientales necesarios en dado caso que se le permitiera dicho uso, sin embargo, bajo la normatividad actual no está permitido y por tanto, el municipio se extralimitó al disponer en su POT un uso abiertamente contrario a las determinantes a las cuales debe subordinación. Ahora en lo relacionado con las Zonas de Bosque Protector – ZBP se encuentra que se permitió la vivienda al propietario, pero permaneció como uso prohibido los urbanos y el loteo para fines de construcción de vivienda -inclusive el municipio reconoció esa prohibición para urbanización-, sin embargo, en los usos condicionados, el POT dispone que se permite la vivienda en condominio, reflejando así una contradicción frente a la restricción contenida en las determinantes ambientales. De tal manera que los artículos 213 y 214 del Acuerdo No. 017 de 2000 al permitir por una 2Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad parte la vivienda en reservas forestales y por otra extender a condominio la permisión dada para bosque protector, lo que genera es más perjuicios para esas zonas que beneficios, toda vez que pone en peligro su carácter de utilidad pública e interés social, generadora de

para bosque protector, lo que genera es más perjuicios para esas zonas que beneficios, toda vez que pone en peligro su carácter de utilidad pública e interés social, generadora de bienes y servicios ambientales esenciales para contribuir al desarrollo humano sostenible, y por tanto la intervención allí dispuesta no es compatible con la esencia misma para la que fue creada, en tanto no beneficia su conservación. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía adoptado mediante el Acuerdo 017 de 2000 desconoce no solo las determinantes ambientales fijadas, sino también las concertaciones realizadas entre el municipio y la Corporación Autónoma Regional – CAR, y contrario a lo manifestado por la parte demandada y la sociedad coadyuvante i) no es que deba incluirse de forma literal las determinantes en el POT, pero su observancia como parámetros generales sí debe reflejarse en su totalidad, pues como se indicó es una norma de superior jerarquía la cual se encuentran subordinados los planes de ordenamiento territorial, sin excepción alguna; ii) no se cumple con las finalidades ambientales de las reservas forestales y bosques protectores que ambientalmente se protegen; y iii) las graves incompatibilidades respecto del Acuerdo No. 016 de 1998 -determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipal y la Resolución 1881 del 1999Concertaciones CAR y municipiose encuentran acreditadas al confrontarse con el Acuerdo No. 017 de 2000 adoptado por Chía. En consecuencia, las disposiciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial

municipiose encuentran acreditadas al confrontarse con el Acuerdo No. 017 de 2000 adoptado por Chía. En consecuencia, las disposiciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial analizado y demandadas, constituyen una real amenaza a la existencia del equilibrio ecológico y la protección de los recursos naturales y de las áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y permiten colegir que en efecto se desconocieron las normas en que debía fundarse el POT de Chía, pues en lugar de respetar y seguir estas importantes directivas, optó por reglamentar y permitir unos usos contrarios, por lo que se confirmará la decisión proferida en primera instancia.

Nota de Relatoría: 1) Frente a la legitimación y sus clases consulta auto del C.E Sección Tercera del 30 de enero de 2013, CP Danilo Rojas Betancourt Ex. 25000232100020100039501(42610). 2) Frente al alcance del POT, consultar sentencia el C.E del 16 de octubre de 2007, CP Ruth Stella Correa Palacios, Exp. 41001233100020040035102(AP y Corte Constitucional C-117/06 MP Jaime Córdoba Triviño. 3) Frente a los principios que debe seguir la Policía Ambiental Colombiana , consultar sentencia de la Corte Constitucional C-354 del 16 de octubre de 1996, MP Fabio Morón Díaz Fuente Formal: resolución CAR No. 1881 de 1999, artículos 171, 172; Ley 388 de 1997

sentencia de la Corte Constitucional C-354 del 16 de octubre de 1996, MP Fabio Morón Díaz Fuente Formal: resolución CAR No. 1881 de 1999, artículos 171, 172; Ley 388 de 1997 artículos 10, 24, 25, 23; Acuerdo CAR No. 16 de 1998 artículo 3; Decreto 2811 de 1974 artículos 204 a 207; CN artículos 314, 315, 312, 79, 80, 313, 334; CPACA artículos 137, 153, 306, 159, 164, 188; Acuerdo No. 17 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Chía artículos 213, 214; CGP artículo 328, 53, 100; Ley 153 de 1887 artículo 80; Ley 136 de 1994 artículo 1; Ley 507 de 1999 artículo 1; Ley 99 de 1993 artículo 31 3Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA N°2019-02-011 NULIDAD

Bogotá D.C. Catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 258993333001 2013 00507 01

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA

TEMAS: Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de

MEDIO DE CONTROL: SIMPLE NULIDAD

DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA TEMAS: Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía – Incompatibilidades entre las determinantes ambientales previstas en el Acuerdo CAR 16 de 1988, relacionadas con la zona de reserva forestal protectora y la zona de bosque protector con el Acuerdo 017 de 2000 – POT de Chía.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia – Confirma fallo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Municipio de Chía, Cundinamarca y la sociedad Pedro Gómez y CIA S.A., contra la sentencia del 24 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de las expresiones “Vivienda del propietario o en condominio”, consignada en el acápite de “USOS CONDICIONADOS” del artículo 213 del Acuerdo Municipal No 17 de 2000 “por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Chía” y “… u otro tipo de vivienda en condominio”, prevista en el artículo

214 Ibídem, de acuerdo a las consideraciones precedentes. SEGUNDO.-Sin lugar a condena en costas de conformidad con lo expuesto. TERCERO.- En firme este fallo, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el expediente.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 95 a 102 C1). 1 Folios 354 a 378 Cuaderno Principal Nº1 4Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad de los artículos 213 y 214 del Acuerdo No. 17 de 2000 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Chía Cundinamarca” proferido por el Concejo

Municipal de Chía. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son: i) Mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 1999, radicado en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR con el número 1999-0000-05617-1, el Municipio de Chía presentó el “Proyecto de acuerdo por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento

Autónoma Regional de Cundinamarca CAR con el número 1999-0000-05617-1, el Municipio de Chía presentó el “Proyecto de acuerdo por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Chía”, el documento técnico de soporte, documento resumen y 12 planos cartográficos, frente a lo cual la CAR formuló las consideraciones pertinentes relacionadas con los asuntos ambientales, con el fin de llevar a cabo el proceso de concertación previsto en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 1 de la Ley 507 de 19992. ii) El 15 de octubre de 1999, en las instalaciones de la CAR, representantes del Municipio de Chía y de la Corporación, adelantaron la concertación relacionada con los asuntos ambientales, de conformidad con las determinantes señaladas en el Acuerdo CAR No. 16 de 1998. iii) Las determinantes ambientales constituyen normas de superior jerarquía y por ello deben ser tenidas en cuenta por los municipios al formular sus planes de ordenamiento territorial. iv) El Acuerdo CAR No. 16 de 1998, en su artículo 3º señala las determinantes relacionadas con las áreas de conservación y protección del medio ambiente y los recursos naturales, y en el numeral 3.4 se refiere a las áreas de bosque protector, donde el uso principal es la recuperación y conservación forestal. De igual forma, el numeral 3.7.2 del citado Acuerdo proferido por la CAR, establece las determinantes respecto a las reservas forestales, cuyo uso principal es la conservación de flora y recursos conexos. v) Los asuntos ambientales concertados entre la Corporación Autónoma Regional de

proferido por la CAR, establece las determinantes respecto a las reservas forestales, cuyo uso principal es la conservación de flora y recursos conexos. v) Los asuntos ambientales concertados entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Chía, quedaron plasmados en la Resolución 1881 del 5 de noviembre de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 1999. vi) En relación con la Zona de reserva forestal protectora (ZRFP), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el municipio de Chía, concertaron que no se incluiría ningún uso compatible en esta zona y adicionalmente se acordó que el municipio de Chía tendrá un término de seis meses, contados a partir de la expedición del plan de ordenamiento territorial, para realizar el inventario detallado de la situación actual en que se encuentran localizados los asentamientos de Yerbabuena y Sindamanoy. vii) Así mismo, respecto a la Zona de bosque protector (ZBP), las partes acordaron que los usos principales deberán ser los de bosque protector y renovación de flora nativa y dentro 2 Oficio 1999-0000-14007-2 del 6 de octubre de 1999, dirigido al municipio de Chía. 5Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad del uso condicionado, sólo se permitiría vivienda del propietario, como consta en el artículo 172 de la Resolución 1881 de 1999. viii) Posteriormente y una vez agotado el procedimiento de concertación legalmente

del uso condicionado, sólo se permitiría vivienda del propietario, como consta en el artículo 172 de la Resolución 1881 de 1999. viii) Posteriormente y una vez agotado el procedimiento de concertación legalmente establecido, mediante el Acuerdo 17 proferido el 14 de junio de 2000 por el Concejo Municipal de Chía, y publicado el 15 de julio del mismo año, se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de dicho municipio, en el cual se presentan inconsistencias respecto a los asuntos concertados con la CAR antes señalados y frente a las determinantes ambientales previstas en el Acuerdo 16 de 1998, relacionados con la Zona de Reserva Forestal Protectora (ZRFP) y la Zona de Bosque Protector (ZBP). ix) Las inconsistencias encontradas tienen que ver con los usos del suelo previstos en los artículos 213 y 214 del Acuerdo 17 de 2000, frente a los usos permitidos en los numerales 3.7.2 y 3.4 del Acuerdo CAR No.16 de 1998, que fue sobre lo cual concertaron las partes, según consta en la Resolución 1881 de 1999. Al haber sido modificados los usos del suelo en el Plan de Ordenamiento Territorial adoptado mediante el Acuerdo 17 de 2000, en contravía a lo concertado y a lo dispuesto en las determinantes ambientales previstas en el Acuerdo 16 de 1998, el Municipio de Chía no solo está violando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, sino que además está permitiendo que se afecten y pongan en

Acuerdo 16 de 1998, el Municipio de Chía no solo está violando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, sino que además está permitiendo que se afecten y pongan en riesgo los recursos naturales existentes en las mencionadas zonas de especial importancia ecológica. x) De esta manera, el municipio ha permitido la construcción de condominios tales como “Encenillos de Sindamanoy”, que corresponde a un proyecto de vivienda que se desarrolla en un área de 286 hectáreas, mediante licencias de parcelación, otorgadas mediante resoluciones 871/2003 y 40/05 del municipio de Chía, para 1.054 unidades de vivienda. xi) La infracción del municipio de Chía, a la zonificación establecida por la Corporación a través de las Determinantes Ambientales expedidas mediante el Acuerdo CAR No. 16 de 1998, concertadas a través de la Resolución 1881 de 1999, con posibles implicaciones en el cambio de uso de suelo, da lugar a que se generen impactos ambientales sobre los recursos suelo y agua con posibles repercusiones en la alteración de la función de conservación y protección a las cuales están destinadas la ZONA DE BOSQUE PROTECTOR – ZBP y la ZONA

DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA ZRFP en el municipio.

Finalmente señala que el análisis de la situación permite evidenciar la incompatibilidad existente entre las directrices contenidas en el Acuerdo CAR 16 de 1998, por medio del cual se expiden las determinantes ambientales de los planes de ordenamiento territorial, que son normas de superior jerarquía, y el uso del suelo establecido en Acuerdo 17 de 2000 del municipio de Chía, que habilitó la actividad urbanizadora (agrupación de viviendas y/o

son normas de superior jerarquía, y el uso del suelo establecido en Acuerdo 17 de 2000 del municipio de Chía, que habilitó la actividad urbanizadora (agrupación de viviendas y/o conjuntos residenciales y urbanizaciones) en estas zonas, la que considera se encuentra prohibida. Como normas violadas señaló las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 80 constitucionales; artículos 204 a 207 del Decreto 2811 de 1974 – Código de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente; artículo 3 del Acuerdo CAR No. 16 de 1998; artículos 10, 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 171 y 172 de la Resolución CAR No. 1881 de 1999 y respecto al concepto de la violación indicó que como 6Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad consecuencia de los artículos del POT, cuya nulidad se pretende, el municipio de Chía ha permitido la construcción de agrupaciones de vivienda en zonas que deben estar destinadas a la preservación y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, violando de esta forma las normas anteriormente señaladas. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Chía El Municipio de Chía no presentó escrito de contestación de la demanda tal y como se

certificó en audiencia inicial desarrollada el 15 de julio de 2014 (Fls. 276 a 281 CP) 1.2.2. Coadyuvante – Sociedad Pedro Gómez y CIA S.A. (Fls. 257 a 271) La Sociedad Pedro Gómez y CIA S.A., presentó solicitud de coadyuvancia a la parte pasiva de la Litis, la cual fue aceptada en audiencia inicial desarrollada el 15 de julio de 2014 (Fls. 276 a 281 CP). En su contestación presentó oposición a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:  La determinación de usos en la zona de Reserva Forestal Protectora prevista en el artículo 213 del Acuerdo Municipal 017 de 2000 no desborda el marco establecido en las determinantes ambientales contenidas en el acuerdo, ya que la sujeción a las determinantes que se impone a las autoridades municipales al elaborar la planificación territorial no implica la reproducción textural de los actos que la fundamentan, sino la prevalencia de la normativa que las contiene frente a los contenidos mismos de los planes y el respeto a las directrices trazadas. Es así que la Ley 388 de 1997 – artículo 10no impone la obligación de incorporar literalmente los contenidos de las directrices determinantes, por lo que la autoridad encargada de la elaboración y formulación de la planificación urbana debe respetar las pautas dadas por otros entes, lo cual en efecto se tuvo en cuenta al expedir el Acuerdo 017 de 2000, pues se acogió los dispuesto en el Acuerdo CAR 016 de 1998 en relación con el uso del suelo y la conservación de los valores ambientales de los componentes de las zonas de reserva, primando la salvaguarda de la función específica de estas y la mitigación de riesgos de impacto ambiental.

con el uso del suelo y la conservación de los valores ambientales de los componentes de las zonas de reserva, primando la salvaguarda de la función específica de estas y la mitigación de riesgos de impacto ambiental. Además refiere que en el Acuerdo CAR 016 de 1998 no se prohíbe el desarrollo de vivienda en condominio, pues tampoco se definió el concepto de vivienda, lo que permite inferir que su uso si está permitido comoquiera que simplemente implica la agrupación de viviendas de propietario dentro de la limitación espacial prevista en las determinantes y siempre que su desarrollo esté encaminado a proteger los valores ambientales de la zona de protección, razón por la que no existen incompatibilidades entre el régimen de usos previsto para la zona de reserva forestal protectora (ZRFP). En igual sentido señala que no se configuran incompatibilidades entre el régimen de usos previsto para la Zona de Bosque Protector (ZBP), por cuanto no se prohibió la 7Exp. 258993333001 2013 00507 01

Demandante: CAR

Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad vivienda de propietario siempre que tuviera como finalidad la preservación de la zona de bosque, tal y como se señala en el numeral 3.4 del referido acuerdo de la CAR.  El texto definitivo de los artículos demandados incluyeron los ajustes indicados al proyecto de plan básico de ordenamiento territorial establecidos en la concertación consignada en la Resolución 1181 de 1999, pues no se desconocen los compromisos adquiridos y en esa medida las pretensiones de la demandante desconoce la finalidad de los procesos de concertación que deben preceder a la expedición de los planes territoriales y las competencias que en materia de regulación de usos del suelo le

adquiridos y en esa medida las pretensiones de la demandante desconoce la finalidad de los procesos de concertación que deben preceder a la expedición de los planes territoriales y las competencias que en materia de regulación de usos del suelo le atañe a las entidades territoriales, careciendo así de entidad jurídica suficiente para desvirtuar la legalidad de los apartes demandados. 1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 354 a 378 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 24 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida. Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo estableció como problema jurídico determinar si los artículos 213 y 214 del Acuerdo 017 de 2000 “Proyecto de acuerdo por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Chía”, vulneran las normas superiores al haber desconocido la observación de las determinantes ambientales formuladas y concertadas con la Corporación Autónoma Regional – CAR, al habilitar la actividad urbanizadora y modificar los usos del suelo en las zonas de bosque protector y de reserva forestal protectora, y con ello existió un desbordamiento de las facultades constitucionales y legales que le están atribuidas al Alcalde y al Concejo de esa entidad territorial sobre la materia. Para resolverlo, procedió a hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regulan el ordenamiento territorial, así como las disposiciones ambientales que se deben observar al momento de organizarse el territorio y las actuaciones administrativas

territorial sobre la materia. Para resolverlo, procedió a hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regulan el ordenamiento territorial, así como las disposiciones ambientales que se deben observar al momento de organizarse el territorio y las actuaciones administrativas que deben desplegarse en la formulación de los proyectos de plan de ordenamiento territorial municipal. Expuso que dadas las características ambientales de las denominadas zonas de bosque protector y de reserva forestal, quiso el legislador preservarlas para mantener el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los ecosistemas, y en tal virtud su regulación es rigurosa a fin de lograr la salvaguarda de dicho patrimonio. Conforme lo anterior, seña

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