TA CUN - 258993333001-2013-00662-01-(16-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2013-00662-01-(16-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE
INVALIDEZ DOCENTE / DEPARTAMENTO DE AMAZONAS / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN PRESTACOINES SOCIALES A LOS DOCENTES – Las secretarias de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben los actos de reconocimiento y prestaciones de los docentes a nombre y representación de la nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Regulación de la pensión de invalidez, para docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Factores para liquidar la pensión de invalidez para los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 20003 – Confirma fallo que accedió a las súplica de la demanda – Fuente formal – Ley 962 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 115 de 1994, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966 Competencia para la expedición de actos administrativos que reconocen las prestaciones sociales de los docentes A través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.
secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales. Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho). Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Los objetivos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, dispone: “(“…”) El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
de economía mixta. Los objetivos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, dispone: “(“…”) El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (“…”)” (Negrilla y subraya fuera de texto) A su vez, el artículo 9º ibídem señala: “(“…”) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”. Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de
Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”. Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma: “(“…”) ARTÍCULO 56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (“…”)”. Y además tiene la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la ley 29 de 1989, así: (“…”) 2Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios
controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (“…”) De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia en la que señaló: “(“…”) No obstante lo anterior, y aun cuando a la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto
aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. (“…”) De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo nacional de
le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio ello, en todo caso en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de prestaciones. 3Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la ley 91 de 1989. (“…”)” (Negrilla y subraya fuera de texto) Así entonces, si bien es cierto las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es menos que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. Bajo las anteriores consideraciones, no es de recibo el argumento presentado por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de alzada, aunque el acto administrativo haya sido expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad territorial a la cual se encontraba vinculada la actora, la legitimidad en la causa por
administrativo haya sido expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad territorial a la cual se encontraba vinculada la actora, la legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en este proceso recae en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser la entidad que tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados, de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la ley 91 de 1989. Del régimen prestacional de los docentes oficiales Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones. La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un
Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 91 de 1989 el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos
pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989. 4Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por
las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por
en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, dice la norma: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a 5Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”.
Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989 y en la ley 60 de 1993, es decir, que se siguió remitiendo para tales efectos, a la normativa prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985. Luego, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, dispuso que para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, el régimen prestacional era el establecido en las disposiciones anteriores, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional
prestacional era el establecido en las disposiciones anteriores, esto es, en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que finalmente remiten al régimen prestacional contemplado para los empleados públicos del orden nacional (D. 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978; L. 33 y 62 de 1985). Esta misma norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 2005. De otra parte, el régimen de salud de los docentes oficiales en Colombia, se caracteriza entre otros, por ser un régimen de excepción, administrado según el artículo 5º numeral 2º de la Ley 91 de 1989 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 91 de 1989 no estableció para los docentes un régimen normativo individual de Riesgos Profesionales, razón por la cual, las prestaciones médico-asistenciales y económicas derivadas de los riesgos profesionales a los cuales se ven expuestos los docentes, se otorgan dentro de los regímenes de salud y pensiones que los cobija, y se financian con los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es preciso señalar que en relación con el régimen prestacional, a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 26 de junio de 2003 les es aplicable la normativa establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (27 de junio de
aplicable la normativa establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, mientras que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma (27 de junio de 2003), les son aplicables las disposiciones previstas en los decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Regulación de la pensión de invalidez, para los docentes nombrados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 El decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 23 dispuso: “(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; 6Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló lo pertinente a la cuantía de la pensión de invalidez, y en su artículo 63 dispuso:
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, reguló lo pertinente a la cuantía de la pensión de invalidez, y en su artículo 63 dispuso: “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. De otra parte, la Ley 4 de 1966, en su artículo 4, estableció “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios"; y a su vez, el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de ésta, en su artículo 5º señaló “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho
señaló “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”, es así como debe entenderse que el monto de la pensión de invalidez corresponde al promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. Así lo analizó el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve: “De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el 7Expediente No. 2013– 00662 - 01 María Estella Moreno Barbosa Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios. Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en
debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no
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