TA CUN - 258993333001 2014 00247 01-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001 2014 00247 01-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / VIOLACION AL DERECHO DE PETICION Y
SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones y Consorcio Colombia Mayor 2013 El caso concreto En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante respecto de la omisión de respuesta a su petición del 28 de enero de 2014, por parte de Colpensiones puesto que no rindió el correspondiente informe . Además no hay prueba de que la haya contestado. Se evidencia que si bien la afiliación del accionante se encuentra activa en el fondo de solidaridad pensional, esto no releva al Consorcio Colombia Mayor en su obligación de haber emitido una respuesta a la solicitud formulada el 27 de febrero de 2014, ya que sólo este aspecto constituye el núcleo esencial del mismo derecho, el cual se garantiza cuando la persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones materia de la petición. Por lo anterior, la Sala coincide con la decisión del a quo de tutelar el derecho fundamental de petición del señor (…), el cual fue vulnerado por el Consorcio Mayor Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
NORMA: ARTICULO 37 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 NUMERAL 1
fundamental de petición del señor (…), el cual fue vulnerado por el Consorcio Mayor Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
NORMA: ARTICULO 37 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 NUMERAL 1
DECRETO 1382 DE 2000 – SENTENCIA T-016-10 MAGISTRADO PONENTE JUAN CARLOS HENAO PEREZ – ARTICULO 20 DECRETO 2591 DE 1991 –
T-922/11 MAGISTRADO PONENTE HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 258993333001 2014 00247 01
Accionante: Germán Sarmiento Fonseca
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y
Consorcio Colombia Mayor 2013. ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda InstanciaLa Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionada-Consorcio Colombia Mayor 2013 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Germán Sarmiento Fonseca formuló la presente acción para proteger sus derechos fundamentales de petición y de seguridad social, que adujo vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el Consorcio
1.1. La solicitud de tutela El señor Germán Sarmiento Fonseca formuló la presente acción para proteger sus derechos fundamentales de petición y de seguridad social, que adujo vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y el Consorcio Colombia Mayor 2013, al no contestar sus solicitudes radicadas el 28 de enero y el 27 de febrero de 2014. A Colpensiones le pidió generar una cuenta de cobro al Consorcio Colombia Mayor 2013, para el giro de los correspondientes subsidios en pensión y al Consorcio Colombia Mayor 2013 reactivar su afiliación al fondo de solidaridad pensional, por encontrase bloqueado por una presunta mora que no corresponde a la realidad , obstaculizándole de esta manera acceder al derecho fundamental de la seguridad social. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicado el 07 de marzo de 2014 en el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá (fl. 6, c.1), el cual la admitió ese mismo día (fl. 33, c.1). La accionada-COLPENSIONES no rindió informe, a pesar de haber sido debidamente notificada (fls. 34, c.1). La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de marzo de 2014 (fls. 62-75, c.1) y contra ella la accionada-Consorcio Colombia Mayor 2013 formuló impugnación el 21 de marzo de 2014 (fls. 83-87, c.1), que se concedió el 27 de
ese mes (fl. 91, c.1) e ingresó a esta Corporación el 2 de abril de 2014 (fl. 2, c. 1). 1.4. La sentencia impugnada El a quo tuteló el derecho fundamental de petición del accionante por considerar que: Ahora, si bien es cierto en la actualidad se dio solución de fondo a los hechos que originaron las peticiones relacionadas con el registro de los pagos y desactivación de la afiliación del señor Germán Sarmiento Fonseca en el programa de subsidio al aporte en pensión, superándose lo concerniente a la afectación del derecho a la seguridad social, no sucede lo mismo en lo atinenteal derecho de petición, toda vez, que a la fecha las entidades no han suministrado una respuesta, lo cual conlleva a la vulneración del mismo, teniendo en cuenta que es incuestionable que a la fecha el actor no ha tenido conocimiento del trámite que se ha surtido respecto de su situación. 1.5. La impugnación El apoderado de la accionada-Consorcio Colombia Mayor 2013 manifestó que el a quo vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio del Trabajo, pues dicha entidad no fue vinculada, negándose así la posibilidad de ejercer por parte de dicha entidad su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a dicha cartera. De otra parte, afirmó que la petición radicada el 02 de diciembre de 2013 ante el Consorcio Colombia Mayor 2013, fue contestada por parte de la gerente Gladys Guevara Torres de la Regional Centro, informándole que la afiliación está activa y además que consultado la pagina web de Colpensiones, los pagos del accionante
Consorcio Colombia Mayor 2013, fue contestada por parte de la gerente Gladys Guevara Torres de la Regional Centro, informándole que la afiliación está activa y además que consultado la pagina web de Colpensiones, los pagos del accionante están al día pero no hay giro de subsidios.
1.6. Medios de pruebas En el expediente abra copia simple de los siguientes documentos: - Petición del accionante dirigida el 2 de diciembre de 2013 al Consorcio Colombia Mayor 2013, en la que solicitó actualizar los pagos de los aportes a pensión de los meses de julio, agosto y septiembre (fl.9 c1) y su correspondiente respuesta del 16 de diciembre de 2013 en la cual se le informó que los pagos realizados se encuentran al día, pero que no había giro de subsidios, por lo que le sugirieron acudir a COLPENSIONES para aclara esa situación (fls. 11 c.1). - Petición del 28 de enero de 2014 a COLPENSIONES, donde solicitó generar cuenta de cobro a Colombia Mayor, para el giro correspondiente a los subsidios de pensión (fl. 12 c.1) y la planilla de radicación de esa solicitud (fl 13 c.1). - Comunicación del Consorcio Colombia Mayor 2013, mediante la cual se le informó al accionante que había sido desvinculado del programa de subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del 01 de febrero de 2014, por presentar 6 meses consecutivos de no pago (fl 14 c.1). - Constancias de pago de los aportes a pensión concernientes a los meses
de 2014, por presentar 6 meses consecutivos de no pago (fl 14 c.1). - Constancias de pago de los aportes a pensión concernientes a los meses desde julio de 2013 a febrero de 2014 (fl 15-18 c.1). - Petición del 27 de febrero de 2014 al Consorcio Colombia Mayor 2013, donde el accionante solicitó se reactivara su afiliación al fondo de solidaridad pensional (fl 31 c.1).2. CONSIDERACIONES En ejercicio d e la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, la Sala decide la presente impugnación contra el fallo que resolvió en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, para tal efecto determinará si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor 2013 vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Germán Sarmiento Fonseca , ante la falta de respuesta a sus solicitudes formuladas el 2 de diciembre de 2013, 28 de enero y 27 de febrero de 2014. 2.2. Cuestión preliminar La Sala aclara que en el presente asunto no era necesario vincular al Ministerio de Trabajo tal como lo afirmó en su escrito de impugnación el
2.2. Cuestión preliminar La Sala aclara que en el presente asunto no era necesario vincular al Ministerio de Trabajo tal como lo afirmó en su escrito de impugnación el Consorcio Mayor 2013 (fls. 83-87), puesto que el accionante no formuló petición alguna ante esa entidad. Además, porque el análisis de fondo que se realice en este caso se circunscribe en verificar la vulneración de ese derecho fundamental y no en determinar si debe incluirse o no al accionante en el Programa de Colombia Mayor y en consecuencia se efectúe el pago de sus subsidios. 2.3. El caso concreto 2.3.1. En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello1. 2.3.2. La Sala advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 19912, se presume la veracidad de las afirmaciones del accionante 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 ARTÍCULO 20. “Presunción de veracida d. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”respecto de la omisión de respuesta a su petición del 28 de enero de 2014, por parte de Colpensiones puesto que no rindió el correspondiente informe (fl. 29). Además no hay prueba de que la haya contestado.
parte de Colpensiones puesto que no rindió el correspondiente informe (fl. 29). Además no hay prueba de que la haya contestado. 2.2.3. La Sala encuentra demostrado que el señor Germán Sarmiento Fonseca, radicó sendas peticiones ante las entidades accionadas. Es así que el 02 de diciembre de 2013 le solicitó al Consorcio Colombia Mayor 2013 que actualizara los pagos de los aportes a pensión de los meses de julio, agosto y septiembre que él había efectuado (fl. 9, c.1). De esta obtuvo respuesta el 16 de diciembre de 2013 en la cual se le informó que dichos pagos se encontraban al día, pero que no había giro de subsidios, por lo que le sugirieron acudir a COLPENSIONES para aclarar esa situación (fls. 11, c.1). No sucede lo mismo con la que le formuló el accionante el 27 de febrero de 2014 para que reactivara su afiliación al fondo de solidaridad pensional, pues no existe prueba de que hubiese respondido oportunamente la misma (fl. 31). De otro lado, el 28 de enero de 2014 el señor Sarmiento Fonseca le solicitó a Colpensiones generar una cuenta de cobro a Colombia Mayor, para el giro correspondiente de los subsidios de pensión con el fin el poder seguir cotizando para obtener la misma y así no perder el beneficio del subsidio (fl. 12 c.1) . Esta accionada tampoco le dio respuesta. Se evidencia que si bien la afiliación del accionante se encuentra activa en el fondo de solidaridad pensional (fl. 6, c. 2), esto no releva al Consorcio Colombia
accionada tampoco le dio respuesta. Se evidencia que si bien la afiliación del accionante se encuentra activa en el fondo de solidaridad pensional (fl. 6, c. 2), esto no releva al Consorcio Colombia Mayor en su obligación de haber emitido una respuesta a la solicitud formulada el 27 de febrero de 2014, ya que sólo este aspecto constituye el núcleo esencial del mismo derecho3, el cual se garantiza cuando la persona obtiene una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones materia de la petición.4 3 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara,
tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” (Negrillas fuera de texto)Por lo anterior, la Sala coincide con la decisión del a quo de tutelar el derecho fundamental de petición del señor Germán Sarmiento Fonseca, el cual fue vulnerado por el Consorcio Mayor Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. Sin embargo, modificará la orden impartida debido a que en la providencia del 17 de marzo de 2014 le ordenó al Consorcio Colombia Mayor responderle al accionante su petición del 2 de diciembre de 2013 (fl. 74, c. 1), cuando en realidad era la del 27 de febrero de 2014, pues de la primera ya le había dado respuesta (fl. 11, c. 1). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:F A L L A:
Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: PRIMERO: Modificar la Sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, la cual quedará así: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante GÉRMAN SARMIENTO FONSECA, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Consorcio Colombia Mayor 2013, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan de fondo las peticiones del 28 de enero de 2014 y 27 de febrero de 2014, respectivamente.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
MagistradaJUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado LEO