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TA CUN - 258993333001-2014-00377-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001-2014-00377-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2021-04-065 NYRD

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXP. RADICACIÓN: 258993333001 201400377 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: YACIMIENTOS JORWILL LTDA

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO

TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR

INCUMPLIR EL RÉGIMEN LABORAL /

INDEBIDA NOTIFICACIÓN – DEBIDO

PROCESO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –

CONFIRMA FALLO

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YACIMIENTOS JORWILL LTDA, contra la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada e impuso condena en costas, así:

“PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DENIEGUESE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría l iquídense una vez ejecutoriada la presente

TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría l iquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán del cinco por ciento 5%, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 1887 de 2003 numeral 3.1.2 (…)”.Exp. 25899333300120140037701

Demandante: YACIMIENTOS JORWILL LTDA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

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Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fl. 29 y 30, 82 C1):

Parte Demandante Parte Demandada

  • La empresa JORWILL LTDA tiene en su proyección social comercializar y exportar carbón, para dicho fin contrató los servicios de la Cooperativa de trabajo “Porvenir Colombia CTA” con el fin de que le fuera suministrado personal para laborar en una de sus minas.
  • Uno de los empleados citó al Representante Legal de JORWILL LTDA ante la Inspección de Trabajo para tratar una

Colombia CTA” con el fin de que le fuera suministrado personal para laborar en una de sus minas.

  • Uno de los empleados citó al Representante Legal de JORWILL LTDA ante la Inspección de Trabajo para tratar una inconformidad salarial.
  • La citación a audiencia fue errada, en ella se confundió la fecha y la hora, y no se notificó personalmente.
  • La Inspección de Trabajo de Ubaté requirió una serie de documentos de los empleados, con los que no contaba directamente JORWILL LTDA, y s í la Cooperativa contratada.
  • Con la Resolución N°019 del 14 de julio de

Refiere estar de acuerdo respecto de mayoría de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento administrativ o interno e indica que no le constan aspectos planteados como apreciaciones del apoderado.Exp. 25899333300120140037701

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2008, la Inspectora de Trabajo decidió imponer sanción consistente en multa de $23.075.000 y a favor del SENA por la presunta violación de normas laborales , contra la misma se interpusieron los respectivos recursos.

  • Mediante la Resolución N° 024 del 10 de septiembre de 2008, se resolvió confirmar la Resolución recurrida y conceder el recurso de apelación.
  • El 2 de noviembre de 201 1 con la
  • Mediante la Resolución N° 024 del 10 de septiembre de 2008, se resolvió confirmar la Resolución recurrida y conceder el recurso de apelación.
  • El 2 de noviembre de 201 1 con la Resolución N°003676 la entidad resolvió la apelación confirmando en todas sus partes la Resolución N°019 del 14 de julio de 2008.

1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 30 a 33, y 82 a 85 C1):

Parte demandante Parte demandada

La demanda contiene como pretensiones la declaratoria de nulidad de la Resolución N°003676 del 2 de noviembre de 2011 expedida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social , por medio de la cual se confirmó la Resolución N°019 del 14 de julio de 2008 que impuso una sanción de multa.

Solicita como restablecimiento del derecho , revocar la sanción impuesta.

Se opone a las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda , solicita que sean desestimadas en su integridad por carecer de soporte jurídico, fáctico y probatorio para su prosperidad.

Refiere que la sanción impuesta por la Inspección del Trabajo se encuentra revestida de legalidad teniendo en cuenta que:

De acuerdo al artículo 486 del CódigoExp. 25899333300120140037701

prosperidad.

Refiere que la sanción impuesta por la Inspección del Trabajo se encuentra revestida de legalidad teniendo en cuenta que:

De acuerdo al artículo 486 del CódigoExp. 25899333300120140037701

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Identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 53, 58 y 336 de la Constitución nacional

La parte actora desarrolla un capítulo de concepto de violación, pero no determina allí de forma específica y concreta un cargo de nulidad, de sus argumentos se resalta que propone como cargo de nulidad la violación del debido proceso por indebida notificaciónlegalidad, en la última parte titula el cargo de nulidad de Falsa Motivación del Acto acusado , así:

1. Violación del debido proceso por indebida notificación

Manifiesta que la entidad no realizó un análisis real de la situación y actuó de manera emotiva.

Ante la solicitud de información de los empleados que hizo la Inspección de Trabajo, indica que era imposible dar cumplimiento por cuanto era la Cooperativa de trabajo contratada la que contaba con ella, así mismo afirma que la Inspección no tuvo en cuenta este argumento a la hora de resolver los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos.

Considera que existió un error de procedimiento en una citación con su hora y fecha, por lo cual el Representante Legal de la empresa se

argumento a la hora de resolver los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos.

Considera que existió un error de procedimiento en una citación con su hora y fecha, por lo cual el Representante Legal de la empresa se presentó en hora distinta y no fue atendido, con lo que se quedó sin medio de defensa ante todas las irregularidades dadas en el trámite administrativo, y con dicho err or de Sustantivo del Trabajo el Ministerio del trabajo cuenta con las competencias de vigilancia y control para el cumplimiento de sus disposiciones normativas. Así mismo refirió la función de Policía administrativa que cumplen los funcionarios del Ministerio de l Trabajo, esto para aplicar limitaciones a la actividad de los gobernados y mantener el orden público, ello incluso, con la imposición de las sanciones que lleven a garantizar los derechos laborales u de seguridad social de los trabajadores.

Descarta que la entidad incurriera en la violación del derecho de defensa y del debido proceso, dado que en las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que la empresa demandante ha sido reiterativa en la violación de los derechos laborales y del incumplimiento de las normas en esta materia, por el contrario, afirma que se dieron las garantías procesales para que la parte investigada ejerciera su defensa y controvirtiera las pruebas, resultando de la investigación que incurrió en violación de las normas laborales y de seguridad social, y por ello fue sancionada.

Destaca que la entidad no incurrió en ninguna de las violaciones Constitucionales y Legales alegadas por la sociedad demandante, pues los ActosExp. 25899333300120140037701

ello fue sancionada.

Destaca que la entidad no incurrió en ninguna de las violaciones Constitucionales y Legales alegadas por la sociedad demandante, pues los ActosExp. 25899333300120140037701

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notificación le fue vulnerado el debido proceso.

2. La Falsa Motivación del Acto acusado

Afirma el actor que con la expedición del acto administrativo de sanción le fue conculcado el derecho a la seguridad jurídica por cuanto no le fue notificada legalmente la citación para ser escuchado en sus descargos.

Considera que la Inspección de Trabajo erró al vincular en el proceso exclusivamente a la empresa JORWILL LTDA considerándolo como empleador primario, cuando debió vincular en primera medida a la Cooperativa “Porvenir”, y en el mismo tenía que solicitar la información de los empleados a dicha Cooperativa. Administrativos atacados fueron expedidos por autoridad competente para adelantar la investigación por las infracciones al régimen laboral , observando las formalidades y trámites establecidos por la ley, del cual destacó que la sanción impuesta procedió porque la sociedad investigada no logró desvirtuar la imputación fáctica y jurídica hecha, adicionalmente refiere que la sanción cuenta con suficiente motivación al ser emitida bajo el análisis completo y concienzudo de la querella interpuesta, los hallazgos de la visita hecha, y del acreditado incumplimiento a los requerimientos hechos al investigado.

motivación al ser emitida bajo el análisis completo y concienzudo de la querella interpuesta, los hallazgos de la visita hecha, y del acreditado incumplimiento a los requerimientos hechos al investigado.

Insiste en que la parte actora no logró acreditar los cargos de nulidad invocados y que lograran desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado.

1.3 Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 225 a 231 C1):

El día 2 6 de enero de 2019 el Juez S egundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, profirió la respectiva sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda con condena en costas, tras considerar:

En la fijación del litigio el a quo planteó que este consistía en determinar la legalidad de l acto administrati vo que resolvió la actuación administrativa en contra de la empresa YACIMIENTOS JORWILL LTDA, por medio del cual se tuvo por vulnerados los derechos laborales del querellante ; verificando si incurren en alguna de las causales de nulidad invocadas y si procede el restablecimiento del derecho solicitado.Exp. 25899333300120140037701

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Abordó el a quo en principio el análisis de los hechos probados y de la normatividad aplicable al sub lite, relativa específicamente a la competencia del Ministerio del Trabajo y de los Inspectores para adelantar procesos sancionatorios de vigilancia

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Abordó el a quo en principio el análisis de los hechos probados y de la normatividad aplicable al sub lite, relativa específicamente a la competencia del Ministerio del Trabajo y de los Inspectores para adelantar procesos sancionatorios de vigilancia y control de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que dichas entidades están facultadas para iniciar procesos sancionatorios, cuando se advierta la vulneración de las normas laborales, disposiciones sociales en materia de los riesgos laborales y seguridad social.

A continuación, realizó un recuento de la actuación administrativa y de las pruebas practicadas, con lo cual analizó que:

“Ahora bien, al comprobar el procedimiento administrativo sancionatorio realizado por la Inspección de Trabajo y Seguridad de Ubaté, el despacho encuentra demostrado que dicho organismo de inspección, llevó a cabo la actuación de conformidad con las facultades legales consagradas en el C.S.T. y la Ley 1610 de 2010, al advertir que la empresa demandante incurrió en el incumplimiento del Estatuto Laboral, e lo que concierne a la omisión en el pago de las prestaciones sociales, del trabajo suplementario, horas extras, dotación, además de la afiliación irregular de sus empleados con la Cooperativa Asociada de Trabajo Porvenir Colombia, tal y como lo manifiesta, el mismo representante legal en escrito del día 14 de febrero de 2008, obrante en el medio magnético en el folio 191 del expediente.

Por otra parte, al verificar las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte actora y comprándolas con el procedimiento efectuado para la expedición de las decisiones objeto de controversia, el despacho concluy e que

en el folio 191 del expediente.

Por otra parte, al verificar las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte actora y comprándolas con el procedimiento efectuado para la expedición de las decisiones objeto de controversia, el despacho concluy e que al demandante se le otorgaron las garantías constitucionales al derecho de controversia, defensa y derecho proceso (sic) desde el inicio de la actuación administrativa, pues se encuentran probados los requerimientos y las citaciones a las audiencias de carácter laboral programadas por la Inspección de Trabajo del Municipio de Ubaté, con el objeto de que proporcionará (sic) la información laboral relacionada con el trabajador SAMUEL GIL CASTILLO, y además presentara sus descargos, Tales exhortaciones fueron fehacientemente desatendidas por el representante legal de la empresa, pues están comprobados las reiteradas insistencias y el incumplimiento del deber de información para con su empleado y el órgano de vigilancia y control laboral, de mostrando una evidente desidia respecto a las obligaciones a su cargo. (…)”Exp. 25899333300120140037701

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Así las cosas, el a quo no encontró que los cargos de nulidad formulados , específicamente la transgresión de las normas constitucionales y la falsa motivación, estén llamados a p rosperar, y con ello negó las pretensiones solicitadas.

1.4 Recurso de Apelación (Fls. 240 a 242 C1):

El apoderado judicial de la empresa YACIMIENTO YORWILL LTDA , radicó recurso

solicitadas.

1.4 Recurso de Apelación (Fls. 240 a 242 C1):

El apoderado judicial de la empresa YACIMIENTO YORWILL LTDA , radicó recurso de apelación, solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

La parte actora formuló como sustento del recurso los siguientes argumentos jurídicos, en principio su inconformidad con la decisión de primera instancia por considerar que, en ella, se “falló con interpretaciones rigoristas”, indicó el actor:

“(…) es evidente que la demanda no estaba destinada a establecer si el acto administrativo estaba acorde con las normas que le permiten al Ministerio sancionar, si no al PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACION, en donde se requería para presentarse al Despacho a WILSON PANCHE B y exhibir los documentos que le exigían, dicha decisión violó todas las expectativas del Derecho Defensa y como consecuencia, se expidió el auto (sic) administrativo de sanción y que es motivo de la impugnación en este momento, no se notificó legalmente al señor WILSON PANCHE BRICEÑO, mucho menos se le oyó respecto a sus exculpaciones, lo cual viola el Derecho Constitucional a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, de igual forma a las normas establecidas en ese momento por el Código de Procedimiento Civil y ahora en el Código General del Proceso, porque se construyó una sanción pecuniaria sobre el pretexto de RETICENCIA PARA PRESENTARSE y eso NO es cierto. (…)”.

Adicionalmente refiere que, la carga procesal era de la parte demandada, para probar que no había violado ningún derecho procesal o constitucional , ni

PRESENTARSE y eso NO es cierto. (…)”.

Adicionalmente refiere que, la carga procesal era de la parte demandada, para probar que no había violado ningún derecho procesal o constitucional , ni vulnerado el Derecho de Defensa y el Debido proceso.

Así mismo, el apelante hace referencia a que el a quo no hizo énfasis en que la entidad había notificado una hora equivocada en la citación, con lo cual suExp. 25899333300120140037701

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apoderado no pudo ser escuchado en diligencia, dijo:

“Para el Despacho no es relevante lo anterior, pero para el suscrito como vocero del Demandante, es la base para solicitar la nulidad del acto administrativo (Resolución 024 del 10 de septiembre de 200 8), estableciendo que la notificación fue completamente irregular, tanto que la Inspección de Trabajo en su escrito y sustento del acto administrativo lo establece, de igual forma lo hace la Segunda Instancia del Ministerio de Trabajo, denominado como COORDINADOR DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO, quien establece dentro de su aparte de CONSIDERACIONES…. “EL A QUO MANIFIESTA QUE COMETIO UN ERROR MECANOGRAFICO EN LA CONSTANCIA QUE SE EXPIDE AL TRABAJADOR, EL DIA 08 DE FEBRERO DE 2008, RESPECTO DE LA HORA Y EL AÑO, TODA VEZ QUE SE CAMBIO DE

MANERA INVOLUNTARIA………………………………………………………….(sic) (…)

2008, RESPECTO DE LA HORA Y EL AÑO, TODA VEZ QUE SE CAMBIO DE

MANERA INVOLUNTARIA………………………………………………………….(sic) (…)

Es necesario establecer que el Doctor JOSE FEDERICO CELY, vocero en ese momento del señor WILSON PANCHE BRICEÑO, en el escrito de Reposición y Apelación, hizo una reiterada oposición a la Inspección, respecto del error cometido en la notificación, al Señor WILSON PANCHE BRICEÑO, ya que nunca tuvo oportunidad legal de conocer el texto y solicit ud de la Inspección, menos debatirlo y menos exponer sus argumentos de exculpación.”.

Por último, reitera su argumento de insatisfacción por el error de notificación y refiere que la funcionaria del Ministerio del Trabajo debió ser investigada disciplinariamente por no haber ordenado una nueva citación sin errores.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto N°201 7-04-177 del 20 de abril de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad YACIMIENTOS JORWILL LTDA, contra la Sentencia del 26 de enero de 201 7 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 6 C2).Exp. 25899333300120140037701

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El 24 de mayo de 201 7 mediante Auto Nº 201 7-05-144 se ordenó correr traslado

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El 24 de mayo de 201 7 mediante Auto Nº 201 7-05-144 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 9 y 10 C2).

Las partes demandante y demandada present aron sus alegaciones dentro del término establecido para ello y el Ministerio Público formuló su concepto.

2.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandada en una primera parte de su escrito se refirió a los argumentos del recurso de apelación solicitando de manera previa que se confirme en todas sus partes la decisión de primera instancia, haciendo claridad que si bien se dio un error en la referencia de la fecha y la hora de la citación para la notifi cación, ellos fueron corregidos, y de igual manera la notificación se llevó a efecto cumpliéndose el propósito de la misma de informar al sujeto destinatario de la misma. Así mismo, refiere que la empresa sancionada fue vinculada al proceso mucho antes de la adopción de la sanción y se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, antes, durante y después de emitir la sanción.

A continuación, r etomó los aspectos que consideró pertinentes de la sentencia recurrida, ratificando adicionalmente la posición de la entidad plasmada en los actos administrativos atacados, en la contestación de la demanda, y de los alegatos de conclusión de primera instancia.

recurrida, ratificando adicionalmente la posición de la entidad plasmada en los actos administrativos atacados, en la contestación de la demanda, y de los alegatos de conclusión de primera instancia.

De manera concreta entonces, reiteró que dentro del trámite administrativo se encontraron acreditados los incumplimientos por parte de la parte actora, de las normas de carácter laboral, por lo cual finalmente le fue impuesta la sanción respectiva. (Fls. 12 a 14 C2).

La parte demandante en la primera parte de su escrito de alegatos de conclusión retomó los a rgumentos que consideró pertinentes, haciendo énfasis en la vulneración del debido proceso y la legítima defensa por la citación errática y confusa, lamentando igualmente la decisión drástica de imponer una millonaria multa sin habérsele permitido la oportunidad de ser oído, así:Exp. 25899333300120140037701

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“SEGUNDO: WILSON PANCHE BRICEÑO, contrata los Servicios del Abogado JOSE FEDERICO CELY SIERRA , quien presenta escrito de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACION, en contra de la RESOLUCIÓN 019 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2008, estableciendo con absoluta claridad en ese escrito lo siguiente que se desarrolla dentro un aparte del escrito denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” en donde establece plenamente como se desarrollaron las fallidas notificaciones y como fue absolutamente irregular la interpretación y la decisión para imponer la multa en condiciones arbitrarias en donde

denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” en donde establece plenamente como se desarrollaron las fallidas notificaciones y como fue absolutamente irregular la interpretación y la decisión para imponer la multa en condiciones arbitrarias en donde FLAGRANTEMENTE SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO

PROCESO (…)”

A continuación, entonces lamenta que sus argumentos no hayan sido atendidos a la hora de resolverse los recursos de reposición y de apelación interpuestos en su oportunidad, en donde advierte que se cometieron los mismos errores y violaciones de derechos. Insiste en los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, concluyendo en que se desconoció el derecho de audiencia y defensa del actor , culmina solicitando se revoque la sentencia del 26 de enero de 2017. (Fls. 15 a 19 C2).

El Ministerio Público

El 21 de junio de 2017 radica su concepto retomando las actuaciones relevantes del trámite sancionatorio administrativo y del judicial, con lo cual concluye:

“Se colige de lo expuesto, que no es posible acusar al Ministerio del Trabajo de haber vulnerado el derecho al debido proceso de la empresa sancionada, toda vez que se evidencia que la empresa fue reticente a suministrar la información solicitada argumentando que los trabajadores eran independientes, limitándose a aportar supuestamente convenios de trabajo Autogestionarios, Asociación y solicitud de asociaciones de uno de los trabajadores, aduciendo que en su poder no reposaban los documentos requeridos, olvidando que los quejosos cumplían horarios de trabajo y subordinación respecto de la empresa.

trabajo Autogestionarios, Asociación y solicitud de asociaciones de uno de los trabajadores, aduciendo que en su poder no reposaban los documentos requeridos, olvidando que los quejosos cumplían horarios de trabajo y subordinación respecto de la empresa.

Si bien es cierto se cometió un error expedir la certificación al quejoso,Exp. 25899333300120140037701

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se trató de un error de transcripción al momento de expedir la certificación, más no en la citación.

Aunado a lo anterior, nótese que con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 019 de julio 14 de 2008, el 06 de marzo de 2008, se practicó por parte de la Inspección de Trabajo visita y en el desarrollo de la misma se requirió la documentación, sin que cumplieran con lo solicitado. Así las cosas, no puede predicarse vulnera ción al debido proceso ya que se constata con las pruebas obrantes en el expediente que la actuación administrativa se adelantó de conformidad con las facultades legales consagradas en el C.S.T y la Ley 1010 de 2010, al advertir que la empresa demandante i ncurrió en el incumplimiento del Estatuto del Trabajo suplementario, horas extras, dotación, además de la afiliación irregular de sus empleados con la cooperativa Asociada de Trabajo Porvenir Colombia.”.

Dicho lo anterior, la Agencia del Ministerio Público solicitó que se niegue el recurso de apelación de la sentencia, y que esta sea confirmada.

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

Colombia.”.

Dicho lo anterior, la Agencia del Ministerio Público solicitó que se niegue el recurso de apelación de la sentencia, y que esta sea confirmada.

Para resolver, las Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia y que negó las pretensiones de la demanda por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. 25899333300120140037701

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3.2. Legitimación para recurrir

La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda interpuesta, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida1.

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal

En consecuencia, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación, en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente.

No obstante, es menester destacar que en los procesos o rdinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia.

3.3. Planteamiento del Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones N°019 del 14 de julio de 2008 expedida por la Inspectora de Trabajo de Ubaté, por medio de la cual se impuso una sanción de multa de VEINTI TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23.075.000); N°024 del 10 de septiembre de 2008 por medio de la cual se

se impuso una sanción de multa de VEINTI TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($23.075.000); N°024 del 10 de septiembre de 2008 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición; y la N°003676 del 2 de noviembre de 2011 por medio de la cual se desató el recurso de apelación, se encuentran o no viciados de nulidad por desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del demandante por cuanto considera el demandante le fue impuesta una sanción pese a que no

1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 25899333300120140037701

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fue notificado de manera efectiva de una actuación dentro del trámite administrativo, y con falsa motivación, esto de conformidad con lo indicado en los hechos y los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia, o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

Por tanto, la Sala deberá analizar si tale s cargos se encuentran acreditados afectando la validez del acto administrativo demandado, y con ello establecer si con su expedición se violaron normas de orden superior y legal relacionadas con el derecho al d

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