TA CUN - 258993333001-2014-00392-01-(01-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2014-00392-01-(01-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DEL DECRETO 146 DEL 30 DE ABRIL DE 2010 / EXPEDICION DE LICENCIA DE CONSTRUCCION / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Niega por cuanto la obligación contenida en la norma no es inobjetable Lo anterior confirma el hecho de que sobre la pretendida obligación existen cuestionamientos que solo a través de los canales legales pueden dilucidarse. Ello ratifica para la Sala que la obligación NO es inobjetable y, por lo tanto, no es viable ordenar su cumplimiento mediante esta acción constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. PATRICIA AFANADOR ARMENTA
Ref: EXP. No. 258993333001201400392 01
Actor: ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA
Accionado: MUNICIPIO DE CAJICÁ
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Suárez Suancha contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (Cundinamarca), que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, al
rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia de 2 de septiembre de 2015 (Fls. 5 a 14 c. Consejo Superior de la Judicatura). La solicitud de acción de cumplimiento El señor Álvaro Suárez Suancha, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el2 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, pretendiendo lo siguiente (Fl. 12 c.1.). “PRIMERO: Que con fundamento en el art. 34 del Decreto 1469 de 2010, proceda el MUNICIPIO DE CAJICA, a reconocer los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , a favor del aquí accionante por no haber resuelto y notificado dentro de los términos de ley, la decisión tomada en relación con la solicitud de licencia de Construcción modalidad cerramiento radicada bajo el No 25126-0-13594 y tal como consta en formato de radicación el día 5 de diciembre de 2013 en las oficinas de la accionada.
radicada bajo el No 25126-0-13594 y tal como consta en formato de radicación el día 5 de diciembre de 2013 en las oficinas de la accionada.
SEGUNDO: Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el sentido de imponer las sanciones DISCIPLINARIAS que correspondan al SECRETARIO DE PANEACIÓN (sic) DEL MUNICIPIO DE CAJICA por no responder y notificar las decisiones tomadas en relación con las peticiones quejas y recursos presentados por sus usuarios, de conformidad con lo precitado en el art. 67, 68 y 69 del Código Procesal Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”. Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narra los siguientes hechos: El día 5 de diciembre de 2013, mediante radicado No. 25126-0-13-594, presentó ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá, solicitud de licencia de construcción en la modalidad de cerramiento, a la cual se anexó el 9 de diciembre de 2013 la foto de la valla y los planos de cerramiento para completar el trámite administrativo solicitado. El Municipio de Cajicá no envió al actor ninguna comunicación en la que le informará sobre la ampliación de términos para adicionar nuevos documentos o practicar pruebas, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, actuación que de haberse hecho se debe probar con el certificado de envío por correo certificado remitido a la dirección indicada
documentos o practicar pruebas, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, actuación que de haberse hecho se debe probar con el certificado de envío por correo certificado remitido a la dirección indicada para efectos de recibir notificaciones; esto con el fin de que no se presumiera que la solicitud de había resuelto de manera favorable como lo establece el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010. La notificación de las decisiones de la administración se debe hacer conforme lo prevén los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.3 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento Ante la configuración del silencio administrativo positivo el actor, el 10 de marzo de 2014, protocolizó los efectos del mismo y el 13 de marzo del mismo año solicitó a la accionada el reconocimiento de los efectos.
Mediante comunicación AMC-014-0143-2014, el Municipio de Cajicá niega el reconocimiento de los efectos del acto administrativo presunto. Contestación El Municipio de Cajicá , por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 9 a 14 c.2.): La Secretaría de Planeación expidió un acta de observaciones, pero nunca profirió un auto decretando pruebas; además le manifestó al actor que el acto ficto positivo consolidado resultaba ilegal, por cuanto el término para que se configurará el silencio administrativo positivo no había transcurrido, toda vez que se había comunicado un acta de observaciones y
acto ficto positivo consolidado resultaba ilegal, por cuanto el término para que se configurará el silencio administrativo positivo no había transcurrido, toda vez que se había comunicado un acta de observaciones y correcciones, concediéndosele un término de 30 días, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 1469 de 2010, para que ajustará la solicitud y se precisó que si no se ajustaba en dicho término se entendería desistida la misma. El artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 establece que las autoridades administrativas tienen un término de 45 días para resolver la solicitud, so pena de operar el fenómeno del silencio administrativo positivo; dicho decreto también reglamenta las situaciones en las que se suspende tal término, como la prevista en el artículo 32 que trata del acta de observaciones y correcciones, acta que se informa, pero no se notifica, por tratarse de un acto preparatorio, más no definitivo. En el caso objeto de análisis, el actor el día 5 de diciembre de 2013 radicó la documentación requerida para otorgar la licencia de cerramiento de forma incompleta y tenía un término de 30 días para completarla, lo que en efecto4 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento cumplió el 9 de diciembre de 2013, por consiguiente el término de 45 días vencía el 13 de febrero de 2014.
El 11 de febrero de 2014 se le informó al actor del acta de observaciones,
Acción de cumplimiento cumplió el 9 de diciembre de 2013, por consiguiente el término de 45 días vencía el 13 de febrero de 2014. El 11 de febrero de 2014 se le informó al actor del acta de observaciones, quien acudió a la Secretaría de Planeación en compañía del señor Diego Fernando Díaz Amaya, quien firmó dicha acta; al parecer éste señor es el revisor fiscal del Colegio EISENHOWER, que se encuentra construido en el lote en el que se pretende el cerramiento. A la fecha el actor no ha cumplido con los requisitos exigidos en el acta de observaciones. El actor configuró el silencio administrativo positivo de manera ilegal, al omitir informar a la Notaría que el término de 45 días estaba suspendido desde el 11 de febrero de 2014. Tal situación fue puesta en conocimiento de la Notaria única del Círculo de Cajicá; además se le solicitó al actor el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto ficto, iniciándose la actuación oficiosa para tal efecto, mediante auto de 26 de marzo de 2014. Mediante oficio de 27 de marzo de 2014 se citó al actor para notificarlo de la decisión adoptada el 26 de marzo de 2014, pero a la fecha no ha comparecido ante la Secretaria de Planeación. Frente a la pretensión segunda de la acción de cumplimiento, solicitó la accionada que se rechazará por no ser ésta acción el mecanismo jurídico adecuado para ello. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero
adecuado para ello. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá resolvió lo siguiente (Fls. 98 a 114 c.1.): “PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor ÁLVARO SUÁREZ SUANCHA contra el MUNICIPIO DE CAJICÁ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad con el mandamiento5
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Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento contenido en el inciso final del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. (…)” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Está acreditado que el actor solicitó a la Secretaría de Planeación del Municipio de Cajicá una licencia de construcción en la modalidad de cerramiento, solicitud respecto de la cual la Directora de Urbanismo y Espacio Público profirió acta de observaciones y correcciones el 7 de diciembre de 2013.
El 31 de diciembre de 2013 se requirió al actor para que allegará la documentación faltante y el 11 de febrero de 2014 se le notifica al mismo
diciembre de 2013. El 31 de diciembre de 2013 se requirió al actor para que allegará la documentación faltante y el 11 de febrero de 2014 se le notifica al mismo del acta de observaciones y correcciones, sin embargo el señor Álvaro Suárez Suancha consideró que se había configurado el silencio administrativo positivo, por cuanto no se le había dado respuesta a su solicitud dentro del término oportuno para ello. Posteriormente el actor requirió al Municipio para que le diera cumplimiento al artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, lo cual el ente territorial se negó a cumplir. La administración se ha negado a expedir la licencia de construcción requerida y mediante Resolución No. 0259 de 28 de marzo de 2014 archivó por desistimiento tácito la solicitud, teniendo en cuenta que el actor no había acatado las observaciones y correcciones en el término concedido. Se observa que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial e incluso la Resolución No. 0259 de 28 de marzo de 2014 fue objeto de recursos, lo que hace improcedente la presente acción. Así mismo no se demostró un perjuicio grave e inminente para que proceda la misma de manera excepcional.6 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento De otro lado, con la acción el actor pretende que se ordene a la accionada que, a efectos de reconocer el silencio administrativo positivo, profiera un
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento De otro lado, con la acción el actor pretende que se ordene a la accionada que, a efectos de reconocer el silencio administrativo positivo, profiera un acto que resuelva la solicitud, sin embargo, se debe tener en cuenta que el silencio debe protocolizarse a través de escritura pública, la cual hace las veces de acto administrativo favorable, es decir, que es la escritura, junto con sus anexos (constancia de la solicitud y declaración jurada), los documentos que generan los mismos efectos de un acto administrativo.
El actor ya protocolizó ante la Notaría de Cajicá el silencio administrativo positivo, por lo que no se podría ordenar a la accionada que profiera un acto que ya existe en la vida jurídica. La impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos (Fls. 116 a 122 c.1.): Resulta arbitrario que el juez pretenda que se acceda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo de 18 de marzo de 2014, en el cual se resolvió la solicitud de cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, escrito mediante el cual se constituyó la renuencia, pues “si en gracia de discusión eso se hiciera de prosperar dicha acción saldría del ámbito jurídico la decisión de no reconocer los efectos del SAP, pero necesariamente se debe a la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de los actos administrativos entre ellos el acto administrativo presunto.”. Por ende, el problema jurídico no se contrae a establecer si la acción de
pero necesariamente se debe a la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de los actos administrativos entre ellos el acto administrativo presunto.”. Por ende, el problema jurídico no se contrae a establecer si la acción de cumplimiento es el medio idóneo para que la accionada proceda a dar cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo, sino a establecer si dicho silencio se configuró de conformidad con la ley y en consecuencia ordenar hacer efectivo el cumplimiento de tales actos administrativos, previa verificación de si las actuaciones al interior del proceso administrativo se dieron dentro de los términos establecidos en el Decreto 1469 de 2010, así como si las comunicaciones y notificaciones se hicieron debidamente.7 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento En el caso objeto de análisis el 5 de diciembre de 2013 el actor presentó, ante la Secretaría Distrital de Planeación del Municipio de Cajicá, solicitud de licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y el 9 de diciembre de 2013 anexó la foto de la valla y planos de cerramiento con el fin de completar el trámite administrativo solicitado, por consiguiente, el término de 45 días empezó a correr el 10 de diciembre de 2013 y venció el 13 de febrero de 2014.
La única forma de interrumpir el término era notificando el acta de
término de 45 días empezó a correr el 10 de diciembre de 2013 y venció el 13 de febrero de 2014. La única forma de interrumpir el término era notificando el acta de observaciones de 7 de diciembre de 2013, notificación que aunque la administración no la considere necesaria debía darse para garantizar el principio de publicidad, pues no existe otra forma de hacerse oponible; obligación que surge del artículo 32 del Decreto 1469 de 2010. El acta de observaciones y correcciones nunca fue puesta en conocimiento del actor y la firma de recibido que allí aparece no corresponde a la suya, por lo que tal acta no le es oponible; además en ningún momento el actor ha autorizado a terceras personas para que reciban comunicaciones o se notifiquen de actos administrativos. Actuación procesal surtida en esta instancia Recibido el proceso en el Tribunal, el Despacho a quien le correspondió por reparto, mediante providencia de 1 de julio de 2014 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 10 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (Cundinamarca) y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Zipaquirá, oficina de reparto, para su conocimiento (Fls. 4 a 16 c.6.). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 21 de octubre de 2014 profirió sentencia negando la acción de cumplimiento (Fls. 208 a 215 c.1.), contra la cual el actor interpuso recurso de apelación.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 21 de octubre de 2014 profirió sentencia negando la acción de cumplimiento (Fls. 208 a 215 c.1.), contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en providencia de 5 de mayo de 2015 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto8 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento admisorio de 28 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, proponiéndole el conflicto negativo de jurisdicción (Fls. 26 a 32 c. Tribunal Superior).
Mediante auto de 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de cumplimiento y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia (Fls. 232 a 237 c.1.). El 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Tribunal
Superior de la Judicatura, decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignándole la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Fls. 5 a 14 c. Consejo Superior). El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, en atención a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que desatará el recurso de apelación concedido contra la sentencia de primera instancia (Fls. 127 y 128 c.2.). El expediente fue remitido ante esta Corporación el 23 de noviembre de 2015 (Fl. 19 c.6.) y subió al Despacho el 24 de noviembre de 2015 (Fl. 20 c.6.). En virtud del principio de economía procesal, mediante auto de 22 de abril de 2016 el Despacho sustanciador dispuso dejar sin efectos la providencia de 1 de julio de 2014, que había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 10 de abril de 2014 y ordenaba la remisión inmediata del expediente a los jueces civiles del circuito de9
Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento Zipaquirá, por considerar que ante la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no era necesario invalidar la sentencia de primera instancia, más aun cuando la misma se profirió sin que se vulnerara alguna garantía procesal a las partes, por lo que correspondía decidir sin más trámites el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en efecto se hará.
Consideraciones de la Sala Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala abordará el tema conforme con el siguiente orden metodológico: Primero, se establecerá el marco normativo y los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento; segundo, se enunciará la norma objeto del medio de control; tercero, se establecerá el problema jurídico aplicable al caso concreto y, por último, se verificará si el medio de control instaurado es procedente para efecto de ordenar el cumplimiento de la norma objeto de la acción.
1. El medio de control de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto
gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento en que la entidad o autoridad encargada de su acatamiento omita su observancia. Éste se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política que consagró la acción, bajo los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.10 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de
cumplimiento, los cuales se pueden señalar así:
1. Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos;
2. Artículos 5 y 6: el mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas;
3. Artículo 8: el demandante debe probar que constituyó a la autoridad en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó
en renuencia, esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación;
4. Artículo 9: quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente;
5. Artículo 9: las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos; y
6. Artículo 9: no procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza11 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir
pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala enuncia la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de este medio de control.
2. Norma objeto del medio de control de cumplimiento
persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1. Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala enuncia la norma cuyo cumplimiento se pretende a través de este medio de control.
2. Norma objeto del medio de control de cumplimiento - Artículo 34 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010
El artículo 34 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.”, dispone lo siguiente: “Artículo 34. Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación 1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU)”.12 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” (Destacado por la Sala).
3. El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse al Municipio de Cajicá que proceda a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado por el actor en cumplimiento del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, en virtud del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública No. 167 del 10 de marzo de 2014 de la Notaría única del Círculo de Cajicá.
Análisis de la Sala Previo a entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el actor no pretende que se ordene a la accionada que profiera un nuevo acto que reconozca los
Análisis de la Sala Previo a entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el actor no pretende que se ordene a la accionada que profiera un nuevo acto que reconozca los efectos del silencio administrativo positivo, sino que lo que realmente pretende el actor con la presente acción de cumplimiento es que se ordene al Municipio de Cajicá dar cumplimiento al artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 en el sentido de reconocer los efectos del acto ficto presunto positivo que surgió con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo, el cual se protocolizó a través de la Escritura Pública No. 0167 de 10 de marzo de 2014, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Cajicá, expidiendo las constancias y certificaciones respectivas, que consagra la norma; como expresamente lo solicitó el accionante en el escrito del 3 de marzo de 2014 al Alcalde Municipal de Cajicá así: “En virtud de lo anterior le solicito se dé cumplimiento al acto administrativo presunto de conformidad con lo precitado en el art. 34 del Decreto 1469 de 2010, razón por la cual le informo que cuenta13 Exp. No. 258993333001 2014 00392 01
Actor: Álvaro Suárez Suancha Acción de cumplimiento con un término de diez días para responder la presente y emitir las correspondientes certificaciones y constancias toda vez que por medio de este memorial pretendo constituir la renuencia de la que nos informa el artículo. 8 de la ley 393 de 1997 y que consagra la acción de cumplimiento.”2.
certificaciones y constancias toda vez que por medio de este memorial pretendo constituir la renuencia de la que nos informa el artículo. 8 de la ley 393 de 1997 y que consagra la acción de cumplimiento.”2. De los requisitos mínimos exigidos por la Ley 393 de 1997 para la prosperidad del medio de control, la Sala considera que el cumplimiento del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010 , puede ser solicitado a través del presente medio de control en los términos del artículo 1 de la Ley 393 de 1997, por tratarse de un acto administrativo. Ahora bien, la Sala verificará si la petición cumple con los demás requisitos contenidos en los artículos 5, 6 y 9 de la Ley 393 de 1997; esto es: (i) No exista otro mecanismo judicial para efectos del cumplimiento de la norma o acto administrativo o se trate de derechos que puedan ser protegidos a través de la acción de tutela; (ii) La disposición cuyo cumplimiento se pretende contenga un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento esté en cabeza de la autoridad pública demandada; (iii) se haya constituido en renuencia a la demandada, y (iv) La norma cuyo cumplimiento se pretende no establezca un gasto. Respecto del primer requisito, la Sala considera que el medio de control de cumplimiento es eficaz y constituye un mecanismo idóneo para efectos de solicitar el cumplimiento de la norma objeto de la acción; ello en atención a que las pretensiones del medio de control están orientadas a que el
cumplimiento es eficaz y constituye un mecanismo idóneo para efectos de solicitar el cumplimiento de la norma objeto de la acción; ello en atención a que las pretensiones del medio de control e
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