TA CUN - 258993333001-2014-00411-01-(04-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2014-00411-01-(04-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES DOCENTES – No existe norma que faculte al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre – Se prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre – Confirma sentencia que accedió a las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 43 de 1984, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002, artículo 10, Ley 812 de 2003, Ley 71 de 1988, artículo 8 De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4ª de 1966, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso: Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por
pensional.” Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso: Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así: “ARTICULO 90. PRESTACION ASISTENCIAL. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” Posteriormente, en la ley 4ª de 1976, se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las
Posteriormente, en la ley 4ª de 1976, se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.” La ley 43 de 1984, que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5%, de la mesada adicional de diciembre, así: “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 ; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Posteriormente fue expedida la ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral, misma que en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la
adicional de junio, así: “ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996
PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 ARTICULO. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. A su vez, en el artículo 19, frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, se dispuso: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”
empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” El decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, prevé en su artículo 1° los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, en esté se consagró la prohibición de los mismos sobre las mesadas pensionales adicionales, en los siguientes términos: 2Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “(…) Artículo 1°. Descuentos de mesadas pensiónales. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma
por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. Parágrafo. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicha norma fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2005, así: “ La Sala advierte, en primer término, que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, por la potísima razón de que en estos no se gobernó descuento alguno, como atinadamente lo alegó el actor, sino con los artículos del decreto 1073, lo cual es bien distinto; si no fuere así, la norma no tendría sentido, dada su pésima redacción; en realidad, para la Sala, la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley, no serían objeto de descuento. Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de
Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará.” A su vez, la ley 812 de 2003, establece en su artículo 81, que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrán los mismos derechos pensionales previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así: “(…) ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los 3Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo. El Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de
1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financiado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General
previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal. PARÁGRAFO. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas de que trata la Ley 91 de 1989. (…)” Finalmente, el artículo 1° de la ley 1250 de 2008, modificó la ley 100 de 1993 y previó el monto de la cotización mensual de cada pensionado, en los siguientes términos: “(…) La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de
2008. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.
El Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de seguridad social en salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el plan de salud obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación de que habla en artículo 222. PARAGRAFO. 1º- La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley.
PARAGRAFO. 1º- La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta ley. 4Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARAGRAFO. 2º- Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. (…)” En atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que no existe ninguna norma que faculte a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la ley 71 de 1988, en su artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la ley 43 de 1984, el decreto 1073 de 2003 y la ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil
prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. Mediante resolución nº. 2926 del 11 de diciembre de 2007, la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor… una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 5 de marzo de 2007. El señor…, a través de apoderada, el día 11 de enero de 2013, solicitó a la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. Según lo probado dentro del expediente, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no dio respuesta escrita y de fondo a la petición presentada por el demandante. En consecuencia, es claro que se configuró el acto administrativo ficto negativo, respecto de la solicitud de reintegro de los descuentos efectuados para salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, radicada el 11 de enero de
2013. En otras palabras, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del acto administrativo ficto negó al demandante, la solicitud de reintegro de los descuentos efectuados para salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del acto administrativo ficto negó al demandante, la solicitud de reintegro de los descuentos efectuados para salud, sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. Ahora bien, dentro del proceso no se controvirtió el hecho que da lugar a la reclamación, de donde se infiere, que efectivamente, se vienen descontando aportes para salud de las mesadas adicionales, como expresamente lo afirma la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la contestación de la demanda. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas previamente, se advierte que no existe fundamento legal que permita a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de dichos 5Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO descuentos, razón por la cual se concluye que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad.
Sobre la prescripción. Este fenómeno jurídico se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en los siguientes términos: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” No queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero por un lapso igual.
En el caso concreto se constató que el actor formuló su reclamación el 11 de enero de 2013, por lo que se advierte la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las acreencias por descuentos adicionales anteriores al 11 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, toda vez que transcurrieron más de 3 años desde la fecha de reconocimiento pensional y los descuentos sobre las mesadas adicionales (11 de diciembre de 2007), y la fecha de presentación de la solicitud (11 de enero de 2013).
reconocimiento pensional y los descuentos sobre las mesadas adicionales (11 de diciembre de 2007), y la fecha de presentación de la solicitud (11 de enero de 2013). Precisa la Sala, que no se configuró el lapso igual de interrupción de la prescripción (3 años) entre la fecha de presentación de la solicitud (11 de enero de 2013) y la fecha de radicación de la demanda (29 de abril de 2014). El a quo declaró la prescripción de las sumas anteriores al 29 de abril de 2011, al considerar que la prescripción trienal de los descuentos se debía contar a partir de la fecha de presentación de la demanda (29 de abril de 2014). Dicha decisión está basada en el error de tomar como fecha de radicación de la petición el 11 de enero de 2011, cuando la realidad fáctica probada a folio 4 del expediente es que la solicitud se presentó el 11 de enero de 2013. No obstante lo anterior, en virtud del principio de la “no reformatio in pejus”, dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la 6Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cual se declaró la prescripción de las sumas anteriores al 29 de abril de 2011, en consideración a que la entidad demandada acude a esta instancia en calidad de apelante único.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)
apelante único.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25899-33-33-001-2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Demandado: - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controversia: REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA ___________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor ÁLVARO AROCA BRITO, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor ÁLVARO AROCA
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor ÁLVARO AROCA BRITO, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la entidad demandada le negó la petición de devolución de las sumas descontadas de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación, radicada el 11 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a devolver las sumas de dinero que han descontado de las mesadas adicionales de la pensión de jubilación por concepto de aportes a salud. También pide condenar a las entidades demandadas al pago de la indexación de las sumas reconocidas y de los intereses moratorios. 7Expediente nº. 2014-00411-01
Demandante: ÁLVARO AROCA BRITO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 12 del plenario, según los cuales la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante resolución nº. 2926 del 11 de diciembre de 2010, reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 5 de marzo de 2007.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó un descuento equivalente al 12% sobre las mesadas adicionales de la pensión del actor, desde el momento del reconocimiento del derecho. Actualmente se descuenta un 12.5%.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó un descuento equivalente al 12% sobre las mesadas adicionales de la pensión del actor, desde el momento del reconocimiento del derecho. Actualmente se descuenta un 12.5%. Mediante petición radicada el 11 de enero de 2013, el actor solicitó a la entidad demandada la devolución de los descuentos hechos sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación. A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado respuesta a la solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo. Las normas que se consideran violadas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 12 a 19 del expediente. La parte actora argumentó lo siguiente: Las entidades demandadas no están facultadas legalmente para efectuar descuentos con destino al sistema de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 4ª de 1976 y 42 de 1982 y el decreto 1073 de 2002. La ley 100 de 1993 no reguló los descuentos parta salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de las pensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, a través del concepto nº. 1.064 del 16 de diciembre de 1997, manifestó que no es procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 2.- Contestación de la demanda. 2.1.- El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial
efectuar descuentos para salud sobre las mesad
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