TA CUN - 258993333001-2014-00528-01-(20-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001-2014-00528-01-(20-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA 14 DOCENTES – Presupuestos para su reconocimiento – Excepciones – Sobre el Acto Legislativo 01 de 1989 – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda, al demostrarse que la pensión de la actora se causó antes del 31 de julio de 2011 y que fue inferior a 3 salarios mínimos – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 142, 279, Ley 91 de 1989, Acto Legislativo, Ley 812 de 2003, Ley 238 de 1995 SOBRE LA MESADA CATORCE O MESADA DEL MES DE JUNIO El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
(Resaltado de la Sala) Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema
que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528
2 Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el
concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)” Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso: “Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.” De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José
ellos. Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528 3 “Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los
pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528 4 remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...” La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el
Apelación No. 2014 -00528 4 remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...” La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Como quiera que el problema jurídico se contrae en establecer si le asiste derecho a la actora como pensionada de la docencia oficial, para reclamar el pago de la mesada catorce (14), la cual no le fue reconocida en aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en esta oportunidad se estudiaran los efectos de la reforma constitucional en el régimen de los docentes. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema
vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho. Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528 5 al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala) Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso: "Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a
"Parágrafo transitorio 6º . Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año , salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales , en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio se tiene que la actora adquirió el status pensional el día 12 de Agosto de 2010, el que le fue reconocido mediante la Resolución No. 0100 del 6 de Julio de 2011, en la que se otorga pensión por valor de un millón ciento treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos ($1.136.585) M/cte. Así las cosas, se observa que la actora causó la pensión antes del 31 de Julio de 2011, la cual le fue reconocida a partir del día siguiente a la causación del status pensional, esto es, el 13 de Agosto de 2010, por un monto inferior a los tres (3) salarios, cumpliendo con la segunda condición consagrada en el Parágrafo
pensional, esto es, el 13 de Agosto de 2010, por un monto inferior a los tres (3) salarios, cumpliendo con la segunda condición consagrada en el Parágrafo Transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14, ya que para el año 2010 el salario mínimo mensual vigente fue fijado en un valor de quinientos quince mil pesos ($515.000.oo) M/cte, y la suma de 3 salarios mínimos equivaldría a $1.545.000 pesos M/cte. De manera que, para el caso que nos atañe, es procedente aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional de la actora fue de tan sólo $1.136.585 pesos M/cte. Finalmente, debe señalar la Sala que no son de recibo los argumentos de la entidad apelante, al indicar que no es dable conceder la mesada catorce a la actora en vista de que no sólo percibe mesada pensional sino salario en virtud del régimen especial que la ampara, puesto que tal y como se indicó en párrafos precedentes, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, se refiere a las mesadas pensionales, y en ningún aparte establece que ello incluya cualesquier otro emolumento del tesoro. Entonces, dado que a la demandante le fue reconocida una pensión antes del término límite fijado por su Parágrafo Transitorio 6º ibídem , esto es, del 31 de Julio de 2011, por debajo de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tenía derecho a que se le
su Parágrafo Transitorio 6º ibídem , esto es, del 31 de Julio de 2011, por debajo de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tenía derecho a que se le reconociera y pagara la mesada catorce de Junio, como fue acertadamente considerado por el a quo, debiendo confirmarse su proveído. En cuanto a la prescripción de las mesadas, se tiene que en efecto la pensión fue reconocida a la señora… a partir del 13 de Agosto de 2010 y, la reclamación administrativa la elevó el 18 de Mayo de 2012, interrumpiendo este fenómeno prescriptivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528
6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 25899-33-33-001-2014-00528-01
DEMANDANTE : MARÍA BARBARITA URREA RIVEROS
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO MESADA 14
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RECONOCIMIENTO MESADA 14
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Barbarita Urrea Riveros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando de declare la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio de la administración, respecto de su reclamación administrativa radicada el 18 de Mayo de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada catorce (14) o mesada
la que solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada catorce (14) o mesada adicional del mes de Junio, a partir del 13 de Agosto de 2010, fecha en que adquirió el status pensional y a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528
7 Solicita además que se condene a la demandada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme el IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante la Resolución No. 100 del 6 de Julio de 2011, la Secretaría de Educación de Zipaquirá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 13 de Agosto de 2010 y por el valor de $1.136.585 pesos M/cte. El día 18 de Mayo de 2012, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Zipaquirá, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de Junio o mesada catorce, pero la
Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Zipaquirá, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de Junio o mesada catorce, pero la entidad no dio respuesta, configurándose el acto administrativo presunto. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito visible a folios 30 a 33, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que no le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago de la mesada catorce, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que a partir de la expedición del mismo no se pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año y, en el caso en estudio la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos. Agrega, que la reclamación administrativa no fue elevada por la demandante ante esa entidad, sino ante la Secretaría de Educación, por lo cual no es la llamada a responder en este litigio. Como excepciones, propone la falta de integración del Litis consorcio necesario, por cuanto es esencial vincular a la entidad territorial a la cual estuvo vinculada la demandante. SENTENCIA APELADA El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia del proferida dentro de la Audiencia Inicial del trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), negó las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró la existencia del acto ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente al derecho de petición
las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró la existencia del acto ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente al derecho de petición radicado el 18 de Mayo de 2012 por la actora y la nulidad de dicho acto; como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la mesada 14 adicional de Junio, a partir del 12 de AgostoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528 8 de 2010, fecha en que adquirió el status pensional; ordenó a la entidad a realizar los descuentos legales que no se hayan hecho sobre la mesada reconocida y efectúe la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan a su favor, y finalmente, no condenó en costas. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Señaló que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 se continúa recibiendo por quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían siendo pensionados, también las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de Julio de 2005 y las que causen su derecho a pensión antes del 31 de Julio de 2011, siempre y cuando se mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de Julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.
mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de Julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Frente al caso concreto, afirmó que la demandante adquirió el status pensional el 12 de Agosto de 2010, es decir, antes del 31 de Julio de 2011, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio No. 6 del inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, y su mesada pensional es inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que para el años 2010 el salario mínimo era de $515.000, por lo que los 3 salarios equivalen a $1.545.000, mientras que la mesada reconocida fue por una suma de $1.136.585, lo que le genera el derecho a la mesada catorce o adicional de Junio. En cuanto a la prescripción, precisó que no operó este fenómeno, ya que su pensión se reconoció a partir del 13 de Agosto de 2010 y la reclamación administrativa la elevó el 18 de Mayo de 2012. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2: Considera que no es posible reconocer a favor de la demandante la mesada catorce, toda vez que ella no sólo percibe la pensión sino el sueldo como docente ya su goce no exige el retiro del servicio, superando de esta forma los 3 salarios mínimos legales que indica e l Acto Legislativo
que ella no sólo percibe la pensión sino el sueldo como docente ya su goce no exige el retiro del servicio, superando de esta forma los 3 salarios mínimos legales que indica e l Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio No. 6 del inciso 8º. 1 Fls. 41-51.
2 Fls. 61-63TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00528
9 A L E G A C I O N E S F I N A L E S Vencido el término de traslado otorgado a las partes para alegar en esta instancia, las mismas guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial del trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de jubilación.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: Mediante Resolución No. 0100 del 6 de Julio de 2011, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: Mediante Resolución No. 0100 del 6 de Julio de 2011, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre y represent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.