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TA CUN - 258993333001-2014-00609-01-(22-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001-2014-00609-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 258993333001-2014-00609-01

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ

(CUNDINAMARCA)

Medio de control: SIMPLE NULIDAD

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – CREACIÓN

SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (fls. 264 a 283 vlto. cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, según lo expuesto.

TERCERO: A costa de la parte interesada, EXPÍDASE las copias que sean solicitadas.

CUARTO: En lo términos del inciso 1 del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, archívese el expediente.

(…).” (fls. 282 y 283 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del

de 2011, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, archívese el expediente. (…).” (fls. 282 y 283 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original).Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014 (fl. 181 cdno. no. 1) en la

Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC el Departamento de Cundinamarca, actuando por intermedio de a poderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 17 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad parcial del art. 1 numeral 3.10 del Decreto no. 106 del 23 de noviembre de 2012 , expedido por el Alcalde Municipal de Zipaquirá – “por el cual se establece la estructura de la ad ministración pública municipal de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones.” Por carecer del concepto previo de Planeación Departamental de Cundinamarca y falta de competencia función (sic) para la expedición del mismo y como consecuencia de ello la nulid ad del art. 147 al 155 del Decreto 108

dictan otras disposiciones.” Por carecer del concepto previo de Planeación Departamental de Cundinamarca y falta de competencia función (sic) para la expedición del mismo y como consecuencia de ello la nulid ad del art. 147 al 155 del Decreto 108 de 2012 expedido por la Alcaldía Municipal de Zipaquirá.

2. Se informe de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado o por cualquier medio de comunicación eficaz, porque pueda (sic) haber interés de la comunidad de Zipaquirá.” (fl. 2 cdno. ppal. no. 1negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Bogotá DC (fl. 181 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandant e expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 3 1) Durante el periodo constitucional 2008 a 2011 el alcalde del municipio de Zipaquirá de ese entonces incluyó dentro de su plan de desarrollo el cual fue aprobado por el concejo municipal mediante Acuerdo no. 10 de 6 de junio de 2008, la creación de una secretaría de tránsito como solución a la problemática de accidentalidad y seguridad vial.

aprobado por el concejo municipal mediante Acuerdo no. 10 de 6 de junio de 2008, la creación de una secretaría de tránsito como solución a la problemática de accidentalidad y seguridad vial.

  1. A través del Acuerdo no. 027 de 2008 el concejo municipal aprobó el proyecto presen tado por la alcaldía de Zipaquirá para la creación de la secretaría de tránsito y transporte de ese municipio, siendo este un requisito previo para tramitar el reconocimiento y clasificación ante el Ministerio de Transporte como lo ordena el artículo 2 de la Resolución no. 3846 de 1993 que establece “el procedimiento y requisitos para el reconocimiento clasificación del organismo de tránsito clase A.”
  1. Mediante oficio con radicación no. 0207/09 (sic) la administración municipal solicitó a la secretaría de planeación departamental de Cundinamarca concepto previo para la implementación de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Zipaquirá como requisito previo a la expedición del acuerdo de creación.
  1. Por comunicación de 7 de mayo de 2009 la secretaría de planeación departamental de Cundinamarca hizo comentarios y observaciones al estudio de factibilidad desarrollado como requisito para la clasificación según el literal c) del artículo 2 de la Resolución no. 3846 de 1993, documento qu e no constituye el concepto requerido por la norma en cita.
  1. En el periodo constitucional 2008 a 2011 el proyecto de la clasificación de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Zipaquirá incluido en el plan de desarrollo adoptado median te el Acuerdo no. 10 de 6 de junio de 2008
  1. En el periodo constitucional 2008 a 2011 el proyecto de la clasificación de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Zipaquirá incluido en el plan de desarrollo adoptado median te el Acuerdo no. 10 de 6 de junio de 2008 contaba solo con la comunicación de 7 de mayo de 2009 emitida por la secretaría de planeación departamental de Cundinamarca y con base en esta se expidió el Acuerdo no. 027 de 2008 que creó la secretaría de tránsi to (sic), el cual no fue aplicado, es decir las decisiones contenidas en él no se hicieron realidad dentro de ese periodo constitucional de 4 años por lo que llegó a su fin el proyecto de clasificación del organismo de tránsito en el referido plan de desarrollo.Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 4 6) En el periodo de constitucional comprendido entre los años 2012 a 2015 el alcalde municipal, previa concertación con la comunidad y trámite con el concejo municipal de planeación, presentó al concejo municipal de Zipaquirá el nuevo plan de desarrollo el que fue aprobado mediante Acuerdo no. 02 de 6 de junio de 2012 en el que se incluyó el proyecto de creación de la secretaría de transporte y movilidad del municipio.

  1. A través de Acuerdo no. 01 de 30 de mayo de 2012 se otorgaron facultades a l a administración municipal y se expidió el Decreto no. 106 de 23 de noviembre de 2012 “por el cual se establece la estructura de la administración pública de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones” sin que mediara

a l a administración municipal y se expidió el Decreto no. 106 de 23 de noviembre de 2012 “por el cual se establece la estructura de la administración pública de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones” sin que mediara previamente concepto de planeación depa rtamental como lo exige el ordenamiento jurídico.

3. Los cargos de la demanda

Se invocaron como normas violadas los artículos 4, 29, 209, 339 de la Constitución Política; la sentencia C -1051 de 2001 emitida por la Corte Constitucional, el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, el artículo 1741 del Código Civil, la Ley 152 de 1994 y el artículo sexagésimo séptimo numeral 67.13 del Decreto ordenanzal no. 260 de 15 de octubre de 2008 expedido por el Gobernador de Cundinamarca.

La solicitud de nulidad del act o administrativo demandado se concreta en la violación al debido proceso por las siguientes razones:

  1. El alcalde municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) actuó ilegalmente y desconoció el debido proceso por cuanto aprobó la creación de la secretaría de movilidad con ausencia de un requisito esencial consagrado en el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, como lo es el concepto previo de planeación departamental declarado constitucional en la sentencia C-1051 de 2001 emitida por la Corte Constitucional que dispu so que “el organismo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe contar con las opiniones previas de la oficina departamental de planeación, puesto esto constituye un requisito

por la Corte Constitucional que dispu so que “el organismo mediante el cual se crea un organismo de tránsito municipal, debe contar con las opiniones previas de la oficina departamental de planeación, puesto esto constituye un requisito para la su validez” (fls. 12 y 13 cdno. no. 1).Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 5 2) La pa rte demandada al expedir el decreto de creación de la secretaría de transporte y movilidad para el año 2012 sin contar con el citado concepto previo de planeación departamental, que constituía un requisito sustancial, vulneró el debido proceso por lo que el acto acusado debe ser anulado.

  1. La Corte Constitucional en la sentencia C -1051 de 2001 declaró exequible el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 salvo la expresión “favorable” que fue declarada inexequible.
  1. Ante la falta del nuevo concepto previo de planeación departamental para la creación de la secretaría de movilidad se debe declarar la nulidad del acto demandado, esto es el Decreto no. 106 de 23 de noviembre de 2012.
  1. En el plan de desarrollo los proyectos a ejecutar por el mandatario local, como la creación de las secretarías de tránsito, solo pueden ser cumplidos en el respectivo periodo constitucional de cada alcalde si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Política, por tanto el concepto de planeación que se solicita para la creación del organismo de tránsito es para ejecutarlo dentro del periodo constitucional de 4 años y no en otro periodo, por

dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Política, por tanto el concepto de planeación que se solicita para la creación del organismo de tránsito es para ejecutarlo dentro del periodo constitucional de 4 años y no en otro periodo, por consiguiente el concepto de 7 de mayo de 2009 era para aplicarse en el periodo constitucional 2008 a 2011 y no en el periodo 2020 a 2015.

  1. El artículo 339 de la Constitución Política dispone que los planes de desarrollo se adoptan de manera “concertada” entre las entidades territoriales lo que significa que los entes departamental y municipal se pondrán de acuerdo en la conveniencia y viabilidad, como en este caso, para la creación del organismo de tránsito municipal de Zipaquirá lo que se plasmaría en el concepto previo de planeación con el propósito de asegurar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adec uado de las funciones que le hayan sido asignadas por la Constitución y la ley, aspecto que fue desconocido en este caso concreto ya que para el periodo constitucional de 2008 a 2011 (sic) no se incluyó en el plan de desarrollo municipal la creación del or ganismo de tránsito y mucho menos se solicitó el concepto previo de planeación departamental para el efecto.Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 6 7) El artículo 209 de la Constitución Política dispone que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son el servir a la comunidad y promover la prosperidad, principio que no cumplió el municipio de

administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como lo son el servir a la comunidad y promover la prosperidad, principio que no cumplió el municipio de Zipaquirá puesto que si bien le asiste el derecho de contar con un organismo de tránsito lo hizo sin cumpli r con los principios de concertación y coordinación con el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, habilitada desde 1995 para prestar los mismos servicios y quien se ha visto perjudicado por no cumplir el municipio con esos principios constitucionales.

  1. El numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política dispone que son obligaciones del alcalde “presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, lo que quiere decir que el plan de desarrollo que contenga el programa de gobierno propuesto a su comunidad (creación del organismo de t ránsito) debe ser aprobado por el concejo, pero, para el caso concreto en el periodo constitucional 2012 a 2015 no se consideró esa iniciativa sin embargo se creó la secretaría de movilidad mediante el Decreto 106 de 2012, solo se allegó el concepto previ o de 7 de mayo de 2009 que corresponde a otro periodo constitucional.
  1. El concepto de 7 de mayo de 2009 presentado por el alcalde municipal dentro del periodo constitucional 2012 a 2015 no podía ser considerado para la expedición del Decreto 106 de 201 2 porque aquel se expidió para el periodo
  1. El concepto de 7 de mayo de 2009 presentado por el alcalde municipal dentro del periodo constitucional 2012 a 2015 no podía ser considerado para la expedición del Decreto 106 de 201 2 porque aquel se expidió para el periodo constitucional 2008 a 2011 del alcalde de ese momento, es decir su plazo se venció, afirmación que se apoya en lo considerado por la Corte Constitucional

en la sentencia C-1050 de 2001 (fl. 15 cdno. no. 1).

  1. La Corte Constitucional precisó un periodo de tiempo o plazo para la ejecución del plan, es decir que en el periodo de tiempo de 4 años para cada mandatario se deben ejecutar los proyectos (crear un organismo de tránsito) contenidos en el plan de desarrollo por lo que no podrán ser indefinidos, en ese orden el concepto previo de planeación para la creación del organismo de tránsito o secretaría de movilidad debe ser para ese proyecto contenido en elExpediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 7 plan de desarrollo que se ejecuta en el periodo constitucional del alcalde que es de 4 años, razón por la que debe declararse la nulidad del Decreto 106 de 2012 ya que para su formación no se contó con el concepto vigente para la época de su creación, por cuanto sí hay un límite para que la autoridad obtenga el concepto previo de planeación y un límite para que el concejo materialice la creación del organismo de tránsito que, es dentro del plazo de ejecución del plan de desarrollo.

4. Contestación de la demanda

obtenga el concepto previo de planeación y un límite para que el concejo materialice la creación del organismo de tránsito que, es dentro del plazo de ejecución del plan de desarrollo.

4. Contestación de la demanda

Mediante escrito radicado el 16 de novi embre de 2016 en el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (fls. 227 a 230 cdno. ppal. no. 1) el municipio de Zipaquirá contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió como argumentos de defensa que el acto acusado, es to es el artículo 1 numeral 3.10 del Decreto 106 de 23 de noviembre de 2012 fue expedido con apego a la Constitución y a la ley, que no se vulneró ningún derecho de la parte actora, el acto atacado parcialmente fue expedido en virtud del Acuerdo 01 de 30 d e mayo de 2012 por lo que no existe ninguna de las causales de anulación contenidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 motivo por el cual debe denegarse la declaración de nulidad pretendida.

5. Alegatos de conclusión

En cumplimiento de lo dispues to en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de ese término la parte actora y la entidad demandada presentaron los alegatos de conclusión (fls. 256 a 258 cdno. no. 1), e n donde básicamente reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá en providencia de 27 de

reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá en providencia de 27 de febrero de 2017 (fls. 264 a 283 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sen tencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia

8 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

  1. De conformidad de lo expuesto por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constituciona l (fls. 270 a 276 cdno. antecedentes) se tiene lo siguiente: a) dentro del Estado unitario las funciones públicas que desempeñan los entes territoriales en contraposición a las ejercidas por la Nación deben encontrar un equilibrio entre los principio de un idad y autonomía desarrollados dentro de los límites constitucionales y legales y dentro del escenario que estos tienen para gestionar sus propios intereses; b) en el marco de la autonomía reservada a los entes territoriales corresponde a los municipios, según la distribución de competencias a ellos asignada, crear las dependencias que estimen necesarias para determinar la estructura de sus administraciones previa aprobación del concejo municipal; c) los concejos municipales tienen la función de adoptar los planes de desarrollo presentados por el alcalde y determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias dentro de la cual se encuentra la creación del organismo de

función de adoptar los planes de desarrollo presentados por el alcalde y determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias dentro de la cual se encuentra la creación del organismo de transporte para el municipio; d) la función de or ganizar y dirigir lo relacionado con el transporte dentro de sus jurisdicciones es competencia de los entes territoriales y, e) para la creación de los organismos de tránsito es necesario contar con el requisito previo para su validez.

  1. El artículo 12 de la Ley 53 de 1989 fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la sentencia C -1051 de 2001 que declaró su exequibilidad, con excepción del término “favorable” (fls. 377 y 378), de donde se colige que para la creación de los organismos de trán sito es necesario contar con el requisito del concepto previo de la oficina departamental de planeación aun cuando este sea desfavorable, caso en el cual no será vinculante y no por ello deja de ser obligatorio solicitarlo a la autoridad departamental pues, la exigencia radica en que ese concepto sea previo a la expedición del acuerdo de creación sin que tenga necesaria incidencia su favorabilidad pues, esa expresión fue declarada inexequible.
  1. En este caso concreto el concepto previo se solicitó a la o ficina de planeación departamental dentro del periodo de gobierno 2008 – 2010 quien, aExpediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 9 su vez, expidió el oficio de 7 de mayo de 2009, por tanto la administración municipal sí contaba con el concepto previo requerido por la citada norma con

Simple nulidad Apelación sentencia 9 su vez, expidió el oficio de 7 de mayo de 2009, por tanto la administración municipal sí contaba con el concepto previo requerido por la citada norma con anterioridad tanto del decreto de creación del organismo como del decreto que estableció la creación interna del mismo, esto es, los Decretos 106 de 2012 y 108 del mismo año.

  1. No se violó el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 debido a que este no exige el término de v igencia del concepto que expide la oficina departamental de planeación como tampoco los términos o condiciones que debe contener el mismo, en la medida en que aquel se limita a requerir para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal el concepto previo de la autoridad departamental, lo que en este caso se cumplió ya que,, aunque ese concepto no fue expedido durante el periodo de gobierno del alcalde que lo puso a consideración del concejo municipal para su aprobación lo que sí es cierto e s que la administración municipal sí contaba con dicho concepto y que pese a no ser favorable no le era vinculante, por lo que mal se haría en imponerle límite de tiempo o vigencia por vía de interpretación constitucional, es decir requisitos adicionales que no contempla la norma que lo exige.

No es posible equiparar y menos confundir esas exigencias a la vigencia del plan de desarrollo de cada gobierno municipal como tampoco crear por fuera de la ley tal concepto, por tanto no le asiste razón a la parte a ctora cuando argumenta que el concepto previo debe tener límite en el tiempo y forma.

  1. Carece de fundamento el argumento consistente en que el oficio de 7 de

de la ley tal concepto, por tanto no le asiste razón a la parte a ctora cuando argumenta que el concepto previo debe tener límite en el tiempo y forma.

  1. Carece de fundamento el argumento consistente en que el oficio de 7 de mayo de 2009 emitido por la oficina de planeación departamental no constituye concepto, puesto que ese documento corresponde a la exigencia que prevé el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 en tanto que fue solicitado para la creación del organismo de tránsito del municipio de Zipaquirá y fue utilizado aunque, en forma posterior con el mismo fin dentr o del plan de desarrollo del alcalde siguiente, con un nombre diferente pero conservando la misma esencia y objeto; en otros términos, el objeto de la secretaría de tránsito es el mismo para para el cual se solicitó el mencionado concepto sin que tenga inc idencia alguna que ese organismo se llame de una manera diferente a la que se pensó en el periodo de gobierno municipal anterior.Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 10 6) Los decretos demandados parcialmente se ajustan a las previsiones de la Constitución Política y a la Ley 53 de 1989 que, e n el artículo 12 preceptúa que “para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá concepto previo de las oficinas departamentales de planeación”, y la Resolución no. 3846 de 1993 que, aunque no fue acusada de violación la part e actora la invocó en la demanda sobre la cual se precisa que esta establece el trámite posterior a la creación de dicho organismo de tránsito pues, para su

Resolución no. 3846 de 1993 que, aunque no fue acusada de violación la part e actora la invocó en la demanda sobre la cual se precisa que esta establece el trámite posterior a la creación de dicho organismo de tránsito pues, para su clasificación se requiere presentar solicitud ante la Dirección General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito adjuntando “d. fotocopia del concepto previo favorable de la oficina de planeación departamental” (fl. 280), trámite posterior al decreto de creación que es objeto de acusación en esta instancia judicial sobre el cual solo se dirá que efectivamente es posterior y por lo tanto no es necesario estudiar su incidencia en este caso concreto.

  1. Sobre la competencia para emitir el concepto el artículo sexagésimo séptimo numeral 67.13 de la Ordenanza no. 260 de 15 de octubre de 2008 dispone lo siguiente: “(…) Son funciones de la Dirección de Estudios Económicos y Políticas Públicas, las siguientes: (…) 67.13. elaborar estudios y emitir conceptos requeridos por la Asamblea Departamental y demás instancias definidas en la Constitución y la ley para la creación de inspecciones de tránsito y la creación, segregación o agregación de territorios municipales, de provincias y regiones (…)”, por lo tanto la Dirección de Estudios Económicos y Políticas Públicas del Departamento es la dependencia compe tente para emitir el concepto previo, lo que contradice la argumentación de la parte actora ya que basa su argumento de violación normativa en que previamente a la expedición del decreto de creación del organismo de tránsito no se tuvo en cuenta el concepto que la Ley 53 de 1989 prevé en el artículo 12, hecho que no

que basa su argumento de violación normativa en que previamente a la expedición del decreto de creación del organismo de tránsito no se tuvo en cuenta el concepto que la Ley 53 de 1989 prevé en el artículo 12, hecho que no guarda relación con la normatividad ordenanzal en el sentido de que esta hace referencia a las inspecciones de tránsito y ello no desplaza el requisito legal exigidos para los organismos de trán sito municipal, norma que no se aplica en este caso pues de ser así equivaldría a decir que el Decreto Ordenanzal derogó el artículo 12 de la Ley 53 de 1989, lo que no es cierto porque está vigente.Expediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 11 8) No se violaron los artículos 209, 339 y 315 numeral 5 de la Constitución Política porque la creación de la secretaría fue incluida dentro del plan de desarrollo de la administración demandada, y el alcalde municipal en uso de las facultades que le otorgó el concejo municipal a través del Acuerdo 01 de 30 de mayo de 2012 “por medio del cual se otorgan facultades pro tempore al alcalde, por el término hasta de seis meses, para ejercer precisas funciones estipuladas en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, con el fin de restructurar y moder nizar la administración central, descentralizada y desconcentrada del municipio de Zipaquirá, y se dictan otras disposiciones” presentó a consideración de esta último organismo la creación de la secretaría de transporte y movilidad y su organización interna, que si hizo parte de su plan

desconcentrada del municipio de Zipaquirá, y se dictan otras disposiciones” presentó a consideración de esta último organismo la creación de la secretaría de transporte y movilidad y su organización interna, que si hizo parte de su plan de desarrollo porque se incluyó de manera concertada como lo disponen las citadas normas y la sentencia C -1051 de 2001 emitida por la Corte Constitucional.

  1. La creación de la secretaría de transporte y movilidad median te el Decreto 106 de 2012 y la naturaleza jurídica, misión, objetivos, funciones, organización y funciones de las dependencias internas establecidas en el Decreto 108 de 2012 se ajustan a la normatividad legal y constitucional que regulan la materia.

7. El recurso de apelación El 8 de marzo de 2017 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación

en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 284 a 288 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 23 de marzo de ese mismo año (fl. 290 ibidem).

Los fundamentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. El Plan de Desarrollo Territorial (PDT) es el instrumento de planificación que orienta las acciones de las administraciones departamentales, distritale s y municipales durante un período de gobierno, en este se determinan la visión, los programas, proyectos y metas de desarrollo asociados a los recursos públicos que ejecutarán durante los próximos 4 años, instrumento este deExpediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia

12

públicos que ejecutarán durante los próximos 4 años, instrumento este deExpediente No. 258993333001-2014-00609-00

Actor: Departamento de Cundinamarca Simple nulidad Apelación sentencia 12 planeación que está compuesto por: a) el diagnóstico, b) parte estratégica y, c) plan de inversiones.

  1. La Constitución Política establece en el artículo 339 que “las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de de sarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.”
  1. La Ley 152 de 1994 determina los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los PDT, en el marco de las demás disposiciones de la Constitución que se refieren a la planeación en los niveles municipal y departamental.
  1. A este marco legal se integran otras normas que i nciden de manera directa en los procesos de planeación territorial, como lo son las leyes en las que se asignan competencias para las entidades territoriales (en especial la Ley 715 de 2001), las normas en materia presupuestal, tributaria, de racionalizaci ón del gasto, distribución de recursos y asignación de funciones a los municipios y departamentos cuyo conocimiento es indispensable a la hora de formular el

PDT.

  1. La jurisprudencia ha destacado que la ley del plan de desarrollo debe expedirse en cada periodo presidencial y que como expresión suprema de la función de planeación determina el contenido de las leyes anuales de

PDT.

  1. La jurisprudencia ha destacado que la ley del plan de desarrollo debe expedirse en cada periodo presidencial y que como expresión suprema de la función de planeación determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan los temas económico, social o ambiental, y en general de todas las demás normas que en su con junto deben corresponder a una planificación global.
  1. El artículo 342 de la Constitución Política estatuye que la correspondiente ley org

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