TA CUN - 258993333001 2015 00590 01-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001 2015 00590 01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL – Nulidad / FUNCIÓN Y PODER DE POLICIA EN CABEZA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Conceptos / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN LA POTESTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL – Alcance – Al ser la facultad reglamentaria de las autoridades territoriales una potestad complementaria del texto legal, es claro que solo por ley se pueden configurar las prohibiciones absolutas sobre ventas ambulantes y disponer los conductas típicas, las sanciones y medidas correctivas correspondientes de conformidad con criterios objetivos y razonables Problema Jurídico: Determinar si el Decreto 45 A de 1993 “Por medio del cual se prohíbe la venta ambulante de comestibles, frutas, víveres, verduras, afines y mercancías en general”, proferido por el Alcalde de Chía, fue expedido con d esconocimiento de los artículos 28, 29 y 333 constitucionales, y los artículos 116, 187, 188, 213 y 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía, y en consecuencia, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2016.
Problemas asociados: Determinar si: ¿Se confunden los conceptos de función y poder de policía en la expedición y control judicial del acto demandado?; ¿se restringe la libertad económica al expedir del Decreto 045A de 1993 y por ende se vulnera el principio de reserva de ley? y ¿tenía el alcalde municipal de Chia la facultad de imponer las medidas de arresto, multa y decomiso de las mercancías señaladas en el acto demandado?
reserva de ley? y ¿tenía el alcalde municipal de Chia la facultad de imponer las medidas de arresto, multa y decomiso de las mercancías señaladas en el acto demandado?
Extracto: “(…) el poder de policía es de naturaleza normativa y por ello se constituye como una facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general, abstracto o impersonal y que están orientados a proteger la convivencia social, la seguridad y el orden público y en esa medida, permite la limitación de las libertades públicas por parte del órgano legislativo nacional pero dentro de los límites de la Constitución.
En virtud de lo anterior y con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991, resulta coherente con el Estado Social de Derecho que la regulación de los derechos y libertades públicas esté en cabeza del Congreso, pues su protección implica unas garantías mínimas y su restricción debe establecerse por medio de una ley adoptada por el órgano legislativo competente o las corporaciones públicas del orden municipal o local y con el trámite que amerita, como manifestación de la voluntad popular. Por su parte, la función de policía hace referencia a la gestión administrativa concreta que supone el poder de policía y que se ejerce en virtud de este por parte de las autoridades administrativas en el marco de sus competencias, que en el orden nacional está en cabeza del presidente de la República (artículo 189, numeral 4 constitucional), a nivel territorial a los gobernadores (Artículo 330 ibídem) y a los alcaldes municipales y distritales (Artículo 315, numeral 2 ibídem) que son los encargados de ejercer dicha función bajo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas. (…)
315, numeral 2 ibídem) que son los encargados de ejercer dicha función bajo las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas. (…) Conforme lo expuesto, la función de policía también implica un margen de actuación de las autoridades administrativas, pues no todo puede abordarse en virtud de leyes nacionales y es por esto que se otorga la forma y oportunidad para aplicar a los casos particulares el límite de un derecho, y que corresponde a normas o actos de carácter administrativo expedidos dentro del marco legal por las autoridades administrativas competentes, la cual debe ser ejercida dentro de los marcos legales y se concreta en la expedición de disposiciones de carácter singular tales como órdenes, mandatos y prohibiciones, pero bajo los derroteros de las normas generales. En suma, el poder de policía, se materializa a través de la expedición de normas jurídicas (ley, ordenanza, acuerdo) y delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, es decir, establece las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en esa legislación, en virtud del ejercicio del poder de policía. (…) 1Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad Por ello cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de Policía en aquello que no sea materia de disposición legal, no está facultando a
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad Por ello cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de Policía en aquello que no sea materia de disposición legal, no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; pues siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional, cualquiera de estas dos interpretaciones, implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C593 de 2005 señaló que las disposiciones constitucionales referidas deben interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de Policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal y por ende se encuentran autorizadas para establecer normas de policía sólo en los aspectos que no deban hacerse bajo el tramite legislativo nacional, y en lo ateniente a la limitación o restricción de derechos y libertades fundamentales no podía reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el legislador, ni lo que este ha regulado sólo parcialmente, pues de lo contrario implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre esos especiales ámbitos. (…) En ese orden de ideas, se observa claramente que las facultades otorgadas al alcalde
que este ha regulado sólo parcialmente, pues de lo contrario implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre esos especiales ámbitos. (…) En ese orden de ideas, se observa claramente que las facultades otorgadas al alcalde municipal en virtud de las disposiciones policivas emitidas con fundamento en las facultades legislativas especiales que ostentaban las autoridades que expidieron los decretos precitados, hacen referencia a reglamentación de las ventas ambulantes, su ubicación y ejercicio, pero no a su prohibición absoluta en las vías públicas, es decir, su facultad estaba determinada para fijar los presupuestos y parámetros para desarrollar las ventas ambulantes en el municipio, de conformidad con la ubicación que se fijara para esa actividad, pero en ningún caso, se le concede la potestad de prohibir en su totalidad las ventas ambulantes-, ni de expedir códigos de policía, tipificando conductas infractoras e imponiendo sanciones. Lo anterior por cuanto la actividad reglamentaria que ostenta el alcalde municipal se encuentra limitada no sólo por la Constitución como presupuesto de un Estado Social de Derecho, sino también por el principio de legalidad que debe primar sobre todas sus actuaciones, además de encontrarse restringido por la conservación y restablecimiento del orden público, que en todo caso debe comprender medidas que sean razonables y proporcionales y por tanto, no pueden expresarse en prohibiciones o supresiones absolutas de las libertades, derechos o crear limitaciones excesivas, incluyendo discriminaciones a sectores específicos. (…) Por ello es necesario reconocer que el poder de policía y la facultad complementaria de los
de las libertades, derechos o crear limitaciones excesivas, incluyendo discriminaciones a sectores específicos. (…) Por ello es necesario reconocer que el poder de policía y la facultad complementaria de los entes territoriales en la reglamentación de las circunstancias particulares de su municipio, departamento o distrito, se encuentra circunscrito por la facultad expresa y concreta que le es concedida y que en todo caso no conlleve a la limitación absoluta de una actividad, derecho o libertad, lo cual en efecto se desconoció en el acto enjuiciado, en tanto no procedió a regular el ejercicio de las ventas ambulantes, sino a prohibirlo y sancionarlo sin contar con la habilitación legal para ello, pues el artículo 97 del Código de Policía de Cundinamarca y 116 del Código Nacional de Policía, fijan atribuciones reglamentarias, esto es, para indicar cómo, cuándo, en qué lugares, en qué modo o circunstancias, entre otros, se realizaría la actividad de los vendedores ambulantes, para nada facultaba para establecer una contravención, por ejercer la venta ambulante, ni un juicio sumario para que se decomisaran e impusieran una sanción de multa de 10 SMMLV o se arrestara a las personas en caso de reincidir. (…) 2Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad Es por esto que –en tiempos de pazsólo el órgano democrático y representativo del constituyente primario está facultado para ejercer a nivel nacional la competencia legislativa, (así como las Asambleas y Concejos en el orden territorial y según el marco de
constituyente primario está facultado para ejercer a nivel nacional la competencia legislativa, (así como las Asambleas y Concejos en el orden territorial y según el marco de sus competencias), para dictar normas que limiten o restrinjan derechos constitucionales, función que no puede ser suplida o asumida por decreto del alcalde municipal o incluso un reglamento, máxime porque en el decreto se impone medidas correctivas como la retención transitoria, arresto, la multa, el decomiso, entre otras, y solo a través del órgano deliberativo puede determinar esas medidas o autorizar su creación, autorización que en el presente caso no ostenta el acto demandado. (…) Por tanto, un acto administrativo como el Decreto No. 045 A de 1993 “Por medio del cual se prohíbe la venta de comestibles, frutas, víveres, afines y mercancías en general” no sólo se auto atribuye facultades que no ostenta, sino que además desarrolla de forma errada el concepto de reglamentación al establecer una prohibición absoluta frente al desarrollo de una actividad determinada – ventas ambulantes – y fijando sanciones y medidas correctivas que van en total contravía de la reserva de ley y en suma, abiertamente inconstitucional al restringir derechos e imponer sanciones a su propio arbitrio. (…) En consecuencia, al ser la facultad reglamentaria de las autoridades territoriales una potestad complementaria del texto legal, es claro que solo por ley se pueden configurar las prohibiciones absolutas sobre ventas ambulantes, y disponer las conductas típicas, las sanciones y medidas correctivas correspondientes de conformidad con criterios objetivos y
prohibiciones absolutas sobre ventas ambulantes, y disponer las conductas típicas, las sanciones y medidas correctivas correspondientes de conformidad con criterios objetivos y razonables, por lo que le asiste razón al demandante al afirmar que el acto demandado vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 28, 29 y 333 constitucionales en tanto desconoce la norma superior del derecho al debido proceso de los vendedores ambulantes y la reserva legal de las penas y sanciones; los artículos 116, 187, 188, 213 y 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía, por cuanto la facultad otorgada era para reglamentar el permiso o las zonas donde ejercerán sus actividades los vendedores ambulantes, no para establecer su prohibición, ni mucho menos la configuración de sanciones, por tanto confunde el poder de policía (reglamentario) con la función de policía (de gestión o ejecución) otorgada a los alcaldes y por ende desconoce la reserva legal sobre esta materia, lo que ocasiona una restricción arbitraria de derechos y libertades fundamentales que derivan en una arbitrariedad administrativa y tornan viciado de ilegalidad el Decreto 045 A de 1993.(…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a las limitaciones de las funciones y el poder de Policía respecto a los Alcaldes Municipales y el alcance de sus competencias y frente a la facultad de adoptar ciertas restricciones de alcance local frente a un aspecto particular o dirigidos a un grupo determinado de personas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-116/06
respecto a los Alcaldes Municipales y el alcance de sus competencias y frente a la facultad de adoptar ciertas restricciones de alcance local frente a un aspecto particular o dirigidos a un grupo determinado de personas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-116/06 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 2) Frente a los principios que deben considerarse en el ejercicio del poder de policía consultar sentencia de la Corte Constitucional C-825/2004. MP Rodrigo Uprimny Yepes. 3) Frente a la importancia de la reserva legal que impera en el ordenamiento jurídico consultar sentencia de la Corte Constitucional C-699/15. MP Alberto Rojas Ríos Fuente Formal: Decreto 1889 de 1986 artículo 97; CPACA artículo 207, 137, 247, 153, 306, 188; Decreto 045 A de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 5; CGP artículo 328; Decreto Ley 1355 de 1970 artículo 116, 187, 188, 213, 226, 34, 35; CN artículos 28, 29, 333, 189, 330, 315, 150, 300, 313, 1. Ley 136 de 1994 artículo 32 3Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-02-29 NULIDAD
Bogotá D.C., Siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B
SENTENCIA N°2019-02-29 NULIDAD
Bogotá D.C., Siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) EXP. RADICACIÓN: 258993333001 2015 00590 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHÍA TEMAS: Nulidad Decreto Nº045A de 1993 “por medio del cual se prohíbe la venta ambulante de comestibles, frutas, víveres, verduras, afines y mercancías en general” ASUNTO: Sentencia de segunda instancia.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada, así: “PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.-SIN CONDÉNASE (sic) en costas a la parte demandante. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”1
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.”1 Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1. Resumen de la Demanda (Fls 1 a 24 C1). El señor Juan Pablo Cardona González, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad , previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 solicitó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del Decreto No. 045 A de 1993 “Por medio del cual se prohíbe la venta de comestibles, frutas, víveres, afines y mercancías en general” proferido por el Alcalde Municipal de Chía. 1 Folios 222 a 253 Cuaderno Principal Nº1 4Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad El hecho que fundamenta el libelo de la demanda es únicamente que el alcalde municipal de Chía, Cundinamarca expidió el acto demandado prohibiendo las ventas ambulantes incluso disponiendo una serie de medios correctivos de policía como lo son las medidas de decomiso, multa y arresto a quienes contrarían dichas disposiciones.
El acto demandado es del siguiente tenor literal:
incluso disponiendo una serie de medios correctivos de policía como lo son las medidas de decomiso, multa y arresto a quienes contrarían dichas disposiciones. El acto demandado es del siguiente tenor literal:
“DECRETO NUMERO O045 A DE 1.993.
(Mayo 28). “POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA VENTA AMBULANTE DE COMESTIBLES, FRUTAS, VIVERES, VERDURAS, AFINES Y MERCANCIAS EN GENERAL.” EL SUSCRITO ALCALDE POPULAR DE EL MUNICIPIO DE CHIA , en uso de sus atribuciones, legales en especial las consagradas por el Artículo 97 del Código de Policía de Cundinamarca y CONSIDERANDO Que se vienen presentando dentro de la Jurisdicción territorial del Municipio, especialmente durante los fines de semana y festivos principalmente, sobre las vías de la ciudad una proliferación desmedida de vendedores ambulantes de diferentes productos y artículos, sin licencia, situación que está creando desorden y caos en el tráfico vehicular. Que los vendedores ambulantes sin licencia que proliferan por la ciudad crean una desagradable imagen para los atractivos turísticos del pueblo y contribuyen grandemente a la congestión trauma y desorganización para transeúntes y turistas. Que los vendedores ambulantes sin licencia ejercen una permanente competencia desleal a comerciantes con establecimientos legalmente establecidos y que sí contribuyen al físco (sic) Municipal con el pago del impuesto de Industria y Comercio, servicios y empleos. Que el Comercio organizado, a través de la Asociación Municipal de Comerciantes y la comunidad en general, ha solicitado reiteradamente la intervención de la Alcaidía para efectos
Que el Comercio organizado, a través de la Asociación Municipal de Comerciantes y la comunidad en general, ha solicitado reiteradamente la intervención de la Alcaidía para efectos de poner alguna solución definitiva a esta desmedida competencia desleal. Que es deber del Alcalde como primera autoridad del Municipio velar por el orden, comodidad y seguridad de sus conciudadanos.
DECRETA ARTÍCULO PRIMERO: Se prohíbe la venta ambulante de comestibles frutas, víveres, verduras, afines y mercancías en general en todas las vías públicas de la jurisdicción territorial del
Municipio de Chía.
ARTICULO SEGUNDO: La persona sorprendida desarrollando la actividad de vendedor ambulante, se le decomisarán inmediatamente los bienes, frutas, comestibles, elementos o mercancías que distribuya y se le sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales diarios y se le inmobilizará (sic) y decomisará el vehículo en que se encuentre ejecutando la actividad.
ARTICULO TERCERO: El vendedor ambulante reincidente en dicha actividad sorprendido por la autoridad competente se le impondrá además arresto hasta de setenta y dos (72) horas sin detrimento de la imposición de las medidas contempladas en el Artículo anterior.
ARTICULO CUARTO: Comisionar y autorizar con amplias facultades a las Inspecciones de Policía y al Comando del y Distrito IV Policía , con sede en la localidad para imponer sin privilegios y drásticamente las sanciones de que trata éste (sic) Decreto.
5Exp. 258993333001 2015 00590 01
y al Comando del y Distrito IV Policía , con sede en la localidad para imponer sin privilegios y drásticamente las sanciones de que trata éste (sic) Decreto. 5Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad ARTICULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en el Despacho de la Alcaldía Popular de Chía, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo demil (sic) novecientos noventa y tres (1.993) JAIME ORLANDO GAITAN MAHECHA Alcalde Popular de Chía” Como normas violadas señaló las disposiciones contenidas en los artículos 28, 29 y 333 constitucionales; artículos 116, 187, 188, 213 y 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía; y respecto al concepto de la violación indicó que como consecuencia del acto demandado, se generaron restricciones a las libertades públicas de comercio y derechos fundamentales de los vendedores ambulantes del municipio, prohibiendo las ventas informales de sus productos en Chía. Refiere que el acto demandado contradice las disposiciones constitucionales y del Código Nacional de Policía por cuanto se desconoce la reserva legal estricta establecida para la regulación de las libertades económicas, sin que pueda el alcalde municipal restringirlas y además fijar contravenciones y prohibiciones para sancionar a los vendedores ambulantes. De este modo, considera que se prohibió el ejercicio de una libertad económica que debía
además fijar contravenciones y prohibiciones para sancionar a los vendedores ambulantes. De este modo, considera que se prohibió el ejercicio de una libertad económica que debía ser reglamentada por ley en el Código Nacional de Policía y no a través del acto demandado. Además porque no se ha dispuesto el comercio informal como contravención de policía y menos que puedan decomisarse los bienes de los vendedores, ni se ha autorizado a los alcaldes para ello. Como primer cargo señaló la violación del artículo 116 del Decreto ley 1355 de 1970 , toda vez que los entes territoriales deben reglamentar el ejercicio del oficio de vendedor ambulante pero no prohibirlo, por lo que no es de su competencia establecer esta limitación, pues le compete a los concejos municipales, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado. Su segundo cargo consiste en la violación del artículo 333 constitucional , por cuanto las libertades económicas sólo pueden ser prohibidas por el legislador, situación de reserva de ley, y en esa medida las ventas ambulantes sólo pueden ser limitadas por ministerio de la ley. El tercer cargo consiste en que las medidas correctivas de arresto, multa y decomiso de los bienes de los vendedores ambulantes vulneran el principio de legalidad y el debido proceso al no ser autorizada por el legislador , ya que el artículo 213 del Código Nacional de Policía no establece el decomiso de los bienes que portan los vendedores ambulantes, solo los tiquetes para espectáculos que se vendan a precio superior y alimentos en mal estado de conservación, así como tampoco se establecen contravenciones para ejercer su actividad y
no establece el decomiso de los bienes que portan los vendedores ambulantes, solo los tiquetes para espectáculos que se vendan a precio superior y alimentos en mal estado de conservación, así como tampoco se establecen contravenciones para ejercer su actividad y eso ha sido clasificado como detención ilegal, según la sentencia T-772 de 2003 y esas medias solo pueden ser decretadas por la ley u orden judicial y no por autoridades administrativas. De este modo considera que, en virtud del artículo 187 del Decreto Ley 1355 de 1970, ninguna autoridad administrativa puede establecer medidas correctivas diferentes a las establecidas allí, es decir, sólo pueden imponerse taxativamente por leyes preexistentes proferidas por los órganos constitucional y legalmente competentes, conforme el presupuesto de la reserva legal. 6Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad Finalmente, como cuarto cargo señala que la medida correctiva de arresto contenida en el acto demandado vulnera la reserva judicial establecida en el artículo 28 constitucional , puesto que la privación de la libertad solo puede darse por orden judicial al cometerse un hecho punible, es decir, por motivos fijados previamente por la ley, por lo que la privación de la libertad de los vendedores ambulantes ha sido considerada por la Corte Constitucional como detención arbitraria ilegal y violatoria de los derechos fundamentales (T-772 de 2003). 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Chía (Fls. 171 a 178 CP)
como detención arbitraria ilegal y violatoria de los derechos fundamentales (T-772 de 2003). 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Municipio de Chía (Fls. 171 a 178 CP) El Municipio de Chía presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando los siguientes argumentos de facto: i) Respecto a la regulación de la función de vendedor ambulante en el municipio de Chía, considera que el artículo 315 constitucional en concordancia con el artículo 116 del Código Nacional de Policía, dispone claramente que los alcaldes municipales tienen competencia para regular el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante en sus territorios. Señala que el demandante está interpretando de forma errónea del acto administrativo demandado, pues en efecto se prohíbe la venta ambulante que no tiene permiso, y no el mero ejercicio de la actividad comercial ambulante, pues incluso se adelanta un programa dirigido a esos vendedores y se ideó un plan de reubicación y cobertura integral para esa población, con la debida protección del derecho al trabajo y el mínimo vital y por tanto, no se ha desconocido ninguna de las disposiciones que alega el actor. ii) Precisa que las medidas prohibitivas que se encuentran en el acto demandado van dirigidas a la actividad “sin licencia”, puesto que genera competencia desleal y genera desorden y caos por su instalación en las vías públicas, es decir, con invasión del espacio público que se erige como derecho constitucional. Así mismo, el artículo 311 constitucional y la Ley 1454 de 2011 disponen acerca de las facultades de los municipios para ordenar el
público que se erige como derecho constitucional. Así mismo, el artículo 311 constitucional y la Ley 1454 de 2011 disponen acerca de las facultades de los municipios para ordenar el desarrollo de su territorio y reglamentar el uso del espacio público, adoptar medidas y propender por su buen manejo. iii) Indica que la libertad económica constitucionalmente es una facultad que puede ser ejercida por cualquier persona, sin embargo esa libertad conlleva obligaciones para el Estado, pues se debe evitar la desigualdad, los monopolios, las competencias desleales, entre otros y en el caso de la actividad de vendedor ambulante, por ser informal, escapa fácilmente a los controles y el aprovechamiento indebido del espacio público obstaculiza la libertad de locomoción de las demás personas. De este modo se presenta una tensión de derechos entre el libre ejercicio de la actividad económica y la protección del espacio público, en la cual uno de estos debe ceder al otro en atención a una finalidad, consistente en privilegiar el bien común sobre el particular y de este modo se debe salvaguardar el espacio público, frente a la limitaciones y obligaciones derivadas del ejercicio de la libertad económica. iv) El alcalde municipal está legitimado para ejercer medidas coercitivas con el fin de garantizar el uso y goce del espacio público, tal y como lo autoriza el artículo 315, numeral 2 constitucional y además estas tienen la finalidad de desestimular el ejercicio de una actividad que por regla general está prohibida y solo puede ser ejercida con un permiso
debidamente otorgado. 1.2. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 222 a 253 C1). El Juez de primera instancia mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 negó las 7Exp. 258993333001 2015 00590 01
Demandante: Juan Pablo Cardona González
Demandado: Municipio de Chía Simple Nulidad pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte vencida.
Para llegar a la adopción de esa decisión el a quo consideró que existe un deber constitucional del Estado para la protección del espacio público – artículo 82 constitucionaly son los alcaldes municipales y distritales, como primera autoridad de policía, los encargados de reglamentar el uso del espacio público – numeral 1 artículo 315 ibídem, frente a lo cual debe considerarse que la integridad del espacio público no es un deber absoluto, y es necesario respetar otros derechos fundamentales de las personas, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional consciente de la realidad de la ocupación del espacio público por las diferentes clases de vendedores ambulantes y estacionados, concluyendo que es imperativo limitar la actividad de estos en beneficio del bien común. Frente a los cargos formulados, procedió a analizarlos de forma individual, indicando respecto a la ilegalidad del acto demandado, invocada por el demandante al considerar que se desconoce lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto Ley 1355 de 1970, considera que según los motivos de expedición del acto, hacen referencia a los vendedores ambulantes que no tienen una licencia, y las prohibiciones allí señaladas van dirigidas a
que según los motivos de expedición del acto, hacen referencia a los vendedores ambulantes que no tienen una licencia, y las prohibiciones allí señaladas van dirigidas a esos sujetos y no a la generalidad de quienes e
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