TA CUN - 258993333001201200140 02-(15-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201200140 02-(15-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad extracontractual del Estado – Por daño antijurídico por falla en el servicio por sacrificio ilegal de reses de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. – Del título de imputación – Falla del servicio confirma fallo que negó Del título de imputación: Falla del servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. En el sub lite la Sala encuentra que la parte actora atribuye responsabilidad a la demandada por la omisión de sus deberes. En primer lugar, la Sala verificará la existencia de una obligación normativamente impuesta a la entidad demandada y de otro lado, el incumplimiento total o parcial de ese deber, sea porque no se cumplió, o se hizo defectuosa o tardíamente para que pueda imputarse responsabilidad de la misma por omisión en el cumplimiento de sus deberes. Por su parte, el Decreto 1500 de 2007, por medio del cual el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento,
Cárnicos Comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación, señala el procedimiento que se debe atender en el transporte animales a la planta de beneficio –mataderoy los requisitos que se deben verificar antes del ingreso de los animales cuando ingresan a la planta de beneficio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5. RESPONSABILIDADADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y
DEL TRANSPORTE DE LA CARNE, PRODUCTOS CÁRNICOS COMESTIBLES
Y DERIVADOS CÁRNICOS.
ARTÍCULO 19. REQUISITOS SANITARIOS DEL TRANSPORTE DE ANIMALES A LA PLANTA DE BENEFICIO. Para el transporte de animales, los transportadores y sus respectivos vehículos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos. ARTÍCULO 31. INSPECCIÓN ANTE Y POST MORTEM PARA LAS PLANTAS DE BENEFICIO: Los requisitos específicos de inspección ante y post mortem son.. (…) De las normas transcritas se colige que es obligación del transportador, en el caso de animales destinados para consumo humano que sean transportados a una planta de beneficio, portar la guía sanitaria de movilización de animales,expedida y regulada por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA – y que el personal de la planta de sacrificio y faenado al momento del ingreso deben verificar que el transportador presente la documentación necesaria para el transporte de los animales y registrar el ingreso de los semovientes a la planta de
personal de la planta de sacrificio y faenado al momento del ingreso deben verificar que el transportador presente la documentación necesaria para el transporte de los animales y registrar el ingreso de los semovientes a la planta de sacrificio dejando constancia del nombre del propietario, identidad, hora de introducción de semovientes, edad, sexo, color, clase y procedencia, hierro y los documentos allegados al efecto para ser archivados. Estima la Sala que el procedimiento que debe adelantar el personal de la planta de sacrificio pre-mortem, esto es, al momento de ingresar a las instalaciones de la planta, no implica que deban realizar un análisis de validez de los documentos aportados por el transportador, por el contrario se trata de un examen de verificación de requisitos formales. Así las cosas, considera la Sala que el componente obligacional del personal de la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio de Chía al momento del ingreso del ganado a las instalaciones del matadero, se circunscribía a valorar si los documentos allegados por el señor Edgar Cristancho, cumplían con los requisitos formales para su registro e inspección de los animales, sin ser deber suyo constatar con la respectiva autoridad la autenticidad de las correspondientes licencias sanitarias de movilización ni guía sanitaria de movilización de animales expedida por el ICA, ni analizar si las mismas eran espurias o no. (…) En ese contexto, tal como lo afirmó el a quo el personal de la Planta de Sacrificio y Faenado de Chía no podía prever que los semovientes que se ingresaban mediante la autorización de la autoridad sanitaria emitida el 20 de mayo de 2011,
(…) En ese contexto, tal como lo afirmó el a quo el personal de la Planta de Sacrificio y Faenado de Chía no podía prever que los semovientes que se ingresaban mediante la autorización de la autoridad sanitaria emitida el 20 de mayo de 2011, eran los mismos animales que habían sido objeto de un ilícito en el departamento del Huila, pues se reitera el procedimiento pre-mortem que deben adelantar los empleados de cualquier planta de beneficio, esto es, al momento de ingresar a las instalaciones de la planta, no implica un análisis de validez de los documentos aportados por el transportador, sino un examen de verificación de requisitos formales, trámite que en el caso concreto fue surtido por los operarios de la planta. Así, si bien posteriormente con ocasión a la diligencia de incautación adelantada por la Policía del Departamento de Cundinamarca el 25 de mayo de 2011 se determinó que siete (7) semovientes que se encontraban en las instalaciones de la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio de Chía – Cundinamarca correspondían a unos bovinos sustraídos mediante el delito de estafa al Fondo Ganadero del Huila (fl. 148, c. 1 ppal.), no puede significar que los operarios de dicha planta al momento de recibir e ingresar el respectivo ganado pudieran determinar que los documentos aportados por el transportador no eran válidos o ilegales o que los semovientes destinados para sacrificio había sido sustraídos a un tercero mediante la comisión de un delito, pues se insiste la obligación de la Planta era verificar que los documentos aportados reunieran los requisitos
ilegales o que los semovientes destinados para sacrificio había sido sustraídos a un tercero mediante la comisión de un delito, pues se insiste la obligación de la Planta era verificar que los documentos aportados reunieran los requisitos formales, esto es, que se hubiera expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, que en ellos se registrara el nombre del destinatario, nit océdula de ciudadanía, localidad, cantidad de animales, y la planta de sacrificio de destino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto 3149 de 2006. A pesar de lo dicho en la demanda y en el recurso de alzada, no se encuentra al interior del expediente prueba alguna que demuestre que en realidad los (18) semovientes sustraídos a la entidad demandante mediante la modalidad delictuosa de estafa, hayan sido sacrificados en la Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía sin observar los requisitos mínimos para adelantar tal actividad, pues como bien se estableció los operarios de la planta recibieron un lote de ganado para sacrificio, previa la acreditación de la documentación y demás requisitos necesarios para tal efecto. En consideración con lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se encuentra prueba que demuestre la existencia de la falla del servicio alegada por el demandante por parte del municipio de Chía, por lo tanto no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el a quo incurre en una indebida valoración del material probatorio, pues tal como se expuso no se acreditó la estructuración de los elementos de la falla del servicio, esto es, el daño antijurídico y el nexo causal
recurrente cuando afirma que el a quo incurre en una indebida valoración del material probatorio, pues tal como se expuso no se acreditó la estructuración de los elementos de la falla del servicio, esto es, el daño antijurídico y el nexo causal del mismo con la presunta omisión de la administración. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia conforme a las razones aquí señaladas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 258993333001201200140 02
Demandante : FONDO GANADERO DEL HUILA S.A.
Demandado : MUNICIPIO DE CHÍA – CUNDINAMARCA R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, elveintisiete (27) de mayo de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del
de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, el 21 de septiembre de 2012, la sociedad Fondo Ganadero del Huila S.A., por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Chía – Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía – Cundinamarca1:
“PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE CHÍA – ALCALDIA
MUNICIPAL – PLANTA DE SACRIFICIO Y FAENADO
(MATADERO) MUNICIPAL DE CHIA CUNDINAMARCA-, reconozca y pague al demandante, la suma de VEINTICINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MCTE. ($25.071.150.oo) suma que deberá ser indexada al momento del pago, por concepto de indemnización de toda clase de perjuicios (materiales) por responsabilidad patrimonial extracontractual, por daño antijurídico al FONDO GANADERO DEL HUILA S.A. por falla en el servicio, por el sacrificio ilegal de dieciocho (18) reses de su propiedad los días 23, 24 y 25 de mayo de 2011 en el matadero municipal de Chía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CCA (sic.).
de 2011 en el matadero municipal de Chía Cundinamarca. SEGUNDA.- Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CCA (sic.). TERCERA.- Se condene en costas a la parte demandada (art. 188 CCA)”. 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda2 así: 1.- El 21 de mayo de 2011, mediante las guías sanitarias de movilización número 010-0278218 y 010-0223831, el Instituto Colombiano Agropecuario autorizó el transporte de 28 cabezas de ganado bovino desde la finca denominada “El Levante” ubicada en el municipio de Baraya – Huila hasta el frigorífico de Zipaquirá – Cundinamarca. 1 Fl. 25, c. 1 ppal. 2 Fls. 25-26, c. 1 ppal.2.- Como producto de una estafa mediante cheque, el ganado fue trasladado de manera ilegal y sin observar las normas sobre la materia a la Planta de Sacrificio y Faenado (matadero) del municipio de Chía – Cundinamarca. 3.- Durante los días 23, 24 y 25 de mayo de 2011, fueron sacrificados –sin ningún control para el efectodieciocho (18) de los veintiocho (28) semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A., los cuales habían sido adquiridos mediante las facturas de compra número 806 y 808 de 21 de mayo de 2011. 4.- Lo anterior, constituye una falla en el servicio de la Planta de Sacrificio y Faenado (matadero) del municipio de Chía – Cundinamarca, pues dicha entidad
mediante las facturas de compra número 806 y 808 de 21 de mayo de 2011. 4.- Lo anterior, constituye una falla en el servicio de la Planta de Sacrificio y Faenado (matadero) del municipio de Chía – Cundinamarca, pues dicha entidad omitió verificar que el ganado que sacrificaba iba dirigido inicialmente al matadero municipal de Zipaquirá – Cundinamarca, de conformidad con las guías de movilización expedidas por el ICA. 2.- TRÁMITE PROCESAL 1.- El 21 de septiembre de 2012, la sociedad Fondo Ganadero del Huila S.A., a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca demanda ordinaria contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra el municipio de Chía – Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía – Cundinamarca con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños antijurídicos causados como consecuencia de la presunta falla en el servicio por el sacrificio de dieciocho (18) reses de su propiedad, durante el período comprendido entre el 23 al 25 de mayo de 2011, en las instalaciones de la planta de sacrificio y faenado del ente territorial demandado (fls. 24-29, c. 1 ppal.). 2.- El 27 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanaran unos defectos (fl. 31, c. 1 ppal.).
del ente territorial demandado (fls. 24-29, c. 1 ppal.). 2.- El 27 de septiembre de 2012, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanaran unos defectos (fl. 31, c. 1 ppal.). 3.- Mediante escrito de 5 de octubre de 2012, la parte demandante subsanó la demanda (fl. 32, c. 1 ppal.). 4.- El 15 de noviembre de 2012, el a quo admitió la demanda contra el municipio de Chía - Cundinamarca. Igualmente dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de notificaciones judiciales (fls. 34-35, c. 1 ppal.). 5.- El 16 de noviembre de 2012, se notificó personalmente al agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda (fl. 35 vto. c. 1 ppal.). 6.- El 4 de febrero de 2013, se notificó el auto admisorio de la demanda al municipio de Chía – Cundinamarca (fl. 43, c. 1 ppal.). 7.- El 14 de marzo de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 44-45, c. 1 ppal.).8.- El término de 25 días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 15 de marzo al 25 de abril de 2013. El
ppal.).8.- El término de 25 días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A. para retirar los traslados de la demanda corrió desde el 15 de marzo al 25 de abril de 2013. El plazo de 30 días previsto en el artículo 172 ibídem para el traslado de la demanda corrió desde el 26 de abril hasta el 12 de junio de 2013 (fl. 46, c. 1 ppal.). 9.- En memorial radicado el 12 de junio de 2013, el municipio de Chía – Cundinamarca actuando a través de apoderado contestó la demanda (fls. 47-57, c. 1 ppal.). 10.- En providencia de 4 de julio de 2013, el juez de instancia fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (fl. 96, c. 1 ppal.). 11.- El 6 de agosto de 2013, el a quo celebró audiencia inicial con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandada y el Procurador 200 Judicial Administrativo de Zipaquirá, en la cual agotó la etapa de saneamiento, negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado y fijó el litigio. 12.- Inconforme con la decisión de negar la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, el apoderado del municipio de Chía formuló y sustentó en audiencia recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 13.- Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de
sustentó en audiencia recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de instancia en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 13.- Mediante providencia de 12 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca, por medio del cual se negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada (fls. 109-111, c. 1 ppal.). 14.- En proveído de 24 de octubre de 2013, el juez de primera instancia convocó a audiencia pública para continuar con la diligencia prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 114, c. 1 ppal.). 15.- El 11 de diciembre de 2013, el juez de conocimiento reanudó la audiencia inicial con la intervención del apoderado de la entidad demandante, en la cual agotó la etapa de medidas cautelares y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls.117-118, c. 1 ppal.). 16.- El 25 de febrero de 2014, el a quo celebró la audiencia de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual recibió los testimonios de los señores Manuel Leonardo Rodríguez Torres y Jaime Enrique Coca González. Finalmente, dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría para que el apoderado de la parte demandante y demás testigos justificaran su inasistencia a la diligencia (fls. 142Rodríguez Torres y Jaime Enrique Coca González. Finalmente, dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría para que el apoderado de la parte demandante y demás testigos justificaran su inasistencia a la diligencia (fls. 142143, c. 1 ppal.).17.- El 28 de febrero de 2014, allegó escrito por medio del cual justificó su inasistencia y la de los testigos citados para la audiencia de pruebas de 25 de febrero de 2014 (fls. 157-168, c. 1 ppal.). 18.- En proveído de 6 de marzo de 2014, el juez de primera instancia resolvió tener en cuenta la excusa por el apoderado de la parte demandante y sus testigos frente a la inasistencia a la audiencia de pruebas para la recepción de testimonios. En consecuencia, convocó nuevamente a audiencia de pruebas para evacuar los testimonios que hacían falta (fl. 171, c. 1 ppal.). 19.- El 2 de abril de 2014, el a quo retomó la audiencia de pruebas, en la cual se recibió el testimonio del señor Álvaro Durán Pesca. Por lo anterior, se dispuso declarar cerrado el período probatorio y que la etapa de alegaciones y juzgamiento se adelantaría por escrito (fls. 176-177, c. 1 ppal.). 20.- En memoriales radicados el 23 de abril de 2014, tanto el apoderado de la parte demandante como el apoderado del ente territorial demandado
presentaron sus alegatos finales (fls. 179-190, c. 1 ppal.). 21.- El 27 de mayo de 2014, la Juez Primera (1º) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca dictó sentencia escrita, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls.191-212, c. 2 ppal.). 22.- La anterior decisión fue notificada de manera personal a las partes, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 3 de junio de 2014, mediante el envío de un mensaje de datos a los buzones de correo electrónicos destinados para notificaciones judiciales (fls. 217-222, c. 2 ppal.). 23.- El 18 de junio de 2014, el apoderado judicial del Fondo Ganadero del Huila interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido el 27 de mayo de 2014, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 223-233, c. 2 ppal.). 24.- En auto de 17 de julio de 2014, el despacho de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fl. 234, c. 2 ppal.). 25.- El 14 de agosto de 2014, se ordenó que por Secretaría del juzgado se liquidaran los gastos del proceso y se archivaran las diligencias (fl. 235, c. 2 ppal.). 26.- El 10 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó al a
liquidaran los gastos del proceso y se archivaran las diligencias (fl. 235, c. 2 ppal.). 26.- El 10 de octubre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó al a quo que conforme a su poder correccional de los actos irregulares –art. 37 del C.P.C.-, tramitara en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (fls. 239-241, c. 2 ppal.). 27.- Previo traslado a la parte demandada, por medio de providencia de 12 de febrero de 2015, resolvió apartarse de los efectos de los autos de 17 de julio y 14de agosto de 2014. En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo y ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2014 (fls. 249-250, c. 2 ppal.). 28.- El 18 de febrero de 2015, el apoderado judicial del municipio de Chía – Cundinamarca presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 251-253, c. 2 ppal.). 29.- El 12 de marzo de 2015, el juez de primera instancia resolvió no reponer la providencia de 12 de febrero de 2015, rechazó el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria y, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Corporación (fls. 262-264, c. 2 ppal.). 30.- Por reparto de 14 de abril de 2015, el conocimiento del asunto le
Corporación (fls. 262-264, c. 2 ppal.). 30.- Por reparto de 14 de abril de 2015, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la doctora Bertha Lucy Ceballos Posada, magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 267, c. 2 ppal.), quien mediante providencia de 4 de mayo de 2015, ordenó remitir el presente proceso al despacho del magistrado sustanciador (fl. 269, c. 2 ppal.). 31.- El 11 de mayo de 2015, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 272, c. 2 ppal.). 32.- En providencia de 25 de mayo de 2015, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 277, c. 2 ppal.). 33.- En escrito radicado el 9 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se tuvieran como alegatos finales, los argumentos formulados en la
33.- En escrito radicado el 9 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se tuvieran como alegatos finales, los argumentos formulados en la sustentación del recurso de apelación (fl. 279 y 285, c. 2 ppal.). 34.- El 10 de junio de 2015, el apoderado judicial del municipio de Chía – Cundinamarca allegó sus alegaciones finales (fls. 280-284, c. 2 ppal.). 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca el fondo del asunto a través de la sentencia de 27 de mayo de 2014, en la cual dispuso: “PRIMERO: NIEGÁNSE las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia por Secretaría, LIQUIDÁNSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión”.
El a quo consideró que si bien el daño antijurídico consistente en el sacrificio de dieciocho (18) semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. en la Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía – Cundinamarca, se
dieciocho (18) semovientes de propiedad del Fondo Ganadero del Huila S.A. en la Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía – Cundinamarca, se encuentra demostrado, no ocurre lo mismo con la imputación del daño, toda vez que no se logró demostrar que el detrimento patrimonial padecido por la entidad demandante, se causó en las circunstancias señaladas en la demanda. Luego de analizar los medios probatorios más relevantes para el caso concreto, el juez de primera instancia concluyó que las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a la falla del servicio por omisión de los controles previos en la Planta de Sacrificio y Faenado Municipal de Chía, no fueron acompañadas de una adecuada prueba que las sustentare, pues sólo se allegó copia de las diligencias judiciales adelantadas por la policía judicial y la guía sanitaria de movilización interna de animales, siendo claro que de las mismas no se determina alguna omisión de la entidad demandada, lo cual conlleva a que las pretensiones de la demanda no prosperen. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca el 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 27 de mayo de 2014, en el cual manifestó que la juez de instancia no valoró las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el presente asunto está sesgado.
contra la providencia de 27 de mayo de 2014, en el cual manifestó que la juez de instancia no valoró las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, por lo tanto, el problema jurídico a resolver en el presente asunto está sesgado. En virtud de lo anterior, el censor hace un análisis de los medios probatorios que en su criterio no fueron tenidos en cuenta por el a quo en la sentencia de primera instancia, concluyendo que está acreditada la falla en el servicio, pues el municipio de Chía omitió un acto propio del servicio “que tiene relación de causalidad con el sacrificio del ganado, ya que de haber tenido cuidado, observando las normas que el ICA tiene para el transporte de ganado, no se hubiera sacrificado ganado por parte de un tercero, aún más que no se sepa que (sic.) paso (sic.) con la carne en canal”. Indicó que si bien en los registros del matadero no figuran las guías de ganado a nombre del Fondo demandante o provenientes del departamento del Huila o que no se inició investigación alguna contra el administrador del matadero, no es prueba que el ganado no haya ingresado al matadero.Agregó que la falla del servicio por parte del ente territorial demandado al omitir los controles legales para el sacrificio de ganado, está plenamente probada, situación que lo hace patrimonialmente responsable, dado que no se demostró alguna causal eximente de responsabilidad, como lo son fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, argumentó que “si bien es cierto, el hecho inicio (sic.) por el accionar ilícito de un tercero, la planta de Faenado y matadero municipal de Chía omitió el
un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, argumentó que “si bien es cierto, el hecho inicio (sic.) por el accionar ilícito de un tercero, la planta de Faenado y matadero municipal de Chía omitió el control y verificación de las guías de transporte expedidas por el ICA para el ingreso de los semovientes, que necesariamente fueron sacrificados antes del comiso de los semovientes por parte de la policía local de Chía”. De otro lado, señaló que la versión de los hechos presentada por el administrador de la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio demandado presenta inconsistencias, pues las fechas de entrada del ganado a las instalaciones del matadero y el número de los semovientes no coinciden con lo registrado en las guías de transportes aportadas al proceso. Asimismo, considera que la actitud asumida por el administrador de la referida planta de sacrificio de no colaborar con las autoridades de policía ni con los empleados de la entidad demandante, constituye un indicio que confirma la irregularidad que se presentó con el ganado sacrificado. En consecuencia, en su criterio el demandado no logró probar que “con el actuar del administrador y el supervisor del contrato de prestación de servicios del anterior, no se presentó la falla del servicio, ya que el hecho que no figure en las estadísticas de sacrificio, es un hecho inclusive que se soslayaron las reglas para exigir las guías de transporte de ganado”. En virtud de lo anterior, concluyó que al estar probado en el plenario el hecho del sacrificio del ganado en la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio de Chía y la existencia de un hilo conductor entre ese hecho y la no exigencia de controles legales para el sacrificio de ganado ajeno, es procedente la declaratoria de
sacrificio del ganado en la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio de Chía y la existencia de un hilo conductor entre ese hecho y la no exigencia de controles legales para el sacrificio de ganado ajeno, es procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- Fondo Ganadero del Huila En escrito radicado el 9 de junio de 2015, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que en atención a la economía procesal se tuvieran como alegatos finales, los argumentos formulados en la sustentación del recurso de apelación (fl. 279 y 285, c.
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