TA CUN - 2589933330012013-00192-(25-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933330012013-00192-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado Municipio de Cajicá – Por la amputación de 3 dedos de su extremidad a menor al caerle en el píe izquierdo una placa de concreto instalada en el parque “La Estación del municipio de Cajicá” – Falla del servicio – Declara patrimonialmente responsable al Municipio de Cajicá Síntesis del caso En horas de la tarde del 7 de marzo de 2012, mientras se desplazaba el señor (…) con el menor (…), cayó sobre el pie izquierdo del menor una placa de concreto que se encontraba instalada en el parque La Estación del municipio de Cajicá, lo cual le generó la amputación de tres de dedos de su extremidad. Procedibilidad del medio de control Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al menor (….), cuando presuntamente una placa de concreto instalada por la entidad demandada en el parque la Estación, cayó cobre el pie izquierdo del menor. Caducidad El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el menor (…), el día 7 de marzo de 2012. En razón a que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2013, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. Problema jurídico La sala deberá determinar si existió una indebida valoración de los medios
caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. Problema jurídico La sala deberá determinar si existió una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso por parte del juez de primera instancia, los cuales a juicio del apelante, no acreditaban la responsabilidad que se predica del municipio de Cajicá. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. CASO EN CONCRETO La inconformidad manifestada por la parte actora, se centra en cuestionar la valoración que el juez de primera instancia otorgó a los medios probatorios allegados al proceso. Dentro del proceso, obran todos los medios probatorios relacionados en el respectivo acápite de pruebas de esta providencia, respecto de los cuales, conforme a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de apelación, se ha de considerar lo siguiente: - En cuanto al hecho de que no se debió tener en cuenta el contrato No.021 de
respectivo acápite de pruebas de esta providencia, respecto de los cuales, conforme a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de apelación, se ha de considerar lo siguiente: - En cuanto al hecho de que no se debió tener en cuenta el contrato No.021 de 2010, por no haberse allegado como prueba dentro del trámite de conciliación prejudicial, si bien el literal j) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, refiere que la petición de conciliación extrajudicial debe relacionar las pruebas que se acompañan la solicitud y las que se pretenden hacer valer en el respectivo proceso, dada la finalidad de la conciliación prejudicial, esto es, promover un espacio para generar una solución alternativa a un conflicto, debe considerarse que este requisito está instituido para brindar pruebas suficientes al agente del Ministerio Público que conozca de la solicitud, para que pueda tener certeza acerca de la situación que generó el conflicto y proceder a gestionar la respectiva solución al conflicto; no obstante lo anterior, no debe considerarse que en caso de no aportarse y relacionarse todas las pruebas que se pretendan hacer valer en el posterior proceso judicial, no puedan admitirse pruebas diferentes a las plasmadas en la solicitud de conciliación prejudicial, pues ya el conocimiento del conflicto será sometido al operador judicial, ante el cual, las partes deberán acreditar todos los hechos que se ponen a su consideración. Adicionalmente, debe resaltarse que en el presente caso, al momento de decretarse las pruebas en la audiencia inicial, el juez de primera instancia indicó que se iban a tener como pruebas todas las aportadas en la demanda, entre estas, el contrato en mención, respecto del cual, la entidad demandada no realizó
decretarse las pruebas en la audiencia inicial, el juez de primera instancia indicó que se iban a tener como pruebas todas las aportadas en la demanda, entre estas, el contrato en mención, respecto del cual, la entidad demandada no realizó objeción alguna, motivo por el cual, no hay lugar a desconocer la existencia del mismo, y los hechos que el mismo pueda acreditar. Por lo tanto, conforme a la historia clínica del menor (…), en la cual se hizo referencia a que la atención médica que se le brindó, debido de del aplastamiento ocasionado por una placa de concreto, historia clínica de la cual se basó la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Bogotá para emitir su dictamen, infiere la sala que el daño causado al menor, es imputable a la entidad demandada, quien teniendo a su cargo el mantenimiento del parque La Estación, ubicado dentro de su ámbito territorial, no gestionó actuación alguna con el fin de prevenir los daños que se pudieran causar con los elementos instalados en el mismo, en este caso, la placa de concreto que lesionó al menor.Razón por la cual, al acreditarse el nexo de causalidad entre el hecho dañino y la actuación de la entidad demanda, y al no haberse acreditado la existencia de un eximente de responsabilidad, esto es, que la caída de la placa de concreto que lesionó al menor (…) tuvo ocurrencia por hechos ajenos al ente municipal, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Pese a que en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la entidad demandada solicitó que la liquidación de perjuicios morales se realice con fundamento en el criterio de unificación señalado por el Consejo de Estado,
Pese a que en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la entidad demandada solicitó que la liquidación de perjuicios morales se realice con fundamento en el criterio de unificación señalado por el Consejo de Estado, considera la sala que en razón a que el recurso de apelación nada señaló al respecto, puesto que lo único que se censuró fue la declaratoria de responsabilidad, dado que la competencia que se otorgó a esta Corporación se circunscribió a establecer la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados al menor (…), no habrá lugar a modificar la liquidación de perjuicios efectuada por el juez de primera instancia, pues se reitera, el monto determinado por el juez de primera instancia no fue objeto de censura por el apelante. En atención a que el juez de primera instancia condenó a la suma de $1.100.000, por concepto de perjuicios materiales, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la referida suma a la fecha de expedición de la presente sentencia. No obstante lo anterior, la sala hace un llamado de atención al juez de primera instancia, para que en futuras ocasiones esté presto a aplicar los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios morales en caso de lesiones, pues dada la afección sufrida por el menor (…), el parámetro de indemnización debió ser otro, caso en el cual, de considerarse que la indemnización ha debido ser por un monto mayor, el juez de primera instancia se encontraba en la obligación de explicar los motivos por los cuales se apartaba de los criterios establecidos por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
la indemnización ha debido ser por un monto mayor, el juez de primera instancia se encontraba en la obligación de explicar los motivos por los cuales se apartaba de los criterios establecidos por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ordenará remitir copias de la presente sentencia al municipio de Cajicá, con el fin de poner en atención a las personas que asumen la defensa de la entidad, que los casos en los cuales se considere que la liquidación de perjuicios efectuada por el juez de primera instancia, no corresponde a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido, tal inconformidad deberá ser expresada en el respectivo recurso de apelación, pues los argumentos que se expongan como objeto de censura de la decisión de primera instancia, son los que otorgan la competencia del juez de segunda instancia para desatar el recurso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Radicación: 2589933330012013-00192
Actor: Sonia Cepeda Palomino y Otro.
Demandado: Municipio de Cajicá.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Zipaquirá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso En horas de la tarde del 7 de marzo de 2012, mientras se desplazaba el señor Carlos Alejandro Gómez Casas con el menor Sneider Alexander García Cepeda, cayó sobre el pie izquierdo del menor una placa de concreto que se encontraba instalada en el parque La Estación del municipio de Cajicá, lo cual le generó la amputación de tres de dedos de su extremidad.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2013, ante la Secretaría del Juzgado Administrativo de Zipaquirá (fls.119-125 c1), la señora Sonia Cepeda Palomino, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Sneider Alexander García Cepeda, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Cajicá, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios sufridos, derivados de la lesión causada al menor Sneider Alexander García Cepeda el día 7 de marzo de 2012, cuando cayó en su pie izquierdo una placa de concreto que se encontraba instalada en el parque La Estación del municipio de Cajicá.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: Daño emergente: Las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Sonia Cepeda Palomino durante el tiempo que tuvo que atender la lesión del
sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: Daño emergente: Las sumas de dinero dejadas de percibir por la señora Sonia Cepeda Palomino durante el tiempo que tuvo que atender la lesión del menor Sneider Alexander García Cepeda.
Lucro cesante: Las sumas de dinero que dejará de percibir el menor Sneider Alexander García Cepeda debido a la disminución de su capacidad laboral.- Perjuicios morales: La suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de la señora Sonia Cepeda
Palomino. La suma equivalente a 10.000 gramos oro a favor del menor Sneider Alexander García Cepeda. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al permitir en virtud del contrato No.021 de 2010, la instalación de una placa de concreto en el parque La Estación sin ninguna seguridad y al no colocar la correspondiente señalización para prevenir el riesgo que generaba la misma, siendo negligente el actuar de la entidad demandada.
3. Trámite procesal Notificada en debida forma (fl.133 c1), mediante apoderado judicial, el municipio de Cajicá contestó la demanda (fls.138-141 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no estaba acreditado que la palca fuera de propiedad de la entidad, ni tampoco que la caída de la misma, obedeciera a la falta de seguridad en su instalación.
Propuso como excepciones: - Inexistencia de nexo causal, en razón a que no se encuentra demostrado que con una placa de cemento de propiedad de la entidad se hubiera lesionado al menor.
instalación.
Propuso como excepciones: - Inexistencia de nexo causal, en razón a que no se encuentra demostrado que con una placa de cemento de propiedad de la entidad se hubiera lesionado al menor. - Inexistencia de falla del servicio, por cuanto al no demostrarse que el municipio es el propietario de la placa de cemento con la cual se lesionó al menor, no podía predicarse la responsabilidad que se imputa a la entidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que al no estar demostrado que la palca de cemento sea de propiedad de la entidad, se está incoando una acción en contra de una persona que no está en el deber legal de responder.
Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2013 (fls.147-151 c1), la entidad demandada adicionó la contestación de la demanda, proponiendo como excepción adicional de defensa, la falta de agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad, en razón que no se podía allegar pruebas deferentes a las que se hicieron valer dentro del referido trámite. Respecto de este último escrito, se resalta que fue presentado por fuera del término del traslado de la demanda, el cual según el informe de secretaría del Juzgado PrimeroAdministrativo de Zipaquirá, vencía el 16 de septiembre de 2013 (fl.137 c1), y por tanto, los argumentos adicionales de defensa expuestos en este escrito, no pueden ser tenidos en cuenta.
4. Pruebas allegadas al expediente - Copia simple del servicio de pediatría del Hospital Santa Clara de fecha 13 de abril de 2012, en la que se diagnosticó la amputación del segundo y tercer artejo miembro inferior izquierdo del menor Sneider García, en razón al trauma
abril de 2012, en la que se diagnosticó la amputación del segundo y tercer artejo miembro inferior izquierdo del menor Sneider García, en razón al trauma contundente que sufrió en el miembro inferior izquierdo (fl.11 c1). - Copia de la solicitud de medicamentos no incluidos en el POS suministrados al menor Sneider García (fls.12-13 c1). - Copia de la historia clínica del menor Sneider García Cepeda efectuada ante el Hospital Profesor Jorge Cavelier E.S.E. (fls.20-39 c1). - Copia de la historia clínica del menor Sneider García Cepeda efectuada ante el Hospital Santa Clara E.S.E. (fls.17-19, 41-43, 60-61 y 66-67 c1). - Copia del oficio No DI No 120446-2012 del 3 de abril de 2012, cuya referencia es “SINIESTRO ACCIDENTE SUFRIDO POR EL MENOR SNEIDER ALEXANDER GARCÍA CEPEDA / PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / TOMADOR MUNICIPIO DE CAJICA. , por medio del cual, el director técnico de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros manifestó al municipio de Cajicá, que en relación con la reclamación relacionada con el accidente sufrido por el menor Sneider Alexander García Cepeda por la caída de una placa de concreto, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 2012, se
debían aportar pruebas de la cuantía de los perjuicios (fl.44 c1). - Copia del oficio AMC-GDA-1035 del 3 de abril de 2012, por medio del cual, el gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía del municipio de Cajicá remite a la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros, la documentación solicitada para efectos de continuar con el trámite de la reclamación de la referencia y fotos del siniestro (fl.45 c1). - Copia de la comunicación del 30 de marzo de 2012, por medio del cual, la señora Sonia Cepeda Palomino solicita al gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá, que se realice el respectivo trámite ante la asegurado que corresponda, con el fin de que se reconozcan los daños causados al menor Sneider García, en la cual se adjunta copia de los diferentes recibos por concepto de gastos (fls.46-52 c1). - Copia del oficio No 120122-2012 del 28 de marzo de 2012, por medio del cual, la directora de indemnizaciones de Jargu S.A. Corredores de Seguros solicita al gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá, la remisión de la carta de reclamo de los padres del menor lesionado, indicando el monto de las pretensiones, debidamente justificadas (fl.53 c1).- Copia del oficio No DI No 120933-2012 del 16 de abril de 2012, por medio del cual, la directora de indemnizaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros requiere al municipio de Cajicá, con el fin de que adjunte las facturas que soportan los pagos realizados por la señora Sonia Cepeda (fl.54 c1).
cual, la directora de indemnizaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros requiere al municipio de Cajicá, con el fin de que adjunte las facturas que soportan los pagos realizados por la señora Sonia Cepeda (fl.54 c1). - Copia del oficio No DT No 121918-2012 del 8 de mayo de 2012, por medio del cual, la subgerente de operaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros requirió al gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá, para que remitiera copia de las certificaciones laborales de la señora Sonia Cepeda Palomino y de las facturas de los gastos incurridos por esta (fl.55 c1). - Copia del oficio No DT No 121918-2012 del 8 de mayo de 2012, por medio del cual, la subgerente de operaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros remitió al departamento jurídico de la alcaldía de Cajicá, copia del original del contrato de seguros No.005-2012 (fl.56 c1).
- Copia del oficio AMC-GDA-1158 del 16 de abril de 2012, por medio del cual, el gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá remite al director técnico de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros, los soportes que respaldan la carta de reclamación (fls.57-59 c1). - Copia de la comunicación del 14 de marzo de 2012, por medio del cual, la señora Sonia Cepeda Palomino solicita al alcalde de Cajicá, el pago de lucro cesante, derivado de los días que ha dejado de laborar, en virtud de la caída de la
señora Sonia Cepeda Palomino solicita al alcalde de Cajicá, el pago de lucro cesante, derivado de los días que ha dejado de laborar, en virtud de la caída de la placa de concreto del parque la Estación que lesionó al menor Sneider García (fl.62 c1). - Copia del oficio AMC-GDA-1419 del 10 de mayo de 2012, por medio del cual, el gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá remite a la directora de indemnizaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros, los soportes de los gastos incurridos por la señora Sonia Cepeda Palomino (fl.63 c1). - Copia del oficio AMC-GDA-1445 del 14 de mayo de 2012, por medio del cual, el gerente de desarrollo administrativo de la alcaldía de Cajicá remite a la directora de indemnizaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros, la carta de solicitud de reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la señora Sonia Cepeda, en calidad de madre del menor Sneider Alexander García Cepeda (fl.64 c1). - Copia de la comunicación electrónica del 1 de junio de 2012, por medio del cual, el auxiliar de indemnizaciones de la sociedad Jargu S.A. Corredores de Seguros requiere a la oficina jurídica de la alcaldía de Cajicá, la remisión del concepto médico definitivo que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del menor (fl.65 c1). - Copia del contrato de obra pública No 021 de 2010, suscrito entre Consorcio vial Cajicá 2010 el municipio de Cajicá, con el objeto de construir los andenes y
del menor (fl.65 c1). - Copia del contrato de obra pública No 021 de 2010, suscrito entre Consorcio vial Cajicá 2010 el municipio de Cajicá, con el objeto de construir los andenes y alamedas del municipio (fls.79-99 c1).- Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá -Cundinamarca, practicado al menor Sneider García, en el cual se le dictaminó una disminución del 10.82% (fls.170-177 c1). - Testimonio del señor Carlos Alejandro Gómez Casas, quien señaló haber sido el compañero permanente de la señora Sonia Cepeda, que el 7 de marzo de 2012, hacía las 4:10 de la tarde, venían de recoger al niño pequeño del jardín, pasaban por el Parque La Estación y se desplomó una placa y ahí fue cuando ocurrió el accidente de Sneider, iban pasando y él que conoce de construcción, dicha placa estaba medio puesta. El menor estudiaba en el colegio Granjitas, ellos estaban recogiendo al niño pequeño del jardín, que en esa época tenía dos años. La placa estaba puesta en un muro de aproximadamente un metro de altura, una placa de inauguración de obra de la alcaldesa anterior, que estaba hecha en piedra, anexa fotografía con la que señala el lugar donde estaba la placa. Además de ellos, observaron los hechos la señora Sandra Milena Castro y el señor Uldarico Bello Torres, la gente de la Alcaldía llegó al lugar de los hechos minutos después de sucedido el hecho. ( audio 44:42).
5. Sentencia de primera instancia
el señor Uldarico Bello Torres, la gente de la Alcaldía llegó al lugar de los hechos minutos después de sucedido el hecho. ( audio 44:42).
5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá emitió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2014, en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE CAJICÁ, por los perjuicios ocasionados al menor SNEIDER ALEXANDER GARCÍA CEPEDA, con ocasión del accidente acaecido el 7 de marzo de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la MUNICIPIO DE CAJICÁ, a pagar, por concepto de perjuicios morales, al menor SNEIDER ALEXANDER GARCÍA CEPEDA, la suma de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa del daño y a la señora SONIA CEPEDA PALOMINO, madre del lesionado, equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CAJICÁ a pagar, por concepto de perjuicios materiales a SONIA CEPEDA PALOMINO, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ($
1.100.000.oo).
CUARTO: Las sumas a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.
establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista en el inciso tercero de la misma norma.
QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.SEXTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría, LIQUIDÁNSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.”
(fls.215-240 c1). Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que el daño causado el menor Sneider García había derivado de una falla en el servicio, debido a que la placa de concreto instalada en el parque la Estación, quedó expuesta sin las seguridades necesarias, quedando al descubierto una obra inconclusa, pues aun cuando la entidad demandada refirió que la placa de concreto no era de su propiedad, no existía razón para explicar que la entidad hubiera adelantados diversos trámites antes la compañía asegurados, tendiente al pago de la indemnización solicitada por los actores.
6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en la cual, luego de reiterar cada uno de los argumentos señalados en las excepciones propuestas, señaló que existió una indebida valoración probatoria, la cual se resume de la siguiente forma: - El dictamen de la Junta Regional de Calificación no fue puesto en conocimiento de las partes para ser debatido, y por lo tanto es nulo. - No se debió tener en cuenta el contrato No.021 de 2010, por no haberse alegado como prueba dentro del trámite de conciliación prejudicial; así
conocimiento de las partes para ser debatido, y por lo tanto es nulo. - No se debió tener en cuenta el contrato No.021 de 2010, por no haberse alegado como prueba dentro del trámite de conciliación prejudicial; así mismo, por cuanto el mismo no acredita que en el parque la Estación se hubiera instalado la placa de concreto con la que presuntamente se generó la lesión del menor Sneider García. - La historia clínica del menor no acredita la existencia de la placa de concreto en el lugar de los hechos, pues lo relacionado en la misma, solo corresponde a la versión otorgada por la persona que llevó el menor a los centro médicos. - El testimonio del señor Carlos Alejandro Gómez está desprovisto de veracidad en razón a la cercanía con la parte actora, adicionalmente, el relato no fue conciso, pues generó diversas dudas que no fueron aclaradas por el testigo. - Las gestiones tramitadas por el municipio de Cajicá ante la compañía de seguros Jargu S.A. por el siniestro del menor Sneider García, en razón a que dicho trámite no concluyó, no acredita la responsabilidad de la entidad.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia - La parte actora guardó silencio. - La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, aduciendo que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se aplicaran los parámetros de indemnización señalados por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios morales, conforme al porcentaje de
apelación, aduciendo que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se aplicaran los parámetros de indemnización señalados por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios morales, conforme al porcentaje de gravedad de la lesión sufrida por el menor (fls.278-285 c1).- El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales Legitimación en la causa Por activa Tanto el menor Sneider Alexander García Cepeda, quien se encuentra representado legalmente por su señora madre, Sonia Cepeda Palomino, como esta última, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad víctima directa y madre, respectivamente, conforme al registro civil de nacimiento del
representado legalmente por su señora madre, Sonia Cepeda Palomino, como esta última, se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad víctima directa y madre, respectivamente, conforme al registro civil de nacimiento del primero de estos, obrante a folio 2 del cuaderno principal. Por pasiva El municipio de Cajicá se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto se aduce que presuntamente una placa de concreto instalada por la entidad en el parque La Estación, fue la que generó la lesión padecida por el menor Sneider Alexandre García, razón por la cual, independientemente del estudio de fondo de responsabilidad, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad, no está llamada a prosperar, en tanto se vislumbra una imputación de diversas circunstancias fácticas en su contra, que conllevan a establecer una legitimación de hecho. Procedibilidad del medio de control Considera la sala que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al menor Sneider García el 7 de marzo de 2012, cuando presuntamente una placa de concreto instalada por la entidad demandada en el parque la Estación, cayó cobre el pie izquierdo del menor.Caducidad El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el menor Sneider García, el día 7 de marzo de 2012. En razón a que la demanda fue presentada el 18 de abril de 2013 (fl.125 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.5-7 c1), claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2
previo agotamient
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