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TA CUN - 25899333300120130006401-(17-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120130006401-(17-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERMISO SINDICAL – Docente Municipio de Chía / SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL – Requisitos para la solicitud y otorgamiento de permisos sindicales – Naturaleza de los permisos sindicales – No está prohibido negar permisos sindicales, siempre y cuando se expongan las razones legales – Existen criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para conceder permisos sindicales / SOBRE LA CONFIGURACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO – Silencio administrativo frente a los recursos – Consecuencias – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada – Fuente formalConstitución Política, artículo 39, Ley 584 de 2000, Decreto 2813 de 2000 Sobre el derecho de asociación sindical el artículo 39 de la Constitución Política establece lo siguiente: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”.

judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública”. El legislador mediante la Ley 584 de 2000, se ocupó de establecer los mecanismos para que ese derecho pudiera ser efectivo, para el caso, las organizaciones sindicales de los servidores públicos. El legislador, para tal efecto, fue claro en dejar consignado que las distintas entidades habrán de conceder los permisos sindicales necesarios, para que quienes sean designados puedan atender las responsabilidades que se desprenden de la prerrogativa constitucional, sin embargo, sujeto a la reglamentación que sobre el tema debía hacer el Gobierno, en concertación con los sindicatos. En orden a lo anterior, surgió el Decreto 2813 de 2000, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, dejándose claro en el artículo 3º, que los permisos sindicales a los cuales hizo referencia el legislador en la Ley 584, correspondía otorgarlos al nominador o al funcionario que este delegue, mediante acto administrativo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, DURACIÓN PERIÓDICA y su distribución. Por lo anterior, si una vez valorados los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de permiso sindical, el empleador determinase su impertinencia

representantes, su finalidad, DURACIÓN PERIÓDICA y su distribución. Por lo anterior, si una vez valorados los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de permiso sindical, el empleador determinase su impertinencia así como su contrariedad a los mismos, de modo que los permisos interferirían gravemente en el desarrollo de actividades laborales, podría abstenerse de otorgarlos exponiendo mediante acto administrativo las razones que lo llevan a negar su concesión, de acuerdo con el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-740 del 16 de octubre de 2009, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo, antes citado.Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía El 13 de marzo de 2012, el señor…, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, específicamente en cuanto a los artículos segundo y tercero del acto acusado, argumentando que uno de los artículos limita el ejercicio del derecho a otorgar el permiso solo por cuatro horas diarias y el segundo en tanto limita el ejercicio del mismo, a vigilancia permanente del secretario de educación, a fin de que sean revocados y se conceda el derecho pleno conforme a las normas y jurisprudencia (folios…). Certificado emitido por la Rectora de la Institución Educativa Departamental San Josemaría Escrivá de Balaguer, en el que manifiesta que el docente Euclides Cruz Soler, no asistió a dicha institución educativa sin permiso durante

Certificado emitido por la Rectora de la Institución Educativa Departamental San Josemaría Escrivá de Balaguer, en el que manifiesta que el docente Euclides Cruz Soler, no asistió a dicha institución educativa sin permiso durante los días 19, 20 y 30 de enero; 10, 14, 20, 21, 23, 24 y 28 de febrero; no asistió por calamidad familiar y citas médicas los días 15, 16 y 17 de febrero; el día 22 de febrero llegó tarde a trabajar (9: am); el 27 de febrero se retiró del trabajo a las 10:57 am sin permiso de la rectoría; durante los días 2, 13, 14, 22, 23, 27 y 30 de marzo el docente no se presentó a laborar; el 5 y 16 de marzo de retiró a las 10:20 am, y el 26 de marzo a las 10:30 (folio…). Certificado emitido por la Rectora de la Institución Educativa Departamental San Josemaría Escrivá de Balaguer, en el que señaló que el docente solicitó permiso por los días 22 y 23 de marzo de 2012, pero que ella negó el permiso en razón a la carga académica y el docente no quiso recibir el oficio donde se le negaba el permiso (folios 41 y 42). Resolución Nº 2286 de fecha 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Chía, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el docente…, contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, por la cual se concedió un permiso sindical a un miembro de la Asociación de Educadores de Cundinamarca, argumentando que el Despacho no encuentra razón alguna por

docente…, contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, por la cual se concedió un permiso sindical a un miembro de la Asociación de Educadores de Cundinamarca, argumentando que el Despacho no encuentra razón alguna por la cual no es viable para el peticionario adelantar sus actividades sindicales en el horario establecido por la administración municipal. Tampoco encuentra en el texto del recurso las razones concretas por las cuales la concesión de parte de su jornada laboral como permiso sindical, menoscaba el libre ejercicio de su derecho constitucional y legal, evidente por ejemplo en algún tipo de encuentro, reunión, congreso o cualquier otra tarea que sólo se pudiere realizar en horas especificas distintas a las concedidas, conforme lo ha concedido la jurisprudencia que el mismo cita (folios…). Oficio en el que la Alcaldía Municipal de Chía informa que en auto del 26 de abril de 2012, se avocó conocimiento del recurso presentado, ordenando apertura de periodo probatorio por el término de 30 días y la práctica de diferentes pruebas (folio…). Oficio de fecha 23 de mayo de 2012, proferido por la Secretaria de Educación del Municipio de Chía donde se le informa al accionante que la razón por la cual se le está cancelando su sueldo incompleto es porque la institución educativa en la que labora certificó la inasistencia a laborar los días 19, 20 y 30 de enero de 2012; 10, 14, 20, 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2012 y los días 2, 13, 14, 22,

23, 27 y 30 de marzo de 2012, y que por tanto, la nómina de abril se liquidó descontando los días no laborados durante los meses de enero, febrero y marzo (folios 494 y 495). Caso concreto. Sobre la configuración del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo se tiene que:.. 2Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía Por tanto, del análisis del material probatorio obrante en el plenario se tiene que para el 2 de septiembre de 2013, la administración había perdido competencia para decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, la administración contaba con el plazo de dos meses para resolver el recurso. “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos . Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”.

notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima”. Así las cosas, al no haberse resuelto el recurso de reposición dentro del plazo mencionado anteriormente, el accionante se encontraba en todo el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a demandar el acto que se generó con el silencio administrativo negativo, por la no resolución del recurso, antes de la fecha de la notificación del auto que admitió la presente demanda, esto es, el 14 de junio de 2013. En consecuencia, la Sala considera que le asiste razón al a quo, al haber declarado la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y la nulidad del acto ficto, producto de la falta de respuesta al recurso de reposición. En cuanto a los permisos sindicales se advierte que:.. Mediante el acto administrativo Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, la Alcaldía Municipal de Chía, le concedió permiso sindical al señor…, de lunes a viernes en jornada de dos de la tarde a seis de la tarde, para que ejerciera sus funciones como Secretario de Prensa Propaganda y Publicaciones de “ADEC”, durante el año 2012, argumentando que el ejercicio de la función sindical no debería interrumpir la prestación del servicio público de educación. El inconformismo del accionante radica en el hecho de haberse otorgado los permisos sindicales por fuera del horario de trabajo, situación que en el sentir del actor, es ajeno al espíritu de la constitución y la ley, que establece que las

El inconformismo del accionante radica en el hecho de haberse otorgado los permisos sindicales por fuera del horario de trabajo, situación que en el sentir del actor, es ajeno al espíritu de la constitución y la ley, que establece que las comisiones se deben conceder durante la jornada laboral, que en su caso sería en la jornada de la mañana y no en su tiempo libre. En razón a lo anterior, resulta inconstitucional e ilegal, lo dispuesto por la accionada en el acto administrativo acusado, ya que conforme se expuso en el marco normativo de esta providencia, se deben conceder los permisos sindicales necesarios para el cumplimiento de la gestión. Así las cosas, se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, proferida por la accionada en relación con el permiso otorgado al actor para el ejercicio de su labor sindical durante el año 2012, ya que de entrada la administración limitó el ejercicio del derecho sindical a un horario de 3Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía 2 a 6 de la tarde, acto administrativo que además de exceder el horario laboral del señor Cruz Soler, omitió el estudio de necesidad de los permisos sindicales, sin un previo análisis de la necesidad de algún permiso sindical limitando cualquier reunión o actividad sindical a un determinado tiempo. De las pruebas relacionadas en el acápite de recuento del material probatorio se destaca que, la Secretaria de Educación del Municipio de Chía, al liquidar la nómina del mes de abril del docente…, descontó del salario los días 19, 20 y 30

De las pruebas relacionadas en el acápite de recuento del material probatorio se destaca que, la Secretaria de Educación del Municipio de Chía, al liquidar la nómina del mes de abril del docente…, descontó del salario los días 19, 20 y 30 de enero de 2012; 10, 14, 20, 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2012, así como los días 2, 13, 14, 22, 23, 27 y 30 de marzo de 2012, argumentando que fueron días no laborados, sin permiso por parte del maestro. Del análisis de la jurisprudencia y la normatividad citada en esta providencia se advierte que existen criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para conceder permisos sindicales, y que el empleador puede negar los permisos que interfieran gravemente con el desarrollo de actividades laborales, pero que para ello debe exponer los motivos de su negativa por la afectación del servicio público. Por tanto, no está prohibido negar permisos sindicales, pero para negarlos deben exponerse las razones legales como la afectación al servicio público, la grave desmejora en el servicio académico, la cantidad de permisos con su incidencia educativa, la falta de cumplimiento de la Circular Externa Conjunta Nº 31 de 2011, que establece los requisitos y formalidades que deben tener las solicitudes de permiso como la finalidad, duración periódica, nombre de los representantes y distribución entre otros, pero en el caso bajo examen, se descontaron unos días de salario por la negativa de unos permisos indebidamente motivados, con argumentos ilegales como el sometimiento a un

representantes y distribución entre otros, pero en el caso bajo examen, se descontaron unos días de salario por la negativa de unos permisos indebidamente motivados, con argumentos ilegales como el sometimiento a un horario laboral y el cumplimiento de una carga académica, que por obvias razones tenía que resultar afectada en su normal y habitual cumplimiento. No obstante todo lo anterior, la Sala no entrará en el análisis del reintegro de los días no laborados por el demandante, en acatamiento al principio constitucional aplicable al derecho procesal de non reformatio in pejus, ya que si bien la parte accionante interpuso dentro de la oportunidad procesal respectiva el recurso de apelación, al no haber asistido a la audiencia de conciliación el a quo, le declaró desierto su recurso, razón por la cual, se tiene por no presentado dicho recurso. Por tanto, esta Sala no puede agravar el fallo impuesto, en razón a que el condenado es apelante único y solo le es dado al a quem en estos casos, analizar y revisar los aspectos expuestos por la parte que apela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

4Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Expediente : 25899333300120130006401

Demandante : Euclides Cruz Soler Demandado : Secretaria de Educación de Chía

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Expediente : 25899333300120130006401

Demandante : Euclides Cruz Soler Demandado : Secretaria de Educación de Chía Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Permiso sindical descuento salarial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (folios 1022 a 1024), y el apoderado del Municipio de Chía Cundinamarca contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante la cual declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la nulidad de dicho acto, la nulidad parcial de la Resolución Nº 296 de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 53 a 67). El señor Euclides Cruz Soler, mediante apoderado judicial, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Secretaria de Educación de Chía, para que se acojan las pretensiones de la demanda. 1.2 Pretensiones. Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo por parte de la Alcaldía del Municipio de Chía, por falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012. Que como consecuencia de lo

Alcaldía del Municipio de Chía, por falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto y se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, en relación con el permiso otorgado por la administración municipal al actor para ejercer su labor sindical en horas no laborables. Condenar a la entidad accionada para que: i) otorgue al actor los permisos sindicales conforme a lo establecido en la ley; ii) reintegre al actor los días de salario descontados desde el mes de enero y hasta diciembre de 2012 con ocasión de la actividad sindical; iii) reliquide las prestaciones sociales que se hayan visto afectadas con ocasión de los descuentos ilegales de días de salarios; que reconozca y pague de forma indexada cada obligación mensual vencida más los intereses moratorios y corrientes. 1.3 Fundamentos fácticos. “En 1979 el Departamento de Cundinamarca vinculó como docente al señor Euclides Cruz, año en el cual, el accionante se afilió a la Asociación de Educadores de Cundinamarca. El accionante se desempeñó en el cargo de Directivo Sindical del área de Asuntos Pedagógicos durante los años 2004 a 2008. Durante los años 2008 a 2010 ejerció el cargo de Directivo Sindical de asuntos intersindicales. Durante los años 2010 a 2012 el cargo de Directivo Sindical en la Secretaria de Prensa programada y publicaciones. 5Expediente: 25899333300120130006401

Directivo Sindical de asuntos intersindicales. Durante los años 2010 a 2012 el cargo de Directivo Sindical en la Secretaria de Prensa programada y publicaciones. 5Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía Mediante Resolución Nº 006992 del 11 de noviembre de 2008, el Departamento de Cundinamarca le concedió al actor comisión sindical para ejercer el cargo de Directivo Sindical por el año 2009. A través de la Resolución Nº 0069 del 4 de enero de 2010, el Municipio de Chía, le concedió al accionante comisión sindical para el año 2010. En Resolución Nº 2596 del 30 de diciembre de 2010, el Municipio de Chía, le concedió al accionante comisión sindical para el año 2011. Mediante la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, el Municipio de Chía le concedió al actor permiso para ejercer su labor sindical en horas no laborables (2 a 6 pm), modificando de forma unilateral la jornada laboral y desconociendo los actos administrativos anteriores proferidos por esa misma entidad en los cuales se le otorgaba la comisión sindical durante los respectivos años lectivos. El 13 de marzo de 2012, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, sin que la entidad accionada diera respuesta al citado recurso. Desde el mes de enero de 2012, la administración municipal le ha descontado días de salario al accionante, argumentando la no prestación del servicio, desconociendo que el actor se encontraba realizando actividades de carácter sindical.

Desde el mes de enero de 2012, la administración municipal le ha descontado días de salario al accionante, argumentando la no prestación del servicio, desconociendo que el actor se encontraba realizando actividades de carácter sindical. El descuento de días de salarios le ha ocasionado prejuicios materiales y morales al actor, tanto que no le cancelaron prima de vacaciones y se le disminuyó la prima de navidad, además le cambiaron su carga académica al asignarle un área de conocimiento diferente a la que fue nombrado”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Invocó el preámbulo de la Constitución Política, y sus artículos 1, 2, 4, 6, 9, 13, 25, 29, 37, 38, 39, 53, 90, 93, 209 y 224; Ley 584 de 2000; Decreto 2813 de 2000; artículo 12 del Decreto 3135 de 1968; artículos 93 y 94 del decreto 1848 de 1969; Ley 734 de 2002, Decreto 1850 de 2002, los tratados internacionales de la Organización Internacional del Trabajo “ O.I.T.”, ratificados por el Congreso Colombiano y demás normas concordantes. La parte actora manifestó que “…en el caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que mi mandante ha ejercido la labor sindical, como miembro de la junta directiva de la Asociación de Educadores de Cundinamarca “ADEC” desde hace más de ocho (8) años, en diferentes cargos y que para cumplir sus funciones sindicales, inicialmente el Departamento de

la Asociación de Educadores de Cundinamarca “ADEC” desde hace más de ocho (8) años, en diferentes cargos y que para cumplir sus funciones sindicales, inicialmente el Departamento de Cundinamarca desde el año 2004 hasta el año 2009 y la Alcaldía de Chía por los años 2010 y 2011, habían concedido de acuerdo a la programación enviada por la ADEC, los permisos sindicales remunerados por los años lectivos, respectivamente, situación que cambió drásticamente para el año 2012, cuando la nueva administración del Municipio de Chía, sin concertación alguna con la ADEC, después de más de dos (2) meses de haberse hecho formalmente la solicitud con los requisitos exigidos por el Decreto 2813 de 2000, concedió en el mes de marzo del año 2012 “comisión sindical” a mi poderdante para que ejerciera sus 6Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía funciones sindicales en su calidad de Secretario de Prensa, Programada y Publicaciones de la ADEC, “ (…) en jornada de dos de la tarde a seis de la tarde (…)”, lo que es completamente absurdo y fuera de todo contexto legal. La parte actora señala que el Municipio de Chía incurrió en violación de la ley, interfiriendo con el normal funcionamiento de la organización sindical ADEC al no permitirle al demandante ejercer adecuadamente sus responsabilidades sindicales, porque se restringen los derechos sindicales tanto para el actor, como a la organización sindical , atentando además contra el principio de autonomía sindical. Que existe desviación de poder, “el cual es ostensible, al momento en el cual el señor Alcalde

sindicales tanto para el actor, como a la organización sindical , atentando además contra el principio de autonomía sindical. Que existe desviación de poder, “el cual es ostensible, al momento en el cual el señor Alcalde del Municipio de Chía, sabiendo y conociendo que los docentes descansan en la jornada de la tarde, concede los permisos sindicales a mi mandante, incluso excediéndose y modificando su jornada laboral; situación que es completamente ajena al espíritu de la norma y que está en contradicción con lo consagrado en la constitución, la ley y la doctrina, que han sido claras en establecer que las comisiones sindicales se deben conceder DURANTE la jornada laboral, que en el caso del actor, es la JORNADA MAÑANA, porque no tendría sentido alguno pedir permiso para ejercer un derecho en su tiempo libre. 1.5. Contestación de la demanda. La accionada se opuso a todas las pretensiones al considerar que “ la administración municipal, en cabeza de su alcalde expidió la Resolución número 296 de 2012, a favor del señor EUCLIDES CRUZ SOLER, como miembro de la asociación de Educadores de Cundinamarca, ADEC, en calidad de Secretario de Prensa, propaganda y publicaciones de la mencionada asociación sindical, tal y como se evidencia en su artículo primero. Ahora bien, en cumplimiento a lo señalado por el artículo 3 del Decreto 2813 de 2000, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 de la Circular Conjunta Número 31 de 27 de diciembre de 2011, en el acto administrativo que conceda este tipo de permisos establecerán las fechas de inicio y de finalización del mismo y es así como en el artículo segundo de la

diciembre de 2011, en el acto administrativo que conceda este tipo de permisos establecerán las fechas de inicio y de finalización del mismo y es así como en el artículo segundo de la Resolución Número 296 de marzo 5 de 2012, se fijó precisamente en qué condiciones se otorga la autorización del ejercicio del permiso sindical, cuando determina que “… Autorizar el ejercicio del permiso sindical al señor EUCLIDES CRUZ SOLER, de lunes a viernes, en jornada de dos de la tarde a seis de la tarde para que ejerza sus funciones como Secretario de Prensa, Propaganda y Publicaciones de ADEC, de tal forma que su ejercicio no interrumpa la prestación del servicio público de Educación en la Institución Educativa San José María Escrivá de Balaguer…” Lo anterior, evidencia y comprueba de manera concreta que efectivamente si se concedió autorización para el ejercicio de su calidad sindical, es decir, el permiso para que ejerciera su función como Secretario de Prensa, Propaganda y Publicaciones de la Asociación de Educadores de Cundinamarca, ADEC. Propuso como excepción la legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa de la entidad demandada, indicando que no le asiste razón alguna al demandante para perseguir la nulidad del acto acusado, toda vez que el procedimiento adelantado para la concesión del permiso sindical se halla conforme a derecho. (Sic) 7Expediente: 25899333300120130006401 Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía Señaló que “…el derecho de asociación y sindicalización en ningún momento se le está vulnerando al accionante, como quiera que no se le ha negado seguir siendo parte de la

Euclides Cruz Soler contra Secretaria de Educación de Chía Señaló que “…el derecho de asociación y sindicalización en ningún momento se le está vulnerando al accionante, como quiera que no se le ha negado seguir siendo parte de la asociación sindical a la que representa, como miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Educadores de Cundinamarca “ADEC”, tampoco se le ha sugerido desafiliarse de la misma, menos se le ha negado la posibilidad a sus reuniones, cursos o capacitaciones. Así mismo, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión tomada en la Resolución Nº 296 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual se le concedió permiso para ejecutar labores sindicales de 2: 00pm a 6:00 pm de lunes a viernes es decir, en horas no laborales pues el citado señor tiene a su cargo clases que son importantes para la formación no solo intelectual si no moral de los alumnos en su mayoría menores de edad, que hacen parte del claustros educativos, además lo que se ha buscado con esto es no desmejorar la calidad de educación brindada a los estudiantes de la entidad en la cual labora el accionante.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, mediante sentencia de 14 de mayo de 2014 (fs.1002 a 1019), declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, la nulidad de dicho acto, la nulidad parcial de la Resolución Nº 296 de 2012 y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que “… al haber otorgado el Municipio de Chía el permiso sindical todos los días de 2 a 6 de la tarde, limitó al representante

2012 y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que “… al haber otorgado el Municipio de Chía el permiso sindical todos los días de 2 a 6 de la tarde, limitó al representante sindical las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión que se llevaría a cabo conforme al cronograma de actividades del año 2012. Respecto, a los descuentos efectuados al docente, se considera que fueron indebidos aquellos que se hayan efectuado a partir del momento en que fue concedido el permiso, en los días señalados en el cronograma de actividades 2012 (Fl. 261) y que fue alegado con suficiente antelación al nominador, no así los descuentos de días distintos, puesto que el demandante no gozaba de los respectivos permisos, que debían ser solicitados con la suficiente antelación al rector o director rural de la institución, conforme al artículo 57 del Decreto 1278 de 2002, quien los concedería o negaría, caso en el cual motivará su decisión, basado en la no afectación del funcionamiento del servicio”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: Fue declarado desierto el recurso por la inasistencia a la audiencia de conciliación.

Parte demandada: La parte accionada considera que “la providencia de fondo emitida por el señor Juez Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, al no otorgarle valor alguno a los testimonios recaudados legalmente, incurrió en grave falta a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte que represento. Que “resulta evidente la garantía del ejercicio del derecho de sindicalización, al conceder el permiso respectivo mediante acto administrativo (Resolución) por parte del funcionario competente (el

fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte que represento. Que “resulta evidente la garantía del ejercicio del derecho de sindicalización, al conceder el permiso respectivo mediante acto administrativo (Resolución) por parte del funcionario competente (el Alcalde Municipal de Chía) para tal fin y además, se concedió dentro de los parámetros establecidos por la ley, durante la jornada laboral del docente y no en su tiempo libre, como se afirma por el demandante.

IV. TRÁM

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