TA CUN - 258993333001201300091-01-(11-09-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201300091-01-(11-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Accionante: María Graciela Moreno Ríos
Demandado: Municipio de Chía Expediente: 2589933330012013-00091-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada (fl. 752s) y por la parte demandante (fl. 762s) contra la sentencia proferida 5 de marzo de 2019 (fl. 717s) por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora María Graciela Moreno Ríos, a nombre propio solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1523 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Alcalde Municipal de Chía – Cundinamarca, acepta la renuncia al cargo de Comisaria de Familia el municipio de Chía.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 7 de octubre de 2012. De igual manera pretende el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y
demás emolumentos dejados de percibir, para efectos de las prestacionesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 2 sociales requiere que se declare que no ha existido solución de continuidad y solicita el pago por daños morales. Por último, reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas procesales.
2. Hechos: Refiere que mediante el Decreto No. 053 del 01 de febrero de 2007, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Comisario de Familia, Código 202, Grado Salarial 04, en la Planta Global de la Administración Municipal, a partir de la fecha de su posesión – 1 de febrero de 2007por un término de 6 meses, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o hasta nueva orden.
Manifiesta que participó en la convocatoria No. 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil y según las resoluciones 3163 del 14 de octubre de 2010 y 4412 de diciembre de 2010, fue la única integrante de la lista de elegibles para ocupar el cargo que venía desempeñando. Agrega que con la publicación del 28 de enero de 2011 sobre la firmeza de la lista de elegibles, el municipio tenía plazo para proceder a su nombramiento en periodo de prueba hasta el 11 de febrero de 2011 y así incluirla en carrera administrativa. Indica que su nombramiento sólo se produjo hasta el mes de julio de 2011, 6 meses después. Expresa que su superior jerárquico el Secretario
nombramiento en periodo de prueba hasta el 11 de febrero de 2011 y así incluirla en carrera administrativa. Indica que su nombramiento sólo se produjo hasta el mes de julio de 2011, 6 meses después. Expresa que su superior jerárquico el Secretario de Gobierno - William Tamayo Donoso, se rehusó a concertar compromisos para que la pudieran evaluar en el periodo de prueba, por lo que no se le realizó dicha valoración. Enuncia que por haber actuado correctamente fue víctima de acoso laboral, por parte de William Tamayo Donoso -Gerente de Gobierno y Desarrollo Institucional de Municipio de Chía–, Óscar Lugo -Profesional Universitario, Operador de Asuntos Disciplinarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Chíay las funcionaras Viviana Contreras, Ángela García y Carolina Alvarado, en consecuencia presentó 2 quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la primera el 19 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 3 julio de 2010 radicada bajo la numeración 228337 y la segunda el 28 de diciembre de 2011 con el radicado No. 476723, a las que nunca se les dio trámite.
Reseña que como instrumento de venganza y persecución le abrieron varios procesos disciplinarios y fue sancionada con 12 meses de suspensión, incluso fue citada al Concejo Municipal de Chía para rendir informe de su gestión los días 15 de abril, 8 de julio y 28 de octubre de
suspensión, incluso fue citada al Concejo Municipal de Chía para rendir informe de su gestión los días 15 de abril, 8 de julio y 28 de octubre de 2010, sesiones que se convirtieron en un debate público de los concejales en su contra. Plantea que denunció penalmente a la Jefe de Control Interno Disciplinario Doctora Olga Alejandra Araque Solano, y al no ofrecerle ninguna garantía para que se adelantaran de manera objetiva las investigaciones iniciadas en su contra, decidió recusarla. Recusación que no fue aceptada y el Alcalde Guillermo Varela negó, por lo tanto considera que quedó a la merced de la Dra. Araque para que tomara una decisión como retaliación por las denuncias presentadas, quien a su vez “aceleradamente acumuló varios procesos y de ordinarios los paso a verbales, creando nuevos cargos en mi contra, sin dármelos a conocer, violándome flagrantemente el derecho de defensa y al debido proceso, sancionándome en primera instancia con multa de seis (6) salarios mensuales .” Este proceso por poder preferente la Procuraduría General de Nación conoció del recurso de apelación y en su decisión revocó el fallo de primera instancia y ordenó el archivo del mismo. Agrega que en tres años se le negaron las vacaciones, y también fue hostigada con oficios por parte del Director de Talento Humano Dr. Bermúdez, la Secretaria General Dra. Maritza Afanador y la Secretaria de Salud Dra. María Teresa Cruz.
hostigada con oficios por parte del Director de Talento Humano Dr. Bermúdez, la Secretaria General Dra. Maritza Afanador y la Secretaria de Salud Dra. María Teresa Cruz. Explica que el 27 de agosto de 2012, se vio obligada a renunciar irrevocablemente al cargo de Comisaria de Familia, aceptándose su renuncia a partir del 7 de octubre de 2012. Considera que su hoja de vida demuestra que siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y prueba de ello son los puntajes obtenidos en la calificación de servicios a lo largo de su trayectoria laboral, luego noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 4 encuentra justificación para que funcionarios del municipio incluso de la misma Oficina de Control Interno Disciplinario, le realizaran una persecución laboral en la que se viera obligada a renunciar, configurándose así una despido indirecto, una renuncia provocada que terminó con su retiro de la carrera administrativa.
3. Normas violadas y concepto de la violación: La demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 1, 3, 138 y 140 del
C. C. A., la Ley 1010 de 2006.
Aduce que el acto administrativo acusado está viciado porque se profirió con violación al debido proceso y por indebida aplicación de la ley, vulnerando así el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral que le otorga la carrera administrativa.
Aduce que el acto administrativo acusado está viciado porque se profirió con violación al debido proceso y por indebida aplicación de la ley, vulnerando así el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral que le otorga la carrera administrativa. Afirma que el acto de renuncia como funcionaria de carrera administrativa no fue ni libre ni voluntario, sino fue fruto de la persecución y el acoso laboral. Considera que con la expedición del acto acusado se desconoce el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se aceptó la renuncia como un despido indirecto al nombramiento de empleada inscrita en carrera administrativa, dejando de lado esta prerrogativa legal. Agrega que el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad de la demandante, sin acatar los procedimientos legales instituidos como fines sociales para prescindir del servicio y consecuentemente no respetó la inamovilidad relativa que le otorga ser empleada inscrita en carrera administrativa.
4. Contestación de la demanda (f. 624s. C3): La Entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues entiende que el acto acusado fue expedido de conformidad a lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 2589933330012013-00091-01
No. 5 Indica que el acto acusado se emitió como respuesta a la renuncia irrevocable que presentó la demandante, es por ello que se debe entender que fue libre y voluntaria. Agrega que toda persona que sirva a un cargo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita sea inequívoca, es decir que no exista duda que desea desvincularse del servicio y su propósito sea claro de retirarse del cargo que desempeña como sucedió en la presente controversia que la demandante presentó escrito en el cual manifiesta su voluntad inequívoca de separarse definitivamente del servicio. Propone la excepción de “legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa de la entidad demandada”.
5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia de 5 de marzo de 2019 (fl. 717s C3), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante sin solución de continuidad siempre y cuando el cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de mérito, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
de concurso de mérito, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como carencia de antecedentes penales y disciplinarios.
A pagar a título indemnizatorio ordena “el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hay recibido la señora María Graciela Moreno Ríos, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.” (fl. 740 C3) Luego de hacer un recuento de las normas que rigen el acoso laboral, concluye que en asunto sub lite se enmarca en la persecución laboral enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 6 razón a que el actuar de la administración del municipio de Chía fue determinante en la renuncia de la demandante. Considera que la negativa reiterada a la solicitud de vacaciones deprecada por la demandante constituye por sí misma la configuración del acoso laboral en la modalidad de persecución. Agrega que se presentaron otros hechos y situaciones que ponen en evidencia el hostigamiento por parte de los funcionarios del municipio a la demandante, tales como que la entidad demandada hubiese hecho caso omiso a las quejas de acoso presentadas ante la Procuraduría General de la Nación, situación que considera una prueba fehaciente de una persecución laboral, por cuanto el municipio de Chía guardó total silencio y no buscó
omiso a las quejas de acoso presentadas ante la Procuraduría General de la Nación, situación que considera una prueba fehaciente de una persecución laboral, por cuanto el municipio de Chía guardó total silencio y no buscó esclarecer la situación, no adelantó una investigación en atención a la queja de la demandante como era su deber legal. Argumenta que el Concejo municipal de Chía sometió a la demandante a un interrogatorio, en el cual se puso de presente que en la Comisaría Segunda de Familia de Chía el ambiente laboral era hostil entre empleados y funcionarios e indicó que se le habían iniciado varios procesos disciplinarios en su contra. Situación que “sienta un precedente ya que varios miembros tanto del Concejo Municipal, como de la misma administración del municipio de Chía, conocían de la situación de presión e incomodidad laboral que aquejaba a la demandante, misma que finalmente determinó el que presentara su renuncia al cargo que ostentaba como Comisaria de Familia en el municipio de Chía”. (fl. 731 C3)
Destaca que no se puede dejar de lado la prueba obrante en el folio 147 del expediente en el cual un profesional universitario de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía municipal de Chía, da respuesta a un derecho de petición presentado por la demandante en donde refleja la existencia de seis procesos disciplinarios adelantados en su contra; al paso que no existe prueba alguna sobre el trámite que se dio a la queja por acoso laboral presentada por la demandante y remitida por la Procuraduría, es decir, frente a las denuncias presentadas por la demandante no se dio el trámite legal exigido, aun cuando, como se tiene de la sesión del Concejo, se
laboral presentada por la demandante y remitida por la Procuraduría, es decir, frente a las denuncias presentadas por la demandante no se dio el trámite legal exigido, aun cuando, como se tiene de la sesión del Concejo, se señaló que el mal ambiente laboral en la oficina de la demandante era más que evidente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 7 Refiere que el hecho de no atender las solicitudes para que se verificara si la demandante era víctima de acoso laboral, es una omisión imputable al Municipio de Chía, misma que resulta determinante en su renuncia. Refiere que de la prueba testimonial se pudo establecer que las subalternas de la demandante en la Comisaria la hostigaban con comentarios desobligantes y constreñían a los usuarios a presentar quejas y a depositarlas en el buzón, de igual manera se puso de presente que la demandante carecía de personal suficiente para atender las labores de la comisaria y las constantes citaciones a rendir descargos afectaban el buen funcionamiento de la comisaria. Expresa que la Ley 1010 de 2006, fue creada a fin de que se protegiera a los trabajadores de cualquier forma de abuso laboral del que pudiera ser víctimas y por consiguiente, resulta obligatorio su acatamiento, más en una entidad pública, hecho este que determina que el Municipio de Chía debía atender las quejas de la demandante e iniciar las correspondientes investigaciones y al no hacerlo así la dejó desprotegida, hecho este que fue uno de los elementos que la conminó a presentar la renuncia a su cargo.
atender las quejas de la demandante e iniciar las correspondientes investigaciones y al no hacerlo así la dejó desprotegida, hecho este que fue uno de los elementos que la conminó a presentar la renuncia a su cargo. Argumenta que todo el trámite y la expedición de la Resolución 1523 del 31 de agosto de 2012 se encuentran viciados y por consiguiente, no se puede tomar por ajustada a derecho dicha decisión, ya que si bien es cierto, el acto proferido por la Administración se vio motivado por la renuncia irrevocable de la demandante, no es menos cierto que dicha renuncia se presentó por el apremio y la persecución laboral a la que se vio sometida.
6. Los recursos de apelación:
6.1. Entidad demandada (fl. 752s C3)
Inconforme con la sentencia, la entidad demandada presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada. Alega que es totalmente equivocado asegurar que el haberle negado las vacaciones a la demandante se pueda configurar el acoso laboral en la modalidad de persecución, ya que esa es una facultad que ostenta el ente territorial otorgarlas o negarlas por la necesidad del servicio como ocurrió en el presente caso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 8 Referente a la omisión por parte del municipio de Chía de tramitar la queja de acoso laboral presentada por la demandante, manifestó que “debió acercarse al Ministerio de Trabajo, donde podría haber interpuesto la
No. 8 Referente a la omisión por parte del municipio de Chía de tramitar la queja de acoso laboral presentada por la demandante, manifestó que “debió acercarse al Ministerio de Trabajo, donde podría haber interpuesto la queja correspondiente ante un inspector de trabajo, pero no lo hizo.” (fl. 756 C3) Reitera que la demandante en forma escrita e inequívoca expresa su voluntad de separarse definitivamente del servicio, es decir que no hay lugar a dudas ante su voluntad desvincularse del servicio, por lo que se cumplió con el requisito que establece el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. Indica que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, los Concejos municipales pueden ejercer control a la administración municipal que se concreta en pedir información sobre el desempeño de las funciones de los comisarios de familia, sin que ello pueda ser entendido como acoso laboral. Considera que los testimonios son amañados y no conducen a ninguna certeza, ya que son declaraciones rendidas por amigos de la demandante. Indica que la legalidad de los procesos disciplinarios adelantados contra la demandante ya son objeto de control judicial, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso radicado bajo la numeración 2013-06819, en el cual en primera instancia se negaron las pretensiones y en la actualidad conoce el recurso de apelación el Consejo de Estado.
6.2. Parte demandante (fl. 762s C3) La demandante solicita se ordene el reintegro “sin solución de continuidad y el pago de todos los salarios con sus aumentos respectivos y demás
de Estado.
6.2. Parte demandante (fl. 762s C3) La demandante solicita se ordene el reintegro “sin solución de continuidad y el pago de todos los salarios con sus aumentos respectivos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación ilegal, hasta el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría, respetando la carrera administrativa con doble estabilidad laboral en las mismas condiciones que tenía debidamente indexados” (fl. 764 C3).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 9 En cuanto a la negación de la pretensión de la condena al pago de los perjuicios morales subjetivos, manifiesta que el Juez “debió tener por acreditada la evidencia y el impacto psicológico que le acarreó a la demandante en su integridad personal, como la tristeza, el estrés, la congoja y pesadumbre, característico del daño moral” (fl. 768 C3), por lo que solicita el pago de perjuicios morales subjetivos ocasionados a la demandante, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo el pago de la sentencia. Solicita se tenga en cuenta las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2008, bajo la ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, el 25 de noviembre de 2010 proferida por Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 22 de marzo de 2018 dictada por el
María Lemus Bustamante, el 25 de noviembre de 2010 proferida por Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 22 de marzo de 2018 dictada por el Consejero William Hernández Gómez, en las cuales se indicó que la indemnización debe ser integral, es decir debe comprender los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el retiro efectivo de la demandante, sin que sea aplicable en dicha indemnización alguna limitación temporal.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá y previa sustentación de los recursos de apelación, se admitieron mediante auto de fecha 19 de junio de 2019 (fl. 785 C3) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar de conclusión (fl. 789 C3), las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (fl. 791s C3) Reitera los argumentos expuestos en la demanda y la apelación especialmente en lo referente a tener como vinculantes las sentencias 691 de 2011 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional y SU del 29 de enero de 2008 emitida por el Consejo de Estado. 7.2. La entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01
No. 10 Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación La Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada en cuanto a que en el presente caso (i) no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado ya que la renuncia presentada por la actora constituye una expresión libre de su voluntad (ii) que no obedeció a motivos de acoso laboral.
Por su parte, la parte demandante aduce que (i) le debe ser reconocido el pago de perjuicios morales y que (ii) se debe otorgar el restablecimiento del derecho por los salarios y prestaciones causados desde el retiro hasta que sea reintegrada, sin los límites que indicó el a quo. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la aceptación de renuncia Entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada, entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones
“escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. En relación con la causal de retiro del servicio por renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, señala: “Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 11 La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado”. El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta
El Decreto 1950 de 1973 en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Por su parte, el literal b) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, consagra como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) b) Por renuncia regularmente aceptada”. En igual sentido, la Ley 909 de 2004, -norma vigente al momento de aceptación de la renuncia de la demandante-, dispone como causal de retiro de los servidores públicos la renuncia “regularmente aceptada”. Ahora bien, para determinar si la renuncia ha sido regularmente aceptada, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha señalado, que toda persona que vinculada a un cargo, puede renunciar libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que se haga debe ser inequívoca, esto es, que no exista duda de que desea desvincularse del servicio y que se encuentraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
manifestación escrita que se haga debe ser inequívoca, esto es, que no exista duda de que desea desvincularse del servicio y que se encuentraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 12 claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado a explicar y que sólo a él interesan1. De igual manera, ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que “para obtener la nulidad del acto, no basta simplemente con exponer argumentos, resulta necesario además, en asuntos como el presente, que se pruebe el componente coercitivo que influyó en el quebranto de la voluntad de manera tal, que indefectiblemente se haya visto compelido a renunciar” 2. Así pues, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de escogencia de profesión u oficio contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. En conclusión, es claro que no tiene efectos legales aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad, por lo que la Sala analizará si en el presente caso, las razones que llevaron a la demandante a presentar su renuncia, cumplen con los parámetros que han sido expuestos.
presión, provocación o involuntariedad, por lo que la Sala analizará si en el presente caso, las razones que llevaron a la demandante a presentar su renuncia, cumplen con los parámetros que han sido expuestos. 2.2. Sobre el acoso laboral alegado Sea lo primero indicar, que el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, define al acoso laboral como “(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia al mismo (…)”. Agrega la disposición en cita que ese comportamiento admite 1 Sentencia de 7 de noviembre de 1996, Actor Jaime Rafael Carrasquilla Negret, Consejero Ponente Joaquín Barreto Ruiz. Exp. 8344 2 Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. C.P: Alfonso Vargas Rincón. 20 de octubre de 2014. Radicación: 0500123-31-000-2005-03263-01(3154-13). Actor: Diana Alexandra Gutiérrez Hernández.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2589933330012013-00091-01 No. 13 modalidades como el maltrato, la persecución, la discriminación, el entorpecimiento, la inequidad y la desprotección laboral.
3. Caso concreto La Sala advierte que el a quo accedió a las pretensiones como quiera que consideró que la demandante fue víctima de acoso laboral en la modalidad de persecución; decisión que no comparte la Sala, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, define la modalidad de persecución laboral en los siguientes términos: “Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.”, situación que no se acompasa con las pruebas obrantes en el expediente, ya que en el asunto sub lite se evidencia que existió un conflicto entre la demandante y su grupo de trabajo, como se demuestra a continuación: María Inés Chaparro Orjuela (min 4:00). (Cd fl. 662), rindió testimonio en el que manifestó que conoció a la demandante desde el año 2007 cuando trabajó en la Casa de justicia, hasta el año 2011; y bajo la gravedad de juramento manifiestó que “el trato hacia la Señora María Graciela por parte de
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