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TA CUN - 25899333300120130009701-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120130009701-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE TOPAIPÍ – Por los daños causados a un inmueble con ocasión de la extracción de recebo / PRUEBA PERICIAL – Valoración cuando el perito no asiste a la audiencia de pruebas (…) En efecto, es de resaltar de que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es durante la audiencia de pruebas que se discuten los dictámenes periciales con el fin de que los peritos expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento, por al que al no presentarse el señor Cesar Augusto Betancourt Cuellar a sustentarlo no se podía tener como prueba. (…) CARGA DE LA PRUEBA – En reparación directa (…) del análisis en su conjunto del material probatorio debidamente incorporado al proceso, la Sala encuentra que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no acreditó el daño por el cual solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado. En efecto, si bien dentro del proceso obra la solicitud que formuló el señor Leoviceldo Venegas Pérez al municipio demandado, el 22 de marzo de 2011, donde solicitó se dejara extraer recebo de su finca, al igual que la comunicación del 29 de abril del mismo año, a través de la cual la Secretaría de Obras Públicas informó que se había dado la orden de no seguir explotando recebo del predio denominado “Santa Lucia el Pedregal”, dichas pruebas no acreditan el daño

comunicación del 29 de abril del mismo año, a través de la cual la Secretaría de Obras Públicas informó que se había dado la orden de no seguir explotando recebo del predio denominado “Santa Lucia el Pedregal”, dichas pruebas no acreditan el daño que se reclama en este proceso. Ahora, de las pruebas aportadas al proceso se puede inferir que en el predio “Santa Lucia y Pedregal”, se presentaron extracciones de material. Sin embargo, dichas pruebas no ofrecen certeza respecto de las fechas en que presuntamente se realizó la extracción de material por parte del municipio, por lo que no existen elementos de prueba que llevan a concluir con grado de certeza la responsabilidad del Estado. Es más, el mismo concepto Informe Técnico No. DRRN 0557 del 21 de agosto de 2015, indica que no se evidenciaban rastros recientes de extracción de material rocoso y que se presentaban mejoras en las condiciones morfológicas y paisajísticas del área (folio 174 c.1). (…) En efecto, de acuerdo con la norma antes señalada, se tiene que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta, dado que no acreditó la fecha en que efectuaron las extracciones de material del predio, ni los daños derivados de las mismas, pues no obra en el acervo probatorio ningún elemento que permita comprobar los hechos que alega la parte actora y su relación con el daño. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la carga de la prueba en procesos de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2015, Rad. 25000232600020010091902 (34.558), MP. Stella Conto Díaz del Castillo

directa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2015, Rad. 25000232600020010091902 (34.558), MP. Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 220)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 258993333001 2013 00097 01

Demandante : LEOVICELDO VANEGAS PÉREZ Y OTRO

Demandado : MUNICIPIO DE TOPAIPÍ2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 4 de marzo de 2013, los señores Leoviceldo Vanegas Pérez y José Abigail Vanegas Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 4 de marzo de 2013, los señores Leoviceldo Vanegas Pérez y José Abigail Vanegas Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Topaipí, donde formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: El Municipio de Topaipí, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al predio lote denominado Santa Lucia y Pedregal de (4 fgdas) dos hectáreas y media ubicado en la jurisdicción del Municipio de Topaipí vereda el Bunque, escritura debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho, Cundinamarca, ubicado en el Municipio de Topaipí, Cundinamarca, de propiedad del señor Lisandro Vanegas Bolaños (Q.E.P.D.) por extraer material recebo del bien anteriormente mencionado con maquinaria pesada para el mantenimiento de días veredales de dicho municipio por más de 8 años de manera reiterada por parte de la Alcaldía de Topaipí a través de sus operarios sin el consentimiento o autorización alguna por parte del propietario, continuador patrimonial y/o poseedores del bien objeto de la discusión.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a la alcaldía del Municipio de Topaipí Cundinamarca, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los continuadores patrimoniales del señor Lisandro Vanegas Bolaños y la señora María del Rosario Pérez de Vanegas LEOVICELDO VANEGAS PEREZ y el señor JOSÉ ABIGAIL VANEGAS PÉREZ del señor Lisandro

los continuadores patrimoniales del señor Lisandro Vanegas Bolaños y la señora María del Rosario Pérez de Vanegas LEOVICELDO VANEGAS PEREZ y el señor JOSÉ ABIGAIL VANEGAS PÉREZ del señor Lisandro Vanegas Bolaños y la señora María del Rosario Pérez de Vanegas, los perjuicios del orden material actuales y futuros, los cuales se estiman en la

suma de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS

TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($976.530.135,oo).3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS -. En la demanda se indicó que desde hace aproximadamente 8 años, el Municipio de Topaipí sin consentimiento de los demandantes o continuadores patrimoniales de los señores Lisandro Vanegas Bolaños y María del Rosario Pérez, extraen con maquinaria pesada material de recebo de un bien inmueble, para realizar el mantenimiento de las vías veredales de ese municipio. -. El 22 de marzo de 2011, se presentó un derecho de petición ante el Municipio de

maquinaria pesada material de recebo de un bien inmueble, para realizar el mantenimiento de las vías veredales de ese municipio. -. El 22 de marzo de 2011, se presentó un derecho de petición ante el Municipio de Topaipí, donde se solicitó explicaciones de los motivos por los que se realizaba la extracción de material del predio. El 29 de abril de 2011, la Personería de Topaipí indicó que “se impartió la orden por escrito al coordinador de operarios para que se abstuviera de seguir explotando material recebo para afirmado y mantenimiento de vías del municipio en el predio denominado Santa Lucia – Pedregal”. -. Se indicó que a los demandantes se les ocasionó perjuicios materiales con motivo de las extracciones de material en el predio, dado que no han podido disfrutar de los beneficios económicos que produce ese bien, ni recibieron contraprestación económica alguna por parte del Municipio de Topaipí.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda se presentó el 4 de marzo de 2013 (folio 1 c.1). El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, quien mediante auto del 14 de marzo de 2013, admitió la demanda (folios 55 y 56 c.1).4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 -. La audiencia inicial se realizó el 25 de noviembre de 2013 (folios 80 a 82 c.1), y la de pruebas el 6 de abril de 2015 (folios 145 y 146 c.1). -. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

pruebas el 6 de abril de 2015 (folios 145 y 146 c.1). -. El 7 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda (folios 181 a 201 c.1). Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación el 8 de abril de 2016 (folios 207 a 217 c.1). -. El asunto correspondió al Despacho sustanciador, quien mediante auto del 31 de mayo de 2016, admitió el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia del 7 de marzo del mismo año (folio 227 c.1). -. El 5 de septiembre de 2016, el Despacho sustanciador negó la solicitud de pruebas que formuló la parte demandante (folios 232 y 233 c.1). El 10 de octubre de 2016, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 236 c.1) -. El 14 de septiembre de 2017, la Sala dejó sin efectos los autos a través de los cuales se admitió el recurso de apelación, se negó la práctica de pruebas en segunda instancia y corrió traslado para alegar de conclusión. De igual forma, se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 19 de enero de 2015, por medio del cual se dispuso correr traslado del dictamen pericial que aportó la parte demandante (folios 262 a 265 c.1). -. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala en el auto del 14 de septiembre del mismo

demandante (folios 262 a 265 c.1). -. El 19 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala en el auto del 14 de septiembre del mismo año (folio 269 c.1), por lo que procedió a realizar la respectiva audiencia de pruebas para sustentar el dictamen que aportó la parte demandante (folios 272 y 273 c.1). -. El 25 de enero de 2018, el juzgado de primera instancia negó por improcedente el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la decisión de cierre de la etapa probatoria (folio 281 a 282 c.1), decisión que se confirmó en auto del 13 de febrero de 2018 (folio 295 c.1).5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 -. El 12 de abril de 2018, la Sala estimó bien denegado el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la decisión que adoptó el juzgado de primera instancia en la audiencia de pruebas (folios 13 a 16 c.2). -. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda (folios 310 a 318 c.1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá en sentencia del 15 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente (folio 318 c.1): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Topaipí.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

2018, resolvió lo siguiente (folio 318 c.1): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Municipio de Topaipí.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $1.000.000 de acuerdo a lo establecido en la parte motiva.

En la sentencia de primera instancia se partió por precisar que el dictamen que aportó la parte demandante no debía ser objeto de valoración probatoria, dado que el perito no se presentó a sustentarlo en la audiencia de pruebas. Respecto de la legitimación en la causa por activa, el juzgado de primera instancia consideró que a pesar de que los demandantes no aportaron documento idóneo que permitiera establecer su calidad de propietarios o poseedores, se podía inferir que los demandantes ejercían “actos que dan cuenta de la relación material que tienen con el bien inmueble objeto de controversia, tales como el pago de tributos, el acompañamiento de las inspecciones y visitas realizadas por los funcionarios de la Personería Municipal de Topaipí y de la CAR”. Respecto del fondo del asunto en la sentencia de primera instancia se consideró (folios 317 y 318 c.1): Ahora bien, al identificar los supuestos para establecer la existencia del daño antijurídico, el despacho encuentra que no existe material probatorio

Respecto del fondo del asunto en la sentencia de primera instancia se consideró (folios 317 y 318 c.1): Ahora bien, al identificar los supuestos para establecer la existencia del daño antijurídico, el despacho encuentra que no existe material probatorio que permita establecer su existencia, por las siguientes razones:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 De acuerdo a lo esbozado con antelación, el Estado Colombiano es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, entre los cuales se incluyen los minerales que yacen en la propiedad privada; sin embargo, para que un tercero sea titular de los derechos de dominio y explotación, se debe acreditar tal condición a través del documento que le otorga tal calidad. Al verificar el cumplimiento de esta condición, el despacho observa que en el sub judice no se demuestra, pues si bien es cierto dentro de la Finca Santa Lucia el Pedregal se ejercieron una serie de actividades de extracción de material rocoso o de construcción, el juzgador logra establecer que los demandantes NO cuentan con el título idóneo a través del cual el Estado les adjudica el derecho de dominio del subsuelo y explotación de material del cual pretenden indemnización. Por otra parte, no existe material probatorio que otorgue credibilidad a los presuntos perjuicios económicos que se demandan, por cuanto no está demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento pecuniario debido a la extracción del material referido, sin demostrar siquiera de manera

demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas al reconocimiento pecuniario debido a la extracción del material referido, sin demostrar siquiera de manera sumaria que con dicha actividad se hubieren causado detrimentos relacionados con la estructura física o del derecho de propiedad del inmueble objeto de controversia. Por lo expuesto, concluyó que la parte demandante no acreditó los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado, por lo que era del caso negar las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 6 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su recurso de apelación la parte demandante indicó que era deber del juzgado de primera instancia citar al perito para que sustentara el dictamen que se aportó al proceso, dado que esa prueba se decretó de oficio1. 1 En este punto, la parte actora agregó lo siguiente (folios 329 y 330 c.1): Con todo respecto era deber de la señora juez citar y enviar las notificaciones pertinentes para que el señor perito se hiciera presente toda vez que como mencioné anteriormente el dictamen pericial fue una PRUEBA DE OFICIO pero no se evidencia en el expediente prueba sumaria que la señora juez hubiese

señor perito se hiciera presente toda vez que como mencioné anteriormente el dictamen pericial fue una PRUEBA DE OFICIO pero no se evidencia en el expediente prueba sumaria que la señora juez hubiese citado al perito en mención máxime cuando en dicho dictamen aparece el nombre, la dirección, el correo electrónico y numero celular del perito, pudo siquiera haberle enviado un correo electrónico pero no lo hizo. Así mismo es pertinente mencionar que en el auto de fecha 19 de octubre de 2017 mencionado en el acta de fecha 12 de diciembre cita al señor perito CESAR BETANCOURT para el día 28 de noviembre y7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 Señaló que la sentencia de primera instancia fue de carácter inhibitorio, pues se negaron las pretensiones al no poderse determinar la cuantía del daño, dado que se rechazó el dictamen pericial que se practicó de oficio. Por último, indicó que la condena en costas de primera instancia viola el debido proceso y el derecho a la igualdad.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 26 de abril de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (folio 341). -. Mediante providencia del 16 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación que formuló y sustentó el apoderado judicial de la parte

demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 (folio 345 c.1). -. En proveído del 23 de enero de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo (folio 366 c.1).

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante no para el día 12 de diciembre, pero curiosamente en ningún momento hace referencia al auto de fecha 23 de noviembre violando de esta manera de forma indirecta el debido PROCESO.

De otro lado olvida la señora juez que una de las finalidades del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es evitar NULIDADES y fallos inhibitorios y al desechar la prueba pericial DECRETADA DE OFICIO, pero pagada por la parte demandante estaríamos ante la imposibilidad de tasar los perjuicios frente al daño ocasionado por el Municipio Demandado.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 El 5 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de conclusión, a través de las cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia. 6.2. Parte demandada En su recurso de apelación realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso, para posteriormente concluir que se probaron las

6.2. Parte demandada En su recurso de apelación realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso, para posteriormente concluir que se probaron las excepciones propuestas y debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.3. Ministerio Público El Ministerio Público en su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que “no se acreditó certeramente la existencia del daño alegado por el apoderado de los demandantes, que afirmaron se les ocasionó por la explotación y extracción de material de recebo en el lote de terreno denominado Santa Lucia y Pedregal, ubicado en la vereda el Bunque en la jurisdicción y por parte del MUNICIPIO DE TOPAIPÍ, con lo cual se les ocasionó perjuicios económicos, ya que no se demostraron tales perjuicios con ningún medio probatorio”. Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la Constitución Política, el Estado era el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos previamente con arreglo a las leyes preexistentes. Finalmente, concluyó que al no demostrarse la existencia del daño era innecesario abordar el estudio de los demás elementos de responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 La Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la

del Estado.

II. CONSIDERACIONES9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 La Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si los demandantes acreditaron los presuntos daños derivados de la extracción de material del inmueble que se ubica en el Municipio de Topaipí. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En ese sentido, es de precisar que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así, para que el daño sea resarcible, entre otros aspectos, debe suponer una lesión a un derecho,10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ello no solo debe quedar en meras conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente en el expediente2. 2.2. Caso concreto En el presente asunto está probado que el señor Lisandro Vanegas Bolaños3 adquirió mediante escritura pública No. 305 del 9 de mayo de 1967 (folios 13 a 16 c.1), un lote de terreno “con extensión aproximada de (4 fgdas) dos hectáreas y media, que el adquirente destina para que forme parte de la propiedad colindante denominado “Santa Lucia”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Topaipí vereda de Bunque,

de terreno “con extensión aproximada de (4 fgdas) dos hectáreas y media, que el adquirente destina para que forme parte de la propiedad colindante denominado “Santa Lucia”, ubicado en jurisdicción del Municipio de Topaipí vereda de Bunque, parte de los inmuebles denominados “Santa Lucia y Pedregal”, junto con todas sus mejoras tales como árboles y matas de distinta clase, los pastos, las cercas propias y los medianeras con la proporción legal etc., sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres y comprendido, lo que está objeto de venta dentro de los siguientes linderos”4 El 22 de marzo de 2011, el señor Leoviceldo Vanegas Pérez5 presentó una solicitud al alcalde del Municipio de Topaipí, en los siguientes términos “Por medio de la presente me permito solicitarle se digne el Municipio a no volver a sacar recebo del mi finca llamada Santa Lucia El Pedregal ubicada en la vereda de Bunque Municipio de Topaipí Cundinamarca. Hasta que no se llegue a una negociación con el respectivo municipio. Ya que se ha venido sacando dicho material sin mi autorización, ocasionado daños a mi predio”, (folio 36 c.1). El 29 de abril de 2011, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Topaipí le indicó a la personera de ese municipio lo siguiente (folio 35 c.1): 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad. No. 08001-23-31-000-2001-02377-01(45935), MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

agosto de 2019, Rad. No. 08001-23-31-000-2001-02377-01(45935), MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 El señor Lisandro Vanegas Bolaños falleció el 23 de septiembre de 1970, de conformidad con el registro civil de defunción que así lo certifica (folio 21 c.1). 4 De conformidad con el certificado que expidió el 14 de junio de 2012, la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional de Pacho, Cundinamarca (folio 18 y 19 c.1). 5 El señor Leoviceldo Vanegas Pérez es hijo del señor Lisandro Vanegas Bolaños, de conformidad con el registro civil de nacimiento que así lo certifica (folio 37 c.1).11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 En respuesta a su solicitud me permito informar a su despacho, que una vez recibido el oficio suscrito por el señor LEOVICELDO VANEGAS PÉREZ, se informó por escrito al coordinador de operarios de obras públicas y todos los operarios, que se abstuvieran de seguir explotando material de recebo para afirmado y mantenimiento de vías del municipio, en el predio denominado “Santa Lucia el Pedregal” y ubicado en la vereda Bunque, de esta manera respetando la solicitud del señor Vanegas Pérez, quien aduce ser el propietario del mencionado predio y quien no autoriza a realizar nuevas explotaciones. Dentro del proceso obra el acta del 26 de septiembre de 2012, suscrita entre el señor Leoviceldo Vanegas y la personera municipal de Topaipí, donde se indicó (folio 52

realizar nuevas explotaciones. Dentro del proceso obra el acta del 26 de septiembre de 2012, suscrita entre el señor Leoviceldo Vanegas y la personera municipal de Topaipí, donde se indicó (folio 52 c.1): En Topaipí Cundinamarca a los veintiséis días del mes de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m. se practica la visita especial a la finca del señor LEOVICELDO VANEGAS PÉREZ, denominada Santa Lucia – El Pedregal, en compañía del señor Leoviceldo Vanegas Pérez identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.360.377 de Bogotá. Por lo que este despacho procede a iniciar lo ordenado en el auto de 31 de julio de 2012 dentro del expediente 2011 – 123082. Ubicados dentro del predio denominado Santa Lucia – El Pedregal se procede a tomar varias fotografías, con el objeto de dejar la respectiva constancia dentro del expediente de la situación actual del mismo, se evidencia dos socavones uno al inicio del predio en la parte norte que presenta ya vegetación y un segundo socavón de 50 Mtrs de alto en piedra, con 15 Mtrs de profundidad y distancia al borde del inicio de la carretera, con rasguños en la piedra que no son producto de los efectos de la naturaleza o inestabilidad del terreno, claramente son producto de la extracción efectuada por seres humanos con maquinaria pesada, además varias montañas de recebo que se encuentran apuñados en el piso del predio, con esta visita especial se pudo determinar el detrimento o daño causado al predio del señor Leoviceldo Venegas por la extracción efectuada.

predio, con esta visita especial se pudo determinar el detrimento o daño causado al predio del señor Leoviceldo Venegas por la extracción efectuada. Mediante oficio del 10 de agosto de 2015, el alcalde del Municipio de Topaipí le informó al juzgado de primera instancia que “una vez revisados los archivos del Municipio de Topaipí – Cundinamarca, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 no se encuentra soporte alguno mediante el cual se pueda inferir que el predio denominado “Santa Lucia y el Pedregal” identificado con el número catastral 000200120061000 ubicado en la vereda Bunque del Municipio de Topaipí, se realizó explotación de material mineral alguno. Igualmente le manifiesto que a partir del 1 de enero de 2012, fecha desde la cual el suscrito inició su periodo constitucional como alcalde electo del municipio de Topaipí no he autorizado, ni evidenciado que en el predio denominado “Santa Lucia y el Pedregal” identificado con número catastral12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001 2013 00097 01 000200120061000 ubicado en la vereda Bunque del Municipio de Topaipí, se esté o haya realizado explotación minera alguna”, (folio 170 c.1). El 12 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Minería se pronunció sobre la solicitud que le formuló el juzgado de primera instancia respecto de las licencias con las que se contaría para la e

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