TA CUN - 25899333300120130022001-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120130022001-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
DEL ESTADO, POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE
DEMANDANTE POR EL NO PAGO DE LAS OBRAS REALIZADAS Y
ENTREGADAS Y RECIBIDAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA MINISTERIO DE
LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES CONSISTENTES EN LA REMODELACIÓN Y ADECUACION DE LAS OFICINAS DEL FONDO DE LA ENTIDAD DEMANDADA – Caducidad del Medio de Control – Legitimación en la causa – Fundamento Normativo en Orden Cronológico – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda
1. Síntesis del caso Durante los meses de marzo a junio de 2011, la empresa Modulor Limitada remodeló y adecuó las oficinas del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin contrato escrito que respaldara su labor, únicamente por orden del arquitecto (…), quien fungía como delegado de la subdirección administrativa del Ministerio de las TICS. 2.1 Caducidad del medio de control El literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el término para demandar por reparación directa será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Puesto que los arreglos se realizaron entre los meses de marzo a junio de 2011, de conformidad con las comunicaciones cruzadas entre modulor y el MIntics, se
o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Puesto que los arreglos se realizaron entre los meses de marzo a junio de 2011, de conformidad con las comunicaciones cruzadas entre modulor y el MIntics, se tendría para demandar hasta el 30 de junio de 2013, sin embargo, los términos se suspendieron con la presentación de la conciliación, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá de improbar la conciliación. Del 30 de junio al 7 de diciembre de 2011, transcurrieron 6 meses y del 18 de marzo de 2013, al 2 de septiembre de la misma anualidad, transcurrieron otros 5 meses y 14 días, de suerte que al presentar la demanda de reparación directa, el 2 de septiembre de 2013, aún no se había vencido los dos años que trata la norma citada, pues había transcurrido en total 11 meses y 14 días. 2.2 Legitimación en la causa De conformidad con las órdenes de trabajo, la conciliación y las comunicaciones cruzadas, este cuerpo colegiado encuentra legitimada en la causa por activa a la empresa Modulor Ltda. dado que esta empresa fue la que realizó las labores para el Mintic, quien a su vez a través del señor (…) ordenó a Modulor las citadas ordenes de trabajo, en consecuencia, el Mintic se encuentra legitimado en la causa como parte pasiva. Problema Jurídico - La sala deberá determinar, sí en el presente caso es posible establecer el enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que a juicio de la parte
de trabajo, en consecuencia, el Mintic se encuentra legitimado en la causa como parte pasiva. Problema Jurídico - La sala deberá determinar, sí en el presente caso es posible establecer el enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que a juicio de la parte demandante: i) Las hipótesis establecidas en la sentencia de unificación no son taxativas y pueden darse situaciones bajo las cuales se configure el enriquecimiento sin causa, en este caso el juez de primera instancia encuadró de manera errada los hechos que rodearon la reparación directa de la referencia, se debe tener en cuenta las solicitudes realizadasExp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 2 a Modulor para adelantar la ejecución de las obras; ii) Citó la sentencia proferida por esta corporación y confirmada por el Consejo de Estado, en la cual se consideró que se configuró la primera de las causales que permiten la declaratoria de la teoría del enriquecimiento sin causa, establecidas en la sentencia de unificación de la alta corporación; iii) Así mismo, el juez de primera instancia pasó por alto las pruebas aportadas con la demanda, referentes a las múltiples solicitudes allegadas a Modulor para que se adelantara la ejecución de las obras requeridas. iv) La actio in rem verso busca la justicia y la equidad, de conformidad con la sentencia del 26 de mayo de 2010 C.P: Gladys Agudelo Ordoñez y el salvamento de voto de la sentencia de unificación, en la cual se afirma
La actio in rem verso busca la justicia y la equidad, de conformidad con la sentencia del 26 de mayo de 2010 C.P: Gladys Agudelo Ordoñez y el salvamento de voto de la sentencia de unificación, en la cual se afirma que el enriquecimiento sin causa se convierte en una fuente de obligaciones, para buscar la compensación y así el cumplimiento del principio de equidad. Fundamento Normativo en orden cronológico: 1ª Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la cual se señala lo siguiente: (...) Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por
particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente,Exp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 3 útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
La anterior sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado en segunda instancia, al ser apelada la decisión condenatoria por la demandada, Cámara de Representantes, quien consideraba que no se configuraba la figura del
instancia, al ser apelada la decisión condenatoria por la demandada, Cámara de Representantes, quien consideraba que no se configuraba la figura del enriquecimiento sin causa, en los siguientes términos: “(...) Se encuentra acreditado que la entidad pública demandada generó unilateralmente la situación de irregularidad palmaria que dio lugar a la reclamación de la parte actora, de lo cual dan cuenta las 1422 órdenes de servicio de fotocopiado, fechadas entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1998, aportadas al expediente, por una cantidad total de 401.646 fotocopias. Siguiendo las reglas establecidas por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2012, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por el enriquecimiento sin justa causa sólo podrá proceder en tres hipótesis cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal: i) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, ii) (...)
constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, ii) (...) La Sala encuentra que en el presente caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala encuentra, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que el carácter asimétrico de la relación existente entre el señor (…) y la Cámara de Representantes tuvo la entidad suficiente para que se considere que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium la que impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422 órdenes de fotocopiado allegadas al expediente, emitidas por diversos Representantes a la Cámara y por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el centro de copiado del señor (…) para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido –esto es entre el 14 de julio y el 17 de septiembre de 1998– se le permitió al señor Cuecha Leal continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la Honorable Cámara de Representantes.
se le permitió al señor Cuecha Leal continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la Honorable Cámara de Representantes. En este punto es procedente puntualizar que existen circunstancias diferentes que se encuadran en las hipótesis enumeradas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, que permiten la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones que el Estado debe reparar. En el caso fallado por esta corporación y confirmado por el Consejo de Estado, ambos cuerpos colegiados son contestes en afirmar que la Cámara deExp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 4 representantes generó la situación por la cual se debió indemnizar al señor Cuecha Leal, al solicitar la prestación de servicios sin que mediara contrato alguno, el servicio fue prestado con la aquiescencia de los honorables representantes, en las instalaciones de la Cámara y para lograr el correspondiente pago por el servicio prestado, se acudió a la figura de la conciliación.
Resolución del caso: La sala estudiará los argumentos de alzada, en el mismo orden en que fueron esbozados, así: i) Las hipótesis establecidas en la sentencia de unificación no son taxativas y pueden darse situaciones bajo las cuales se configure el enriquecimiento sin causa, en este caso el juez de primera instancia encuadró de manera errada los hechos que rodearon la reparación directa de la referencia, se debe tener en cuenta las solicitudes realizadas a Modulor para adelantar la ejecución de las obras;
encuadró de manera errada los hechos que rodearon la reparación directa de la referencia, se debe tener en cuenta las solicitudes realizadas a Modulor para adelantar la ejecución de las obras;
De los medios probatorios allegados al expediente, se puede inferir que le asiste razón a la parte demandante, respecto a que las hipótesis expuestas en la sentencia de unificación no son taxativas, lo anterior, porque en la sentencia de unificación, se citó la expresión “entre otros”, lo cual significa que las tres hipótesis fueron expuestas como ejemplos de las diferentes situaciones que en la realidad se presentan y permiten que se configure la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, de suerte que se deberá verificar los supuestos fácticos y si los mismos encuadran en alguna de las tres situaciones establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se deberá declarar la existencia de la actio in rem verso, evento en el cual será posible acceder a las pretensiones de la demanda. En este caso, las pruebas obrantes en el proceso, demuestran claramente que el señor (…) aduciendo su calidad de funcionario delegado por la Subdirección administrativa del Mintics para supervisar la ejecución del contrato de fiducia celebrado entre el Fondo de Telecomunicaciones y el consorcio (…), para remodelación de la sede central del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el edificio Murillo Toro, ordenó a Modulor la ejecución de puestos de trabajo, necesarios para la ubicación de los empleados mientras se
remodelación de la sede central del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el edificio Murillo Toro, ordenó a Modulor la ejecución de puestos de trabajo, necesarios para la ubicación de los empleados mientras se terminaban las obras de remodelación, obras que prometió legalizar con cargo al contrato de fiducia celebrado con el consorcio (…) (cusego), además de que dichas obras de adecuación de puestos de trabajo fueron conocidas y consentidas por el supervisor del contrato de fiducia, señor (…), por cuanto esté estuvo informado de los correos cruzados entre Modulor y el señor (…), de donde se deduce que el representante legal de Modulor fue inducido a prestar un servicio a favor del Ministerio, es que ha debido ser legalizado presuntamente por el consorcio (…) dentro del contrato de fiducia que esta firma tenía con el Ministerio.
Concluye la sala que el servicio fue ordenado por el señor (…), quien fue contratado por la entidad para apoyar al subdirector en las labores de supervisión del contrato de remodelación, que el señor (…) le daba órdenes e instrucciones al gerente de Modulor, con la aquiescencia del supervisor del contrato, a quien informaba por medio de los correos electrónicos, que los trabajos se realizaron en las instalaciones del Ministerio y que posteriormente, se quiso realizar el pago a través de una conciliación, así las cosas, es posible establecer que la sentencia citada por el demandante es perfectamente aplicable al presente caso y en aplicación del principio de la buena fe y que precisamente, una de las razones de ser de la actio in remverso es la equidad para evitar el empobrecimiento de una de las partes y el
demandante es perfectamente aplicable al presente caso y en aplicación del principio de la buena fe y que precisamente, una de las razones de ser de la actio in remverso es la equidad para evitar el empobrecimiento de una de las partes y el enriquecimiento sin causa de la otra, es pertinente reconocer los trabajos que fueronExp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 5 impuestos y recibidos por el arquitecto (…).
Así las cosas, la sala declarará que en el presente caso se configura la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado De conformidad con la respuesta al oficio 2015-LATC-1131, a través de la cual se informó que no existe registro de pago alguno en la vigencia 2011 y posteriores a ella con la firma con nombre de proveedor Modulor, encuentra la sala que lo procedente será ordenar el pago de capital actualizado únicamente. Liquidación de perjuicios Según la cuantía las obras ejecutadas ascienden a $67.785.742 que se debió cancelar en agosto de 2011, suma que al actualizada arroja el siguiente valor: Ind. Final dic./15 126.15 Ra X ---------------------------- = ------------ Ind. Inicial agos/11 108.01 $67.785.742 (1.1679474) = $79.170.181
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Oralidad
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 25899333300120130022001
Demandante: Modulor Ltda.
Demandado: NaciónMinisterio de las Tecnologías de la Información y las
Telecomunicaciones.
Medio de control: Reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Modulor Ltda. contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2. Síntesis del caso Durante los meses de marzo a junio de 2011, la empresa Modulor Limitada remodeló y adecuó las oficinas del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin contrato escrito que respaldara su labor, únicamente por orden del arquitecto Cesar Alfonso Corredor Caño, quien fungía como delegado de la subdirección administrativa del Ministerio de las TICS.
2. Lo que se demanda El 2 de septiembre de 2013, a través de apoderado, la empresa Modulor Ltda. formuló demanda de reparación directa, reclamando las siguientes pretensiones:Exp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 6 “1.-Que se realice el pago de las obras que se ejecutaron en las
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 6 “1.-Que se realice el pago de las obras que se ejecutaron en las instalaciones del Ministerio de las TICS por parte de la Empresa Modulor Ltda. y que fueron realizadas, entregadas y recibidas a entera satisfacción por dicha entidad. 2.- Que se condene al Ministerio de las TICS a pagar los perjuicios patrimoniales, fruto del daño ocasionado por concepto del no pago de las obras realizadas, entregadas y recibidas por la entidad y que consiste en: a) daño emergente; b) lucro cesante y c. Intereses Moratorios Causados. 3.- Que se condene al Ministerio de las TICS a pagar todas las costas que se produzcan con ocasión de este litigio y demás agencias en derecho”.
3. Trámite procesal a) Mediante auto del 13 de septiembre de 20131, se inadmitió la demanda, para que se subsanara respecto al pago del arancel judicial establecido en el art. 4º de la Ley 1653 del 15 de julio de 2013. b) El 27 de septiembre de 2013, fue aportado el comprobante de pago del arancel judicial2. c) Por auto del 8 de octubre de 2013, se admitió la demanda3. d) Notificada en debida forma la demanda, el 1º de julio de 20144, la demandada contestó lo siguiente: a) El actuar del Ministerio se encuadra en los postulados de la buena fe y las circunstancias que se debaten obedecen a una imperdonable imprevisión del proveedor que olvidó las formalidades del contrato estatal.
contestó lo siguiente: a) El actuar del Ministerio se encuadra en los postulados de la buena fe y las circunstancias que se debaten obedecen a una imperdonable imprevisión del proveedor que olvidó las formalidades del contrato estatal. b) El actor no cumplió con los requerimientos contractuales, por lo que no se puede hablar de omisiones; conductas omisivas o responsabilidad por parte del Ministerio. c) Cosa diferente es que el demandante pretenda demostrar que el Ministerio se haya aprovechado de esa imprevisión para enriquecerse sin justa causa, lo que constituye una presunción de mala fe, cuando lo que sucedió en realidad fue que dicha entidad no tomó las previsiones de manera oportuna en defensa de sus intereses. Por lo anterior solicitó despachar de manera negativa las pretensiones de la demanda. d) El demandante dio a la demanda un trámite diferente al que le corresponde, puesto que el medio de control de reparación directa no es el medio idóneo para debatir una relación contractual, configurando así una ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Sentencia de Primera Instancia El juez de primera instancia negó las pretensiones, por considerar que no se encontró demostrada la ocurrencia de alguna de las hipótesis establecidas por la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 19 de noviembre de 2012, que constituye precedente judicial para ese despacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, en principio se podría configurar la primera de las causales establecidas en la citada jurisprudencia de unificación, sin embargo, de los documentos aportados no es posible determinar una conducta
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, en principio se podría configurar la primera de las causales establecidas en la citada jurisprudencia de unificación, sin embargo, de los documentos aportados no es posible determinar una conducta propiciada exclusivamente por el Ministerio demandado, sin participación y sin culpa de la sociedad Modulor Ltda. que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de 1Folio 288 c.12 Folio 289 a 291 c.13 Folio 294 c.14Folio 340 c.1Exp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 7 su imperium, hubiere constreñido o impuesto al particular la ejecución de las prestaciones, por fuera del marco de un contrato estatal.
Recurso de apelación Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (390 a 400 c.ppal), por considerar que se presentó una valoración errónea del material probatorio, así: a) El enriquecimiento sin causa es una fuente de obligaciones que debe ser compensada por el Estado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han configurado sus elementos, en el siguiente orden: i) Que exista un enriquecimiento, por parte del Estado ii) Que exista un empobrecimiento correlativo; iii) Que el desequilibrio se haya presentado sin causa jurídica; iv) que el demandante para recuperar el bien carezca de otra acción originada por un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o de las que brotan de los derechos absolutos; v) No procede cuando con ella se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley.
originada por un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o de las que brotan de los derechos absolutos; v) No procede cuando con ella se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. b) En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, se consolidaron las tres hipótesis bajo las cuales se puede dar inicio al medio de control de reparación directa para declarar el enriquecimiento sin causa. c) No obstante lo anterior, las hipótesis descritas no son taxativas y pueden darse situaciones bajo las cuales se configure el enriquecimiento sin justa causa, sin embargo, el juez de primera instancia encuadró de manera errada los hechos que rodearon el ejercicio de la acción de reparación directa de la referencia, por las siguientes razones: - Modulor en múltiples circunstancias solicitó la celebración del contrato para ejecutar las obras, sin embargo, ante las continuas peticiones del MINTICS para el adelantamiento de tales obras, accedió a ejecutarlas valiéndose de sus propios recursos. - El 13 de febrero de 20135, al resolver un proceso de reparación directa, de enriquecimiento sin justa causa, provocado por un particular que prestaba los servicios de fotocopiado a la Cámara de Representantes, el Consejo de Estado consideró que fue la entidad pública, “ sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad y de su imperium, le impuso al respectivo particular afectado la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422
ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, cuestión que se evidencia a partir de la existencia de las 1422 órdenes de fotocopiado allegadas al expediente, emitidas por diversos representantes a la Cámara y por los mismos servicios administrativos de la demandada, las cuales tenían como destino el centro de copiado del señor Helmy Cuecha para que fueran satisfechas por éste; agréguese a lo anterior que durante el período aludido, se le permitió al señor Cuecha Leal continuar ejerciendo su actividad económica en el recinto de la honorable Cámara de Representantes”. - Así mismo, el juez de primera instancia pasó por alto las pruebas aportadas con la demanda, referentes a las múltiples solicitudes allegadas a Modulor para que se adelantara la ejecución de las obras requeridas. - De conformidad con una sentencia del Consejo de Estado, del 26 de mayo de 2010 6, lo que se persigue con la actio in rem verso es la 5 Mauricio Fajardo Gómez6 M.P. Gladys Agudelo OrdoñezExp.2013-220
Demandante: Empresa Modulor Ltda.
Medio de control: Reparación directa
Decisión: 8 consecución de la justicia y la equidad, lo que sucede en el presente proceso, pues la entidad obtuvo el beneficio patrimonial de las obras ejecutadas. - Por último, en el salvamento de voto de la sentencia de unificación, se hizo claridad que el enriquecimiento sin causa se convierte como tal, en fuente de obligación, para lograr la compensación, buscando el
ejecutadas. - Por último, en el salvamento de voto de la sentencia de unificación, se hizo claridad que el enriquecimiento sin causa se convierte como tal, en fuente de obligación, para lograr la compensación, buscando el cumplimiento al principio de equidad. - Reitera la parte demandante, que a pesar los requerimientos realizados a la entidad para que se suscribiera un contrato, la misma se abstuvo de hacerlo, lo que conllevó a que se realizara una conciliación, la cual finalmente fue improbada por el juez administrativo, con lo cual se vulneró todo principio de equidad a favor del demandante y a su juicio se le generó un grave perjuicio.
II. CONSIDERACIONES 2.3Competencia y procedibilidad La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía7, tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, por disposición del art. 328 del C.G.P. que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el caso sub judice está apelando únicamente el demandante, la competencia de la sala se circunscribe a los argumentos de alzada del recurrente y de aquello que le sea conexo o que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para desatarlo, salvo los presupuestos procesales.
se circunscribe a los argumentos de alzada del recurrente y de aquello que le sea conexo o que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para desatarlo, salvo los presupuestos procesales. 2.4 Caducidad del medio de control El literal i) del numeral 2º del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el término para demandar por reparación directa será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Puesto que los arreglos se realizaron entre los meses de marzo a junio de 2011, de conformidad con las comunicaciones cruzadas entre modulor y el MIntics 8, se tendría para demandar hasta el 30 de junio de 2013, sin embargo, los términos se suspendieron con la presentación de la conciliación, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá de improbar la conciliación. Del 30 de junio al 7 de diciembre de 2011, transcurrieron 6 meses y del 18 de marzo de 2013, al 2 de septiembre de la misma anualidad, transcurrieron otros 5 meses y 14 días, de suerte que al presentar la demanda de reparación directa, el 2 de septiembre de 2013, aún no se había vencido los dos años que trata la norma citada, pues había transcurrido en total 11 meses y 14 días. 2.5 Legitimación en la causa
de septiembre de 2013, aún no se había vencido los dos años que trata la norma citada, pues había transcurrido en total 11 meses y 14 días. 2.5 Legitimación en la causa 7En la demanda, el valor de la mayor pretensión para establecer el factor cuantía asciende a la suma de $67.785.742, equivalente al valor de las obras ejecutadas (folio 284 c.1).8 folios 58 a 61 c.2; 70; 72 a 73 c.1;Exp.2013-220 Dema
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