TA CUN - 258993333001201300317 02-(16-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201300317 02-(16-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió una persona como consecuencia de la caída de un árbol cuando transitaba en la vía pública / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Noción / FUERZA MAYOR – No configurada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Daño causado por árbol que se encuentra en predio privado pero representa riesgo para la seguridad de los transeúntes / CODENSA – Responsabilidad (…) Para la Sala si bien es cierto el árbol se encontraba plantado en propiedad privada, también lo es que atendiendo la cercanía al corredor vial presentaba un riesgo para las personas que transitaran por este lugar, razón por la cual el municipio de Nemocón se encontraba en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que se movilizaban de manera efectiva. (…) la caída del árbol no fue un caso aislado, ni se trató de un hecho plenamente imprevisible para la administración, sino que se constituía según la prueba documental y como lo afirmaron personas cuya credibilidad no fue cuestionada en la actuación y que dieron cuenta de las razones de su conocimiento directo, en un riesgo previsible que correspondía al Municipio de Nemocón superar. Así las cosas, se probó que ante la inminente caída del árbol y las condiciones en las que se encontraba, el municipio de Nemocon se limitó a reunirse con el comité de gestión del riesgo y enviar unos oficios a los propietarios de los terrenos., empero no se demostró ningún procedimiento adoptado desde el punto de
a reunirse con el comité de gestión del riesgo y enviar unos oficios a los propietarios de los terrenos., empero no se demostró ningún procedimiento adoptado desde el punto de vista técnico o científico para adoptar la decisión correspondiente, de modo tal que esta tuviera en cuenta las especiales condiciones del árbol, el clima, pues a pesar que estuvo en real posibilidad de advertir el riesgo representaba el árbol para los transeúntes de la vía, que aparecía patente por sus intrínsecas características y ubicación no lo hizo. Para la Sala es evidente que la inestabilidad del árbol generaba en la época de los hechos riesgos palmarios para la vida e integridad de los transeúntes, situación que el Ente Territorial debía y tuvo la oportunidad de prever y evitar. Así las cosas, para la Sala las pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para demostrar la imputabilidad del accidente sufrido por Mauricio González al Municipio de Nemocón. En virtud de las razones expuestas encuentra la Sala acreditada la responsabilidad del Municipio de Nemocón, razón por la cual debe responder por los perjuicios generados a los hoy demandantes. (…) Así las cosas conforme a lo dicho en el dictamen pericial y al testimonio en el caso objeto de estudio la infraestructura eléctrica que pasa por el lugar donde se encontraba plantado el árbol no corría peligro de afectación, pues el árbol y las ramas de este se encontraban a una distancia reglamentaria, razón por la cual Codensa S.A ESP no era el responsable de realizar el
de afectación, pues el árbol y las ramas de este se encontraban a una distancia reglamentaria, razón por la cual Codensa S.A ESP no era el responsable de realizar el aprovechamiento forestal o tal del árbol que ocasionó las lesiones al señor González, motivo suficiente para no responder por las lesiones ocasionadas al señor Mauricio González. (…) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD - Prueba (…) Sostiene la parte demandante que después del accidente el señor Mauricio González presentó una depresión y una baja en el libido sexual que afectó la relación con su pareja, empero observa la Sala que los elementos de convicción aportados al plenario no dan cuenta de la causación de un daño a la salud al demandante Mauricio González, pues de acuerdo a la historia clínica aportada al plenario se advierte que al hoy demandante se le suministró el tratamiento pertinente para las lesiones que presentaba, sin que se haga referencia a algún tipo de secuela indicativa de afectación a la relación con su pareja. Razón por la cual, no se hará reconocimiento alguno por este concepto. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA, SUBSECCION C.
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá, D.C, veintinueve2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá, D.C, veintinueve2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 (29) de agosto dos mil doce (2012).. Radicación número: 25000-23-26-000-199902916-01(24011)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 258993333001201300317 02
Demandante : MAURICIO GONZALEZ RINCON Y OTROS
Demandado : MUNICIPIO DE NEMOCÓN Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 17 de enero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 2 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de apoderado legalmente constituido Mauricio González Rincón y Ana Cecilia Gómez Parra presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio
En escrito presentado el 2 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de apoderado legalmente constituido Mauricio González Rincón y Ana Cecilia Gómez Parra presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Municipio de Nemocón, Condensa S.A. ESP , Acuata S.A. y el señor Hernán de los Ríos, en la cual formularon las siguientes: Pretensiones “PRIMERA: Declarar que EL MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CODENSA S.A. ESP y HERNAN DE LOS RÍOS son responsables de los perjuicio materiales y morales causados a MAURICIO GONZALEZ y ANA CECILIA GÓMEZ PARRA, por la falla del servicio que3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 condujo a ocasionarle múltiples lesiones al señor MAURICIO GONZALEZ RINCÓN el día 26 de Mayo de 2011.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a EL MUNICIPIO DE NEMOCÓN, CODENSA S.A. ESP y HERNAN DE LOS RÍOS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mis prohijados, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral (derecho a relación), subjetivos y objetivos, actuales y futuros,
discriminados así:
PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: La suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($33.469.831.00).
PERJUICIOS MORALES Y A LA VIDA EN RELACIÓN
MAURICIO GONZÁLEZ RINCÓN 250 SMLM
ANA CECILIA GÓMEZ PARRA 150 SMLM Total 400 SMLM TERCERA: Ordenar que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondientes fallo definitivo.
CUARTA: Ordenar que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Condenar en costas a los demandados." HECHOS La Sala sintetiza los hechos de la siguiente manera: 1-. El día 26 de Mayo de 2011, en la vía que de Nemocón conduce a Zipaquirá frente al predio denominado "El Molino" ocurrió el accidente donde se vio involucrado el señor Mauricio González Rincón, quien al conducir la motocicleta de placas JDT 78, le cayó un árbol especie eucalipto que se encontraba plantado en dicho predio. 2-. Como consecuencia del accidente el señor Mauricio González Rincón sufrió múltiples lesiones, razón por la cual fue trasladado por los miembros de la Policía
2-. Como consecuencia del accidente el señor Mauricio González Rincón sufrió múltiples lesiones, razón por la cual fue trasladado por los miembros de la Policía Nacional al Hospital Universitario de la Samaritana en Zipaquirá, donde permaneció hasta el día 1 de Junio de 2011 donde le realizaron procedimientos quirúrgicos. 3-. Que el demandante duró en recuperación por más de 5 meses4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 4-. Debido al accidente sufrido por el demandante se originaron unas secuelas de orden estético, con afectación de la movilidad de la mano izquierda, alteración de la función intestinal y dolor persistente, disminuyendo su rendimiento laboral y sus actividades personales. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El 28 de junio de 2013 se radicó demanda ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá (fl. 60 c.1), la cual fue admitida mediante proveído adidado 4 de julio de 2013 (fls. 68 – 69 c.1). 2.- El día 10 de Agosto de 2015, se celebró audiencia inicial de que trata el Art. 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas denominadas "falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad" interpuestas por la Sociedad Acuata SA y Hernán de los Ríos Jaramillo, está decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.236 -240 c.1).
fue objeto del recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.236 -240 c.1). 3.- El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección "A" mediante providencia del día 18 de febrero de 2016 (fls.253-259 c 2 ppal), revocó la decisión y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad respecto de la Sociedad Acuata S.A y Hernán de los Ríos Jaramillo quedando excluidos del litigio. 4.- Posteriormente, el día 10 de Mayo de 2016 (fls.265-272 c.2 ppal), se celebró la continuación de la audiencia inicial de que trata el Art. 180 de la Ley 1437 de 2011, donde se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales, testimoniales y periciales a cargo de las partes intervinientes. 5.- Luego de haberse declarado la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de noviembre de 2018 se dio cumplimiento a lo ordenando, el 4 de diciembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas para la cual se citó a los miembros de la junta regional de invalidez para sustentar lo dicho respecto de la pérdida de capacidad laboral del señor Mauricio González en lo denominado5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 dictamen pericial por el juez de instancia y ante su inasistencia se dejó sin valor
de la pérdida de capacidad laboral del señor Mauricio González en lo denominado5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 dictamen pericial por el juez de instancia y ante su inasistencia se dejó sin valor probatorio el mencionado medio probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de CGP. Se declaró finiquitado el periodo probatorio y se corrió traslado a las parte para presentar alegatos de conclusión (fls.. 497 – 500 c2 ppal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 17 de enero de 2019 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas "Inexistencia del Nexo Causal y Fuerza Mayor" propuestas por los apoderados del MUNICIPIO DE NEMOCÓN, la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la aseguradora llamada en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría
parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán $ 1.338.793.00, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva(…)” Luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario determinó que el Municipio de Nemocón realizó las gestiones administrativas que se encontraban dentro de su competencia para requerir al dueño del predio "El Molino", para que ejecutara las labores de poda o aprovechamiento de las especies arbóreas que presentaban riesgo.
Sin embargo, frente al árbol que posiblemente causo el daño deprecado por el accionante, la empresa de energía no tenía la facultad, ni la obligación de intervenirlo, pues como ya se anotó dicha especie arbórea no presentaba riesgo para las líneas de red eléctrica y por ende no estaba a cargo de la empresa Codensa el mantenimiento y aprovechamiento forestal, pues tal responsabilidad recaía exclusivamente en el propietario de la propiedad privada donde se encontraba plantado el árbol.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 En tal sentido, y en vista que la parte accionante no logró demostrar de manera fehaciente, el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y la Imputación
En tal sentido, y en vista que la parte accionante no logró demostrar de manera fehaciente, el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y la Imputación endilgada a las entidades demandadas, esto es, que los daños causados al señor Mauricio González Rincón, se hubieren generado por omisión del Municipio de Nemocón y la empresa Codensa S.A. E.S.P., este despacho procederá a despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por configurarse el eximente de responsabilidad en la modalidad de Fuerza Mayor, ya que el hecho causante del daño, se originó en un hecho producido por la naturaleza, el cual constituyó un evento Irresistible, externo y ajeno a la actividad estatal. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por este juzgado el 17 de enero de 2019, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad. -. El argumento principal del juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, fue la falta de acreditación del nexo causal al respecto sostiene que el hecho de que no se supiera cual fue el automóvil que derramaba aceite, no desvirtúa el hecho de que la mancha se encontraba en la calzada exclusiva de tasnimilenio . -. Se probó dentro del expediente que después de haber sido requerido el propietario
de que no se supiera cual fue el automóvil que derramaba aceite, no desvirtúa el hecho de que la mancha se encontraba en la calzada exclusiva de tasnimilenio . -. Se probó dentro del expediente que después de haber sido requerido el propietario del inmueble donde se encontraba plantado el árbol, Codensa y el Municipio de Nemocón fueron informados sobre el riesgo que presentaba y si bien Codensa manifiesta que dios respuesta, sin embargo no se acreditó que se haya entregado. -.Si bien en el dictamen pericial se indicó que el árbol se encontraba dentro de los márgenes de distancia establecidos por las normas, quedó plenamente probado la gran longitud del árbol que cayó sobre el hoy demandante, tanto así que arrancó las líneas de distribución eléctrica. -. EL municipio de Nemocón tenía que adoptar las medidas preventivas de desastres debido a la fuerte ola invernal presentada para la época, las cuales fueron tomadas de manera tardía, además dentro de las medidas adoptadas no se evidencio ninguna7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 tendiente a prevenir, avisar, o alertar a los transeúntes sobre el peligro de la ciada del árbol.
Tramite de Segunda Instancia -. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá, concedió el recurso interpuesto por la parte demandante (fl. 848 c. recurso). -. El 20 de marzo de 2019 el Despacho del Magistrado Sustanciador, después de verificar el cumplimiento de requisitos admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte
interpuesto por la parte demandante (fl. 848 c. recurso). -. El 20 de marzo de 2019 el Despacho del Magistrado Sustanciador, después de verificar el cumplimiento de requisitos admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (fl.858 recurso) -. El 27 de mayo de 201 se corrió traslado a las parte para presentar alegatos de conclusión. (fl. 863c. recurso) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Durante la oportunidad procesal, allegó memorial contentivo de los alegatos de cierre, a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada según los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los medios probatorios aportados al proceso dan cuenta del nexo de causalidad y contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia. Parte Demandada Municipio de Nemocón Por intermedio de apoderado judicial allega memorial contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los elementos probatorios obrantes en el proceso no demuestran el nexo causal entre la caída del árbol que causó las lesiones al hoy demandante y alguna omisión por parte del ente territorial, pues lo mismo se debió a una fuerza mayor.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 Generali Colombia Seguros Generales S.A A través de apoderado judicial, solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda habida cuenta que los elementos de convicción
Exp. No. 2013-00317 01 Generali Colombia Seguros Generales S.A A través de apoderado judicial, solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda habida cuenta que los elementos de convicción aportados al proceso no dan cuenta del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante y la imputación endilgada a las entidades demandadas, resaltando que el árbol que causó las lesiones al hoy demandante se encontraba plantado dentro de la propiedad denominada “El Molino”. Codensa S.A ESP Por medio de escrito radicado ante el juzgado segundo administrativo de Zipaquirá , solicitó se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se probó que el árbol que se volcó se encontraba dentro de la hacienda El molino , es decir, se encontraba fuera de la guarda de la empresa , y pese al conocimiento por parte de los propietarios de las condiciones del árbol, esto mostraron desinterés en prever cualquier accidente como el aquí ocurrido. -. Ministerio Público: Durante la oportunidad procesal guardó silencio. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá , el 17 de enero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de
demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 De otra parte, de conformidad con la norma en comento el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo
Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
Del título de imputación: La Falla del ServicioDel título de imputación: La Falla del Servicio La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionando la prueba del10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe
demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionando la prueba del10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Así las cosas, la Sala verificará la existencia de una obligación normativamente impuesta a la entidad demandada y de otro lado, el incumplimiento total o parcial de ese deber, sea porque no se cumplió, o se hizo defectuosa o tardíamente para que pueda imputarse responsabilidad de la misma por omisión en el cumplimiento de sus deberes. En este punto, recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados por la parte demandante se circunscriben a señalar que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria habida cuenta que los medios probatorios obrantes en el proceso demuestran el nexo de causalidad, toda vez que dan cuenta que la caída del árbol que causó las lesiones al hoy demandante, se debió a la negligencia de las demandadas, pues pese al conocimeinto del riesgo que este representaba para los transeúntes no realizó ningún tipo de actuación. Medios Probatorios Medios Probatorios -. Registro Civil de Matrimonio No. 03586223, en el que consta la unión matrimonial del señor Mauricio González Rincón y la señora Ana Cecilia Gómez Parra el día 03 de Marzo de 2001 (fl. 17 c.1)
-. Registro Civil de Matrimonio No. 03586223, en el que consta la unión matrimonial del señor Mauricio González Rincón y la señora Ana Cecilia Gómez Parra el día 03 de Marzo de 2001 (fl. 17 c.1) -. Certificado de Tradición de matrícula Inmobiliaria del inmueble “El Molino” identificado con matricula inmobiliaria No. 176-1625, en la cual aparece como propietario la sociedad Acuata S.A (FL. 161 – 162 C.1) -. Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Acuata S.A, en el cual aparece como representante legal de la misma el gerente general que corresponde al señor Guillermo de los Ríos Jaramillo (fl. 159 c.1)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 -. Copia del oficio emitido por el municipio de Nemocón el 11 de noviembre de 2010 al señor Hernán de los Ríos propietario de la Hacienda “El Molino”, en el cual se señaló (fl. 2 c.1) “(…) nos permitimos solicitar en el menor tiempo posible la poda del árbol ubicado en el predio de su propiedad denominado HACIENDA EL MOLINO, el cual, como se evidencia en el registro fotográfico anexo, representa alto riesgo de volcamiento sobre la vía y las cuerdas de alta tensión, poniendo en peligro la integridad física de los transeúntes. Se deben tomar las medidas pertinentes de seguridad para evitar daños a terceros en el proceso de aprovechamiento forestal domestico de los árboles. En todo caso cualquier
cuerdas de alta tensión, poniendo en peligro la integridad física de los transeúntes. Se deben tomar las medidas pertinentes de seguridad para evitar daños a terceros en el proceso de aprovechamiento forestal domestico de los árboles. En todo caso cualquier daño o perjuicio ocasionado será responsabilidad absoluta del propietario (…)” -. Copia del oficio adiado 20 de Enero de 2011, mediante el cual la sociedad Rioja Ltda., solicita a la empresa Codensa S.A. la poda de las ramas de un árbol en riesgo de caída sobre las líneas de energía y el cual se encontraba ubicado en inmediaciones de la Hacienda el Molino vereda El Oratorio en el Municipio de Nemocón. (fl. 3 c.1). -. Oficio de 9 de mayo de 2011, emitido por el Municipio de Nemocón al señor Hernán de los Ríos, reiterándole la solicitud de tala de los árboles que se encontraban en el predio de su propiedad por presentar un alto riesgo de caída. (fl. 4 c.1). -. Escrito de 16 de Mayo de 2011, mediante el cual la sociedad Acuata S.A. a través del señor Hernán de los Ríos da respuesta a los requerimientos presentados por el Municipio de Nemocón (fl. 5 c.1). “ (…) me permito informarle no ha sido por negligencia ni por descuido que no se ha llevado a cabo la poda de las ramas de los árboles de eucaliptos que se encuentran en
la finca El Molino y que sobresalen y están en la vía Nemocón – Zipaquirá. En enero 20 de 2011 se envió una comunicación a Codensa radicada ese mismo día con el No. 894219, mediante la cual se le solicita la poda de las ramas sobresalientes. En abril 26 de 2011se llamó telefónicamente a Codensa a solicitar nuevamente este servicio al cual le asignan la Orden No. 2327260. En Mayo 11 de 2011 se llama nuevamente a Codensa y programan esta labor para ser realizada a más tardar el lunes, 16 de mayo. Desafortunadamente no han sido cortadas estas ramas y debido a que existen líneas eléctrica que pueden ser cortadas o tumbadas si esa labor no es realizada por profesionales, Acuatá SA no ha procedido a ejecutar este trabajo, situación que se le ha informado a los señores Ricardo Garay y ÁLVARO Sánchez de UMATA Nemocón.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00317 01 Solicito su colaboración para tratar que Codensa realice esta labor que no permite más demoras debido a la ola invernal que atraviesa nuestro municipio. -. Epicrisis del señor Mauricio González expedida por la ESE Hospital Universitario la Samaritana Unidad Funcional de Zipaquirá, en l cual se relaciona la atención brindada el 26 de mayo de 2011 y días posteriores en razón al accidente que le ocasionó un trauma abdominal cerrado , resección intestinal postraumática, diarrea secundaria controlada al caerle encima un árbol (fl. 6 – 15 c.1)
trauma abdominal cerrado , resección intestinal postraumática, diarrea secundaria controlada al caerle encima un árbol (fl. 6 – 15 c.1) -. Constancia del Accidente de Tránsito registrada por la Policía Nacional Décimo Distrito de Zipaquirá el día 26 de Mayo de 2011 en el que consigna lo siguiente (fl. 16 c.1): "Cordialmente me permito informar al doctor (a) que en el sector Vía Zipaquirá Nemocón Sector San Carlos se produjo un accidente de tránsito el día 26 mes 05 año 11 a las 12:10 horas donde resultaron involucrados los siguientes vehículos.
Clase: Calda Motociclista
Servicio: Particular
Placas: JDT 78 Marca: Suzuki Línea: FR 80 Color: Azul
Conducido por Mauricio González Rincón CC 3.103.034
Lesionados: Mauricio González Rincón CC 3.103.034 Edad 40 (...) Observaciones: conducía la moto el señor Mauricio y un árbol le cayó encima h
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