TA CUN - 25899333300120130031901-(07-12-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120130031901-(07-12-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por la condena proferida en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de soldado profesional a causa de impacto de bala de arma de fuego de dotación oficial percutida por otro soldado – ACCIÓN DE REPETICIÓN – Tiene una doble connotación resarcitoria y preventiva – Requisitos para su procedencia / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – Requisito subjetivo que corresponde probar a la parte demandante – Las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas y admiten prueba en contrario.
Problema Jurídico: ¿Si con el material probatorio obrante en el proceso se encuentran cumplidas las exigencias previstas en la normatividad vigente para que proceda la acción de repetición?
Extracto: “(…) Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, esto es, resarcitoria y preventiva, pues de un lado persigue la recuperación de los dineros pagados por el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes y de otro lado, pretende precaver la comisión de actuaciones que puedan revestir las características de un daño antijurídico. Bajo el anterior panorama, considera la Sala que el medio de control de repetición se erige como la herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, particularmente, la eficiencia y la moralidad pública, pues a través de este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus
repetición se erige como la herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, particularmente, la eficiencia y la moralidad pública, pues a través de este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus funciones de manera negligente o dolosa. (…) En punto a desatar la alzada formulada, recuerda esta Sala que la acción patrimonial del Estado establecida en el artículo 142 del CPACA requiere para su prosperidad la existencia concurrente y demostración probatoria de cuatro elementos de procedencia, a saber: (i) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública, por la conducta de uno de sus agentes, (ii) la demostración de la calidad de agentes del Estado, (iii) el pago de la condena por parte de la entidad demandante, y (iv) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa; de suerte que la falta de uno de estos presupuestos impide la prosperidad de la acción de repetición. (…) La ley 678 de 2001 dispuso que la acción de repetición originada en un condena impuesta al Estado como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes debía fundarse en calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, definiendo su contenido y estableciendo una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave. (…) Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que cuando se examinan las acciones u omisiones que puedan haber dado lugar a una condena contra el Estado, es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que quiere la Sala significar que, en guarda del principio constitucional del debido
es menester evaluar con rigor las presunciones legales, pues, ellas no bastan por si solas para declarar la responsabilidad de los agentes o ex agentes estatales. Por lo que quiere la Sala significar que, en guarda del principio constitucional del debido proceso del demandado, las presunciones legales de dolo y culpa grave no son absolutas, sino que requieren un mínimo de demostración probatoria y como tal, admiten prueba en contrario. (…) Sobre el particular, destaca la Sala que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha reiterado los elementos y requisitos para que proceda la pretensión de repetición, haciendo énfasis en que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente responsable es de carácter subjetivo y su prueba corresponde a la parte demandante, pues, se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente el dolo o la culpa grave con la que actuó el funcionario, toda vez que no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (…) Acompasados los medios de2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 prueba practicados en este proceso, estima la Sala que de estos se deduce razonablemente que el soldado profesional (…) faltó al deber objetivo de cuidado y fue negligente en el manejo de su arma de dotación oficial, pues desconoció la instrucción suministrada para su uso y el decálogo de seguridad al mantener cargado el fusil y sin
razonablemente que el soldado profesional (…) faltó al deber objetivo de cuidado y fue negligente en el manejo de su arma de dotación oficial, pues desconoció la instrucción suministrada para su uso y el decálogo de seguridad al mantener cargado el fusil y sin asegurar el percutor. (…) En este orden de ideas, encuentra la Sala que su comportamiento encuadra en las previsiones legales de la culpa grave establecidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues el daño causado fue consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional, y su actuar fue determinante en la condena impuesta a la entidad pública acá demandante. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Juzgado de instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25899333300120130031901
Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Demandado : FABIÁN MÉNDEZ RAMÍREZ REPETICIÓN Fallo de segunda instancia La Sala pone de presente que el proyecto de providencia presentado por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, no fue aprobado por la Sala Mayoritaria por lo tanto su estudio correspondió al Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO por ser el siguiente en turno, que somete la presente decisión a consideración de la Sala mayoritaria.
tanto su estudio correspondió al Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO por ser el siguiente en turno, que somete la presente decisión a consideración de la Sala mayoritaria. Así, surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, el 20 de abril de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 28 de septiembre de 2012, el Ministerio DE Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de repetición en contra de Fabián Méndez Ramírez, formulando las siguientes pretensiones:3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 “1. Que se declare responsable a FABIÁN MÉNDEZ RAMÍREZ de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO, como consecuencia de la indemnización que se tuvo que cancelar a favor de LETICIA DE JESÚS MARÍN QUINTERO Y OTROS, por los hechos ocurridos el 14 de enero de 2004, en la Vereda San Martín del Municipio de Gachetá (Cundinamarca).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a FABIÁN MÉDEZ (sic) RAMÍREZ a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO
Martín del Municipio de Gachetá (Cundinamarca).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a FABIÁN MÉDEZ (sic) RAMÍREZ a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($251.527.406,26) M/CTE., suma de dinero pagada a favor de LETICIA DE JESÚS MARÍN QUINTERO Y OTROS, mediante la Resolución No. 5024 de fecha 13 de septiembre de 2010. (…)”: 2.1. HECHOS La Sala los sintetiza así: -. El 14 de enero de 2004, el soldado profesional Fabián Méndez Ramírez con su arma de dotación oficial le propinó un disparo al soldado profesional Daniel Arturo Serna Marín, lo cual le ocasionó la muerte. -. Los familiares del SP. Serna Marín iniciaron acción de reparación directa, que concluyó con sentencia proferida por esta Corporación el 4 de junio de 2009, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios. -. Mediante Resolución No. 5024 de 13 de septiembre de 2010 el Ministerio de Defensa reconoció el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN
MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON
Defensa reconoció el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($251.527.406,26), a favor de Leticia de Jesús Marín Quintero y otros. -. El pago de la condena judicial se efectuó mediante transferencia electrónica de 28 de septiembre de 2010.
3. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada ante esta Corporación el 28 de septiembre de 2012. Por reparto del 1º de octubre de 2012, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, quien mediante auto del 6 de noviembre de ese año declaró la falta de competencia por el factor funcional de este Tribunal para conocer el asunto, y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Mediante auto del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación personal al demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 -. En proveído del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá ordenó la remisión del expediente al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá de oralidad. -. El 4 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda de la referencia.
Judicial de Zipaquirá de oralidad. -. El 4 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda de la referencia. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, el 20 de abril de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme la presente providencia archívese el expediente dejando las constancias respectivas.
TERCERO: No hay condena en costas. Por secretaria liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar”.
El juzgado instructor definió los elementos necesarios y concurrentes para la prosperidad de la acción de repetición, y luego de analizar el acervo probatorio, encontró demostrados la calidad de agentes del Estado, la existencia de una condena judicial que impuso el pago de una suma a cargo de la entidad demandante y su pago efectivo. En relación con la conducta del agente cualificada como dolosa o gravemente culposa, el a quo realizó un análisis jurisprudencial y concluyó que “una vez verificado el acervo probatorio… no se demostró que la actuación del demandado este inmersa en una
En relación con la conducta del agente cualificada como dolosa o gravemente culposa, el a quo realizó un análisis jurisprudencial y concluyó que “una vez verificado el acervo probatorio… no se demostró que la actuación del demandado este inmersa en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues no se encuentra prueba si quiera (sic) sumaria, en la que se evidencie que el demandado hubiese querido la realización del hecho o que las actuaciones presuntamente antijurídicas que llevaron a la condena judicial hubiesen sido conscientes e intencionales, tampoco se logró establecer que el resultado fue producto de una infracción del deber de cuidado que el demandado previó y no realizó las gestiones pertinentes para evitarlo”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda por considerar que la falta de material probatorio suficiente que acreditara la culpa grave o el dolo del demandado impedía acceder al pedimento de la entidad accionante.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de
2017.5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 En primer lugar, efectuó unas consideraciones generales sobre la acción de repetición y su naturaleza. Posteriormente, como fundamentos de la impugnación sostuvo que en el proceso se demostró al configuración de los elementos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. En lo referente a la calificación de la actuación del agente demandando, consideró que
en el proceso se demostró al configuración de los elementos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. En lo referente a la calificación de la actuación del agente demandando, consideró que se adecuaba a las previsiones de la culpa por omisión del deber de cuidado objetivo para haber evitado el resultado lesivo sobre el bien jurídico de la integridad personal del soldado que resultó muerto, pues, no extremó las medidas de seguridad para evitar el peligro que se presentó. De esta manera, aseveró que la forma general de la culpa fue la negligencia en el comportamiento del demandado y el incumplimiento de normas legales y reglamentarias, particularmente del decálogo de seguridad de las armas.
En este sentido, el recurrente indicó que “el soldado profesional FABIAN MENDEZ RAMIREZ, falto al deber objetivo de cuidado, falto a la atención consciente y prudente que debió observar en la maniobra de las armas de fuego, cuidado que le era exigido dada su condición de miembro de las Fuerzas Militares, … de ahí que se consideró que el soldado MENDEZ RAMIREZ, actuó en forma imprudente, es decir obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente debe emplear en la realización de ciertos actos, en este caso en el manejo de armas. Su actuar a todas luces fue inadecuado y sin las precauciones debidas”. Agregó que la conducta del soldado Méndez Ramírez fue determinante del daño causado a la entidad demandante, pues su actuar fue gravemente culposo, situación que considera se acreditó con las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa.
causado a la entidad demandante, pues su actuar fue gravemente culposo, situación que considera se acreditó con las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad patrimonial de Fabian Méndez Ramírez.
6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -. Por reparto de 22 de mayo de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. -. Mediante providencia de 21 de junio de 2017, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. -. El 8 de agosto de 2017, el magistrado instructor ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandada6
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 1º de septiembre de 2017, el curador ad litem del demandado presentó sus alegaciones finales. Solicitó mantener la decisión de primera instancia, como quiera
Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 1º de septiembre de 2017, el curador ad litem del demandado presentó sus alegaciones finales. Solicitó mantener la decisión de primera instancia, como quiera que no existe prueba para proferir una condena en contra del demandado.
7.2. Parte demandante El 5 de septiembre de 2017, la apoderada del Ministerio de Defensa presentó sus alegaciones de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 7.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público en escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de octubre de 2017, presentó su concepto final. Realizó una síntesis de la controversia y analizó algunos pronunciamientos jurisprudenciales en materia de repetición. Posteriormente, estudió el régimen normativo aplicable al asunto de la referencia y con fundamento en este consideró que los requisitos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición estaban acreditados. En cuanto al elemento subjetivo en la conducta desplegada por el agente estatal, estimó que el soldado Fabián Méndez Ramírez desconoció el deber de cuidado que le asistía para la manipulación de armas de fuego, lo cual comporta una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho frente a la cual no resulta procedente invocar la buena fe. En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia apelada y en
asistía para la manipulación de armas de fuego, lo cual comporta una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho frente a la cual no resulta procedente invocar la buena fe. En este orden de ideas, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. -. Teniendo en cuenta que el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez fue derrotado por la Sala Mayoritaria y que mediante proveído del 20 de octubre de 2017 se dispuso la remisión del expediente al Magistrado siguiente en turno, procede esta Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 20 de abril de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. De la responsabilidad del servidor público7
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. De la responsabilidad del servidor público7 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA señala: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, esto es,
conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, esto es, resarcitoria y preventiva, pues de un lado persigue la recuperación de los dineros pagados por el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes y de otro lado, pretende precaver la comisión de actuaciones que puedan revestir las características de un daño antijurídico. Bajo el anterior panorama, considera la Sala que el medio de control de repetición se erige como la herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, particularmente, la eficiencia y la moralidad pública, pues a través de este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus funciones de manera negligente o dolosa. Sobre el particular, recuerda la Sala que el constituyente primario en el artículo 209 constitucional estableció que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”, postulado que lleva ínsito un deber de comportamiento para los agentes estatales, esto es, ceñir sus actuaciones y ejercer sus competencias dentro del marco legal y normativo vigente. Por su parte, el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades los elementos y requisitos para que proceda la pretensión de repetición, haciendo énfasis en que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente responsable es de carácter subjetivo y su prueba corresponde a la parte demandante, señalando:
y requisitos para que proceda la pretensión de repetición, haciendo énfasis en que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente responsable es de carácter subjetivo y su prueba corresponde a la parte demandante, señalando: “En sentencia C - 619 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional, en8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero , la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de
como tal, determinante del daño causado a un tercero , la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración ; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa . En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en las normas vigentes en la fecha de presentación de la demanda, siendo éstas los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 90 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo”.1 (Subrayado y resaltado de la Sala) Es claro, entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su
funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba le corresponde a la entidad demandante y tiene que demostrar el dolo o culpa grave de la actuación del servidor público demandado. Por lo anterior, de tiempo atrás viene advirtiendo la Sala, que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De tal manera, que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que debe allegar y solicitar todas aquellas pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz, Providencia del 30 de marzo de 2011, Radicación 36549.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25899333300120130031901 2.2. CASO CONCRETO Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 20 de abril de 2017, se circunscribe a sostener que en el plenario se demostró el actuar gravemente culposo del entonces soldado profesional Méndez Ramírez, por lo cual a su juicio, se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición iniciada.
gravemente culposo del entonces soldado profesional Méndez Ramírez, por lo cual a su juicio, se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición iniciada. En punto a desatar la alzada formulada, recuerda esta Sala que la acción patrimonial del Estado establecida en el artículo 142 del CPACA requiere para su prosperidad la existencia concurrente y demostración probatoria de cuatro elementos de procedencia, a saber: (i) La existencia de una condena judicial o conciliación a cargo de la entidad pública, por la conducta de uno de sus agentes, (ii) la demostración de la calidad de agentes del Estado, (iii) el pago de la condena por parte de la entidad demandante, y (iv) la calificación de la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa; de suerte que la falta de uno de estos presupuestos impide la prosperidad de la acción de repetición. En el caso concreto, los tres primeros requisitos, que son de carácter objetivo, se presentan, pues con la copia de las sentencias del 4 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y la del 4 de junio de 2009, proferida por esta Corporación, que declararon la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se demuestra la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública por la conducta de uno de sus agentes. Frente a la calidad de agente del Estado, con la constancia suscrita por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se acreditó en el plenario que Fabián Méndez Ramírez estuvo vinculado como soldado
Frente a la calidad de agente del Estado, con la constancia suscrita por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional se acreditó en el plenario que Fabián Ménde
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