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TA CUN - 258993333001201300660-02-(08-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201300660-02-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2013-00660-02

DEMANDANTE : AURA NELSY VARGAS MORENO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca1, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Aura Nelsy Vargas Moreno contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las Resoluciones 2795 del 5 de Diciembre de 2007, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación y la Resolución 3392 del 12 de Noviembre de 2008, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status. 1 Entidad vinculada por el a quo mediante proveído del 7 de Mayo de 2015.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00660-02 Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, junto con el pago de los intereses a que alude este precepto y al artículo 195 del CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución No. 2795 del 5 de Diciembre de 2007, el Fondo Nacional de

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que mediante Resolución No. 2795 del 5 de Diciembre de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la demandante, incluyendo únicamente la asignación básica y desestimando los demás factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, tales como las primas de vacaciones y navidad. La accionante, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, petición que fue negada a través de la Resolución No. 3392 del 12 de Noviembre de 2008. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, en sentencia proferida el cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones2: Efectuó un análisis de la normatividad aplicable al caso, Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Ley 4ª de 1966, Decreto 1848 de 1969, artículo 68, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003 y precisó que al tenor de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, por ende, la norma que rige las pensiones de

consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, por ende, la norma que rige las pensiones de aquellos vinculados antes del año 2003, es la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores salariales que deben incluirse, hizo referencia a la sentencia de unificación proferida el 4 de Agosto de 2010 por el Consejo de Estado, en la que se dispuso que los factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1985 son meramente enunciativos y solo se excluyen de la base de liquidación pensional, aquellos emolumentos en relación de los cuales el legislador ha previsto expresamente que no constituyen factor salarial. 2 Fls. 119-131.

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Apelación EXP. No. 2013-00660-02 Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se observa que la entidad accionada sólo reconoció la asignación básica, dejando por fuera las primas de vacaciones y de navidad. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto acusado que reconoció la pensión y la nulidad del acto acusado que negó la revisión de la misma, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, a partir del 5 de Enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de Diciembre de 2010 por prescripción, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios

partir del 5 de Enero de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 18 de Diciembre de 2010 por prescripción, incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la obtención del status pensional, de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, ordenó a la accionada descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que le corresponde a la empleada, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal y negó la condena en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, para que se le excluya de la condena y únicamente se deje a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 140 - 144): Indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. De otro lado afirma que dicha entidad no tiene a su cargo la obligación de pagar la pensión de manera solidaria con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puesto que tal responsabilidad está a cargo de éste como cuenta de la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

responsabilidad está a cargo de éste como cuenta de la Nación-Ministerio de Educación Nacional. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado del Departamento de Cundinamarca presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 183 a 186, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00660-02 C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el cinco (05) de Octubre dos mil quince (2015), que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada. Precisado lo anterior, se deberá establecer si le asiste razón al Departamento de Cundinamarca como único apelante, sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que conforme a la ley, la llamada a responder por las resultas del presente proceso es la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

por pasiva, en virtud a que conforme a la ley, la llamada a responder por las resultas del presente proceso es la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 5 de Enero de 1952, es decir que cumplió 55 años de edad el 5 de Enero de 20073.

Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de fecha 22 de Marzo de 2007, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, visto a folios 79 y 80 del expediente, la demandante presta sus servicios como docente en Escuelas Rurales de dicho departamento: desde el 26 de Abril de 1972 y hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba activa. Mediante Resolución No. 2795 del 5 de Diciembre de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a la demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior al status, incluyendo solamente la asignación básica, con efectividad a partir del 5 de Enero de 2007, fecha de adquisición del status de pensionada4.

3 Fl. 5 4 Fls. 3 y 4.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00660-02 Mediante petición del 27 de Octubre de 2008 5, la actora solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores por ella percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Petición que fue negada a través de la Resolución acusada No. 3392 del 12 de Noviembre de 20086. Según de Certificado de Salarios expedido el 15 de Febrero de 2007, por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status (6 de Enero de 2006 al 5 de Enero de 2007), fueron: sueldo, prima de vacaciones y prima de navidad7.

III. MARCO NORMATIVO: La Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Arts. 8 y 12). En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 33 de esta ley

prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Arts. 8 y 12). En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 33 de esta ley exige los siguientes requisitos para obtener pensión de vejez por parte de los afiliados: 1) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y, 2) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. El Sistema Integral de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, que comenzó a regir para todos a partir del 1º de Abril de 1994, pero, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de Junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la Ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: 5 Fls. 5 y 6.

6 Fls. 7 y 8. 7 Fl. 9.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00660-02 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se

reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Consecuentemente, como la demandante se vinculó al servicio docente, desde el 8 de Marzo de 1972, no le es aplicable la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: Como quedó verificado, la señora Aura Nelsy Vargas Moreno, consolidó el derecho a pensión el 5 de Enero de 2007 , estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la

expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”. En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que

6RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00660-02 constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación. Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Así las cosas y toda vez que el artículo 818 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento9. En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una

relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento9. En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que la demandante es una docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. Por lo anterior, la pensión de la actora se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los

tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 9 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.

7RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00660-02 oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la

(15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (Febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues ingresó a trabajar el 26 de Abril de 1972, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre

trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto). En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional como lo fue en el caso de la accionante, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En la actualidad, de acuerdo a la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de Agosto del 2010, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exped. No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la base pensional se compone de todos los factores que fueron devengados por el trabajador en el último año de servicios, teniendo en cuenta que deben efectuarse las deducciones por concepto de aportes a seguridad social dejados de practicar. Así las cosas, conforme a la Ley 33 de 1985 y la referida sentencia del H. Consejo de Estado, la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en su último año de servicio anterior a la adquisición del

pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en su último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado (6 de Enero de 2006 al 5 de Enero de 2007), incluyendo además de la asignación básica, las doceavas partes de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales

8RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00660-02 cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspectos que deben ser modificados en el sentido de indicar que la entidad debe incluir en doceavas partes los factores percibidos anualmente por la actora, así como realizar los descuentos para aportes al sistema debidamente indexados y durante toda la vinculación laboral. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de

cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensiónales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado10 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para

factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su papo y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento 10 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).

9RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00660-02 del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.

IV. PRESCRIPCIÓN.

En cuanto a la prescripción, la S

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