TA CUN - 25899333300120140021101-(13-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120140021101-(13-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION CONTRACTUAL / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL EL ICBF LIQUIDO UNILATERALMENTE EL CONVENIO 062 DE 2009 – Solicitud de reintegro a Fedecafe los rendimientos financieros – Legitimación en la causa – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Síntesis del caso 1º El 1º de agosto de 2009, las partes suscribieron el convenio Nº 062 de 2009, con el fin de aunar esfuerzos técnicos y económicos entre el ICBF y la Federación, para ejecutar los diseños arquitectónicos, estudios técnicos, construcción, adecuación, entre otros, de las sedes administrativas, regionales, centros zonales y unidades aplicativas del ICBF.
2º El 30 de marzo de 2011, finalizó el convenio y fue liquidado de manera unilateral por el ICBF, mediante la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, en la cual el ICBF ordena a la Federación Nacional de Cafeteros reintegrar la suma de $735.425.668, dentro de la cual se cobran rendimientos financieros por $85.707.548 decisión que fue objeto de recurso de reposición. 3° Mediante la Resolución 11383 del 30 de diciembre de 2013, se confirmó el cobro de rendimientos financieros, por valor de $85.707.548. Legitimación en la causa De conformidad con el contrato obrante a folios 2 a 11 del c.1, este cuerpo colegiado encuentra legitimado en la causa por activa a la Federación Nacional de Cafeteros y
de rendimientos financieros, por valor de $85.707.548. Legitimación en la causa De conformidad con el contrato obrante a folios 2 a 11 del c.1, este cuerpo colegiado encuentra legitimado en la causa por activa a la Federación Nacional de Cafeteros y por pasiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad con quien suscribió el convenio nº 062-2009. Problema Jurídico La sala deberá determinar lo siguiente: 1° Si existe falta de competencia por parte del ICBF para expedir la Resolución 8519 de 2013, mediante la cual se liquidó el convenio 062 de 2009, teniendo en cuenta que el citado convenio se fundamentó en el Decreto 777 de 2002, que desarrolló el inciso 2° del art. 355 de la Constitución Política de Colombia. 2° Sí la liquidación unilateral de los contratos obedecen a una facultad exorbitante de la administración y por no estar contemplada en el decreto 777 de 1992, el ICBF no podía liquidar el contrato, o sí por el contrario es una obligación de tipo legal para todas las entidades estatales, razón por la cual se encuentra o no facultado en el citado decreto, era obligación de la entidad estatal proceder a la liquidación del convenio 062 de 2009. 3° Establecer si es o no procedente acceder al reintegro de los rendimientos financieros, del valor recibido por el ICBF como aporte de conformidad con el Decreto 777 de 1992 y el convenio 062 de 2009. 4° Establecer si el convenio 062 de 2009 era un contrato de aporte o de ejecución de obra. 5° Determinar sí la Resolución 8519 de 2013, mediante la cual se liquidó el convenio
4° Establecer si el convenio 062 de 2009 era un contrato de aporte o de ejecución de obra. 5° Determinar sí la Resolución 8519 de 2013, mediante la cual se liquidó el convenio 062 de 2009 se encuentra viciada de falsa motivación, al liquidarse sin tener en cuenta las consideraciones que al respecto tenía la Federación Nacional deExp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia
2 Cafeteros y a pesar de existir divergencia entre los puntos de vista al finalizar el contrato. Análisis de la sala En el mismo orden en que la parte demandante apeló, entra la sala a realizar el análisis de los cargos alzados contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015, así: 1° Competencia del ICBF para liquidar el convenio 062 de 2009. El espíritu del Decreto 777 de 2002 buscó desarrollar el inciso 2° del Art. 355 de la Constitución Política de Colombia, que dispone: “El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la material. La liquidación del contrato es una actividad de origen legal y depende del tipo de contrato que suscriba la entidad estatal, es decir si es de tracto sucesivo o no, tal
seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la material. La liquidación del contrato es una actividad de origen legal y depende del tipo de contrato que suscriba la entidad estatal, es decir si es de tracto sucesivo o no, tal como lo dispone el art. 60 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 140 y literal j) del art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se establece el conocimiento de este tipo de contratos, su liquidación y la caducidad del medio de control de controversias contractuales a partir de la realización de la liquidación del contrato. Vistas así las cosas, el convenio 062 de 2009 por tratarse de un contrato estatal de tracto sucesivo debe liquidarse, actividad que puede ser realizada por la entidad estatal contratante o en su defecto por común acuerdo, de conformidad con el citado art. 60 del Estatuto de Contratación. Adicionalmente, se debe también aclarar a la parte demandante que el Estatuto General de la Contratación regla toda la contratación estatal, estableciendo sus excepciones a la misma o solamente respecto a determinados actos. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. 2° Respecto a si el contrato es de aporte o de ejecución de obra, encuentra la sala que en aplicación del art. 1602 del C.C., Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y de conformidad con las disposiciones generales del Convenio 062 de 2009, que establecen: En suma, concluye la sala que el Convenio 062 de 2009, es un contrato sui generis o contrato innominado, puesto que respecto a la suma de $272.819.990, que
En suma, concluye la sala que el Convenio 062 de 2009, es un contrato sui generis o contrato innominado, puesto que respecto a la suma de $272.819.990, que aportaba la Federación, era un contrato de aportes, pero en los 15.000.000.000 iniciales, más los $610.201.603 adicionados por el ICBF, se trataba de un contrato de obra por administración delegada en la cual el ICBF entregaba un anticipo de $6.000.000.000 y el resto se iba entregando contra presentación de la ejecución de obras contratadas y por este servicio, a la Federación se le reconocía el 11% de los costos directos de los presupuestos para estudios, diseños y construcción, así como los gastos administrativos y operativos, para ejecutar los diferentes proyectos y el 6% de los costos directos de los presupuestos para dotación, así como los gastos administrativos y operativos, para ejecutar los diferentes proyectos. LasExp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia 3 contrataciones eran autorizadas por un comité técnico y todos los recursos entregados por el ICBF fueron consignados en una cuenta de Fidubogotá, en consecuencia, sí el mismo contrato preveía que se debía liquidar, que la liquidación no es una cláusula exorbitante y que por la naturaleza del ICBF establecimiento público del orden nacional, tiene la naturaleza de un contrato estatal, que en lo no previsto en el art. 13 de la Ley 80 de 1993 se rige por las normas del Estatuto de
público del orden nacional, tiene la naturaleza de un contrato estatal, que en lo no previsto en el art. 13 de la Ley 80 de 1993 se rige por las normas del Estatuto de Contratación Estatal y en consecuencia, le son aplicables las normas de liquidación art. 60 de la Ley 80 y 11 de la ley 1150 de 2007, en consecuencia en el término de liquidación de 4 meses debía liquidarse bilateralmente y si no había acuerdo, debía liquidarse bilateralmente por ser de tracto sucesivo e involucrar dineros públicos. 3° A quién pertenecen los rendimientos financieros La sala verificará lo acordado por los contratantes, en el convenio 062 de 2009, en el inciso 9° de las condiciones esenciales del contrato, denominado: Desembolso de aportes; por parte del ICBF, se tiene lo siguiente: Así las cosas, encuentra la sala que no se puede aceptar la tesis del apelante respecto al derecho que le asiste a la Federación sobre los rendimientos financieros diferentes al anticipo por tratarse de pagos anticipados, pues este tipo de pago nunca se pactó, sino pago por gastos y honorarios, por esta razón, todos los recursos depositados en Fidubogotá son del ICBF y en consecuencia los rendimientos también son de la entidad contratante. Con fundamento en lo anterior, se cita el concepto rendido por el ICBF, en el cual se estudió la providencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 11001-06-06-000-2008-00013-00 del 30 de abril de 2008 que señaló: “(...) Conforme a la anterior interpretación jurisprudencial realizada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro deducir para efectos del presente
11001-06-06-000-2008-00013-00 del 30 de abril de 2008 que señaló: “(...) Conforme a la anterior interpretación jurisprudencial realizada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro deducir para efectos del presente concepto, que los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital; no obstante, i) cuando hay un precio de un contrato y a cambio se recibe una contraprestación o pago anticipado, los rendimientos generados son del contratista, pero ii) cuando se ha otorgado un anticipo, el dueño de sus frutos, es el dueño del capital y, iii) cuando se entrega un dinero en administración, sus frutos son del dueño del capital. Por último con relación a este cargo, es importante aclarar que el último aporte, era el pago final, no un pago anticipado, razón por la cual, solo hasta el momento en que se realizó este último pago, los $4.500.000.000 pasaban ser de la federación, en consecuencia los rendimientos continuaban siendo del ICBF. Por lo anteriormente expuesto, este cargo no prospera. 4° Respecto al cargo de falsa motivación, en el sentido que la reunión entre los funcionarios del ICBF y la Federación no se presentó un proyecto de liquidación bilateral y que el mismo no fue conocido por los representantes de la Federación antes de proceder el ICBF a la liquidación unilateral del contrato, encuentra la sala que de conformidad con los mismos argumentos aducidos en el recurso, es claro que en la reunión que se efectúo en las horas de la mañana si se presentó un proyecto de liquidación bilateral, en el cual se establecía que la Federación debería devolver todos los rendimientos financieros de propiedad del ICBF girados a la
que en la reunión que se efectúo en las horas de la mañana si se presentó un proyecto de liquidación bilateral, en el cual se establecía que la Federación debería devolver todos los rendimientos financieros de propiedad del ICBF girados a la Federación en Desarrollo del convenio 062 de 2009, y que los funcionarios representantes de la Federación se abstuvieron de aceptar la cláusula 2ª del acta de liquidación que contenía dicha obligación, por considerar que únicamente le correspondía reconocer los rendimientos financieros generados por el anticipo.Exp.2014-211
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4 Además, en el mismo recurso interpuesto contra la Resolución 8519 reconoce que se generaron rendimientos financieros por la suma de $146.154.447 de conformidad con el certificado expedido por la fiduciaria Fidubogotá y que se le consignaron al ICBF $63.048.963, por concepto de anticipo e interventorías de donde se deduce que los $83.105.484 no fueron consignados al ICBF suma que coincide con el monto de rendimientos financieros establecidos en la liquidación unilateral del contrato, en la Resolución 11383 del 23 de diciembre de 2013. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Por no haber prosperado ningún argumento de apelación contra la sentencia, ni de los cargos contra los actos administrativos demandados, se confirmará en un todo la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Oralidad
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
los cargos contra los actos administrativos demandados, se confirmará en un todo la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Oralidad
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 25899333300120140021101
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Medio de control: Contractual Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en adelante Fedecafé o la Federación (FNC), contra la sentencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso 1º El 1º de agosto de 2009, las partes suscribieron el convenio Nº 062 de 2009, con el fin de aunar esfuerzos técnicos y económicos entre el ICBF y la Federación, para ejecutar los diseños arquitectónicos, estudios técnicos, construcción, adecuación, entre otros, de las sedes administrativas, regionales, centros zonales y unidades aplicativas del ICBF.
2º El 30 de marzo de 2011, finalizó el convenio y fue liquidado de manera unilateral por el ICBF, mediante la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, en la cual el ICBF ordena a la Federación Nacional de Cafeteros reintegrar la suma de
por el ICBF, mediante la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, en la cual el ICBF ordena a la Federación Nacional de Cafeteros reintegrar la suma de $735.425.668, dentro de la cual se cobran rendimientos financieros por $85.707.548 decisión que fue objeto de recurso de reposición. 3° Mediante la Resolución 11383 del 30 de diciembre de 2013, se confirmó el cobro de rendimientos financieros, por valor de $85.707.548.
2. Lo que se demandaExp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia
5 El 18 de julio de 2014, mediante apoderado, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia formuló demanda de controversias contractuales reclamando las siguientes pretensiones: “1º Se declare la nulidad de la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual el ICBF liquidó unilateralmente el convenio 062 de 2009. 2º Se declare la nulidad del a Resolución 11383 del 23 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013. 3º Se ordene el reintegro de la suma de ochenta y tres millones ciento cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($83.105.484), que corresponde al valor de los rendimientos financieros girados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, según lo dispuesto por esta última entidad
corresponde al valor de los rendimientos financieros girados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, según lo dispuesto por esta última entidad en la Resolución 11383 del 23 de diciembre de 2013, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 8519 de 30 de septiembre de 2013. 4º Que se ordene el pago de los perjuicios causados a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como consecuencia del pago ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, correspondiente a la suma de ochenta y tres millones ciento cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($83.105.484), los cuales se traducen en el reconocimiento de los intereses que este dinero haya producido desde la fecha de consignación, es decir, el 19 de enero de 2014, hasta el momento en que se realice el reintegro por la parte demandada”.
3. Trámite procesal a) Mediante auto del 11 de septiembre de 20141, se admitió la demanda, b) Notificada en debida forma la demanda, el 17 de febrero de 20152, la
demandada contestó lo siguiente:
Señaló que unos hechos eran ciertos y otros no, se opuso a las pretensiones, por considerar que la liquidación se efectuó en aplicación del art. 11 de la Ley 1150 de 2007, a la cual están obligadas todas las entidades estatales. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, según una
pretensiones, por considerar que la liquidación se efectuó en aplicación del art. 11 de la Ley 1150 de 2007, a la cual están obligadas todas las entidades estatales. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, según una sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 3; el contrato nº 062 era de cooperación y aporte, en el cual la Fedecafé fungía como cualquier contratista de la administración, de suerte que en aplicación del pronunciamiento del Consejo de Estado, los rendimientos financieros pertenecen a la entidad pública propietaria de los recursos. Por último concluye que el ICBF sí tenía competencia para liquidar unilateralmente el contrato. Formuló las siguientes excepciones: a) Caducidad del medio de control: La conciliación prejudicial se formuló 3 años y un mes después de la finalización del convenio y después de los 4 meses 1Folio 257 a 258 c.12Folio 130 a 139 c.13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1881 del 30 de abril de 2008. Rad. 1100103-06-000-2008-00013-00 (1881) C.P.: Enrique José Arboleda)Exp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia 6 de expedidas la Resolución 11383 del 23 de diciembre de 2013 que confirmó la decisión y 7 meses después de expedida la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, en conclusión, FEDECAFE debió convocar al ICBF a
de expedidas la Resolución 11383 del 23 de diciembre de 2013 que confirmó la decisión y 7 meses después de expedida la Resolución 8519 del 30 de septiembre de 2013, en conclusión, FEDECAFE debió convocar al ICBF a conciliación prejudicial antes del 30 de marzo de 2013, en virtud a que el convenio se prorrogó hasta el 30 de marzo de 2011. Adicionalmente, al formular la demanda, FEDECAFÉ citó el art. 137 del CPACA, evento en el cual la acción caduca a los 4 meses. b) Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, porque el ICBF sí tenía competencia para liquidar el contrato y la ley no prohíbe la liquidación por fuera de los términos de ley c) Falta de legitimación en la causa, porque el ICBF es el propietario de los rendimientos financieros. d) Excepción genérica. Sentencia de Primera Instancia A juicio de la juez a quo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si son nulas las Resoluciones Nos. 8519 del 30 de septiembre de 2013 y 11383 del 23 de diciembre de la misma anualidad, mediante las cuales se liquidó el convenio 062 de 2009, suscrito entre el ICBF y la FNC; además si es procedente reintegrarle a Fedecafé los rendimientos financieros y sí se deben reconocer los intereses causados hasta que se realice la correspondiente devolución de los rendimientos. Con fundamento en lo anterior, se estudiaron los 4 cargos y se determinó lo siguiente: a) Falta de competencia contractual y legal para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral, por parte del ICBF.
Con fundamento en lo anterior, se estudiaron los 4 cargos y se determinó lo siguiente: a) Falta de competencia contractual y legal para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral, por parte del ICBF. El juez de primera instancia consideró que por tratarse de un establecimiento público descentralizado, en aplicación del art. 11 de la Ley 1150 de 2007; los arts. 2 y 60 de la Ley 80 de 1993, al ICBF le asistía competencia para liquidar el citado convenio, así como está obligado a liquidar todo contrato estatal que suscriba, en los siguientes términos: “En tal sentido, se evidencia que el Convenio 062 de 2009 es un convenio de aporte, en el que tanto el ICBF como la FNC realizaron unos aportes para ejecutar los diseños arquitectónicos, estudios técnicos, construcción, adecuación, mantenimiento, dotación de las sedes administrativas regionales, centros zonales y unidades aplicativas al ICBF, así como la contratación de las interventorías tanto de los estudios y diseños como de las obras en varios departamentos del país, como estrategia de cualificación del servicio prestado a la niñez y a la familia, en donde la Federación Nacional de Cafeteros se comprometió a estructurar, coordinar y realizar los actos necesarios para la ejecución del objeto del convenio en el plazo establecido. De lo anterior se colige, que en los convenios de aporte no se genera una contraprestación económica para los contratistas, pues simplemente, estos se unen con el fin de lograr la efectiva prestación del servicio a la niñez, y es por ello que en el convenio que ocupa la atención del Despacho las partes no
contraprestación económica para los contratistas, pues simplemente, estos se unen con el fin de lograr la efectiva prestación del servicio a la niñez, y es por ello que en el convenio que ocupa la atención del Despacho las partes no fijaron ningún tipo de retribución económica en favor de alguno de ellos, únicamente se reconocieron a la FNC unos porcentajes de los costos directos de los presupuestos para estudios, diseños, construcción y dotación, así como gastos administrativos y operativos para ejecutar los diferentes proyectos, aspecto que no puede ser considerado como pago a dicha entidad, ya que de acuerdo con lo estipulado en el convenio, es claroExp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia 7 que en el mismo no se pactó el pago de anticipos, de pagos anticipados o de contraprestación alguna, como ya se mencionó anteriormente.
En ese orden de ideas, se entiende que la Federación Nacional de Cafeteros actuó como un administrador de los recursos del ICBF, en la medida en que le fueron entregados con el fin de ser invertidos y así cumplir con las obligaciones y funciones encomendadas por la ley al Sistema Nacional de Bienestar Familiar. De acuerdo con lo anterior, se tiene que como los recursos desembolsados no tienen carácter de anticipo, ni mucho menos de pago anticipado, los rendimientos financieros por ellos generados no están llamados a entrar en el patrimonio de la FNC, ya que dichos recursos fueron girados con el fin de cumplir con el objeto del contrato y lograr la correcta ejecución del mismo dentro del plazo convenido. Respecto de la propiedad de los rendimientos financieros se ha pronunciado
el patrimonio de la FNC, ya que dichos recursos fueron girados con el fin de cumplir con el objeto del contrato y lograr la correcta ejecución del mismo dentro del plazo convenido. Respecto de la propiedad de los rendimientos financieros se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: El criterio de la Sala sobre la propiedad de los rendimientos financieros producidos por dineros públicos: Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto4 y en sus reglamentos 5 hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:
- Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)6. ii. Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. iii. En los contratos celebrados por una entidad pública como contratante, en los que se entreguen dineros a título de pago del precio de un contrato, y a cambio se reciba un bien o servicio, como este último es el propietario del monto del pago recibido, por lo mismo lo es de los rendimientos financieros o intereses que produzca la inversión del precio recibido. En estos contratos, si hay un “precio anticipado”, una vez pagado pertenece al contratista y por lo mismo sus
lo es de los rendimientos financieros o intereses que produzca la inversión del precio recibido. En estos contratos, si hay un “precio anticipado”, una vez pagado pertenece al contratista y por lo mismo sus 4 Decreto 111 de 1996, (enero 15) “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003; Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.5 Específicamente el decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”. 6 Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.Exp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia 8 rendimientos (salvo pacto en contrario), pero si hay un “anticipo”, dado que se entiende como una forma de financiamiento, los rendimientos financieros pertenecen al contratante. El anticipo pasará a ser parte del precio, en la medida en que se amortice siguiendo las cláusulas del contrato. iv. Por el contrario, si una entidad pública como contratante entrega unos dineros en administración, verbi gratia para ser invertidos, éstos no ingresan al patrimonio del contratista, y por lo mismo los rendimientos que lo acrecen son de la entidad contratante que es la propietaria del
contratante entrega unos dineros en administración, verbi gratia para ser invertidos, éstos no ingresan al patrimonio del contratista, y por lo mismo los rendimientos que lo acrecen son de la entidad contratante que es la propietaria del capital. En este caso, el precio del contrato lo constituyen las comisiones, primas de resultado, una suma fija o cualquier otra forma de retribución que se pacte. (Negrillas del Despacho) Es así, como el Despacho concluye que los rendimientos financieros son de propiedad del ICBF, en la medida en que los desembolsos efectuados nunca ingresaron en el patrimonio de la Federación, por lo que resultaría ilógico que los rendimientos financieros sí lo hicieran, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el ICBF en las resoluciones acusadas actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso” (folios 15 a 18 c.1). b) Respecto al cargo de violación al debido proceso por parte del ICBF para liquidar el contrato, consistente en que únicamente hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en la que se expidió la Resolución 8519, le fue dado a conocer a Fedecafé el proyecto de liquidación unilateral, sin agotar los procedimientos previstos en el manual de contratación. A juicio del juez de primera instancia, no existe un procedimiento específico que se deba seguir previo a liquidar de forma unilateral el contrato, solo es necesario intentar la liquidación bilateral dentro de los plazos que ordena la administración. Puesto que el acto administrativo fue debidamente notificado por aviso a la Federación Nacional de Cafeteros, concluyó el despacho que no se presentó
necesario intentar la liquidación bilateral dentro de los plazos que ordena la administración. Puesto que el acto administrativo fue debidamente notificado por aviso a la Federación Nacional de Cafeteros, concluyó el despacho que no se presentó vulneración alguna al debido proceso. c) Falsa motivación del acto administrativo: La parte actora señaló que el ICBF, en la Resolución 8519 de 2013 afirmó que la Federación había manifestado su desacuerdo frente al acta de liquidación bilateral presentada, afirmación que, según la Federación, no es cierta por cuanto la entidad contratista lo que hizo fue poner de presente los aspectos que no correspondían a la realidad, adicionalmente, fundamentó la resolución en la Ley 1150 de 2007, soporte jurídico que no corresponde con la naturaleza del convenio celebrado. El juez de primera instancia negó el presente cargo, por considerar que no entendía porque razón la Federación sostenía que nunca manifestó su desacuerdo frente al proyecto de liquidación, si en el acta en mención se precisan claramente los puntos con los que se encontraba en desacuerdo, por tanto no es de recibo para el juzgado que en las resoluciones acusadas se haya incurrido en falsa motivación.Exp.2014-211
Demandante: Federación Nacional de Cafeteros Medio de control: Controversias Contractuales Decisión: revoca sentencia de primera instancia 9 d) Falta de competencia por expedición extemporánea del acto de liquidación unilateral: El juez a quo negó este cargo, por considerar que la resolución 8519 de 2013, fue expedida oportunamente, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, y de acuerdo con el raciocinio planteado por la
unilateral: El juez a quo negó este cargo, por considerar que la resolución 8519 de 2013, fue expedida oportunamente
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