TA CUN - 258993333001201400352-01-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201400352-01-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. / REINTEGRO RENUNCIA MOTIVADA - No se extrae que se haya ejercido fuerza, coacción o vicio que hubiera llevado a la señora a tomar la decisión de renunciar. El señor no laboraba en el Hospital accionado cuando la demandante fue retirada por primera vez, al haber sido declarada insubsistente y, se dispuso su reintegro por orden judicial.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Resolución N° 308 de 18 de octubre de 2013, “por la cual se acepta una renuncia”, fue expedida conforme a la Constitución y las Leyes y, si la señora, tiene derecho al reintegro y pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda?
Extracto: “(…) el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario, (…) debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse de su empleo, de manera consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. (…) la motivación de la renuncia no invalida per se el acto administrativo que la acepta, (…) de las afirmaciones no se deduce algún tipo de presión o persecución laboral, o si no hay prueba de tal situación, debe entenderse que la renuncia fue regularmente presentada y aceptada, pues cumpliría con los parámetros fijados en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. (…) no se extrae que se haya ejercido fuerza, coacción o vicio por parte del Subgerente Administrativo o de algún otro funcionario del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. que hubiera
que se haya ejercido fuerza, coacción o vicio por parte del Subgerente Administrativo o de algún otro funcionario del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. que hubiera llevado a la señora (…) a tomar la decisión de renunciar. (…) el señor (…) no laboraba en el Hospital accionado cuando la demandante fue retirada por primera vez, al haber sido declarada insubsistente y, (…) se dispuso su reintegro por orden judicial, (…) a la señora (…) le fueron pagadas las vacaciones adeudadas y además, fueron concedidos periodos vacacionales que se encontraban pendientes por disfrutar, (…) se debe demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión. (…) no logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, ni aporta indicios necesarios que permitan establecer que se configuró la falsa motivación aludida por la actora. (…) cuando los indicios no son necesarios, sino contingentes, ellos apenas suministran una mera probabilidad, pero nunca un grado de absoluta certeza. (…) cuando un hecho indicador puede depender de varías causas, podemos señalar que se trata de un indicio leve o levísimo, como ocurre en el presente caso, (…) el hecho de ser designada a diversas dependencias no es reflejo de acoso u hostigamiento laboral, como quiera que, la señora (…) ocupaba un cargo perteneciente a la planta global, entendida en palabras del H. Consejo de Estado como aquella planta de personal en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las
entendida en palabras del H. Consejo de Estado como aquella planta de personal en la cual todos los empleos se agrupan y dependen de la dirección general del organismo o entidad, teniendo el nominador la facultad de distribuir los cargos de acuerdo a las necesidades del servicio y conforme a los planes y programas institucionales. Se caracterizan por ser plantas más elásticas y flexibles permitiendo organizar y distribuir el personal según las necesidades reales, sin limitaciones administrativas y permitiendo la conformación de grupos internos de trabajo (…) la actora podía ser ubicada en cualquiera de las dependencias que conformaban el área de facturación sin que fuera necesario que mediara acto administrativo que así lo dispusiera, debido a la naturaleza propia del cargo y atendiendo a las necesidades del servicio, (…) la entidad aún así informaba a la accionante el cambio de horarios, así como el cambio de áreas en las que debía laborar por necesidades del servicio, verbigracia, a través de Oficios de fechas 19 y 28 de junio de 2013, (…) no se encontraba ejerciendo cargos distintos a aquel para el que cual fue nombrada, sino que dentro de las funciones del cargo de Auxiliar Administrativo se encontraban asignadas labores de facturación, (…) no se trata de un cargo distinto sino de la ejecución de las laboresExpediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E. propias del mismo. (…) se extrae comportamientos de renuencia de ésta frente a la debida ejecución de las labores propias del cargo, (…) al ser cambiada de dependencia dejaba facturas sin soportar o se llevaba facturas para su casa siendo
debida ejecución de las labores propias del cargo, (…) al ser cambiada de dependencia dejaba facturas sin soportar o se llevaba facturas para su casa siendo conocido que los documentos no pueden salir de la entidad. (…) varios de los indagados manifestaron que no era posible que la accionante alegara acoso o tratos indignos de su parte pues el contacto con ella era casi nulo. (…) las conductas desplegadas por el personal directivo de la entidad no encajan dentro de la definición de acoso laboral o las causales constitutivas de tal, (…) Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” (…) lo que la accionante denomina acoso laboral se revela como exigencias propias al desempeño de sus funciones por parte de sus superiores, (…) los comités de empresa podrán asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo, que estarán orientadas a ejecutar mecanismos de prevención de tales conductas y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo, (…) cuando la demandante se encontraba vinculada a la Institución nunca puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. la supuesta configuración del acoso laboral del que consideraba ser víctima, impidiendo con ello que se pusiera en marcha una acción de carácter preventivo o sancionatorio si era del caso, pues únicamente informó sus reparos a efectos del retiro definitivo. (…) la
configuración del acoso laboral del que consideraba ser víctima, impidiendo con ello que se pusiera en marcha una acción de carácter preventivo o sancionatorio si era del caso, pues únicamente informó sus reparos a efectos del retiro definitivo. (…) la renuncia presentada por la señora (…) reúne la totalidad de los requisitos o elementos característicos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, (…) fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo, (…) no obra prueba de que el Subgerente Administrativo o algún otro funcionario de la entidad, hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito. (…) al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, (…)revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y (…) denegar las mismas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 14 de junio de 2007, expediente No.6681-05, C.P.: Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sección segunda - subsección A, sentencia de 26 de julio de 2012, radicación No.76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09), C.P.: Dr. Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda - Subsección B, 23 de febrero de 2017, Radicación
radicación No.76001-23-31-000-2001-04231-02(1558-09), C.P.: Dr. Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda - Subsección B, 23 de febrero de 2017, Radicación No.08001-23-33-000-2012-00098-01(1496-14), C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, 26 de enero de 2006. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0409801(4098-04); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, 12 de abril de 2012.
Radicación número: 15001-23-31-000-1998-01262-01(0035-09); S entencia proferida el 02 de mayo de 2013, por el H. Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 15001-23-31-000-1996-15953-01(2502-11); Sentencia de 18 de octubre de 2012, de la Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06911-01(1522-09) .Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales
Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E.
FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales
Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E.
FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 3074 de 1968; Ley 443 de 1998; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales
Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: CLAUDIA PATRICIA REDONDO MORALES
Demandado: Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Reintegro – renuncia motivada Expediente No.25899 3333 001 2014 00352 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)1 por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Patricia Redondo Morales contra el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la
restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Claudia Patricia Redondo Morales contra el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.308 de 18 de octubre de 2013, mediante la cual el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. aceptó la renuncia presentada por la señora Claudia Patricia Redondo Morales del cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 de la planta global de la entidad. A título de Restablecimiento del Derecho, pretende se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a otro, de igual o superior categoría. Aunado a lo anterior, se disponga reconocer y pagar a la demandante todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2013 hasta cuando se produzca el reintegro. 1 Folios 828 a 9847 – Cuaderno principal.Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales
Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E.
Igualmente, requiere se ordene a la parte demandada a cancelar el lucro cesante consistente en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse hasta cuando se realice el pago real y efectivo. Finalmente, requiere que se declare que para efecto de las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancele intereses moratorios y se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el
se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancele intereses moratorios y se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 Ibídem. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que la señora Claudia Patricia Redondo Morales venía laborando en el Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. y el 31 de mayo de 2005, fue declarada insubsistente mediante Resolución No.208 de 27 de mayo de 2005. Dicha declaratoria de insubsistencia fue demandada ante lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con Ponencia del Dr. Cerveleón Padilla Linares, accedió a las súplicas de la demanda y dispuso el reintegro de la actora al cargo que ostentaba, así como el consecuente pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció retirada del servicio. La accionante fue reintegrada a la planta del Hospital por medio de Resolución No.033 de 30 de enero de 2012, lo que a juicio de la parte actora incomodó al nominador de la entidad. El 11 de septiembre de 2013, la actora presentó petición dirigida al Gerente del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. para que le fuera informada la razón por la cual no le habían sido pagadas las vacaciones que le fueron concedidas por los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 2005 y el 29 de mayo de 2007 a
Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. para que le fuera informada la razón por la cual no le habían sido pagadas las vacaciones que le fueron concedidas por los periodos comprendidos entre el 30 de mayo de 2005 y el 29 de mayo de 2007 a través de la Resolución No.441 y, del 30 de mayo de 2007 al 29 de mayo de 2009, mediante Resolución No.037. Dicha petición fue reiterada con posterioridad al no encontrarse conforme con la respuesta ofrecida. El 07 de octubre de 2013, la actora presentó renuncia motivada dirigida al Gerente del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., exponiendo todos los antecedentes y hechos relacionados con la misma. El 24 de octubre de 2013, el Gerente de la entidad le informó que la renuncia sería enviada al Comité de Convivencia Laboral, quien se pronunció sobre ésta a través de Acta No.05 de 2013. Adicionalmente, mediante Resolución No.308Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E. de 18 de octubre de 2013, se aceptó la renuncia presentada por la accionante.
Además, se inició proceso disciplinario en contra de la demandante. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 15, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968, artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, artículos 44 y
2, 4, 15, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968, artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, artículos 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1010 de 2006 y demás normas concordantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 2, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo anotó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si la Resolución No.308 de 18 de octubre de 2013, “por la cual se acepta una renuncia”, fue expedida conforme a la Constitución y las Leyes y, si la señora Claudia Patricia Redondo Morales, tiene derecho al reintegro y pago de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda. Precisó que la actora manifiesta que la renuncia motivada que presentó ante su empleador, se debió al constante acoso laboral del que fue víctima por parte del Subgerente Administrativo, por tal motivo, asegura que el acto administrativo está viciado de falsa motivación. Luego de citar jurisprudencia sobre el precitado vicio de nulidad, afirmó que para que se configure se debe observar que los hechos en que se basó la decisión no hayan estado debidamente probados o que no se hayan tenido en cuenta hechos demostrados que habían podido llevar a una decisión diferente. Aunado a lo anterior, hizo referencia al tema de acoso laboral y renuncia
decisión no hayan estado debidamente probados o que no se hayan tenido en cuenta hechos demostrados que habían podido llevar a una decisión diferente. Aunado a lo anterior, hizo referencia al tema de acoso laboral y renuncia motivada, haciendo especial énfasis en la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” y en el Decreto 2400 de 1968. Así mismo, sobre el particular citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y concluyó que siempre que un servidor público renuncia u opta por retirarse del servicio, el origen de esta decisión debe ser voluntaria, consiente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por ello, cuando la renuncia sea motivada, la administración debe negarse a darle trámite, pues si la acepta se estaría violando los requisitos de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia. 2 IbídemExpediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales
Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Juez de primer grado indicó que de las pruebas aportadas se extrae que la renuncia presentada por la demandante fue motivada alegando acoso laboral por parte del Subgerente Administrativo del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., como Jefe directo de la accionante. Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el escrito de renuncia, las quejas elevadas ante la Procuraduría y el interrogatorio de parte, a la demandante se le asignaban funciones que no eran del cargo al cual había sido nombrada, nunca fue informada de los cambios que hacían constantemente en las diferentes
elevadas ante la Procuraduría y el interrogatorio de parte, a la demandante se le asignaban funciones que no eran del cargo al cual había sido nombrada, nunca fue informada de los cambios que hacían constantemente en las diferentes áreas de facturación y aseguró que por tal motivo se evidencia que no existió un buen ambiente laboral entre la accionante y su jefe y por ello empezó una persecución de acoso laboral que la llevó a la renuncia del cargo que ostentaba. Por consiguiente, manifestó que la entidad accionada no debió aceptar la renuncia de la señora Redondo Morales, ya que ese acto es ilegal, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia la renuncia motivada en hechos ajenos a la voluntad del empleado no puede surtir efectos y el nominador debe rechazarla, es decir, no puede ser tramitada y mucho menos aceptada. De otra parte, advirtió que prosperaba la tacha de falsedad que hizo el apoderado de la parte demandante en relación con el testimonio del señor José Willy Castañeda Pedraza, pues consideró que dicho testimonio no tiene credibilidad ni imparcialidad, ya que él era el Jefe directo de la actora y además arguyó en su declaración que los inconvenientes que la demandante tenía con sus compañeros de trabajo solo los había oído mas no le constaban. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar a la señora Claudia Patricia Redondo Morales al cargo que venía ejerciendo y dispuso el pago de salarios y demás factores dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo.
RECURSO DE APELACIÓN
la señora Claudia Patricia Redondo Morales al cargo que venía ejerciendo y dispuso el pago de salarios y demás factores dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en síntesis indicó que la accionante no demostró el acoso laboral al que supuestamente era sometida por el doctor José Willy Castañeda, Subgerente Administrativo, por el contrario, la señora Redondo Morales presentó el 07 de octubre de 2013, renuncia motivada dirigida al Gerente del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., en la cual relacionó sucesos lejanos, no consecutivos y todos relacionados con su inconformismo frente a las directrices dadas por su superior. Con ánimo garantista de los derechos laborales de la demandante, su renuncia fue remitida al Comité de Convivencia Laboral, que se pronunció mediante Acta No.05 de 10 de octubre de 2013, determinando que no se configuraba acoso laboral en el caso de la accionante. Ahora, al ser una renuncia voluntaria fue 3 Folios 856 a 860Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E. aceptada mediante Resolución No.308 de 18 de octubre de 2013, por lo tanto, no existe la posibilidad del supuesto de violación al derecho al trabajo ni la presumida presión que se ejerció por parte de la entidad, pues la actora no fue desvinculada de manera arbitraria ni con falsa motivación.
Aunado a lo expuesto, señaló que la renuncia libre y espontánea, provino de
presumida presión que se ejerció por parte de la entidad, pues la actora no fue desvinculada de manera arbitraria ni con falsa motivación. Aunado a lo expuesto, señaló que la renuncia libre y espontánea, provino de una funcionaria mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, motivando su decisión en situaciones de simple inconformismo con las directrices del superior. El supuesto acoso laboral con que la parte actora motivó su carta de renuncia, no fue cosa distinta que el cumplimiento de directrices emitidas por la Oficina de Personal, en cabeza del Subgerente Administrativo, en razón al no rendimiento y cumplimiento de funciones de la señora Redondo Morales, quien era rotada de su dependencia según el Manual de Funciones y Código de Técnicos Administrativos, no con deseos o intención de generar confusión, persecución o acoso laboral, sino con el propósito de ubicarla en el sitio donde se obtuviera su mayor potencial laboral. Afirmó que la entidad demandada no incurrió en ninguna de las conductas descritas en los artículos 2 y 7 de la Ley 1010 de 2006, como constitutivas de acoso laboral, pues, por ejemplo, no se aumentó su carga laboral, ni se cambiaron sus horarios continuamente, solo se rotó de dependencia para mejorar la prestación del servicio. Por lo tanto, concluyó que la entidad aceptó la renuncia, dado que fue libre, voluntaria y además, porque antecedía una deficiente prestación del servicio de la accionante quien nunca tuvo una fácil adaptación a funciones y directrices. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y
deficiente prestación del servicio de la accionante quien nunca tuvo una fácil adaptación a funciones y directrices. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El apoderado de la parte demandada 4 presentó alegatos de conclusión en tiempo reiterando los argumentos del recurso de alzada. Insistió en que no existió falsa motivación en la aceptación de la renuncia de una funcionaria que durante el tiempo que laboró para la entidad no demostró capacidad, ni disposición de mejoramiento en la prestación del servicio. Igualmente, afirmó que la renuncia fue voluntaria sin que haya existido o se encuentre acreditado, la persecución laboral alegada, por el contario, se observa una funcionaria inconforme con la recepción de órdenes de superiores. Resaltó que la señora Claudia Patricia Redondo Morales, usando el mismo argumento, es decir, persecución y acoso laboral pero en dicha oportunidad 4 Folios 875 a 879Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E. con el anterior Gerente de la entidad quien se encontraba en una administración previa, logró un reintegro y el pago de emolumentos dejados de percibir, siendo necesario establecer la delgada línea entre la mala fe de una funcionaria poco productiva y la real afectación por los mismos hechos. Así mismo, puso de presente la grave situación financiera de las entidades
de percibir, siendo necesario establecer la delgada línea entre la mala fe de una funcionaria poco productiva y la real afectación por los mismos hechos. Así mismo, puso de presente la grave situación financiera de las entidades prestadoras de servicios de salud, para asegurar que es lamentable que por causa de las sentencias judiciales condenatorias basadas en hechos supuestos y sin soporte probatorio, se deban trasladar recursos propios destinados al mejoramiento en la prestación del servicio de salud. Por último, solicitó que en caso de considerarse necesario se realice el testimonio del responsable de control interno disciplinario de la entidad y se requiera el expediente disciplinario de la demandante. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y entendiendo que ante causal de nulidad la misma se entenderá saneada, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa Oficio titulado derecho de petición, dirigido al Gerente del
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa Oficio titulado derecho de petición, dirigido al Gerente del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. 5, por medio del cual la señora Claudia Patricia Redondo Morales, presentó renuncia irrevocable al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, para el cual fue nombrada a través de la Resolución No.033 de 30 de enero de 2012, en cumplimiento de la 5 Folios 5 a 15Expediente No.20140035201
Demandante: Claudia Patricia Redondo Morales Demandado: Hospital El Salvador Ubaté E.S.E. sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.200508512.
En dicho Oficio la actora narra que al ser reintegrada al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, en virtud de la referida sentencia, no se le dio una inducción básica ni se le entregó inventario por el cual debía responder en el ejercicio del cargo. Además, señala que solicitó las vacaciones pero solo fueron autorizadas las correspondientes a periodos posteriores a la declaratoria de insubsistencia en el año 2005, y al encontrarse inconforme con la respuesta brindada presentó recurso de reposición en el cual, puso en conocimiento que al Subgerente Administrativo le causó molestia el derecho de petición elevado y la increpó de forma grosera, manifestándole que las vacaciones debían ser incluidas en la liquidación en cumplimiento de la sentencia del
de reposición en el cual, puso en conocimiento que al Subgerente Administrativo le causó molestia el derecho de petición elevado y la increpó de forma grosera, manifestándole que las vacaciones debían ser incluidas en la liquidación en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además, la amenazó diciéndole que tan pronto regresara de las vacaciones la iba a nombrar en un cargo “donde se quemara de inmediato” y la iba a calificar deficientemente, sin embargo, afirma que nunca se dio respuesta a su queja ni se tomaron medidas para evitar que tales amenazas fueran cumplidas, lo cual, a su juicio ocurrió. Según anota la señora Redondo Morales, los hechos constitutivos de acoso laboral, se configuran en los diferentes traslados a los que fue sujeta dentro de diversas áreas de la entidad sin ninguna inducción, las órdenes impartidas en facturación que han transformado la labor en una tarea sumamente demorada, los demás compañeros de trabajo se burlan por causa de los constantes cambios a los que se ha visto sometida y las diversas órdenes y contraórdenes impartidas, así como, el trato agresivo de distintos funcionarios. Indica la actora que para conservar su salud física y psicológica presentaba la renuncia irrevocable al cargo.
2. Se allegó la Resolución No.308 de 18 de octubre de 20136, “por la cual se acepta una renuncia” presentada por la señora Claudia Patricia Redondo Morales al empleo Auxiliar Administrativo Código 407 de la planta global del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., a partir de 18 de
se acepta una renuncia” presentada por la señora Claudia Patricia Redondo Morales al empleo Auxiliar Administrativo Código 407 de la planta global del Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E., a partir de 18 de octubre de 2013. En el citado acto administrativo se indicó que el día 14 de agosto de 2013, la actora presentó a la Subgerencia Administrativa de la entidad escrito mediante el cual renunció al cargo, y en consecuencia dicho escrito se remitió al Comité de Convivencia Laboral, para que se pronunciara, toda vez que de su lectura se podía presumir un presunto acoso laboral. 6 Folios 16 a 17Expediente No.20140
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