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TA CUN - 25899333300120140037201-(09-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120140037201-(09-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION EJECUTIVA / CUMPLIMIENTO FALLO DE JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE ZIPAQUIRA CONTRA CAJANAL (UGPP) QUE ORDENA RELIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Competencia – Caso concreto – Normas Decreto 2196 de 2009 artículo 22 – Decreto 2040 de 2011 – Confirma fallo de primera instancia COMPETENCIA Previo a referirse al caso concreto, la Sala precisa en advertir que, si bien la materia a la que se sujeta el proceso de la referencia pertenece a la órbita de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo, en aras de garantizar un eficaz y eficiente derecho a la administración de Justicia, la presente Sección asumirá competencia sobre la materia. De hecho, como bien es sabido, la Sección Tercera de esta corporación le compete conocer los procesos ejecutivos relacionados con las materias las cuales le fueron asignadas en el Decreto 2288 de 1989, estas son, las siguientes:

“ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.” Así, los procesos ejecutivos de los cuales esta sección asume competencia para dictar sentencia habrán de referirse a las materias indicadas en la norma antes transcrita.

No obstante todo lo anterior, y como ya se dijo, la Sala reconoce que sería un

Así, los procesos ejecutivos de los cuales esta sección asume competencia para dictar sentencia habrán de referirse a las materias indicadas en la norma antes transcrita. No obstante todo lo anterior, y como ya se dijo, la Sala reconoce que sería un despropósito remitir a esta altura del trámite procesal el referido proceso, por lo que procederá a resolver el recurso de apelación, atendiendo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rodean y cimientan el derecho a acceder a una correcta y pronta administración de justicia. CASO CONCRETO Procede la Sala entonces a determinar sí, cómo lo planteó el Juzgado de primera instancia, la UGPP tiene la obligación legal de asumir el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA en virtud de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. Pues bien, enunciado el problema jurídico a dirimir en la presente providencia, la Sala procede a exponer las razones por las cuales confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, la Sala precisa en señalar lo que, sin mayor análisis, derrumbaría un argumento cardinal de la apoderada de la parte demanda, cual es, el hecho de que supuestamente el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del tema en concreto aduciendo que no es competencia de la UGPP asumir el pago de los intereses consagrados en el artículo 177 del CCA.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ

intereses consagrados en el artículo 177 del CCA.Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

En este orden, la Sala se remite entonces al concepto del Consejo de Estado con fecha del 2 de octubre de 2014 en el cual se pretende “determinar cuál es la autoridad competente para pagarle los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2011”. En el concepto bajo análisis, la alta corporación llegó a dicha conclusión en razón a que fue la misma UGPP quién dio cumplimiento a la sentencia que ordenaba reconocer y pagar la condena conforme al artículo 177 del CCA. En efecto, la Sala reconoce que aquella conclusión es de recibo en tanto que la entidad encargada de dar cumplimiento a una sentencia no lo puede hacer de manera incompleta. Lo anterior, sin perjuicio de cómo en párrafos siguientes se abordará, la competencia para reconocer y pagar dichos intereses esta legalmente atribuida a la UGPP. Ahora bien, sin perder la lógica que se venía tratando, a folio 53 del cuaderno principal se verifica la Resolución No. 2014-722-115852, mediante la cual se le da cumplimiento a la Resolución No. UGM 015687 de 2011 proferida por CAJANAL EICE, mediante la cual se le daba cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2010. Así entonces, la precitada Resolución le da cumplimiento a la sentencia mediante la

cual se le daba cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2010. Así entonces, la precitada Resolución le da cumplimiento a la sentencia mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del (…) y a pagar los intereses del artículo 177 del CCA, por lo que siguiendo la lógica del Consejo de Estado, la entidad condenada, o mejor, la encargada de darle cumplimiento a una sentencia no puede “escindir o fraccionar como pretende la UGPP en su acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma, pues el fallo judicial constituye un todo es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral.”. No obstante todo lo hasta aquí dicho (suficiente para confirmar la providencia recurrida), la Sala no ignora el hecho de que la primera Resolución mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia originaria (Sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá) fue expedida por la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. –EN LIQUIDACÓN.

De allí que, muchos podrían interpretar que al no haber sido la UGPP la entidad que le dio, originalmente, cumplimiento a la sentencia en comento, la UGPP no tiene competencia para reconocer y pagar los intereses del artículo 177 del CCA, al no seguirse la lógica de manera literal que uso el Consejo de Estado en el concepto antes referido, esto es, que la entidad que le da cumplimiento a un fallo, debe hacerlo de forma integral y no fraccionada.

seguirse la lógica de manera literal que uso el Consejo de Estado en el concepto antes referido, esto es, que la entidad que le da cumplimiento a un fallo, debe hacerlo de forma integral y no fraccionada. Conviene aquí recordar que (en síntesis), la apoderada de la UGPP argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada por cuanto no fue dicha entidad la que resultó condenada en la sentencia del 8 de noviembre de 2010, sino que, por el contrario fue la Caja de Previsión socialCAJANAL. Pues bien, lo anterior no debería representar un obstáculo para aplicar la lógica que uso el Consejo de Estado en el concepto referido en párrafos anteriores, por cuanto, el hecho de que una entidad desaparezca no quiere decir que sus competencias desaparezcan y compromisos desaparezcan sin motivo y/o garantía alguna. Bien puede suceder, cómo en el presente caso, que otra entidad asuma dichas cargas y obligaciones, aun cuando no fue quien, desde un principio, las ostentaba. Lo anterior, solo es resultado de principios constitucionales cómo el de confianza legítima o de seguridad jurídica que imprimen en nuestro ordenamiento la tranquilidad 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201 para que los ciudadanos esperen de su Estado el cabal cumplimiento de sus obligaciones, deberes y demás cargas que en cabeza de este hayan sido radicadas.

Referencia: 25893333002140037201 para que los ciudadanos esperen de su Estado el cabal cumplimiento de sus obligaciones, deberes y demás cargas que en cabeza de este hayan sido radicadas.

Pues bien, el Decreto 2196 de 2009, en su artículo 22, modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. Fuerza concluir entonces que, en virtud de la reglamentación antes indicada, la entidad “cesionaria” en cabeza de la cual recaen las obligaciones relativas a los procesos judiciales –diferente de los procesos administrativos, como bien lo hace en

Fuerza concluir entonces que, en virtud de la reglamentación antes indicada, la entidad “cesionaria” en cabeza de la cual recaen las obligaciones relativas a los procesos judiciales –diferente de los procesos administrativos, como bien lo hace en señalar palmariamente la norma precitadaes la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP y no otra diferente, y mucho menos, una entidad sin vocación de continuidad o mejor, liquidada. Así entonces, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá el día 29 de julio de 2015 se ajusta a derecho, y no ofrece una discusión más amplia por las razones hasta aquí expuestas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2016)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Ejecutante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Ejecutado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALESUGPP Referencia: 25899333300120140037201

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante la cual se declaró no

ejecutada contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, mediante la cual se declaró no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la excepción de 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201 pago de lo no debido propuestas por la ejecutada y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución así como se dispuso la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2014, ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la NACIÓNPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-FIDUCIARIA S.A. –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, luego subsanada y dirigida en contra únicamente de UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES-UGPP (en adelante “UGPP”) para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el día 8 de noviembre de 2010, en tanto que no se efectuó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo allí dispuesto y la ley. HECHOS 1) El día 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito

tanto que no se efectuó el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo allí dispuesto y la ley. HECHOS 1) El día 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia mediante la cual resolvió condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar, en debida forma, la pensión de jubilación de la parte actora. (fls. 2-18 c. 1) 2) En la parte resolutiva de la sentencia (fls. 17-18 c. 1), se estableció en el numeral 7º que la Caja Nacional de Previsión Social habría de cumplir lo ordenado en la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante “CCA”). 3) Como a folios 150-151 puede verificarse, la UGPP, en virtud de la sentencia que obra en el caso bajo estudio como título ejecutivo, reconoció únicamente el pago sobre el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación de ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ. 4) De igual manera, en el documento antes indicado, puede verificarse a folio 151 que la UGPP reconoce el valor adeudado por concepto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA. No obstante lo anterior, la UGPP sostiene que el pago por dicho rubro no es de su competencia, sino por el contrario, de aquel que fue vencido en el proceso judicial. 5) Mediante la sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, luego de haber

aquel que fue vencido en el proceso judicial. 5) Mediante la sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, luego de haber 6) previamente librado mandamiento de pago en la caso bajo estudio, resolvió desfavorablemente las excepciones presentadas dentro del trámite procesal por la apoderada de la UGPP.

Por lo anterior, el Juzgado de Primera instancia ordenó lo siguiente, así:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“RESUELVE

4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

PRIMERO: NEGAR la excepción de PAGO propuesta por la apoderada de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso.

TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes.” En concordancia con el auto con fecha del 30 de septiembre de 2014 (fls. 69-70 c.1) mediante el cual se libró el mandamiento de pago, así,

MANDAMIENTO DE PAGO “RESUELVE: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor

ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 3.288.572

MANDAMIENTO DE PAGO “RESUELVE: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor

ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ identificado con la C.C. No. 3.288.572 de Villavicencio y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPpor la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($5’856.513,92) Liquidando los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: La suma anterior deberá ser pagada por el demandado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, conforme lo dispone el artículo 431 del C.G.P.

TERCERO: Notifíquese personalmente al Representante Legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP , o al delegado para tal efecto, haciéndole entrega de la copia de la demanda junto con sus anexos y del presente auto conforme lo dispuesto en el Art. 199 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Publico QUINTO: Notifíquese personalmente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO o al delegado para tal efecto, haciéndole entrega de la copia del presente auto y de la demanda junto con

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO o al delegado para tal efecto, haciéndole entrega de la copia del presente auto y de la demanda junto con sus anexos.

SEXTO: Surtidas las notificaciones que anteceden déjese el expediente a disposición de las partes, Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, conforme a lo dispuesto en el Art. 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Art. 612 de la Ley 1564 de

2012. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

SÉPTIMO: Vencido el anterior término désele traslado a la parte ejecutada por término común de diez (10) días para que proponga excepciones y soliciten pruebas, tal y como lo establece el ART. 442 del C.G.P.

OCTAVO: Notifíquese por estado el contenido del presente proveído al demandante.

NOVENO: Dentro del término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora procederá a consignar en el Banco Agrario-cuenta de ahorros Nº 409700041110 nombre del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, por cada ente accionado, la suma de setenta mil pesos

en el Banco Agrario-cuenta de ahorros Nº 409700041110 nombre del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, por cada ente accionado, la suma de setenta mil pesos ($70.000) m/cte., para sufragar el gasto ordinario del proceso de notificación personal a la parte demandada. Se advierte al actor que si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, no acredita el pago de los gastos procesales, se dará aplicación a lo ordenado en el Art. 178 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Se reconoce personería al abogado EDGAR FERNANDO PEÑA ANGULO, titular de la T.P. Nº 69.579 del C.S.J., como apoderado para representar a la parte actora, en los términos del poder conferido (fl. 66).” ACTUACIÓN PROCESAL 1) El día 28 de marzo la parte actora promovió proceso ejecutivo contra la NACIÓNPATRIMNIO AUTÓNOMO DE REMANENTES-FIDUAGRARIA S.A.-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá (fls. 28-30 c.1). 2) Mediante informe secretarial se remitió al Juzgado Primero de Descongestión de Zipaquirá. (fl. 30 c.1) 3) Mediante auto con fecha del 21 de agosto de 2014, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, como quiera que, la parte demandante carecía de legitimación en la causa por pasiva. (fls. 55-61 c.1)

  1. Mediante auto con fecha del 21 de agosto de 2014, el Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, como quiera que, la parte demandante carecía de legitimación en la causa por pasiva. (fls. 55-61 c.1) 4) La parte actora subsanó los defectos del escrito de la demanda y, para ello, presentó nuevamente la demanda el día 28 de agosto de 2014, dirigida esta vez en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP. (fl. 63-65 c.1) 5) El día 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión de Zipaquirá libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada y ordenó la notificación de dicho auto para surtir el trámite procesal pertinente. (fls. 69-71 c.1) 6) El día 3 de marzo de 2015, a través de apoderada judicial, la parte demandada presentó la contestación de la demanda mediante la cual excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada y correlativamente la excepción de pago de lo no debido. (fls. 103-105 c.1)

6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201 7) El día 29 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Descongestión de Zipaquirá, durante la diligencia correspondiente a la audiencia inicial, dictó sentencia mediante la cual negó la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte

durante la diligencia correspondiente a la audiencia inicial, dictó sentencia mediante la cual negó la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. (fls. 142-146 c.1) 8) Respecto de la sentencia proferida en audiencia inicial antes indicada, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, el cual fue concedido en la misma diligencia. (fl. 145 c.1) 9) Mediante acta individual de reparto, este Despacho asumió conocimiento sobre el proceso de la referencia. (fl. 154 c.1) 10) Mediante auto con fecha del 3 de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia (fl. 160-161 c.1) 11) De igual manera, a través del auto con fecha del 9 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes dentro del proceso de la referencia para que presentaran los alegatos de conclusión que correspondieran. (fls. 169-170 c.1) 12) Mediante escritos del 16 de enero de 2016 y 29 de enero de 2016, las partes presentaron los alegatos de conclusión dentro del trámite procesal indicado. (fls. 176-180 c.1) 13) El Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2016, rindió concepto dentro del proceso de la referencia. (fls. 181185 c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de recurso, planteó en primer lugar el problema jurídico a dirimir, el cual se estructuraba en torno a determinar sí, la

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de recurso, planteó en primer lugar el problema jurídico a dirimir, el cual se estructuraba en torno a determinar sí, la UGPP era la entidad competente para asumir el pago de los intereses consagrados en el artículo 177 del CCA conforme a lo resuelto en la sentencia del 8 de noviembre de 2010. Así entonces, los argumentos de la parte demandada se centraron en argumentar la aparente falta de legitimación en la causa respecto del pago de los intereses, por cuanto la UGPP no fue la entidad vencida en el proceso que dio origen a la obligación. Bajo esos términos, el Juzgado procedió a resolver la excepción planteada por la parte demandada denominada como excepción por pago, arguyendo que, las nuevas competencias de la UGPP indican que dicha entidad es la encargada para asumir el pago de los intereses de los que habla el artículo 177 del CCA. Por lo anterior, los argumentos que usó la parte demandada para excluir su responsabilidad respecto del pago de dichos intereses, no fueron de recibo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en el curso de la audiencia inicial indicando lo siguiente: 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

Sostiene la apoderada de la parte demandada en el proceso de la referencia que, sobre el particular, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada.

Referencia: 25893333002140037201

Sostiene la apoderada de la parte demandada en el proceso de la referencia que, sobre el particular, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representada. Lo anterior, no solo por cuanto, según la apoderada apelante, el Consejo de Estado ha sostenido que la UGPP no puede estar a cargo de los intereses en comento, sino además porque fue la Caja Nacional de Previsión Social quien reconoció la pensión que da lugar a dichos intereses. En ese sentido, la apoderada sostiene que, al ser la Caja Nacional la entidad que reconoció la pensión de jubilación, tendrá que ser, necesariamente, su “par” o el Ministerio de Salud quienes reconozcan el pago de los intereses moratorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN a) Alegatos de conclusión de la parte demandada: Recapitulando lo dicho en el recurso de apelación interpuesto y sustentado en la diligencia de audiencia inicial, la apoderada de la parte demanda sostiene que, frente a la UGPP, habrá de declararse la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, toda vez que, si bien la UGPP asumió la administración de las pensiones, esto no hace que la misma tenga que asumir el pago de obligaciones relacionadas a intereses moratorios. Sostiene la apoderada en igual forma, que según el Consejo de Esta, para lo cual no cita providencia o auto alguno en específico, ha llegado a la misma conclusión por la distribución de competencias que se ha elaborado respecto de la UGPP. De allí qué, se concluya por parte de la apoderada que habrá de ser la entidad “par” de La extinta

cita providencia o auto alguno en específico, ha llegado a la misma conclusión por la distribución de competencias que se ha elaborado respecto de la UGPP. De allí qué, se concluya por parte de la apoderada que habrá de ser la entidad “par” de La extinta Caja Nacional de Previsión Social la encargada de pagar dichas obligaciones. Por último, de manera inconclusa, la apoderada se refiere al enriquecimiento sin causa arguyendo que la parte demandante, de reconocérsele el pago de dichos intereses, se evidenciaría un claro ejemplo de esta figura. b) Alegatos de conclusión de la parte actora: La parte actora, de manera sucinta, argumenta que el recurso no puede estar llamado a prosperar en tanto que, mediante la Resolución con fecha del 5 de mayo de 2014, la UGPP reconoció sólo el pago de la pensión de jubilación, desconociendo con ello el pago de los intereses consagrados en el artículo 177 del CCA. c) Concepto del Ministerio Público : El Ministerio Público, planteándose el mismo problema jurídico formulado por el Juzgado de primera instancia, procedió a emitir el concepto basándose en las normas jurídicas que distribuyen y regulan las competencias de la UGPP. Para ello, y con el rigor jurídico que espera este Tribunal Administrativo, el Ministerio Público referencia lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2040 del 2011, mediante el cual la UGPP habría de asumir conocimiento sobre los procesos judiciales reclamaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ

reclamaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

Posteriormente, el Ministerio Público se refiere, en igual manera, a lo dispuesto en el Decreto 4629 del 8 de noviembre de 2011, en virtud del cual se distribuyen competencias en relación con temas pensionales y demás prestaciones económicas en cabeza de CAJANAL EICE y la UGPP. En suma, “como consecuencia de lo anterior una vez extinguida y terminada la existencia legal de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, le correspondió a la UGPP por mandato de la Ley asumir el conocimiento de todas las funciones que estaban a cargo de dicha entidad, por ser la entidad cesionaria o sucesora”. Por todo lo anterior, el Ministerio Público concuerda con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Previo a referirse al caso concreto, la Sala precisa en advertir que, si bien la materia a la que se sujeta el proceso de la referencia pertenece a la órbita de conocimiento de la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo, en aras de garantizar un eficaz y eficiente derecho a la administración de Justicia, la presente Sección asumirá competencia sobre la materia. De hecho, como bien es sabido, la Sección Tercera de esta corporación le compete conocer los procesos ejecutivos relacionados con las materias las cuales le fueron

competencia sobre la materia. De hecho, como bien es sabido, la Sección Tercera de esta corporación le compete conocer los procesos ejecutivos relacionados con las materias las cuales le fueron asignadas en el Decreto 2288 de 1989, estas son, las siguientes:

“ARTICULO 18 . ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:

1. De reparación directa y cumplimiento.

2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.

3. Los de naturaleza agraria.” Así, los procesos ejecutivos de los cuales esta sección asume competencia para dictar sentencia habrán de referirse a las materias indicadas en la norma antes transcrita.

No obstante todo lo anterior, y como ya se dijo, la Sala reconoce que sería un despropósito remitir a esta altura del trámite procesal el referido proceso, por lo que procederá a resolver el recurso de apelación, atendiendo los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rodean y cimientan el derecho a acceder a una correcta y pronta administración de justicia. CASO CONCRETO Procede la Sala entonces a determinar sí, cómo lo planteó el Juzgado de primera instancia, la UGPP tiene la obligación legal de asumir el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA en virtud de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ

sentencia del 8 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ALFONSO BECERRA GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP Referencia: 25893333002140037201

Pues bien, enunciado el problema jurídico a dirimir en la presente providencia, la Sala procede a exponer las razones por las cuales confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En primer lugar, la Sala precisa en señalar lo que, sin mayor análisis, derrumbaría un ar

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