TA CUN - 258993333001201401008 01-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201401008 01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del Teniente (…), ocurrida en servicio al accidentarse la aeronave oficial que piloteaba. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo en casos de muerte o lesiones sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO – Definición – Prueba / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No acreditada / CONCURRENCIA DE CULPAS – La víctima (Piloto) actuó de manera negligente y descuidada “(…) en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad militar de una función que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. (…) Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. (…) En éste orden de ideas, la Sala puede establecer que el teniente (…) no cumplía con las horas requeridas para
razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. (…) En éste orden de ideas, la Sala puede establecer que el teniente (…) no cumplía con las horas requeridas para encomendársele la laborar de piloto al mando del equipo C-208B (…). También quedó evidenciado que la tripulación del equipo C208B no tuvo el descanso suficiente para desarrollar la misión (…) incumpliendo lo establecido en la Directiva 037 de 2012 según la cual “una vez terminada la disponibilidad del vuelo el aviador deberá tener 1 día de descanso por cada 7 días de operaciones de vuelo” (…). En cuanto a la valoración psicológica al piloto al mando, (…), las pruebas aportadas demuestran que para el año 2009, fecha en la cual ingresó a la aviación en el Ejército Nacional, fue considerado “NO APTO” por psicología, argumentando impulsividad, baja concentración y déficit en toma de decisiones. De otro lado, el informe de investigación del accidente, indica que el interruptor de alarma de proximidad hacia el terreno TAWS se encontraba obturado, lo cual inhabilitaba el funcionamiento del sistema de alarma, entre otras falencias en el control de tránsito aéreo del Ejército. Así las cosas, en criterio de la Sala la apreciación racional de las pruebas decretadas e incorporadas oportunamente al proceso, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, permiten concluir que la muerte de (…) se presentó como
proceso, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, permiten concluir que la muerte de (…) se presentó como consecuencia de una falla del servicio de la entidad demandada (…) Así las cosas, en el sub judice sin entrar a desconocer la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, la Sala advierte que el teniente Torres Sánchez actúo de manera negligente y descuidada al asumir el riesgo de continuar con la misión encomendada a pesar de las condiciones meteorológicas adversas, así mismo, decidió volar a una altura por debajo de la normatizada (sic) para este sector y efectuar un viraje al sentido contrario del rumbo por el cual estaba volando la tripulación. De manera que con dicho actuar contribuyó igualmente a la producción del resultado dañoso, pues bien podía haber abortado la operación de sostenimiento aéreo ordenada, con el fin de salvaguardar su vida y la de los demás integrantes de la tripulación. En consecuencia, para ésta Corporación no hay duda que el accidente en el que perdió la vida (…) obedeció a la concurrencia de culpas entre la administración y la propia víctima, y por lo mismo, la condena que deba imponerse en este caso al Ejercito Nacional, debe reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en el resultado dañoso. (…)”2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01
teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en el resultado dañoso. (…)”2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL - La presunción de aflicción no se extiende al tercer grado de consanguinidad “(…) Revisadas las presentes diligencias encuentra la Sala que los tíos de la víctima no aportaron ni solicitaron práctica de pruebas para acreditar su afectación moral. Tampoco acreditaron la condición mencionada por el a quo de los demandantes frente a la víctima de “hermanos de crianza”, ni su afectación moral en tal condición. Por tanto, como la presunción de aflicción no se extiende al tercer grado de consanguinidad, la Sala negará el reconocimiento indemnizatorio a los mencionados demandante. (…)” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre las pretensiones de la demanda y la sentencia / CONDENA IN GENERE / CONDENA EN ABSTRACTO “(…) En las pretensiones del libelo inicial no se especificó a favor de cuál de los demandantes se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. No obstante, conforme al contenido del hecho décimo segundo y a la descripción realizada en el numeral 3) del acápite titulado “competencia y cuantía”, ésta indemnización se pide a favor de la madre de la víctima bajo el argumento de que éste al momento de su muerte le
contenido del hecho décimo segundo y a la descripción realizada en el numeral 3) del acápite titulado “competencia y cuantía”, ésta indemnización se pide a favor de la madre de la víctima bajo el argumento de que éste al momento de su muerte le aportaba el 50% de su salario (…). Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que el Juez de primera instancia emitió un fallo incongruente por cuanto en el numeral cuarto citado de la parte resolutiva condenó a la demandada a pagar en abstracto, perjuicios materiales ocasionados a (…), (…), (….) y (…), sin que de la lectura integral de la demanda se haya invocado tal pretensión a favor de éstos demandantes. Por tanto, frente a los mismos se revocará la indemnización otorgada por perjuicios materiales. (…) No obstante, examinado el páginario procesal, advierte la Sala que la parte actora no aportó ni solicitó la práctica de pruebas para acreditar la dependencia económica de (…) con la víctima, por lo cual ésta Corporación se ve forzada a revocar la indemnización in genere concedida en la sentencia de primera instancia a los demandantes, sustentada únicamente en la acreditación del daño antijurídico (muerte de la víctima). (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 258993333001201401008 01
Demandante : GLORIA MARY SANCHEZ PALLARES Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - Fallo de segunda instancia Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 3 de noviembre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01
1. LA DEMANDA En escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería, remitido en razón de la competencia territorial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de
Montería, a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, GLORIA MARY SÁNCHEZ
PALLARES, CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ PALLARES, OSCAR ENRIQUE
Montería, a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, GLORIA MARY SÁNCHEZ PALLARES, CRISTIAN JOSÉ SÁNCHEZ PALLARES, OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ISAÍAS SÁNCHEZ PALLARES y YANETH SÁNCHEZ PALLARES, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda a través del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL. 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a través de sentencia judicial sean declaradas extracontractual, civil y administrativamente, responsables de la causación de los perjuicios por concepto de PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES y PERJUICIOS POR ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDEICIONES DE EXISTENCIA, como consecuencia de la ,muerte del Teniente WILFRAN YESITH TORRES SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a mis representados a título de indemnización, los perjuicios de orden MORAL O INMATERIAL, causados en su máxima expresión como consecuencia de la muerte del Teniente WILFRAN YESITH
TORRES SÁNCHEZ (Q.E..P.D.).
indemnización, los perjuicios de orden MORAL O INMATERIAL, causados en su máxima expresión como consecuencia de la muerte del Teniente WILFRAN YESITH
TORRES SÁNCHEZ (Q.E..P.D.).
DEMANDANTES VÍNCULO SALARIOS
MÍNIMOS
GLORIA MARY SANCHEZ PALLARES Madre 100
CRISTIAN JOSE SANCHEZ PALLARES Hermano 50
OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Hermano 50
ISAIAS SANCHEZ PALLARES Tío hermano de crianza) 50 YANETH SANCHEZ PALLARES Tía (Hermana de crianza) 50
TOTAL No. DE SALARIOS VIGENTES 300 $616.000
TOTAL EN PESOS $184.800.000
TOTAL PERJUICIOS MORALES: Ciento Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Mil
Pesos ($184.800.000).
TERCERA: Que conforme a lo anterior, se condene también a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL, a que reconozca y pague como reparación integral del daño ocasionado a mis representados a título de indemnización, los perjuicios por concepto de ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, quienes han sufrido de manera especial, por la
muerte del Teniente WILFRAN YESITH TORRES SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). Estos perjuicios deberán ser reconocidos y representados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la Aprobación Judicial del Acuerdo Conciliatorio, tal como se indica a continuación:
Estos perjuicios deberán ser reconocidos y representados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la Aprobación Judicial del Acuerdo Conciliatorio, tal como se indica a continuación:
DEMANDANTES VÍNCULO SALARIOS
MÍNIMOS
GLORIA MARY SANCHEZ PALLARES Madre 100
CRISTIAN JOSE SANCHEZ PALLARES Hermano 50
OSCAR ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Hermano 50
ISAIAS SANCHEZ PALLARES Tío (Hermano de crianza) 50 YANETH SANCHEZ PALLARES Tía (Hermana de crianza) 50
TOTAL No. DE SALARIOS VIGENTES 300 $616.000
TOTAL EN PESOS $184.800.0004
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01
TOTAL ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Ciento
Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Mil Pesos ($184.800.000).
CUARTA: Que igualmente la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL, se condene a las demandadas, a reconocer y pagar como reparación integral del daño ocasionado a título de indemnización los PERJUCIOS MATERIALES de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO y LUCRO CESANTE FUTURO o ANTICIPADO, generados por causa de la muerte del teniente
WILFRAN YESITH TORRES SÁNCHEZ (Q.E..P.D.).
Estos perjuicios deberán ser reconocidos y representados tal como se indica a continuación:
TOTAL INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MATERIALES
WILFRAN YESITH TORRES SÁNCHEZ (Q.E..P.D.).
Estos perjuicios deberán ser reconocidos y representados tal como se indica a continuación:
TOTAL INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE VENCIDO 0 CONSOLIDADO $43.167.224.00
LUCRO CESANTE FUTURO $284.182.532.00
TOTAL $327.349.756.00
TOTAL INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES: Trescientos Veintisiete Millones Trescientos Cuarenta y Nueva (sic) Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos $327.349.756.
QUINTA: Que en consonancia, se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a mis poderdantes el valor que se determine como indemnización, en el auto que apruebe el eventual acuerdo conciliatorio, o el respectivo fallo condenatorio, dentro del término establecido en la ley para ello, reconociendo y pagando la correspondiente actualización del pago total de la indemnización, de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y demás normas concordantes, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en la cual se efectué su pago efectivo; obligándoseles también a las demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratoríos que se lleguen a causar durante el tiempo que trascurra desde la fecha de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, o el respectivo fallo condenatorio,
moratoríos que se lleguen a causar durante el tiempo que trascurra desde la fecha de ejecutoria del auto que aprueba la conciliación, o el respectivo fallo condenatorio, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la indemnización decretada.
TOTAL INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA: Seiscientos Noventa y Seis Millones
Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos ($696.949.756). (…)” –fls. 2.- HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 2.1. Wilfran Yesith Torres Sánchez ingresó al Ejercito Nacional donde se graduó como sub-teniente. Posteriormente, adelantó estudios como piloto militar, siendo trasladado al alma militar de aviación, formando parte del batallón de Aviación No. "AVIONES" del Ejército Nacional. 2.2. El 23 de julio de 2012, el Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez, en ejercicio de sus funciones, falleció al accidentarse la aeronave que piloteaba en el Municipio de Chocontá. 2.2. De acuerdo al informativo administrativo por muerte No.001 suscrito por el Comandante del Batallón de Aviación No. "AVIONES" del Ejército Nacional, las circunstancias del accidente se dieron de la siguiente manera: “De acuerdo a los hechos ocurridos el día 23 de junio de 20121, siendo aproximadamente las 11:20 horas, en la vereda Arizona Alto del municipio de Chocontá departamento de Cundinamarca, falleció en accidente aéreo el
aproximadamente las 11:20 horas, en la vereda Arizona Alto del municipio de Chocontá departamento de Cundinamarca, falleció en accidente aéreo el señor Teniente TORRES SÁNCHEZ WILFRAN YESITH C.C. No. 80.771.645, piloto al mando de la aeronave C-280 GRAND-CARAVAN de matrícula5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 EJC-1131 del Batallón de Aviación No. 1 "AVIONES", realizando una misión de sostenimiento de aviación, cubriendo la ruta Tolemaida - Saravena." (...) El Batallón de Aviación No. 1 "AVIONES", conceptúa que de acuerdo al artículo 190 del Decreto No. 1211 de 1990, la muerte del señor Teniente TORRES SÁNCHEZ WILFRAN YESITH ce. No. 80.771.645, falleció de manera inmediata en el lugar de los hechos." (mayúsculas y negrillas del texto citado) 2.3. El accidente aéreo en el cual falleció instantáneamente el Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez, junto a los demás tripulantes que lo acompañaban, se presenta por circunstancias que son atribuibles al Ejercito Nacional, debido a que en el momento de la colisión, la aeronave Cessna C-208B GRAND CARAVAN de matrícula EJC-1131 que se encontraba al mando de aquel teniente, sobrevolaba una zona en la cual predominaba el mal tiempo, y no contaba con los instrumentos
en el momento de la colisión, la aeronave Cessna C-208B GRAND CARAVAN de matrícula EJC-1131 que se encontraba al mando de aquel teniente, sobrevolaba una zona en la cual predominaba el mal tiempo, y no contaba con los instrumentos y tecnología suficientes para navegar de manera autónoma y segura durante las condiciones meteorológicas que se dieron al momento del siniestro, habiéndose ocasionado el accidente aéreo, debido a inconvenientes de tipo meteorológico y técnico. 2.4. El Ejército Nacional omitió realizar un estudio de las condiciones meteorológicas, para establecer si eran óptimas para efectuar el sobrevuelo a la fecha y hora señalada. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá mediante auto de 19 de febrero de 2015 (fl. 78 c. ppal 1 ) y notificada la entidad demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (4 de mayo de 2015 -fl. 29 c. ppal 1- ), el Ejército Nacional dentro del término concedido para contestar la demanda se pronunció, así (fls. 88-93 c. ppal. 1): Luego de referirse a los elementos de la responsabilidad y al desarrollo jurisprudencial del riesgo propio del servicio del personal militar concluyó que en éste caso Wilfran Yessith Torres Sánchez decidió consiente y voluntariamente asumir su rol de militar al momento de incorporarse a las filas del Ejército
éste caso Wilfran Yessith Torres Sánchez decidió consiente y voluntariamente asumir su rol de militar al momento de incorporarse a las filas del Ejército Nacional, por lo que el lamentable accidente aéreo que terminó con su vida y la de sus tripulantes no es imputable al Estado colombiano. En cuanto a la falla en el servicio atribuida al Ejercito Nacional indicó que dentro del proceso no están acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, máxime cuando Torres Sánchez al momento de su muerte ostentaba el grado de Teniente, y adicionalmente de piloto militar, por lo que queda plenamente demostrado que contaba con un entrenamiento, estudio y conocimientos para maniobrar una aeronave. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 376-414 c. ppal. 2) en la que resolvió: PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. SEGUNDO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del Teniente Wilfran6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 Yesith Torres Sánchez, ocurrida el 23 de junio de 2012, conforme a lo expuesto
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 Yesith Torres Sánchez, ocurrida el 23 de junio de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que correspondiere a las siguientes personas: CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar en abstracto, por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a los señores Gloria Mary Sánchez Pallares, Cristian José Sánchez Pallares, Oscar Enrique Sánchez Sánchez, Isaías Sánchez Pallares y Yaneth Sánchez Pallares, los cuales serán determinados mediante el trámite incidental, conforme al artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, y a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. QUINTO.- Para determinar la cuantía de la condena impuesta en el numeral anterior, se deberá iniciar incidente en la forma y términos consagrados en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. SEXTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.”
demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.” Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia examinó los hechos probados, y el fundamento jurídico y jurisprudencial de la “responsabilidad del Estado por accidente aéreo”, esto es, falla del servicio, con fundamento en lo cual manifestó que en el accidente aéreo de la aeronave en la que volaban entre otros el Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez, el 23 de junio de 2012, quien fungió como piloto de la aeronave y falleció en éste hecho, se presentaron las siguientes situaciones: i) El Ejército asignó mediante la orden de vuelo No. 10479 a un comando que se había encontrado en una comisión durante los 14 días anteriores, y por ende, ante la falta de descanso no contaba con las condiciones físicas y mentales óptimas para desarrollar la misión de sostenimiento de aviación encomendada; ii) existió falta de verificación de la plenitud de los requisitos de cada uno de los pilotos para poder iniciar actividades de vuelo y la irregularidad de la sala de control, lo que impidió que la tripulación recibiera de manera oportuna la información sobre el estado del tiempo, aspectos que contribuyeron al resultado final. Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que el Ejército Nacional incurrió en un número plural de errores que contribuyeron de manera determinante en el Demandante Parentesco Condena
GLORIA MARY SANCHEZ PALLARES Madre 100 SMMLV
número plural de errores que contribuyeron de manera determinante en el Demandante Parentesco Condena
GLORIA MARY SANCHEZ PALLARES Madre 100 SMMLV
CRISTIAN JOSE SANCHEZ PALLARES Hermano 50 SMMLV OSCAR ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ Hermano 50 SMMLV ISAIAS SANCHEZ PALLARES Tío (hermano de crianza) 35 SMMLV YANETH SANCHEZ PALLARES Tía (Hermana de crianza) 35 SMMLV7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 resultado, lo que conlleva su declaratoria de responsabilidad. En cuanto a las causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima planteada por la demandada (en los alegatos de conclusión de Primera Instancia) manifestó que ésta entidad no acreditó que el piloto de la aeronave, Wilfran Yesith Torres actuó de forma irresponsable al obrar en contra de la Ley y el reglamento por no haber observado y aplicado los protocolos que debía. Por tanto, concluyó que al no haberse acreditado la culpa exclusiva de la víctima el Ejército Nacional se encuentra responsable de los daños ocasionados a los demandantes cuya indemnización fijó, así: - Perjuicios morales : Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, y en haberse acreditado el parentesco de los demandantes con el Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez, estableció la presunción frente a la madre, tíos y hermanos del occiso de sufrimiento de un perjuicio de orden moral atendiendo la tristeza,
parentesco de los demandantes con el Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez, estableció la presunción frente a la madre, tíos y hermanos del occiso de sufrimiento de un perjuicio de orden moral atendiendo la tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones que produce la muerte de un ser querido. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de 100 SMMLV para la madre, 50 SMMLV para cada uno de los dos hermanos, y 35 SMMLV para cada uno de los dos tíos (hermanos de crianza). - Perjuicios materiales : Argumentó que la parte actora no especificó los conceptos por los cuales se considera la existencia de estos perjuicios, empero, a juicio del Juzgado se colige la existencia de tales daños por el fallecimiento de un miembro de la familia. Pero, tales perjuicios no se encuentran claramente probados en el plenario, por insuficiencia probatoria. Así las cosas, dado que no se conoce el valor exacto y no cuenta el Despacho con elementos para calcular el valor de los perjuicios materiales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, se considera necesario proferir una condena en abstracto en este sentido, para que se proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por los actores, por cuenta de los daños sufridos por el fallecimiento del Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez. Dicha cuantificación se hará conforme a lo previsto en el artículo 193 de la
de percibir por los actores, por cuenta de los daños sufridos por el fallecimiento del Teniente Wilfran Yesith Torres Sánchez. Dicha cuantificación se hará conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; por ende, la parte interesada deberá iniciar el trámite correspondiente dentro de los sesenta días (60) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, para efectos de determinar la condena por concepto de perjuicios materiales. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos, los cuales se sintetizan, así: - La demandada brindó preparación al causante, demostrándose así que se trataba de un piloto idóneo y preparado para desempeñar la misión que le había sido asignada de conformidad con la Orden de Vuelo N° 10479, la aeronave que tripulaba Tipo "C-208B GRAND CARAVAN" era conocida por su Piloto, y en ninguna de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el accidente presentado haya obedecido a FALLAS TECNICAS de la aeronave. - La falla del servicio debe ser suficientemente probada, sin embargo, en éste caso no se advierte prueba reina que así lo determine en cabeza de la demandada, puesTorres Sánchez llevaba a cabo una misión propia del servicio, que por
- La falla del servicio debe ser suficientemente probada, sin embargo, en éste caso no se advierte prueba reina que así lo determine en cabeza de la demandada, puesTorres Sánchez llevaba a cabo una misión propia del servicio, que por factores externos - climáticos - ajenos a la Entidad demandada, y más bien, de8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 258993333001201401008 01 conocimiento de la misma tripulación de la aeronave, pudo generar una falla humana, culpa de la misma tripulación , por conocer directamente la situación climática y haber determinado continuar a pesar del clima, asumiendo los riesgos que su decisión aceptó como posibles. - En éste caso, las condiciones climáticas constituyen un caso fortuito o eximente de responsabilidad para la demandada razones de más para relevarla de la responsabilidad como quiera que finalmente no se cumplen los presupuestos que exige el artículo 90 superior para la estructuración de la comisión del DAÑO ANTIJURIDICO. - Existió CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA en la producción los hechos, de conformidad con lo citado en el acápite de "HALLAZGOS PRESENTE Y CONTRIBUYENTE" del informe final del accidente, es posible colegir que la conducta desplegada por el causante tuvo una injerencia en el resultado de los mismos con las lamentables consecuencias. - Al grupo familiar del fallecido le fueron canceladas prestaciones por parte del
conducta desplegada por el causante tuvo una injerencia en el resultado de los mismos con las lamentables consecuencias. - Al grupo familiar del fallecido le fueron canceladas prestaciones por parte del Ejército Nacional: i) Resolución N° 142579 de fecha 17 de Septiembre de 2012 Compensación por la muerte del señor Teniente Wilfrand Yesith Torres Sánchez, el valor de $86.424.300, ii) Resolución N° 7104 de fecha 19 de Septiembre de 2012 Pensión de Sobrevivientes por el valor se $1.412.857,00; iii) Cesantías Definitivas. - En el evento de ser confirmado el fallo, debe negarse el reconocimiento de perjuicios morales a los señores: Yaneth Sánchez Pallares e Isaías Sánchez Pallares, en su calidad de (Tía y Tío Hermano de crianza), toda vez que tal calidad no se probó dentro del proceso tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 20 de febrero de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Ponente (fl. 448 c. 2 ppal.). -. El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá fue admitido por el Magistrado sustanciador el 20 de marzo de 2018 (fl. 450 c.2. ppal.). -. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, y al
sustanciador el 20 de marzo de 2018 (fl. 450 c.2. ppal.). -. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 456, c. 2 ppal.). 5.1.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- Parte demandante Presentó escrito de alegatos de conclusión extemporáneamente (fls. 468-473 c. ppal. 2). 6.2. Parte demandada El apoderado de la parte demandada a través de escrito radicado el 15 de mayo de 2018 (fls. 458-467 c. ppal 2) mediante el cual reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. 6.2. El Ministerio Público no emitió concepto en ésta etapa procesal.
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