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TA CUN - 258993333001201401010-01-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201401010-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEMA: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO Y SUBCONTRATACIÓN – Diferencias / CESIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL CONTRATISTA - Improcedente por ausencia de aceptación expresa de la entidad Contratante conforme a lo pactado / CESIÓN DEL CONTRATO – Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista / OBLIGACIÓN DE PAGO – Entidad contratante no estaba obliga a pagar los presuntos servicios prestados por incumplimiento del contratista / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de establecer quién debe a quien y cuánto.

Extracto: (…) Frente a esa actuación se debe precisar, que si bien la SUPERINTENDENCIA afirmó que existió una subcontratación, para la Sala es claro, que desde el punto vista formal –en principiose puede sostener que estamos ante un subcontrato; sin embargo, desde una perspectiva sustancial, está demostrado, que la UNIVERSIDAD cedió la totalidad de las obligaciones a la sociedad AUDINCOL LTDA. (…) Por consiguiente, está demostrado, que la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA–CONTRATISTA-, incumplió sus obligaciones a cargo , por cuanto le cedió a la sociedad AUDINCOL LTDA el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010 , circunstancia, que claramente contraviene la previsión establecida por los extremos jurídicos negóciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010 , circunstancia, que claramente contraviene la previsión establecida por los extremos jurídicos negóciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2014 - 1010

Demandante: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA –en lo sucesivo el contratista-, pretende se liquide judicialmente el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010; incluyéndose los siguientes conceptos: a) el sexto pago del contrato, por valor de $ 98.100.800.oo (Clausula Quinta); b) el valor de los intereses de mora causados; y, c) subsidiariamente la actualización de las sumas de dinero.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

del contrato, por valor de $ 98.100.800.oo (Clausula Quinta); b) el valor de los intereses de mora causados; y, c) subsidiariamente la actualización de las sumas de dinero.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –en adelante la superintendencia-, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que, el contratista desconoció la cláusula décimo tercera el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010, al haber cedido el contrato, sin autorización a la sociedad AUNDICOL LTDA, circunstancia, que va en contra vía de la buena fe contractual, y desconoció el procedimiento de selección –contratación directa-, que realizó la SUPERINTENDENCIA. De acuerdo con los informes de interventoría, el CONTRATISTA no cumplió la totalidad del objeto contractual.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la excepción de contrato no cumplido, toda vez, que si bien se aducen unos

análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

1. En el caso concreto, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la excepción de contrato no cumplido, toda vez, que si bien se aducen unos incumplimientos imputados a la SUPERINTENDENCIA, el contratista sostiene, que cumplió con el objeto contractual.

2. En relación con la liquidación judicial, afirma que la parte actora incumplió su carga procesal probatoria, razón por la cual dentro del plenario no existen los elementos probatorios suficientes para realizar la liquidación judicial, más aún si las partes centraron el debate probatorio en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá (fls. 540-542 c.2).

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 se concedió el recurso de apelación (fls. 544 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de diciembre de 2017.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 19 de enero de 2018 (fl. 547 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 548 c.2).

c.1), quien admitió el recurso de apelación el 23 de enero de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 548 c.2).

4. Mediante providencia de 15 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 556 c.2), el cual fue presentado por los extremos procesales (fls. 560-564 c.2). El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.

5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 26 de abril de 2018 para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES3

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 540 a 542 c.1): 2.1. Sostuvo, que de conformidad con la cláusula quinta del contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010 , las partes establecer el procedimiento del pago de los servicios.

2.2. Dentro del plenario está demostrado, que el CONTRATISTA cumplió con las prestación del servicio (70 auditorias); y que la SUPERINTENDENCIA, no ha realizado el sexto pago por valor de $98.100.800.oo. 2.3. De esta manera, dentro del plenario están los elementos probatorios para relazar la liquidación judicial del contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010, con un saldo a favor del CONTRATISTA.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. En el caso bajo estudio, se tiene que la controversia jurídica se centra específicamente en el pago de la suma de $98.100.800.oo, que la SUPERINTENDENCIA no accedió a cancelar en la etapa de liquidación.

El juez de primera indicó, que dentro del plenario no estaban los elementos probatorios suficientes para liquidar judicialmente el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010.

El juez de primera indicó, que dentro del plenario no estaban los elementos probatorios suficientes para liquidar judicialmente el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010. 1 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA 1.2. Así las cosas, el interrogante jurídico se centra en definir ¿SÍ la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD incumplió la obligación de pago establecida en el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010?

2. DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS Y EL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. 1.1. En su acepción más básica, y al margen de la distinción conceptual que

de 2010?

2. DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS Y EL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. 1.1. En su acepción más básica, y al margen de la distinción conceptual que merecen las nociones de “convenios” y “contratos” interadministrativos 3 — que para efectos del presente estudio no tiene verdadera relevancia—, corresponden a esta categoría los acuerdos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales , que, en virtud del artículo 24, numeral 1º, literal c), de la Ley 80 de 1993, constituyen uno de los supuestos de excepción a la regla general de escogencia del contratista mediante licitación o concurso público, procediendo en consecuencia la contratación directa. 1.2. El Consejo de Estado definió las principales características de los contratos administrativos, en los siguientes términos: “[…] los convenios o contratos interadministrativos tienen como

características principales las siguientes:

(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales;

(ii) tienen como fuente la autonomía contractual;

(iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley;

(iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.

(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio

detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc.

(v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio;

3 Diferenciación desarrollada por la doctrina. Ver especialmente: GUILLERMO DÁVILA, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal – Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993, segunda edición, Legis Editores S.A., Bogotá, 2003, pp. 317 – 319. Igualmente, SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique, Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos, en Revista Digital de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. Este último, parte de considerar lo siguiente: “[…] el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales. […] El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar

tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”.5

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

(vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles;

(vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas;

(viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.” 4 1.3. La contratación directa, por su parte, encuentra su regulación básica en el literal c) del numeral 4) del artículo 2 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007, el cual consagra: “[…] ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: “[…] c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la

directa, solamente procederá en los siguientes casos: “[…] c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.[...]” 1.4. A su vez, el Decreto 2474 de 7 julio de 2008 5 (vigente en la época de celebración y ejecución del contrato interadministrativo controvertido), contiene una referencia específica relativa a los contratos interadministrativos, así: “[…] Artículo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.[…]”. 1.5. A su turno, el artículo 2º del decreto en mención, establece, que “p ara la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, 4

correspondiente registro presupuestal.[…]”. 1.5. A su turno, el artículo 2º del decreto en mención, establece, que “p ara la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, 4 ? CONSEJO DE ESTADO,  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA,  Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010),  Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860) 5 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley  80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones.6

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa”. 1.6. El deber de selección objetiva, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 cuyo tenor es el siguiente: “Del deber de selección objetiva. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que teniendo en cuenta los

más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo algunos de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. […]” (se resalta).

De esta manera, se deduce que para la contratación directa, mecanismo al que se encuentra sujeta la celebración de los contratos interadministrativos, tienen plena aplicación el principio de transparencia y el deber de selección objetiva del contratista. Así las cosas, si bien no debe adelantarse un proceso licitatorio, conforme a las normas citadas, la celebración del contrato sí debe estar precedida de una actuación del ente estatal contratante

objetiva del contratista. Así las cosas, si bien no debe adelantarse un proceso licitatorio, conforme a las normas citadas, la celebración del contrato sí debe estar precedida de una actuación del ente estatal contratante tendiente a analizar los diversos factores que permitirán establecer, entre una pluralidad de ofertas, cuál resulta más ventajosa para la entidad6. 6 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C-40 de 26 de enero de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, hizo el siguiente pronunciamiento: “ De igual modo, respecto de la crítica del demandante que tacha la contratación directa de exclusionista y, por esa vía, de contraria a la igualdad de oportunidades, tampoco encuentra la Corte que haya un principio de razón suficiente en ese argumento pues , no es cierto que dicha clase de contratación implique que la entidad estatal contratante pueda inobservar los principios de economía, transparencia y de selección objetiva. Por el contrario, en ella también rigen, para asegurar que en esta modalidad de contratación también se haga realidad la igualdad de oportunidades. Se reitera que la potestad de contratación directa debe ejercerse con estricta sujeción al reglamento de contratación directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía,

contratación directa, actualmente consignado en el Decreto 855 de 1994, cuyas disposiciones, conforme al parágrafo del artículo 24 de la Ley 80, precisamente, buscan garantizar y desarrollar los principios de economía, transparencia y, en especial, el deber de selección objetiva establecidos en el Estatuto Contractual.” En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015); Radicación número: 7600123-31-000-2001-01009-01(31683)A “[…]En este sentido, esta Sala ha reiterado que “la licitación y concurso públicos, como la contratación directa, constituyen procedimientos administrativos o formas de selección del contratista particular, previstos por la ley de contratación, los cuales, en todos los casos, deben estar regidos por los principios que orientan la actividad contractual y que son de obligatorio cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los oferentes o contratistas según el caso”; en consecuencia, el desconocimiento de los principios - en especial del principio de transparenciaestá expresamente prohibido en el ordinal 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en virtud del cual “las autoridades no actuarán con desviación o abuso de7

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Establecidas las características principales de los contratos interadministrativos y el deber de realizar el procedimiento de selección objetiva en la modalidad de contratación directa; entra la Sala a verificar el cumplimiento de las

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Establecidas las características principales de los contratos interadministrativos y el deber de realizar el procedimiento de selección objetiva en la modalidad de contratación directa; entra la Sala a verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargos de la SUPERINTENDENCIA.

3. CASO CONCRETO.

3.1. Hechos Probados. A continuación es relevante exponer las circunstancias fácticas probadas en la presente actuación: a. Entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , y la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, se celebró el contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010, pactándose las siguientes cláusulas: (fl. 72-83 c.2) “[…]CLÁUSULA PRIMERA.-OBJETO: Realizar auditoría a setenta (70) oficinas de atención al usuario y programas de participación ciudadana de las diferentes entidades territoriales en el ámbito nacional que la superintendencia nacional de salud considere, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema general de seguridad social en salud y fortalecer e implementar los mecanismos de inspección, vigilancia y control existentes..[…]” SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA : Este se obliga a: 1) Cumplir con el objeto contractual de conformidad con lo establecido en los estudios previos, los pliegos de condiciones, su propuesta y este documento. 2) Efectuar las visitas a las entidades territoriales determinadas en las diferentes regiones del país, con el fin de establecer e! cumplimiento de sus obligaciones frente al

propuesta y este documento. 2) Efectuar las visitas a las entidades territoriales determinadas en las diferentes regiones del país, con el fin de establecer e! cumplimiento de sus obligaciones frente al SGSSS, y fortalecer e implementar los mecanismos de Inspección, Vigilancia y ,Control existentes. ,3.) Levantar las respectivas actas de visita. 4) Presentar el informe, preliminar de visitaron los hallazgos encontrados1 y proyectar traslado al respectivo[…] 7) Evaluar los puntos críticos resultantes del ejercicio de la auditoría, para fortalecer la labor de Inspección, Vigilancia y Control de la Supersalud y emitir recomendaciones generales y específicas sobre la auditoría para la toma de decisiones. 8) Rendir mensualmente un informe de lo ejecutado a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 9) Rendir el informe final debidamente soportado y demás informes que sean necesarios en la ejecución del contrato.[…]” […] CLÁUSULA CUARTA.- VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN : Para todos los efectos legales, la vigencia del presente contrato será de diez (10) meses contados a partir de su perfeccionamiento; el plazo de ejecución será de seis (6) meses, contados a partir del acta de inicio, previa aprobación de la garantía única y registro presupuestal, sin que exceda del 31 de Diciembre de 2010.

de inicio, previa aprobación de la garantía única y registro presupuestal, sin que exceda del 31 de Diciembre de 2010.

PARÁGRAFO: En caso de que haya necesidad de prorrogar el poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”. […]”8

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA presente contrato esta se realizará de común acuerdo entre las

partes. CLÁUSULA QUINTA.- VALOR DEL CONTRATO Y FORMA

DE PAGO: CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES

QUINIENTOS CUATRO MIL PESOS ($490.504.000) M/CTE.,

INCLUIDO IVA[…]” “[…]CLÁUSULA DECIMOTERCERA: CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder ninguna de las obligaciones previstas en el presente contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito de LA SUPERINTENDENCIA.[…]” b. A su vez, la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA el 29 de enero de 2010 celebró con la sociedad AUDINCOL LTDA el contrato denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA No 2 DE 2010”pactándose las siguientes cláusulas: (fl. 84-89 c.2)

con la sociedad AUDINCOL LTDA el contrato denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA No 2 DE 2010”pactándose las siguientes cláusulas: (fl. 84-89 c.2) “[…] CLÁUSULA PRIMERA: - OBJETO DE LA ALIANZA . Realizar auditoria a setenta (70) oficinas de atención al usuario y programas de participación ciudadana de las diferentes entidades territoriales en el ámbito nacional que la superintendencia nacional de salud considere, con e! fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema general de seguridad social en salud y fortalecer e implementar los mecanismos de inspección, vigilancia y control existentes, en desarrollo del Contrato interadministrativo N° 073 de 2010 suscrito entre la universidad de la Guajira y la Superintendencia Nacional de Salud. CLÁUSULA SEGUNDA. -OBLIGACIONES DEL, CONVENIO - LA EMPRESA: Se obliga a: 1) Ejecutar las actividades objeto de la Alianza, de conformidad con las especificaciones técnicas, cantidades, y valores establecido en la propuesta y este documento. 2) Efectuar las visitas a las entidades territoriales determinadas en las diferentes regiones del país, con el fin de establecer el cumplimiento de sus' obligaciones frente al SGSSS, y fortalecer e implementar los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control existentes. 3) Levantar las respectivas actas de visita. 4) Presentar el informe preliminar de visita con los hallazgos

fortalecer e implementar los mecanismos de Inspección, Vigilancia y Control existentes. 3) Levantar las respectivas actas de visita. 4) Presentar el informe preliminar de visita con los hallazgos encontrados y proyectar traslado al respectivo representante legal de la entidad territorial para firma del Superintendente Delegado competente 5) Recibir, analizar, evaluarlas respuestas y proyectar el informe final, para firma del Superintendente Delegado competente. 6) Proyectar el Auto de archivo, el Auto de apertura de Investigación o Plan de Mejoramiento, para firma del Superintendente Delegado competente, de acuerdo con el informe final. 7) Evaluar los puntos críticos resultantes del ejercicio de la auditoria, para fortalecer ia labor de Inspección, Vigilancia y Control de la SNS y emitir recomendaciones generales y específicas sobre la auditoria para la toma de decisiones. 8) Rendir mensualmente un informe de lo ejecutado a la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana. 9) Rendir el informe final debidamente soportado y demás informes que sean necesarios en la ejecución del contrato.[…]” CLAUSULA QUINTA. -VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor de este instrumento asciende a la suma de $461.074.000

(CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y

CUATRO PESOS M/CTE[…]”9

Expediente: 2014 - 1010

instrumento asciende a la suma de $461.074.000

(CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y

CUATRO PESOS M/CTE[…]”9

Expediente: 2014 - 1010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

c. Durante la ejecución del contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, realizó 5 pagos a la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA por la suma de $392.403.200.oo. (fl.424 fl.1). d. El interventor del contrato interadministrativo 0073 de 29 de enero de 2010, evidenció los incumplimientos en los cuales incurrió la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA al respecto, precisó: (fl. 416-421 c.2) “[…]En criterio de esta supervisión que amerita calificación por parte del Grupo de contratación de la Secretaría General de esta Superintendencia, es que para la ejecución total de las obligaciones contractuales, la Universidad de la Guajira celebró la "alianza estratégica No. 2 de 2010" , con una firma particular denominada AUDINCOL, que en su encabezado establece que se celebra la alianza "en desarrollo del convenio interadministrativo No. 073 de 2010 suscrito entre la Superintendencia Nacion

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