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TA CUN - 25899333300120140105-01-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899333300120140105-01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Fuerza vinculante – Las salvedades y su incidencia en reclamación judicial posterior - acción contractual / INTERESES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO – Causación / PAZ Y SALVO / TASA DE INTERÉS MORATORIO NO PACTADA Problema jurídico: “(…) el interrogante jurídico se centra en definir ¿SÍ el MUNICIPIO DE GIRARDOT incumplió la obligación de pago establecida en el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012?” Extracto: “La liquidación del contrato es el corte final de cuentas entre los contratantes, en virtud del cual (ya sea que se adopte bilateral o unilateralmente), se establecen, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno, es decir, tiene por finalidad definir quién debe a quién y cuánto. (…) Por su parte, la liquidación bilateral del contrato, es el acto jurídico mediante el cual las partes efectúan de mutuo acuerdo el balance o corte de cuentas definitivo respecto de las obligaciones a cargo de las partes, estableciendo si alguna de debe algo a la otra y de ser así, a cuánto asciende el monto adeudado. Es así como se ha aceptado que el acta de liquidación bilateral, comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su

asciende el monto adeudado. Es así como se ha aceptado que el acta de liquidación bilateral, comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado tiene fuerza vinculante para las partes conforme lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil. (…) Si el acta se suscribe con salvedades (salvedades que deben ser precisas, claras y concretas, no genéricas), el debate jurisdiccional será posible, pero sólo en lo que fue materia de desacuerdo. (…) De esta manera, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de suscribir la liquidación bilateral del contrato. Sobre las demás materias, respecto de las cuales no realice observación alguna, expresando así su acuerdo, no cabe reclamación alguna en sede judicial. (…) Advierte la Sala, que la jurisprudencia es pacífica en sostener, que la liquidación bilateral sin salvedades, impide el reconocimiento de valores posteriores; sin embargo, en el presente asunto, de conformidad con el contenido del acta bilateral, no implicaba para el CONTRATISTA la carga de realizar salvedades, habida cuenta, que en ella el MUNICIPIO aceptó la prestación del servicio, y que se debía la suma de $49.657.013.oo. Dicho de otra manera, dado el contenido del acta bilateral, el

MUNICIPIO aceptó la prestación del servicio, y que se debía la suma de $49.657.013.oo. Dicho de otra manera, dado el contenido del acta bilateral, el CONTRATISTA, para el pago de los intereses de mora causados, no le correspondía realizar la salvedad al respecto, dado, que la indicación de quedar a paz y salvo, por parte del MUNICIPIO DE GIRARDOT, implicaba el pago de la obligación al día siguiente del acuerdo de voluntades, por cuanto, recuérdese se trataba de una obligación que no estaba sujeta a condición; y además, la entidad estatal contaba con las apropiaciones presupuestales correspondientes. (…) De esta manera, si al acreedor no le es dable justificar los perjuicios para que se causen los intereses, mucho menos se le puede exigir al CONTRATISTA, que haga salvedades frente a los intereses de mora, por cuanto estos se causan por el simple retardo. (…) Así las cosas, es claro, que si la liquidación bilateral es un negocio jurídico, el incumplimiento de la obligación de pago como en cualquier contrato, genera la causación de intereses de mora, razón por el cual al CONTRATISTA, no le correspondía dejar salvedades al respecto. (…) tenido en cuenta, que en el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012, las partes no pactaron una tasa de interés de mora, la Sala tendrá en cuenta, lo dispuesto en el estatuto civil colombiano (artículo 1617 del Código Civil Colombiano ); norma que consagra una tasa de interés pura, en la medida en que

dispuesto en el estatuto civil colombiano (artículo 1617 del Código Civil Colombiano ); norma que consagra una tasa de interés pura, en la medida en que no contiene dentro de su cálculo la actualización monetaria, razón por la cual resulta procedente el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. (…)”2

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2014 - 0105

Demandante: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRACTUAL Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (6) de octubre dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA –en lo sucesivo el CONTRATISTA-, pretende1 se declare: a) el incumplimiento de las obligaciones

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA –en lo sucesivo el CONTRATISTA-, pretende1 se declare: a) el incumplimiento de las obligaciones –pagoa cargo del MUNICIPIO DE GIRARDOT, emanadas del contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012; b) como consecuencia de los anterior, se condene al pago de los intereses de mora causados por el no pago oportuno de los servicios; c) que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DE GIRARDOT –en adelante el MUNICIPIO-, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez que, el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012, fue liquidado bilateralmente el 6 de agosto de 2013, y el CONTRATISTA no dejó salvedad, razón por la cual se torna improcedente, el cobro de los interés de mora.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el seis (6) de octubre dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot , resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1La parte actora, mediante la reforma de la demanda modificó las pretensiones, dado, que el demandante afirma, que durante el trámite procesal el municipio de Girardot pagó los servicios prestados.3

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA

demandante afirma, que durante el trámite procesal el municipio de Girardot pagó los servicios prestados.3

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, concluyó que ante la falta de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012, se torna improcedente el pago de los intereses de mora cobrados.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (6) de octubre dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Gisrardot (fls. 12736-12738 c.2).

2. Conforme lo anterior, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 se concedió el recurso de apelación (fls. 544 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 11 de diciembre de 2017.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 9 de marzo de 2018 (fl.1289 c.1), quien admitió el recurso de apelación el 12 de marzo de 2018, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 1290 c.2).

4. Mediante providencia de 10 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes

donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 1290 c.2).

4. Mediante providencia de 10 de abril de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 1297 c.2), el cual fue presentado solamente por el MUNICIPIO DE GIRARDOT (fls. 1302 -1313 c.2).

El Ministerio Publico no presentó concepto al caso concreto.

5. El proceso ingresó al Despacho por Secretaría, el día 26 de abril de 2018 para fallo.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3. 2 “ Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem.4

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 540 a 542 c.1): 2.1. Sostuvo, que dentro del plenario está demostrado, que el CONTRATISTA prestó sus servicios, por ende, el MUNICIPIO estaba en la obligación de realizar los pagos dentro de los plazo establecidos, circunstancia, que solamente realizó hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.2. El no pago de los servicios oportunamente, de conformidad con el artículo 90 constitucional, genera responsabilidad, el cual se concreta en la causación de los intereses de mora correspondientes.

2.3. Afirma, que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta todos los argumentos de la reforma de la demanda, en donde se precisó, que el objeto del proceso se centraba en el pago de los intereses de mora, dado, que durante el proceso la entidad pagó los servicios prestados.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. En el caso bajo estudio, se tiene que la controversia jurídica se centra

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. En el caso bajo estudio, se tiene que la controversia jurídica se centra específicamente en el pago de la suma de $20.000.000.oo, por concepto de intereses de mora generados, a causa del no pagó oportunamente de las adiciones 1 a la 3 del contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012. 1.2. Así las cosas, el interrogante jurídico se centra en definir ¿SÍ el MUNICIPIO DE GIRARDOT incumplió la obligación de pago establecida en el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012?

2. DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO Y SU INCIDENCIA EN LA RECLAMACIÓN JUDICIAL POSTERIOR 2.1. La liquidación del contrato es el corte final de cuentas entre los contratantes, en virtud del cual (ya sea que se adopte bilateral o unilateralmente), se establecen, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno, es decir, tiene por finalidad definir quién debe a quién y cuánto. Su contenido, por consiguiente, corresponde a un balance descriptivo y cuantitativo respecto de la ejecución de cada una de las prestaciones que surgieron a cargo de las partes por virtud del contrato4.

[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

virtud del contrato4.

[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 4 Definición contenida en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 14 de febrero de 2002, Rad. 13238, C.P. María Elena Giraldo Gómez.5

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA 2.2. Por su parte, la liquidación bilateral del contrato, es el acto jurídico mediante el cual las partes efectúan de mutuo acuerdo el balance o corte de cuentas definitivo respecto de las obligaciones a cargo de las partes, estableciendo si alguna de debe algo a la otra y de ser así, a cuánto asciende el monto adeudado. Es así como se ha aceptado que el acta de liquidación bilateral, comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado tiene fuerza vinculante para las partes conforme lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil. 2.3. Ahora bien, sobre los efectos de la liquidación del contrato estatal, según la modalidad que ésta adopte (bilateral o unilateral), la jurisprudencia ha

Código Civil. 2.3. Ahora bien, sobre los efectos de la liquidación del contrato estatal, según la modalidad que ésta adopte (bilateral o unilateral), la jurisprudencia ha decantado algunos criterios para definir cuándo y bajo cuáles presupuestos, puede el contratista formular reclamaciones judiciales posteriores. 2.4. Respecto a la liquidación bilateral se ha indicado5: a. Si el acta se suscribe sin salvedades, en principio, no puede impugnarse jurisdiccionalmente, salvo que haya habido un vicio en el consentimiento de una de las partes que intervino en el convenio; b. Si el acta se suscribe con salvedades (salvedades que deben ser precisas, claras y concretas, no genéricas), el debate jurisdiccional será posible, pero sólo en lo que fue materia de desacuerdo. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia de 16 Febrero de 2001, Exp. 11689, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005. Expediente 14.113. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterada en: Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 17001-23Sección Tercera; Subsección B; Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 17001-2331-000-2001-00363-01(33613) “[…]Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas. A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz.”. La Sala ha precisado el asunto en los siguientes términos: “(…) para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones (…). Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con

Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial –bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas. En consecuencia, cuando las partes de un contrato, bien sea estatal o administrativo, suscriben liquidaciones bilaterales, la posibilidad de que prosperen las pretensiones formuladas está condicionada por la suscripción del acta respectiva con observaciones o salvedades, las cuales deberán identificar claramente la disconformidad con el respectivo texto; en el evento de que sólo se formulen observaciones genéricas, que no identifiquen claramente la reclamación, si bien será posible formular la respectiva demanda, bien sea Contencioso Administrativa o arbitral, no será posible que la jurisdicción resuelva favorablemente las pretensiones. Dicho de otra manera toda reclamación en la liquidación bilateral de un contrato estatal supone que se consigne en el acta no sólo la salvedad, sino que, también, se deje constancia expresa de los aspectos y puntos

Dicho de otra manera toda reclamación en la liquidación bilateral de un contrato estatal supone que se consigne en el acta no sólo la salvedad, sino que, también, se deje constancia expresa de los aspectos y puntos que motivan su inconformidad. Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista. Así las cosas, las salvedades genéricas que se dejen en el acta de liquidación bilateral, esto es aquellas que no dan cuenta de lo que se pretende ni de las razones o motivos que conducen a la reclamación, jamás legitimaran al inconforme para concurrir ante la jurisdicción a pretender lo que en el acta de liquidación no salvó de manera clara, concreta y específica. […]”6

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA Se precisa que, en el último de los eventos enunciados (salvedades dentro del acta de liquidación bilateral), es claro que las objeciones formuladas, deben cumplir la exigencia de ser claras, concretas y específicas , de manera que identifiquen los motivos precisos de inconformidad y se defina en ese mismo momento el futuro procesal de los reclamos posteriores. No basta una formulación genérica de la inconformidad; por el contrario, es indispensable la absoluta claridad para concluir la relación negocial (ya sea expresando un pleno acuerdo o subsistiendo diferencias entre las partes)6. De esta manera, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de suscribir la liquidación bilateral

entre las partes)6. De esta manera, la acción contractual sólo puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de suscribir la liquidación bilateral del contrato. Sobre las demás materias, respecto de las cuales no realice observación alguna, expresando así su acuerdo, no cabe reclamación alguna en sede judicial7.

3. DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN EL CASO EN CONCRETO. 3.1. En primer lugar precisa la Sala, que la presente controversia se analizará conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales del medio de control ejercido (contractual), en armonía con los argumentos expuestos en el recurso de apelación; lo anterior, por cuanto, en estricto sentido el actor no pretende la declaración de un derecho, sino el pago de los intereses causados por la mora en el pago de los servicios prestados. 3.2. En segundo lugar, de conformidad con la sentencia de primera instancia, en el caso particular, no se discute la responsabilidad por la mora en el pago, sino los efectos de la liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012, sin las respectivas salvedades. 3.3. En el presente caso, el contrato de prestación de servicios 398 de 27 de abril de 2012, cuyo objeto era “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

DE VIGILANCIA ARMADA EN EL PALACIO MUNICIPAL […] DEL

MUNICIPIO DE GIRARDOT DE LUNES A DOMINGO Y FESTIVOS” fue

DE VIGILANCIA ARMADA EN EL PALACIO MUNICIPAL […] DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT DE LUNES A DOMINGO Y FESTIVOS” fue liquidado bilateralmente el 6 de agosto de 2013. En esta acta se señaló: (Fl.1207-1208 c.2) “[…]Valor total del contrato $140.247.512.oo Valor pagado $90.590.499.oo Valor causado, que no se ha pagado$ 49.657.013.oo Valor total ejecutado$140.247.512.oo. […]” 6 Ver sobre los efectos de la liquidación bilateral del contrato así descritos, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias de: 25 de noviembre de 1999, Rad. 10873, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 6 de julio de 2005, Rad. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 16 de febrero de 2001, Rad. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y, 29 de agosto de 2007, Rad. 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 La jurisprudencia alude en este punto a la teoría de los “actos propios”, bajo el entendido que “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”, la cual tiene sustento en el principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas. Ver en este sentido, CONSEJO DE ESTADO, Sección

Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, Rad. 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.7

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA “Las partes declaran quedar a paz y salvo por todo concepto” Frente al pago de la suma de $49.657.013.oo, el MUNCIPO lo realizó el 31 de diciembre de 2014. (Fl. 1183 c.2). 3.4. De los anteriores medios de prueba se pueda arribar a las siguientes conclusiones: i) el MUNICIPIO había aceptado la prestación del servicio; ii) el MUNICIPIO reconoció que debía la suma $49.657.013.oo; y, iii) Desde esta acta, el CONTRATISTA tenía claro, que la entidad a pesar de reconocer el servicio no había realizado el pago; y, v) el pago no estaba sujeto a plazo y/o condición. 3.5. Advierte la Sala, que la jurisprudencia es pacífica en sostener, que la liquidación bilateral sin salvedades, impide el reconocimiento de valores posteriores; sin embargo, en el presente asunto, de conformidad con el contenido del acta bilateral, no implicaba para el CONTRATISTA la carga de realizar salvedades, habida cuenta, que en ella el MUNICIPIO aceptó la prestación del servicio, y que se debía la suma de $49.657.013.oo. Dicho de otra manera, dado el contenido del acta bilateral, el CONTRATISTA, para el pago de los intereses de mora causados, no le

prestación del servicio, y que se debía la suma de $49.657.013.oo. Dicho de otra manera, dado el contenido del acta bilateral, el CONTRATISTA, para el pago de los intereses de mora causados, no le correspondía realizar la salvedad al respecto, dado, que la indicación de quedar a paz y salvo, por parte del MUNICIPIO DE GIRARDOT, implicaba el pago de la obligación al día siguiente del acuerdo de voluntades, por cuanto, recuérdese se trataba de una obligación que no estaba sujeta a condición; y además, la entidad estatal contaba con las apropiaciones presupuestales correspondientes. 3.6. Frente a la causación de intereses de mora por el no pago oportuno de las obras. el H Consejo de Estado ha señalado: “[…]En cuanto a la pretensión de reconocimiento de una indemnización por la mora en los pagos parciales, en primer lugar debe señalar que esta se presenta cuando hay una tardanza en el cumplimiento del contrato, que produce un daño al acreedor, que debe ser reparado por el deudor, es decir, de acuerdo con el artículo 1608 del Código Civil, cuando, transcurrido el plazo para el pago de la obligación ella no se ha satisfecho, se incurre en mora , salvo que la ley o el contrato exija requerimiento o reconvención para tal efecto y no se hubiere renunciado. De esta manera, el deudor está en mora cuando no cumple la obligación dentro del término estipulado (excepto cuando se exige requerir al deudor para constituirlo en mora), y según el artículo

De esta manera, el deudor está en mora cuando no cumple la obligación dentro del término estipulado (excepto cuando se exige requerir al deudor para constituirlo en mora), y según el artículo 1617 del Código Civil, “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo”. Como consecuencia de la mora, deben reconocerse intereses al contratista, hasta tanto se pague lo adeudado. Al respecto debe precisarse que el pago del precio dentro de los términos y plazos pactados en el contrato, por lo general, constituye la obligación principal a cargo de la administración, por lo cual es de esperarse que dé cumplimiento a la misma en aplicación del8

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA principio de buena fe y de colaboración de los cocontratantes […]”8 (Negrillas fuera de texto) Obsérvese, que la causación de intereses de mora, es una concepción legal contenida en el artículo 1617 del Código Civil Colombiano, el cual preceptúa: “[…]ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO>. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:[…] 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.[…]” De esta manera, si al acreedor no le es dable justificar los perjuicios para que se causen los intereses, mucho menos se le puede exigir al CONTRATISTA,

cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.[…]” De esta manera, si al acreedor no le es dable justificar los perjuicios para que se causen los intereses, mucho menos se le puede exigir al CONTRATISTA, que haga salvedades frente a los intereses de mora, por cuanto estos se causan por el simple retardo. Aceptar la tesis del juez de primera instancia, conllevaría a que los valores contenidos en el acta de liquidación bilateral del contrato, no generan intereses de mora por la ausencia de salvedades al respecto, circunstancia, que claramente desconoce el alcance jurídico de este acuerdo de voluntades; sin contar además, que se pasan por alto los preceptos normativos y jurisprudenciales relacionados sobre la causación de intereses de mora en materia contractual. 3.7. En este punto, precisa la Sala, que no se desconoce que en el acta de liquidación bilateral los extremos jurídico negociales se declaron a Paz y Salvo, pero esta indicación guardaba relación con cumplir la finalidad de este acuerdo de voluntades, el cual no es otro, que determinar, quién le debe a quien y cuánto; pero de ninguna manera, tiene el alcance de renunciar a los intereses de mora por el retardo en el pago de los valores establecidos en la liquidación. En ese sentido, el H Consejo de Estado, ha precisado que la liquidación bilateral comporta un verdadero negocio jurídico, al respecto señaló: “[…]liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo

“[…]liquidación bilateral de un contrato estatal es un negocio jurídico de la estirpe de los contratos pues en ella se presentan los rasgos distintivos de esta especie negocial a saber: a) El acuerdo entre dos partes; y b) La finalidad, en este caso, de extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial o, lo que es lo mismo, de contenido económico. En efecto, a las voces del artículo 864 del Código de Comercio “ el contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial…”, de donde se desprende que los contratos no sólo pueden crear relaciones jurídicas sino que también pueden estar destinados a regularlas o a extinguirlas, cosa ésta última que es la que precisamente 8Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección C; Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz; seis (6) de mayo de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0111201(28681)9

Expediente: 2014 - 0105

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA ocurre en los actos de liquidación bilateral de los contratos estatales. Con otras palabras, al término de la vida de un contrato estatal puede pres

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