TA CUN - 2589933330012015-00412-02-(10-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2589933330012015-00412-02-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 258993333001201500412-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN JUAN PABLO II PARA LA COMUNICACIÓN
SOCIAL DIOCESANA
DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juez Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá. Se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La Fundación Juan Pablo II para las Comunicaciones Social Diocesana, mediante apoderado judicial, interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 258993333001201500412-02
restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 258993333001201500412-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FUNDACIÓN JUAN PABLO II PARA LA COMUNICACIÓN SOCIAL DIOCESANA
DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA “(…) 1. Que se declaren nulas por ser contrarias a derecho las Resoluciones 0002791 del 20 de octubre de 2014 y la Resolución 3956 del 29 de diciembre de 2014 ambas proferidas por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se disponga expresamente y ordene que la Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Social Diocesana (NIT. 832001478-1) no está obligado al pago de ninguna suma de dinero a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
3. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, no se imponga ninguna referencia negativa o sanción en las bases de datos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. (…)”1
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
bases de datos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…)”1
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. La Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Social Diocesana es titular del 100% de los derechos de concesión de la emisora Radio Futurama Estéreo. 2º. En Auto No. 001090 de 21 de junio de 2013, proferido por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se ordena la apertura de investigación formal y se eleva pliego de cargos contra la Fundación Juan Pablo II – Futurama Estéreo por presunta infracción del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la presentación de la garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. 3º. A través de Resolución No. 0002791 de 20 de octubre de 2014, el Ministerio sanciona a la Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Social con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4º. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición (y apelación), siendo decidido en Resolución No. 3956 de 29 de diciembre de 2014, confirmando la decisión inicial. 5º. El 13 de mayo de 2015, se celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, la que se declaró fallida. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: Artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia Artículo 3º numeral 1º y 138 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 Desarrolló los conceptos de violación de la siguiente manera: 1º. Debido proceso, falta de motivación del acto administrativo – violación del principio de legalidad. Lo anterior, por cuanto pese a que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 dispone expresamente los criterios para la definición de las sanciones – de manera que las presuntas conductas sancionables de los particulares administrados sean analizadas y ponderadas según los criterios y parámetros allí establecidos a fin de sustentar, revocar y cuantificar la sanción que en determinado caso le correspondería al sujeto infractor – la entidad accionada no aplicó los criterios legales previstos.
establecidos a fin de sustentar, revocar y cuantificar la sanción que en determinado caso le correspondería al sujeto infractor – la entidad accionada no aplicó los criterios legales previstos. 2º. Inexistente cuantificación, demostración del daño ocurrido a la administración pública – falta de aplicación de los criterios de ponderación sancionatorios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. Afirma que la sanción impuesta fue producto de un análisis superficial, subjetivo y carente de
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA análisis y ponderación respecto de los criterios para la definición de las sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a la gravedad de la falta, está probado que al momento que se tuvo conocimiento de la pérdida de vigencia de la póliza, por lo que la actitud de la Fundación no es arbitraria, inmediatamente se procedió a enmendar el error; que la operación de la emisora en los términos de la concesión siempre ha sido ininterrumpida, para tal efecto, el sector no sufrió ninguna alteración, no existe prueba razonable ni contundente que
los términos de la concesión siempre ha sido ininterrumpida, para tal efecto, el sector no sufrió ninguna alteración, no existe prueba razonable ni contundente que demuestre que el sector se vio afectado o sufrió una grave perturbación, incluso no existe cuantificación, sustentación, ni demostración del daño acaecido al Estado Colombiano, máxime si se tiene en cuenta que la actora cumple con una labor de tipo social y comunitario; en relación con el daño producido, no se comprobó de manera real y específica el daño y tampoco su cuantificación, es más, manifestó que el incumplimiento solo se prolongó por periodos cortos de tiempo, y en eses mismo sentido el reproche y la sanción a imponer debería ser menor; en relación con la reincidencia en la comisión de la falta, manifiesta que no reposa prueba que sustente que la actora ha incurrido en conductas reprochables o sancionables por desconocimiento o incumplimiento a las normas jurídicas que rigen el sector de las telecomunicaciones y mucho menos el ordenamiento jurídico nacional, que ha obrado apegada al principio de solidaridad y con sometimiento al principio de buena fe y que no ha sido reincidente en la comisión de conductas sancionables, por lo que la sanción impuesta es improcedente y antijurídica; por último, frente a la proporcionalidad, expresa que ello no fue llevado a cabo, ya que la sanción impuesta fue el resultado de un análisis subjetivo de la entidad demandada y no un estudio de
proporcionalidad, expresa que ello no fue llevado a cabo, ya que la sanción impuesta fue el resultado de un análisis subjetivo de la entidad demandada y no un estudio de la conducta frente al supuesto de hecho de la norma y la consecuencia jurídica de la misma, basándose en jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional al realizar el estudio de la facultad sancionadora de los contralores y, especialmente, en aplicación de la Ley 42 de 1993. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Respecto del debido proceso, falta de motivación del acto administrativo – violación del principio de legalidad, indicó el Ministerio demandado que la hoy actora tuvo la
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA oportunidad de controvertir las decisiones que se tomaron en la actuación administrativa, por lo que no hubo vulneración alguna. Con relación al principio de legalidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que el Ministerio ha respetado íntegramente dicho principio y no ha incurrido en violación alguna al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta como referencia los actos administrativos que cuestiona el demandante. Frente a la falta de motivación, afirma que tampoco ha incurrido el ministerio en ello.
alguna al ordenamiento jurídico teniendo en cuenta como referencia los actos administrativos que cuestiona el demandante. Frente a la falta de motivación, afirma que tampoco ha incurrido el ministerio en ello. Respecto de la supuesta inexistencia cuantificación, demostración del daño ocurrido a la administración pública – falta de aplicación de los criterios de ponderación sancionatorios previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señala que la gravedad de la falta se verificó en el caso en concreto por cuanto el demandante no atendió la obligación consistente en mantener vigente la póliza; si bien es cierto se determinó que la conducta del concesionario conllevaba un desconocimiento ordinario de la normatividad y posteriormente se hizo referencia que el demandante ajustó de manera voluntaria su actuar para cesar el daño producido con la conducta infractora, dicha situación se tuvo en cuenta para efectos de hacer menos gravosa la situación; en cuanto al daño producido, no es requisito necesario demostrar una efectiva lesión o afectación a terceros sino que basta determinar que se actuó contrario a la normatividad y que no es cierto que se hubiese hecho una valoración subjetiva para imponer la sanción, pues se tuvieron en cuenta los criterios para definir las sanciones a imponer, analizándose cada uno de los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009; frente a la reincidencia en la comisión de los hechos, ello fue valorado de manera objetiva, determinándose que no existe repetición en la comisión de los hechos; en relación con la proporcionalidad entre la falta y la sanción, la decisión se
1341 de 2009; frente a la reincidencia en la comisión de los hechos, ello fue valorado de manera objetiva, determinándose que no existe repetición en la comisión de los hechos; en relación con la proporcionalidad entre la falta y la sanción, la decisión se encuentra debidamente motivada como quiera que se expresaron y fundamentaron las razones de la decisión sin que se hubiese excedido en su discrecionalidad el Ministerio.
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada no propuso excepciones previas. Así quedó establecido en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de febrero de 2016. 2
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, con sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: No se vulneró el debido proceso a la Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Diocesana, toda vez que a la misma se le notificaron de manera oportuna cada una de las decisiones tomadas en las etapas del proceso administrativo, de tal suerte que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, es decir, se le dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
las decisiones tomadas en las etapas del proceso administrativo, de tal suerte que pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, es decir, se le dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. En cuanto a la falta de motivación de los actos acusados, encuentra el fallador que tanto la Resolución 02791 que impuso la sanción como la 3956 que la confirmó, están suficientemente explicadas y motivadas, sin que se encuentre configurado el desconocimiento del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, ya que en realidad se observa una amplia explicación de cada uno de los elementos que constituyen los criterios para definir y establecer la sanción por el incumplimiento del numeral 4º del artículo 64 de la mentada ley. Pone de presente el concesionario contaba con una póliza que vencía en junio de 2011 y no había sido renovada a 14 de julio de 2011, por lo que se le requirió para que diera cumplimiento. Sin embargo, durante el periodo comprendido entre el vencimiento de la anterior garantía a la fecha del nuevo amparo, la emisora operó sin haber dado cumplimiento a las garantías que impone la Resolución 415 de 2010. 2 Folio 160 del cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El hecho de haber sido siempre cumplido en sus obligaciones y el haber dado respuesta oportuna para cesar la falla en que estaba incurriendo, no exime de responsabilidad al concesionario, pues pese a no haberse configurado un daño grave, no es menos cierto que incumplió con un deber legal y contractual, pues la concesión exige el cumplimiento de dichas garantías para el funcionamiento de la emisora concesionada y, en este caso, al no haberlas tenido, estuvo operando en clara inobservancia de sus deberes legales y contractuales. En cuanto a la graduación o tasación del monto de la multa, se considera que ésta corresponde a lo establecido por la misma ley en comento, pues tal y como se reseñó, el artículo 65 en su numeral segundo, permite que ésta se establezca hasta en 2.000 smlmv y el Ministerio al evaluar cada uno de los criterios a imponer, consideró su monto en 10 smlmv, lo cual se encuentra dentro del tope permitido. Por lo anterior, considera que la parte demandante no logró acreditar causal alguna que anule los actos administrativos acusados.
2. SEGUNDA INSTANCIA La Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Social Diocesana, a través de apoderado, dentro del término oportuno interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.3
2. SEGUNDA INSTANCIA La Fundación Juan Pablo II para la Comunicación Social Diocesana, a través de apoderado, dentro del término oportuno interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior.3
Con auto de catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal.4 En auto de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.5 3 Folios 168 y 169 del cuaderno de primera instancia 4 Fl 174 cuaderno primera instancia 5 Folio 176 del cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Sección Segunda, Subsección “A” declaró la falta de competencia para conocer del asunto, resolviendo remitir el proceso a la Sección Primera del Tribunal. 6 En auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se avocó el conocimiento del asunto. 7 2.1. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, motivado de la siguiente manera: “(…) se sustenta por parte del Despacho que no se violó el debido proceso ya que hubo notificación de las resoluciones de sanción y que no prosperan
manera: “(…) se sustenta por parte del Despacho que no se violó el debido proceso ya que hubo notificación de las resoluciones de sanción y que no prosperan los cargos por violación del debido proceso. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la C 248 de 2013 dice que el debido proceso administrativo contiene unas garantías mínimas y en los doce ítems que se establece para que se cumpla el debido proceso establece que se resuelva en forma motivada. En ese sentido, nuevamente la apoderada de la parte demandante sustenta que no es caprichoso sino que es obligatorio que los funcionarios del Ministerio de Telecomunicaciones motiven sus sanciones respecto del daño producido, tasen y calculen cuál es su monto. Eso, señor Juez, debido a que la Ley 1753 de 2015, artículo 44, modificó la Ley 1341 de 2009, y estableció en el numeral 3º que la multa para las personas jurídicas tendría que ser o podría llegar a ser el equivalente de 15.000 smlmv, lo que quiere decir que si un cálculo da un producido una tasación de los daños, cualquier funcionario del Ministerio de Telecomunicaciones puede sancionar hasta $10.341.000.000 sin motivación, sin calcular un perjuicio, un daño ni absolutamente nada. En este sentido, estaríamos diciendo que los cálculos sobre los criterios o las definiciones serían meramente subjetivas. Nuevamente reitero a su despacho que, no es cierto que con las
sobre los criterios o las definiciones serían meramente subjetivas. Nuevamente reitero a su despacho que, no es cierto que con las sentencias que se han citado a lo largo del proceso, esto es, la C 818 de 2015, no es cierto que en materia de derecho administrativo sancionatorio en el área de las telecomunicaciones solo basta con decir que se incurrió en la violación de una norma sino que esta sentencia lo que permitió fue la divisibilidad de tipos sujetos conceptos jurídicos indeterminados, es decir, que el legislador le dijo en este caso a los funcionarios del Ministerio que ellos cuando hacían su análisis de tipicidad de las conductas tenían que hacer relación a lo que estaba en las leyes, en los decretos, resoluciones y demás para completar el compendio de normas que podían mostrar para hacer un análisis de la tipicidad, mas no dijo nunca que ellos podían excluirse de hacer un análisis profundo de cuál había sido el daño 6 Folios 188 a 189 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA acaecido. En ese sentido, en términos de la teoría del Derecho, del Estado Social de Derecho y la teoría de las cargas considera la parte demandante
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA acaecido. En ese sentido, en términos de la teoría del Derecho, del Estado Social de Derecho y la teoría de las cargas considera la parte demandante que el Ministerio de Tecnologías de la Información está obligado a calcular, a tasar cuáles son los daños, máxime cuando el legislador le dijo cuáles eran los criterios y literalmente en ninguna sentencia ni en ninguna norma dice que ellos no tienen que tasar y cuando en los criterios establecidos en la ley, en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 es que tienen que probar cuál es el daño producido. Quiero anotar a su despacho cuál es el impacto que tiene la decisión por la cual estamos hoy enfrentándonos y es la magnitud de las sanciones que ellos pueden llegan a imponer de manera subjetiva. Por ello, el legislador fue sabio y dijo que ellos tenían que calcular y tasar el daño producido. Si entramos a revisar el análisis legislativo de la Ley 1341 y todos sus debates y demás, ellos nunca quitaron o eliminaron la teoría del daño en el análisis de la Ley 1341. Ahora bien, la sentencia C 818 de 2015 que la cita el Ministerio de Tecnología de Información y las Comunicaciones en el escrito de excepciones dice que no es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, lo que no es objeto de este litigio, pero si dice en su numeral 2º que tiene que
es contrario al principio de legalidad que los reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio régimen disciplinario, lo que no es objeto de este litigio, pero si dice en su numeral 2º que tiene que estar claro los criterios para su definición y las sanciones y las pautas para su determinación. O sea que la misma sentencia que citó el Ministerio de Tecnologías es desconocida en este caso, por cuanto la misma jurisprudencia le está diciendo que ellos tienen que tener las pautas de su determinación. Y donde el legislador no ha interpretado, nosotros podemos interpretar y creo que la norma es absolutamente clara en que ellos tienen que comprobar cuál es el daño producido, máxime cuando dice la norma “en todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir los criterios antes anotados”, es valoración de los criterios antes anotados. Entonces señor Juez, yo presento mi recurso de apelación. Quiero retomar como dice la sentencia C 840 de 2001 que el daño es un fundamento de responsabilidad fiscal de modo que si no existe cierto, un daño fiscal no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Quiero indicar que dentro de la motivación estamos hablando de la explicación concreta, el cálculo que tuvo que hacer el funcionario para decir el daño producido, porque se preocupa la suscrita apoderada por qué no pudo haber sido una amonestación, por qué no pudo haber sido un salario mínimo, de dónde salió o por qué fueron 10 salarios mínimos, cuál fue el criterio para decir que fueron 10 salarios mínimos.(…)”8
pudo haber sido una amonestación, por qué no pudo haber sido un salario mínimo, de dónde salió o por qué fueron 10 salarios mínimos, cuál fue el criterio para decir que fueron 10 salarios mínimos.(…)”8 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 9 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Con auto de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 8 Minuto 37:08 CD audiencia inicial 9 Folio 174 cuaderno de primera instancia
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.10 En auto de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 11, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, resolviendo remitir el proceso a la Sección Primera de la misma Corporación.
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia, resolviendo remitir el proceso a la Sección Primera de la misma Corporación. En auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 12, se avocó conocimiento del presente proceso por el Despacho del Magistrado Sustanciador. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión, ratificando lo señalado en el escrito de demanda. La parte demandada no presentó escrito alguno. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público. 2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.5. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 13, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 10 Folio 176 del cuaderno de primera instancia 11 Folio 189 del cuaderno de primera instancia12 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 13 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
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apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 14, por remisión del art. 306 del C.P.C.A.15 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO ¿Los actos administrativos demandados adolecen de vicios de nulidad por falta de motivación al no sustentarse los criterios en que basó la entidad demandada para imponer la sanción? 2.6. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO No. Porque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al momento de definir la sanción a imponer analizó los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y el monto de la multa estuvo dentro del rango establecido en el artículo 65 ibídem. 2.7. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente:
establecido en el artículo 65 ibídem. 2.7. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso gira en torno a verificar, lo siguiente: 14 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
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DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA ¿Para determinar la sanción a imponer, era necesario que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinara la cuantificación del daño causado como criterio establecido en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009? 2.8. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2.8.1. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN ¿Para determinar la sanción a imponer, era necesario que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinara la cuantificación del daño causado como criterio establecido en el artículo 66
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