TA CUN - 258993333001201500007 01-(03-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201500007 01-(03-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICIÓN – Repetición por condena en falla de acción de reparación directa de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por perjuicios materiales y morales ocasionados a la Sra (…) derivadas de la omisión al deber de vigilancia y control sobre la obra ejecutada por el sr (…) y la expedición ilegal de resolución – Caducidad – Legitimación en la causa – Expedida por la secretaría de planeación municipal de Chocontá y el demandado en su calidad de Alcalde de dicho municipio – Régimen Jurídico aplicable a través de presupuestos de procedibilidad del medio de control cual la cual se otorgó licencia de construcción – Acción de Repetición – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la Demanda Síntesis del caso Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable al municipio de Chocontá - Cundinamarca por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora (…), derivados de la omisión al deber de vigilancia y control sobre la obra ejecutada por el señor (…) Fijación del litigio El juez de primera instancia encontró que para el presente caso, la fijación del litigio estaría referida a determinar si se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad del ex servidor, señor (…), por los perjuicios causados derivados del pago de la sentencia de segunda instancia en contra del municipio de Chocontá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2008-0356. CADUCIDAD Respecto de la caducidad del medio de control, el literal i) del artículo 164 de la Ley
del pago de la sentencia de segunda instancia en contra del municipio de Chocontá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2008-0356. CADUCIDAD Respecto de la caducidad del medio de control, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Así, la sentencia condenatoria de la cual deriva la presente acción de repetición se pagó en su totalidad el 12 de noviembre de 2013, y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2015, esto es, dentro del término de dos (2) años siguientes a dicha actuación, por lo cual se concluye que la demanda fue presentada oportunamente, además que la condena en todo caso fue cancelada antes del vencimiento del término de dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad demandada para dar cumplimiento a la sentencia. 2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La entidad demandante está legitimada en la causa por activa, en tanto fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero producto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual, se declaró responsable al municipio de Chocontá, por los daños ocasionados al inmueble del
cual es copropietaria la señora Dora Esperanza Mayorga Bautista. Por pasiva El señor (…), quien para la época de los hechos se desempeñó como alcalde del municipio de Chocontá (Cundinamarca), se encuentra legitimado en la causa porDemandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 2 pasiva, en tanto se le imputa el hecho de haber sido la persona encargada, junto con el Secretario de Planeación municipal, de expedir sin el lleno de requisitos legales, la Resolución No. 105 de 2004, a través de la cual se otorgó una licencia de construcción al señor Fabio Buitrago Rubiano. 2.3 REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (31 de diciembre de 2004), se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987
asunto (31 de diciembre de 2004), se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta última entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. En virtud de las referidas normas de ese estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad pública aquella podrá repetir contra el funcionario. CASO EN CONCRETO En primer lugar la sala revisará de oficio la existencia de los presupuestos formales para la procedencia del medio de control de repetición. En caso de que se encuentre acreditados dichos presupuestos, analizará sí le asiste razón o no al apelante apoderado de la parte actora, quien considera que con las pruebas debidamente aportadas al proceso, se encuentra probada la conducta irregular desplegada por el demandante, quien expidió presuntamente de manera irregular la Resolución No. 105 de 2004 .
REVISIÓN OFICIOSA DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
1. Calidad del demandante y demandado La demanda fue presentada mediante apoderado, por poder otorgado por el señor (…), alcalde municipal de Chocontá (Cundinamarca) para el periodo constitucional 2012-2015, quien ostentaba la representación legal del mismo, habiéndose
aportado copia del acta posesión del señor (…).Demandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 3 Por otra parte, se demostró que el demandado señor (…) desde el año 2004 y hasta el año 2007, se desempeñó como alcalde del municipio de Chocontá (Cundinamarca), tal como obra en el acta de posesión suscrita por el Notario Único del circulo de Chocontá. Por lo anterior, este requisito está debidamente acreditado.
2. Existencia de una sentencia condenatoria proferida por juez competente en contra de la entidad pública demandante, o de un medio alternativo de solución de conflictos como una conciliación debidamente aprobada judicialmente Revisado el expediente se encuentra que a folio 42 del cuaderno principal obra sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró responsable al municipio de Chocontá (Cundinamarca), por los daños ocasionados al inmueble del cual es copropietaria la señora (…), y se le condenó al pago de tres millones ciento setenta y dos mil setecientos ochenta y tres pesos ($3.172.783) por concepto de daño
emergente y 30 SMLMV por concepto de daño moral. Por lo anterior, este requisito se encuentra debidamente probado.
3. Que la entidad pública demandante haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación, o cualquier otra forma de solución de conflictos Observa el despacho que dentro del expediente obra certificación expedida por el Secretario de Hacienda municipal de Chocontá el 14 de enero de 2015, mediante la cual hizo constar que el pago de la sentencia judicial a favor de la señora Dora Esperanza Mayorga Bautista se efectuó el 12 de noviembre de 2013, número de egreso 20130001875, por un valor de $24.494.740.
Por lo anterior, este requisito se encuentra ampliamente acreditado.
4. Existencia de acta de Comité de Conciliación mediante la cual se hubiera autorizado el inicio del medio de control de repetición en contra del señor (…) Si bien en anteriores pronunciamientos, esta sala había considerado este elemento como un presupuesto de la acción de repetición, en virtud de los diversos pronunciamientos en torno al tema, aprovecha esta sala para asumir una posición diferente, en el sentido de indicar que lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, en cumplimiento del artículo 90 de la Constitución Política, constituye tan solo la obligación de las entidades públicas de repetir, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda.
Por lo que si bien una vez expedida el acta del comité de conciliación, las entidades
de sus agentes, así como el deber que tiene el comité de conciliación de las entidades públicas de adoptar la decisión respecto de iniciar o no la respectiva demanda. Por lo que si bien una vez expedida el acta del comité de conciliación, las entidades públicas tienen la obligación de iniciar la respectiva demanda de repetición, debe resaltarse que la misma no constituye un requisito de procedibilidad.Demandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 4 Consecuencia de la revisión de la sentencia condenatoria, concluye la sala que en la misma no se hizo ninguna imputación de responsabilidad respecto del acalde municipal de ese entonces, señor (…), ni respecto de la legalidad o no de la Resolución No. 105 de 2004, sino que se determinó de forma genérica la falla del servicio por parte del municipio de Chocontá (Cundinamarca), al no haber ejercido el control y vigilancia de la obra ejecutada por el señor (…). En este punto, es preciso aclarar que si bien la declaratoria de responsabilidad se hizo de manera genérica al municipio de Chocontá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que esa función de vigilancia y control estaba en cabeza de la administración municipal, pero se ejercía y materializaba a través de los organismo municipales, organismo que para el caso concreto, sería la Secretaría de Planeación, entre otras cosas, fue precisamente por esta razón, que la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Guateque se surtió en contra del entonces secretario de Planeación municipal (…). A pesar de lo anterior, la sala revisará el material probatorio obrante en el
Procuraduría Provincial de Guateque se surtió en contra del entonces secretario de Planeación municipal (…). A pesar de lo anterior, la sala revisará el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si el aquí demandado incurrió en una conducta irregular que influyera en la consolidación del perjuicio económico sufrido por el municipio de Chocontá.
Revisado el material probatorio aportado al expediente, se concluye que se acreditó que el municipio de Chocontá – Cundinamarca fue condenado a pagar a favor de la señora (…), la suma de $3.172.783, y la que corresponda a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente se acreditó que la entidad demandante canceló en su totalidad la suma de dinero antes referenciada Pero observa la sala con rareza que en cuanto a la conducta del funcionario público demandado, no se aportó prueba diferente a la sentencia condenatoria, que permita deducir que el ex alcalde municipal, señor (…) incurrió en la conducta antijurídica endilgada, de hecho la parte demandante se limitó a lanzar juicios de reproche basándose en una errada interpretación de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa que se llevó en contra del municipio de Chocontá, sentencia que fue revocada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corporación que tampoco determinó ni siquiera si la conducta del demandado se había desplegado con dolo o culpa grave, y finalmente, pese a que afirmó que el demandado había actuado de manera irregular, no aporto material probatorio que soportara su dicho, pues adicional a la
siquiera si la conducta del demandado se había desplegado con dolo o culpa grave, y finalmente, pese a que afirmó que el demandado había actuado de manera irregular, no aporto material probatorio que soportara su dicho, pues adicional a la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa, no se arrimó al proceso algún otro documento o testimonio que evidenciara la injerencia del señor (…) en la causación del perjuicio que debió repara el municipio demandante. Respecto de las pruebas, el Consejo de Estado ha señalado: “El fallo se debe apoyar en los hechos demostrados con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas, practicadas y allegadas al proceso, las cuales determinan el sentido de la providencia, esto es favorable a las pretensiones si los hechos probados constituyen el supuesto de hecho de las normas invocadas por el demandante y que consagran los efectos jurídicos perseguidos en su demanda, o desfavorable al petitum en el caso contrario si no se acreditan los hechos alegados.” Frente a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado sostuvo:Demandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 5 “Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de algunos de los señalamientos expresados por la parte recurrente, relacionados con la facultad oficiosa con que cuenta el juez para decretar pruebas, para lo cual, la Sala reitera lo anotado en la parte inicial de esta sentencia, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la partes, de
cual, la Sala reitera lo anotado en la parte inicial de esta sentencia, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Acerca de este punto, aclara la Sala que en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar las decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que incurrirá en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la Ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un
que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Igualmente, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue; Así las cosas, atendiendo tanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado como al Código General del Proceso, concluye la sala que la actividad probatoria de la parte demandante fue precaria e insuficiente para acreditar los cargos imputados al demandante, razones por las cuales la sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., tres (03) de febrero dos mil dieciséis (2016) Radicación: 258993333001201500007 01
Actor: Municipio de Chocontá - Cundinamarca.
Demandado: Alejandro Gualteros Gil.Demandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 6 Medio de Control de repetición Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable al municipio de Chocontá - Cundinamarca por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora Dora Esperanza Mayorga, derivados de la omisión al deber de vigilancia y control sobre la obra ejecutada por el señor Fabio Buitrago Rubiano. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero del 2015, ante Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, a través de apoderado, el municipio de Chocontá
(Cundinamarca) presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición (fls. 2-10 c1), con el fin que se declare la responsabilidad del señor Alejandro Gualteros Gil, por la presunta conducta gravemente culposa en que este incurrió, y que dio origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 31 de enero de 2013, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
que dio origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 31 de enero de 2013, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare responsable al señor ALEJANDRO GUALTEROS GIL de los perjuicios ocasionado al Municipio de Choconta Cundinamarca, con ocasión de la sentencia definitiva a favor de DORA ESPERANZA MAYORGA BAUTISTA, y en contra del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), en la cual fue declarada por falla del servicio de la administración (sic) por el otorgamiento de la licencia de construcción al señor Fabio Buitrago, mediante ResoluciónNo. 105 del 31 diciembre del 2004 proferido por la secretaria del (sic) Planeación del Municipio de Choconta.
2. Que se condene al señor ALEJANDRO GUALTEROS GIL a cancelar la suma de de (sic) Veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta Pesos Moneda Corriente ($24.494740) a favor del Municipio de Choconta Cundinamarca; suma de dinero que pago esta entidad a DORA ESPERANZA MAYORGA BAUTISTA, por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Sub Sección B. (…) La parte demandante citó como fundamento de las pretensiones los artículos 2, 6, 90, y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. Adicionalmente, señaló
Sub Sección B. (…) La parte demandante citó como fundamento de las pretensiones los artículos 2, 6, 90, y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. Adicionalmente, señaló que la condena impuesta en contra del municipio de Chocontá, Cundinamarca y a favor de la señora Dora Esperanza Mayorga Bautista, tuvo origen en la expedición ilegal de la Resolución No. 105 del 31 de diciembre de 2004, proferida por laDemandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 7 Secretaría de Planeación municipal y el entonces alcalde señor Alejandro Gualteros Gil. 1.3. Trámite - Por auto del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, toda vez que fue este último despacho judicial quien conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad en contra del municipio de Chocontá (fls. 59-60 c1). - Por auto del 16 de abril de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá admitió la demanda en contra del señor Alejandro Gualteros Gil y ordenó la notificación (fls. 62-63 c1). - La parte demandada, señor Alejandro Gualteros Gil, fue notificado de la demanda el 21 de julio de 2015 (fl. 67 c1). - Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl. 69 c1). - El 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se profirió
- Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, se fijó fecha para llevarse a cabo audiencia inicial (fl. 69 c1). - El 22 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se profirió sentencia (fls. 70-79 c1). 1.4. Contestación de la demanda Pese a que la demanda fue notificada en debida forma, la parte demandada no contestó la misma. 1.5. Fijación del litigio El juez de primera instancia encontró que para el presente caso, la fijación del litigio estaría referida a determinar si se cumplían los presupuestos para declarar la responsabilidad del ex servidor, señor Alejandro Gualteros Gil, por los perjuicios causados derivados del pago de la sentencia de segunda instancia en contra del municipio de Chocontá dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2008-0356. 1.6. Pruebas aportadas al expediente Copia auténtica del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2012, por medio del cual, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 105 del 31 de diciembre de 2004, y negó las demás pretensiones de la demanda (fls.12-40 c1). Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró
Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y declaró responsable al municipio de Chocontá (Cundinamarca) de los daños ocasionados al inmueble de la señora Dora Esperanza Mayorga Bautista (fls.42-56 c1).Demandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 8 Certificación del 14 de enero de 2015, suscrita por el Secretario de Hacienda del municipio de Chocontá (Cundinamarca) mediante la cual se hizo constar el pago de la sentencia a favor de la señora Dora Esperanza Mayorga Bautista, por la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos cuarenta pesos ($24’494.740), el 12 de noviembre de 2013. (fl. 7 c1).
Acta de posesión de fecha 31 de diciembre de 2003, donde consta que el señor Alejandro Gualteros Gil, se posesionó como alcalde del municipio de Chocontá, para el periodo 2004-2007 (fl. 9 c1). 1.7. Sentencia de primera instancia Agotado el trámite procesal, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de demanda, de conformidad con
del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGÁNSE las pretensiones de demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Las partes quedan notificadas en estrados…” Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia afirmó que si bien al expediente se allegó como prueba la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al municipio de Chocontá (Cundinamarca) al pago de los perjuicios causados a la señora Dora Esperanza Mayorga, y se acreditó el pago de la condena antes referenciada, lo cierto era que brillaba por su ausencia dentro del expediente, prueba alguna que le indicara que la conducta del señor Alejandro Gualteros Gil, se hubiese desplegado con dolo o culpa grave, razón por la cual, consideró que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. 1.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que dentro de las funciones del alcalde municipal no solo se encontraba la de desarrollar su plan de gobierno, sino además las funciones constitucionales consagradas en el artículo 315 y demás de rango legal, dentro de las cuales se encontraban la de supervisión de obras y control de los actos administrativos de sus subalternos. Igualmente, alegó que en relación con la responsabilidad subjetiva del funcionario, se debía tener en cuenta que fue la omisión de este al control de los actos ejercidos
administrativos de sus subalternos. Igualmente, alegó que en relación con la responsabilidad subjetiva del funcionario, se debía tener en cuenta que fue la omisión de este al control de los actos ejercidos por sus subalternos, la causa del perjuicio económico sufrido por el municipio de Chocontá. Finalmente, expuso que de conformidad con la Ley 136 de 1994 y la Ley 388 de 1997, se le permitía a la autoridad municipal revocar, adicionar y en general sanear en segunda instancia los actos administrativos emitidos por sus subalternos, con el objeto de salvaguardar los recursos económicos e intereses fiscales del municipio, razón por la cual, en el sentir de la parte actora, con la sentencia de primeraDemandante: Municipio de Chocontá, Cundinamarca
Demandado: Alejandro Gualteros Gil
Expediente: 2015-00007
Confirma sentencia 9 instancia de reparación directa de la señora Dora Esperanza Mayorga contra el municipio de Chocontá, quedó ampliamente demostrada la culpa del señor Alejando Gualteros Gil. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia. - La parte actora reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y adicional a ello, indicó que el demandado actuó como agente del Estado en dos condiciones, la primera de ellas por acción, al momento de expedir la licencia de construcción a través de la Resolución No. 105 de 2004, sin el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de la misma; y la segunda por omisión, al no haber actuado de conformidad con las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, con el objetivo de hacer cesar los actos de perturbación y de perjuicios causados con el referido acto administrativo.
haber actuado de conformidad con las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, con el objetivo de hacer cesar los actos de perturbación y de perjuicios causados con el referido acto administrativo. - Por su parte, la parte demandada señaló que la demanda en principio no debió ser admitida, pues carecía de existencia absoluta de poder, toda vez que el poder aportado con la demanda, había sido otorgado para iniciar acción de repetición contra el señor Alejandro Gualteros Gil, por los perjuicios causados al municipio por el pago de unos salarios y otras sumas de dinero, daño económico que no correspondía con el endilgado al demandado en el escrito de demanda. Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio. Adicional a lo anterior, afirmó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva pues todas la actuación administrativa y el proceso disciplinario estuvo dirigido contra la Secretaría de Planeación municipal, ello en razón a que las funciones de supervisión de las construcciones correspondía a dicha dependencia, y así lo expresó el artículo cuarto de la Resolución No. 105 de 2004. Así mismo, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, el municipio de Chocontá debía iniciar la acción de repetición dentro de los 6 meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota de la condena judicial, pese a ello, la acción se presentó solo hasta 16 de enero de 2015, razón por la cual, carecía de legitimación por activa, pues si bien el término de caducidad de la acción es de dos años, luego de transcurridos los seis
de enero de 2015, razón por la cual, carecía de legitimación por activa, pues si bien el término de caducidad de la acción es de dos años, luego de transcurridos los seis meses del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, son otras las entidades las legitimadas para actuar. Afirmó que las anteriores excepciones debieron ser expuestas en la contestación de demanda, pero que ello no fue posible, por cuanto la audiencia inicial se realizó cuando aún no se había cumplido el término para contestar la demandada; y que si bien el demandado concurrió al juzgado de primera instancia el día de la audiencia inicial, lo hizo con el ánimo de visitar el proceso y revisar la demanda, pero se encontró con que ese mismo día se llevaría a cabo audiencia inicial, siendo advertido que solo podría ser escuchado a través de apoderado, por lo cual asistió a la audiencia en completo silencio. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación, afirmó que el cargo por el cual fue sancion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.