TA CUN - 258993333001201500027-01-(24-11-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201500027-01-(24-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Proceso Sancionatorio – Municipio de Simijaca – Vigencia de la norma procesal – Principio de Favorabilidad del Proceso Administrativo – Confirma Primera Instancia.- “(…) La obligación a cumplir por parte del municipio era la de reportar información confiable, oportuna y clara respecto de los recursos del régimen subsidiado de salud dentro de los siguientes plazos, correspondientes al último trimestre del 2010 y a los tres primeros trimestres del año 2011: (…) Cuando se trata de la vigencia de las normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que señala: “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (Subrayas de la Sala) Como se desprende la norma transcrita, la regla general es la aplicación inmediata de la legislación procesal debido al carácter público de la misma. Excepcionalmente, el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa puede establecer la aplicación ultractiva de una ley procesal anterior y señalar que ésta continuará teniendo efectos hasta determinado tiempo. Sobre el particular, la Corte
el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa puede establecer la aplicación ultractiva de una ley procesal anterior y señalar que ésta continuará teniendo efectos hasta determinado tiempo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, dijo: “LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESAL - Señalamiento de efectos / LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TRANSITO DE LEGISLACION PROCESALAplicación ultractiva de norma anterior (…)
En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultractiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultractiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables. A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.” Correspondía la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso
igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen limites generales a la libertad de configuración legislativa.” Correspondía la aplicación del principio de favorabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud. La regla general para la aplicación de la Ley en el tiempo es la irretroactividad según la cual, la nueva ley rige todos los actos y hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Cuando una situación se ha consolidado en vigencia de la ley anterior, aplicará éstas, sin embargo si la actuación está en curso y aún no hay derechos adquiridos, la nueva ley entrará a regular toda la materia sin que esto implique que lo tramitado bajo la ley anterior pierda su validez.El principio de favorabilidad es una excepción a la regla de la irretroactividad de la ley, según el cual “una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos”. Con el fin de dar aplicación a la ley más favorable, se pueden adoptar dos vías, estas son, la retroactividad de la ley, en virtud de la cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la ultractividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. (…) Ahora bien, de la lectura del texto de la Resolución 001827 de 2012 se tiene que la
posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. (…) Ahora bien, de la lectura del texto de la Resolución 001827 de 2012 se tiene que la falta endilgada al demandante fue la contenida en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, esto es, no haber reportado la información solicitada por la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los plazos establecidos. En el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 se estableció que ésta entraría a regir a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió el 19 de enero de 2011 cuando fue publicada en el Diario Oficial No. 47.957, por lo anterior, esta norma entraría a regular todas las situaciones acaecidas a partir de la fecha. Como se indicó al analizar el cargo anterior, el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE SIMIJACA data desde el día siguiente al vencimiento de los plazos para enviar los reportes solicitados por la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, desde los días 9 de marzo de 2011 (cuarto trimestre del 2010), 21 de abril de 2011 (primer trimestre del año 2011), 21 de junio de 2011 (segundo trimestre del año 2011) y 21 de octubre de 2011 (tercer trimestre del año 2011). Dado que para las fechas aludidas ya se encontraba vigente la Ley 1438 de 2011, esta es la norma que correspondía invocar como infringida dentro del proceso administrativo sancionador, como efectivamente lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
esta es la norma que correspondía invocar como infringida dentro del proceso administrativo sancionador, como efectivamente lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 258993333001201500027-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: MUNICIPIO DE SIMIJACA
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia porque no se encontraron probados los cargos alegados en el escrito de apelación. Sin condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE SIMIJACA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES
El MUNICIPIO DE SIMIJACA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001827 del 29 de junio de 2012 por medio de la cual el Super Intendente Delegado (sic) para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, sancionó al municipio de Simijaca Cundinamarca dentro del proceso administrativo adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, al señalar que el municipio no cumplió con el deber de rendir informes a ese ente de control y vigilancia, según lo establecido en la ley 1430 de 2011.
2. Como Consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 001827 de 2012, se declare la nulidad de la Resolución No. 003904 de 2012 del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio de Simijaca contra la Resolución No. 001827 de 2012.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 001827 de 2012, se declare la nulidad de la Resolución No. 000984 de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No, 001827 de 2012 y con la que a su vez se agota la etapa de recursos de esta resolución.
4. Que se restablezca al municipio de Simijaca en su derecho y se indemnice por los perjuicios causados con la expedición de los actos
resolución.
4. Que se restablezca al municipio de Simijaca en su derecho y se indemnice por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos irregulares.5. Que se ordene el archivo definitivo de cualquier actuación administrativa adelantada en contra del municipio de Simijaca y que tenga relación directa con los hechos aquí narrados.
6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) ” 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes: 1º. Mediante Auto No. 000198 de 20 de febrero de 2012 la Superintendencia Nacional de Salud inició proceso administrativo sancionatorio en contra del MUNICIPIO
DE SIMIJACA bajo el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO. El MUNICIPIO DE SIMIJACA – CUNDINAMARCA, presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, artículo 3° del Decreto 050 de 2003 y la Circular única de la Superintendencia Nacional de Salud, al no reportar la información financiera en los términos y plazos establecidos en la citada circular, correspondiente a los trimestres de diciembre 31 de 2010, marzo, junio y septiembre de 2011, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa del presente auto.” 2º. El Alcalde Municipal de Simijaca procedió a rendir descargos el 7 de marzo de 2012.
2011, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa del presente auto.” 2º. El Alcalde Municipal de Simijaca procedió a rendir descargos el 7 de marzo de 2012. 3° Mediante Resolución No. 001827 de 29 de junio de 2012 se concluyó la investigación administrativa y se impuso sanción de multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al MUNICIPIO DE SIMIJACA. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 003904 de 2012 y 000984 de 2014, respectivamente, confirmando la decisión sancionatoria inicial. 4° El recurso de apelación fue resuelto dos años después con lo cual se incumplió con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria. En esta resolución se argumentó erróneamente que el principio de favorabilidad solo aplicaba en materia penal y aunque se aplicó el principio de proporcionalidad, se mantuvieron los argumentos de la Resolución No. 001827 de 2012 y solo se re liquidó la multa impuesta reduciéndola a un total de cincuenta (50) smlmv.1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante consideró que en la expedición del acto acusado se violaron las
siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 128 y 145 de la Ley 1438 de 2011 Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 Resolución 3140 de 4 de noviembre de 20111 El concepto de violación se expuso de la siguiente manera: Considera que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho al debido proceso del MUNICIPIO DE SIMIJACA porque sancionó aplicando el procedimiento establecido en la Ley 1438 de 2011 desarrollada por la Resolución 3140 de 2011, respecto de hechos ocurridos entre septiembre de 2010 a junio de 2011, con lo cual no se aplicó el principio de favorabilidad toda vez que no se tuvo en cuenta que las faltas sancionadas no estaban tipificadas en la Resolución 1212 de 2007, derogada por la Resolución 3140 de 2011. Que la sanción impuesta fue ilegal y desproporcionada. Al resolver el recurso de apelación se redujo el monto de la sanción a cincuenta (50) smlmv, sin embargo es una sanción que sigue siendo alta para municipios como Simijaca que es una entidad de sexta categoría que no está certificado en salud y que depende para la prestación de este servicio de la Red Pública de Cundinamarca a través del convenio celebrado con la ESE Hospital El Salvador de Ubaté. Considera que se desconoció el principio de favorabilidad que es aplicable también en
actuaciones administrativas tal como ha sido reconocido por el Consejo de Estado. 1 Por medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigiladosLa resolución vigente para la época de los hechos era la 1212 de 2007, la cual no tipificada la falta endilgada al MUNICIPIO DE SIMIJACA y aunque la Ley 1438 de 2011 consagró nuevas faltas al sistema de seguridad social en salud, solo con la entrada en vigencia de la Resolución 3140 de 19 de noviembre de 2011, se reglamentó esa ley y con dicha Resolución fue que se derogó expresamente la Resolución 1212 de 2007. En consecuencia es claro que se desconoció el derecho al debido proceso del MUNICIPIO DE SIMIJACA toda vez que la omisión de rendir informes del último trimestre del año 2010 y el primer y segundo trimestre del año 2011, no estaba consagrado como falta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011. Por lo anterior debe declararse la nulidad de las resoluciones acusadas además porque, a la fecha, el MUNICIPIO DE SIMIJACA está al día con las obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Nacional de Salud en su escrito de contestación a las pretensiones de la demanda manifestó oponerse a todas y cada una de ellas porque la Ley 1122 de 2007 fue expedida con el fin de realizar algunos ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la cual se hicieron algunas reformas o modificaciones
pretensiones de la demanda manifestó oponerse a todas y cada una de ellas porque la Ley 1122 de 2007 fue expedida con el fin de realizar algunos ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la cual se hicieron algunas reformas o modificaciones relacionadas con las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Seguidamente procedió a definir la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y a transcribir las funciones de dicha Superintendencia conferidas mediante el Decreto 2462 de 2013 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. Propuso la excepción de “inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho – excepción de legalidad. ” porque el hecho que llevó a que se le impusiera una sanción al MUNICIPIO DE SIMIJACA fue haber incumplido lo establecido en la Circular Única proferida por laSuperintendencia Nacional de Salud y sus anexos, al no reportar de manera oportuna la información financiera y contable del municipio, esto es el correspondiente al trimestre con corte a diciembre de 2010, marzo, junio y septiembre de 2011. Que para este caso se debe tener en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, la cual sirvió de sustento jurídico para adoptar la decisión y la fecha de consumación de las conductas sancionadas. El artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 estableció que entraría a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 19 de enero de 2011 en el Diario Oficial 47957. La
consumación de las conductas sancionadas. El artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 estableció que entraría a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 19 de enero de 2011 en el Diario Oficial 47957. La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Circular Única con instrucciones para sus vigiladas solicitando información financiera de los departamentos, distritos y municipios que debía ser presentada de manera trimestral dentro de los plazos establecidos en el anexo técnico de la misma. Que para el periodo con corte a diciembre de 2010 cuya fecha límite de presentación era el 20 de enero de 2010 se amplió hasta el 8 de marzo de 2011 mediante la Circular Externa No. 002 de 1 de febrero de 2011 con ocasión del cambio en el sistema de reporte de la información. Dado que el MUNICIPIO DE SIMIJACA tenía hasta esa fecha para presentar el reporte con corte a 31 de diciembre de 2010 y como la misma se constituye en una obligación de hacer dentro de un plazo cierto y determinado, el incumplimiento sancionado se consuma a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo, esto es a partir del 9 de marzo de 2011 fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 1438 de 2011. Para los periodos siguientes, es claro que la fecha límite de presentación acaeció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011. Por lo anterior, no es cierto que se violó el derecho al debido proceso por aplicar normas que no estaban vigentes al momento de las conductas sancionadas.Respecto a que se violó el principio de favorabilidad al aplicar la Resolución 3140 de
Por lo anterior, no es cierto que se violó el derecho al debido proceso por aplicar normas que no estaban vigentes al momento de las conductas sancionadas.Respecto a que se violó el principio de favorabilidad al aplicar la Resolución 3140 de 2011 y no la Resolución 1212 de 2007, la cual al decir del libelista, no tipificaba la falta sancionada, señaló que el proceso efectivamente se tramitó con base en la primera de las resoluciones aludidas toda vez que le procedimiento administrativo sancionatorio se inició con la expedición del Auto No. 000198 de 2012, fecha para la cual dicha resolución ya se encontraba vigente. De conformidad con el artículo 77 de la Resolución 3140 de 2011, solo los procesos sancionatorios que se encontraban en curso a la entrada en vigencia de la norma, continuarían siendo tramitados conforme lo previsto en la Resolución 1212 de 2007. Todos los procedimientos administrativos que se iniciaron en vigencia de la Resolución 3140 de 2000 se rigen por sus disposiciones sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que la fecha de iniciación del procedimiento es la que determina la ley a aplicar. Añadió ante este cargo que contrario a lo afirmado por el demandante, la omisión en el no reporte de información financiera y contable a la Superintendencia Nacional de Salud como su extemporaneidad si era una conducta tipificada como falta a la luz de la Resolución 1212 de 2007. Por todo lo anterior no es cierto que se hubiere vulnerado el principio al debido proceso y el principio de favorabilidad. “Inexistencia de la Caducidad de la Facultad Sancionatoria” porque de conformidad con el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 en concordancia con el artículo 38 del
principio al debido proceso y el principio de favorabilidad. “Inexistencia de la Caducidad de la Facultad Sancionatoria” porque de conformidad con el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 en concordancia con el artículo 38 del C.C.A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados desde el día de su consumación (en conductas de ejecución instantánea), desde la realización del último acto (en conductas de ejecución permanente) cuando haya cesado el deber de actuar (en conductas omisivas). Los hechos por los cuales se sancionó al municipio ocurrieron el 9 de marzo de 2011 y la sanción fue impuesta el 29 de junio de 2012 mediante Resolución 001827 notificada personalmente el 17 de julio de 2012 de lo que se evidencia que no transcurrió un término superior a tres (3) años.“Análisis de legalidad de los actos administrativos que pretenden ser demandados ” y “ Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud ” que los actos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud no incurren en ninguna de las causales de nulidad consagradas en la ley, toda vez que no fueron expedidos con falta de competencia, se respetó el principio de doble instancia, defensa y contradicción
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió negar las
Con sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos. Procedió a analizar la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones encontrando que con la ley 1122 de 2007 se creó el sistema de inspección y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cabeza de la mencionada superintendencia con base en los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios en salud y también le otorga facultades de función jurisdiccional y de conciliación. Mediante Decreto 1018 de 2007 se crearon cinco Superintendencias Delegadas y luego fue proferida la Ley 1438 de 2011 con la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto de la obligación de rendir informes señaló que con el Decreto 050 de 2003 se adoptaron medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 se estableció la obligación de “[…]reportar a las Entidades promotoras de Salud, los prestadores del servicio de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos
de Salud, los prestadores del servicio de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada deforma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento […]” La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Circular Única No. 047 de 2007 dirigida a entidades y sujetos vigilados y usuarios de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se impartieron las instrucciones generales de remisión de información para la inspección, vigilancia y control, de la siguiente manera: PERIODO DE CORTE FECHA LÍMITE DE PRESENTACIÓN A 31 de diciembre 20 de enero A 31 de marzo 20 de abril A 30 de junio 20 de julio A 30 de septiembre 20 de octubre Mediante Circular Externa No. 002 de 1 de febrero de 2011 se amplió el plazo para presentar informes trimestrales correspondientes al periodo de diciembre de 2010 extendiéndolo hasta el 8 de marzo de 2011. Respecto de la caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio consideró el Juez que los hechos debían contabilizarse a partir del 20 de octubre de 2011 (fecha en la que se vencía el término para presentar el informe trimestral con corte a 30 de septiembre de 2011), esto es cuando cesó la conducta. Que del expediente administrativo se evidenciaba que la Superintendencia Nacional de Salud inició el procedimiento administrativo sancionatorio el 20 de febrero de 2012, esto es dentro de
administrativo se evidenciaba que la Superintendencia Nacional de Salud inició el procedimiento administrativo sancionatorio el 20 de febrero de 2012, esto es dentro de los tres (3) años de que habla el artículo 30 del C.C.A. De conformidad con el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el término en este caso debía contarse a partir del 20 de febrero de 2012 hasta el 17 de julio de 2010 fecha en la cual se notificó de manera personal al Alcalde del Municipio de Simijaca de la resolución que impuso la sanción. Dado que la investigación administrativa sancionatoria se inició dentro de los términos establecidos en la Ley, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.Frente al principio de favorabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio señaló que este no aplica razón por lo cual debe darse aplicación a la norma vigente para la época de los hechos, en este caso, la Ley 1438 de 2011 toda vez que éstos acaecieron en los años 2011 y 2012.
2. SEGUNDA INSTANCIA El MUNICIPIO DE SIMIJACA, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia anterior. 2 2.1. LA IMPUGNACIÓN Considera la apoderada del municipio que la Superintendencia Nacional de Salud efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de su representada porque aplicó la Ley 1438 de 2011, desarrollada en su artículo 128 por la Resolución 3140 de 2011 respecto de hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2010, marzo, junio y septiembre de 2011, fecha establecida para que los municipios reportaran información objeto de
respecto de hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2010, marzo, junio y septiembre de 2011, fecha establecida para que los municipios reportaran información objeto de reproche por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. No se aplicó en la actuación normas preexistentes y adicionalmente se violó el principio de favorabilidad puesto que las faltas sancionadas no estaba tipificadas en la Resolución 1212 de 2007 derogada por la Resolución 3140 de 2011 lo que fue desconocido por la entidad demandada al afirmar que éste principio solo aplicaba en el derecho penal cuando lo cierto es que aplica en actuaciones administrativas inclusive. Que la Resolución 1212 de 2007 solo fue derogada hasta la expedición de la Resolución 3140 de 2011 y que la primera no tipificada la falta endilgada al MUNICIPIO DE
SIMIJACA.
Señaló que la violación de los derechos de su representada devienen de violación del artículo 29 de la Constitución Política según el cual “ nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ” y seguidamente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de legalidad, favorabilidad y debido proceso. 2 Fls. 159 a 165 Cuaderno principalCon base en lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto, con auto de tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal.3
Una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto, con auto de tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante este Tribunal.3 Con auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió el recurso de apelación interpuestos por el MUNICIPIO DE SIMIJACA contra la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015).4 Con auto de veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) se declaró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.5
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para el efecto, las partes demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 2.3.1. MUNICIPIO DE SIMIJACA. En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. 2.3.2. Superintendencia Nacional de Salud. En su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación dela demanda sobre “Indebida aplicación de la normatividad vigente para el momento de los hechos” y recalcó que conforme lo indicó el Juez de primera instancia, los actos administrativos no fueron expedidos con falta de 3 Fl. 166 cuaderno principal 1 4 Fls. 12 y 13 cuaderno 2 5 Fls. 19 y 20 cuaderno 2competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3 Fl. 166 cuaderno principal 1 4 Fls. 12 y 13 cuaderno 2 5 Fls. 19 y 20 cuaderno 2competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 7, por remisión del art. 306 del
C.P.C.A.8
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia. 3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Se violó el derecho al debido proceso del MUNICIPIO DE SIMIJACA dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud? 3.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO La controversia objeto del presente proceso gira en to
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