TA CUN - 258993333001201500167-01-(09-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201500167-01-(09-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA – Por falta de atención médica oportuna - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Según subregla jurisprudencial el título de imputación es la falla probada del servicio / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – La responsabilidad de los centros médicos que atienden a víctimas de accidentes de tránsito que requieren de remisión, se extiende hasta el ingreso del paciente al nuevo centro asistencial / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos – Requisitos para que configure daño indemnizable - Liquidación de los perjuicios.
Problemas Jurídicos: i) ¿Contrastado los tiempos del accidente automovilístico sufrido por el señor (…) con su ingreso al Hospital el Salvador de Ubaté, y la correspondiente remisión del paciente a una entidad de mayor nivel de complejidad, emerge probada la pérdida de oportunidad imputable al citado hospital, por remitir tardíamente al paciente y enviarlo institución hospitalaria lejana del lugar en donde fue atendido primigeniamente, advertida la gravedad y urgencia de la lesión padecida por el paciente, lo que conllevo a la amputación del miembro inferior izquierdo? ii) ¿Incurrió la IPS MEDICAL PRO&NFO S.A.S. en una mora en la valoración y manejo por servicio de cirugía vascular del señor (…) emergiendo con ello la perdida de oportunidad imputable a la demandada, y que conllevo a la pérdida del pie izquierdo? iii) ¿La ACTIVA cumplió con su carga de probar el nexo causal entre la atención
cirugía vascular del señor (…) emergiendo con ello la perdida de oportunidad imputable a la demandada, y que conllevo a la pérdida del pie izquierdo? iii) ¿La ACTIVA cumplió con su carga de probar el nexo causal entre la atención inoportuna y omisiva por las demandadas, HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE y MEDICAL PRO&NFO S.A.S.? iv) De ser afirmativos los anteriores interrogantes, debe determinarse si se encuentran acreditados los perjuicios reclamados.
Extracto: “(…) Del título de imputación en responsabilidad médicoasistencial del Estado, falla de servicio y pérdida de oportunidad. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha consolidado una subregla en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual, es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que, se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. (…) Conforme indica la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la pérdida de oportunidad, es la frustración de una esperanza, dirigida a la consecución de un resultado que pondría a la persona en una situación más favorable a la previa o la evitación de un perjuicio. Presupone un elemento de incertidumbre, sobre las probabilidades del resultado beneficioso, y un elemento de certeza, respecto a que la falla en el servicio le arrebató la posibilidad de participar en las probabilidades. (…)
perjuicio. Presupone un elemento de incertidumbre, sobre las probabilidades del resultado beneficioso, y un elemento de certeza, respecto a que la falla en el servicio le arrebató la posibilidad de participar en las probabilidades. (…) Los requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, son: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio; es decir, no se trata de la vulneración de un derecho subjetivo consolidado sino el grado de probabilidad en grado suficiente de que el hecho dañoso le cercenó la expectativa de obtener la ganancia o bien o evitar perjuicio. (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; es decir, lo indemnizable es que debido al hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja o bien o evitar la desventaja, se diferencia del lucro cesante, por ejemplo, porque éste rubro consisten en la pérdida de ganancia cierta mientras que el primero es una pérdida de una ganancia probable. (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; es decir, aquí se analiza la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener o alcanzar el provecho. (…) Se revocará la sentencia de primera instancia y en suExpediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 2 de 42 lugar, se estimaran las pretensiones de la demanda, advertido que en la amputación de la extremidad inferior izquierda del señor (…) que le
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 2 de 42 lugar, se estimaran las pretensiones de la demanda, advertido que en la amputación de la extremidad inferior izquierda del señor (…) que le generó la pérdida de capacidad laboral del 53.89%, concurrió por la omisión en la remisión oportuna del paciente a un Hospital cercano de III Nivel, y la falta de atención oportuna por el servicio de cirugía vascular que hubiera seguramente la perdida de la extremidad inferior izquierda. (…) La liquidación de perjuicios en daño por perdida de oportunidad, debe tener en cuenta los principios de reparación integral y no enriquecimiento sin causa. (…) De lo anterior se entiende, que la tasación de perjuicios morales y materiales que se pidan en la demanda se reconocerán conforme a lo probado en el expediente y teniéndose en cuenta para ello, el porcentaje de pérdida de oportunidad también acreditado en folios, salvo en casos donde dicho porcentaje no sea científica o medicamente determinado dentro del libelo, la cuantificación del mismo se hará en un 50% de los perjuicios a que habría lugar a reconocer a los beneficiarios de éstos. (…)” República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 258993333001201500167-01 Sentencia SC3-11-17Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante YESID SAMIR DELGADO PINTO Y OTROS
Demandados E.S.E. HOSPITAL DE EL SALVADOR DE UBATE –
MEDICAL PRO&NFO IPS
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PERDIDA DE
EXTREMIDAD INFERIOR FALTA DE ATENCION
OPORTUNA – PRESUPUESTOS - FORMA DE
LIQUIDAR LOS PERJUICIOS.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, señor YESID SAMIR DELGADO PINTO y otros, para que se revoque la sentencia , calendada nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Conforme reseña el libelo introductorio1, el 18 de agosto de 2013, el señor
Sentencia Página 3 de 42
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Conforme reseña el libelo introductorio1, el 18 de agosto de 2013, el señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, en compañía de su esposa Odalys Paola Cafiel Sánchez, se desplazaban del municipio de Chiquinquirá a Ubaté – Cundinamarca; cuando aproximadamente a las 6:45 am a la altura del municipio de Simijaca fueron arrollados por un vehículo automóvil de marca Ford Fiesta con placas CSN 956 de la calera.
Con ocasión al accidente de tránsito, el señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, y su esposa, fueron llevados al Hospital el Salvador de Ubaté (Cund), con hora de llegada 08:28 am, siendo atendidos a las 08:45 am. Siendo evaluado con un diagnostico general “MALO” precisando respecto de su estado de salud lo siguiente:
“MIEMBROS SUPERIORES PRESENTA DEFORMIDAD EN SEGUNDO,
TERCER Y CUARTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, MIEMBROS
INFERIORES DEFORMIDAD EN AMBAS PIERNAS CON MAYOR
COMPROMISO EN LA IZQUIERDA DEFORMIDAD EN TERCIO MEDIO DE
MUSLO DERECHO EDEMA DEFORMIDAD EN TERCIO PROXIMAL Y
DISTAL DE MUSLO IZQUIERDO CON HERIDA ABIERTA CONTAMINADA
DE ZONA POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, HERIDA EN CARA
DISTAL DE MUSLO IZQUIERDO CON HERIDA ABIERTA CONTAMINADA DE ZONA POSTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, HERIDA EN CARA ANTERIOR DE PIERNA IZQUIERDA TERCIO MEDIO DE 2x4 CMS. NO HAY
DOLOR A LA PALPACION EN PELVIS DEFORMIDAD EN TALON
IZQUIERDO ABRASION DE PIEL EN HALLUX IZQUIERDO PULSON
POPLITEO FEMORAL TIBIALES POSTERIORES PRESENTES PEDIO
DEBIL IZQUIERDO FRIALDAD DISTAL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO
PERFUSION MAYOR A 2 SEG.
Atendiendo a la gravedad de las lesiones y requiriendo intervención quirúrgica a las 9:01 am, del mismo 18 de agosto del 2013 se ordenó la remisión a la IPS CLINICA MEDICAL PRO&NFO, haciéndose efectiva la remisión el mismo día a las 12:30 pm, a donde fueron llevados los dos pacientes ingresando a la entidad medica hasta las 15:45 pese al estado crítico del paciente, que comprometía sus piernas. El señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, solamente es atendido por médicos de la IPS MEDICAL PRO&NFO a las 22:10 pm. Por el doctor CARLOS ALBERTO ARIAS PAEZ, especialista vascular periférica, quien señalo en historia clínica “SE RESPONDE INTERCONSULTA POR LLAMADO A LAS 2050H. PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD CON CUADRO
CLINICO DE 15 HORAS DE EVOLUCION CON ACCIEDENTE EN MOTO
LLAMADO A LAS 2050H. PACIENTE DE 30 AÑOS DE EDAD CON CUADRO
CLINICO DE 15 HORAS DE EVOLUCION CON ACCIEDENTE EN MOTO CON FRACTURA DE FEMUR BILATERAL Y PELVIS IZQUIERDA”. Con ocasión a mora en la atención médica brindada al paciente le fue amputada la pierna izquierda. La Junta Nacional de Invalidez, mediante dictamen No. 7318874 del 2/2/2015, dictamino al señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, con una pérdida de capacidad laboral del 53.89%. Con ocasión a las fallas presentadas en las instituciones hospitalarias, el señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, interpuso Queja ante el Tribunal de Ética Medica de Cundinamarca. 1 Ver folios 3 al 19 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 4 de 42 En el descrito panorama fáctico, conjugada la demanda, formula las siguientes pretensiones: Se declare a la ESE HOSPITAL SALVADOR DE UBATE y por fuero de atracción a la IPS MEDICAL PRO&NFO, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños, perdida de oportunidad, perjuicios materiales, morales y de alteración de condiciones de la existencia, causados a los demandantes, por negligencia y descuido de los médicos, al no ser remitido a urgencia al señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, dentro del menor tiempo posible, a una clínica de tercer nivel cercana al Municipio de
a los demandantes, por negligencia y descuido de los médicos, al no ser remitido a urgencia al señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, dentro del menor tiempo posible, a una clínica de tercer nivel cercana al Municipio de Ubaté, empeorando su estado de salud por dicha negligencia, lo que conllevo a amputar la extremidad izquierda del paciente en la IPS MEDICAL PRO&NFO quien atendió aunado a lo anterior atendió de manera tardía al paciente. En consecuencia, solicita se les condene al pago en favor de los demandantes a las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) smlmv para cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones setecientos sesenta y dos mil pesos ($3.762.000) a favor del señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR - Por concepto de daño a la vida de relación, a favor del señor YESID SAMIR DELGADO PINTOR, el equivalente a cincuenta (50) smlmv. - Por concepto de perjuicios por perdida de oportunidad el monto de cincuenta (50) smlmv, para cada uno de los demandantes. 2.2.ARGUMENTOS DE LA PASIVA 2.2.1. La IPS MEDICAL PRO&NFOS S.A. 2, arguye en su defensa que el paciente ingreso al centro médico hospitalario sobre las 2:30 pm del 18 de agosto de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 8 horas desde el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Aunado a lo anterior, sostiene que la valoración medica efectuada al paciente
agosto de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 8 horas desde el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Aunado a lo anterior, sostiene que la valoración medica efectuada al paciente al momento de su ingreso se hizo con los mejores especialistas, se le realizaron los exámenes de rigor, siendo el paciente sometido a una tromboembolectomia y vascularización con injerto, que le permitió mantener la funcionabilidad de la extremidad inferior derecha, pero que sin embargo, debido al grave y avanzado compromiso vascular de la extremidad inferior izquierda, no fue posible recuperar la mejoría, motivo por el cual el 19 de agosto de 2013, los médicos resuelven amputar el miembro inferior izquierdo por isquemia crítica y lesión vascular en el injerto pos, necrosis distal. En consecuencia sostiene que la atención brindada al paciente se ajustó a la “Lex Artis”, motivo por el cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.2.2. El HOSPITAL EL SALVAROR DE UBATE CUNDINAMARCA 3, esgrime en su defensa que brindo toda la atención médica posible al paciente, realizo todas las gestiones correspondientes para su remisión, lo atendió de manera oportuna y lo estabilizo dentro del marco médico para esos casos. Advierte que la ESE no podía trasladar al paciente sin saber a dónde ubicarlo porque para eso existe el sistema de referencia y contrarreferencia en todas 2
manera oportuna y lo estabilizo dentro del marco médico para esos casos. Advierte que la ESE no podía trasladar al paciente sin saber a dónde ubicarlo porque para eso existe el sistema de referencia y contrarreferencia en todas 2 Escrito de contestación demanda, radicado el 27 de julio de 2015, ver folios 95 al 130 ibídem.3 Escrito de contestación demanda, radicado el 28 de junio de 2015, ver folios 433 al 440 ib.Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 5 de 42 las instituciones de salud, los cuales dependen de la disponibilidad de camas en la red de prestadores, la cual tiene relación directa con la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, y en tal sentido como lo dijo el tribunal la remisión depende de la disponibilidad de camas y la autorización de la EPS que para el caso concreto fue para la CLINICA MEDICAL PRO&NFO. Así, una vez prestado el servicio de urgencias inicial, realizados los tramites de autorización y ubicación para un nivel superior, cesa la responsabilidad del hospital Salvador de Ubaté, pues las complicaciones posteriores salen se la esfera de su competencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo4, denegó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que el daño consistente en la amputación de la pierna izquierda del señor Yesid Samir Salgado Pintor, no es imputable a las instituciones médicas demandadas, sino que surge como una consecuencia propia de la complejidad del trauma que sufrió el paciente.
En fundamento de su decisión esgrimió , que la demandada ESE HOSPITAL
demandadas, sino que surge como una consecuencia propia de la complejidad del trauma que sufrió el paciente. En fundamento de su decisión esgrimió , que la demandada ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE, presto al señor Yesid Samir Salgado Pintor la atención que pudo hasta el momento que hizo efectiva la remisión, la cual solicitó de manera tempranapues durante el tiempo en el que éste permaneció en el Hospital fue valorado y estabilizado, incluso después, al ser llevado al tercer nivel en ambulancia medicalizada, por lo que mal podría decirse que hubo “negligencia y descuide los médicos al no ser remitido de urgencia”. Respecto de la responsabilidad imputada a la institución MEDICAL PRO&NFO S.A.S., esta no se configura, por cuanto no es posible ubicar la causalidad del daño – amputación del miembro inferior izquierdo de Yesid Samir – en la negligencia de los galenos o en su falta de valoración y manejo oportunos, pues la misma fungió a consecuencia del trauma sufrido y su complejidad existiendo un riesgo de complicaciones asociadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA5 solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que i) el demandante perdió la oportunidad de mejoría, pues la demandada, IPS MEDICAL PRO&FO no intervino quirúrgicamente al paciente de manera oportuna, lo que conllevo a que no pudiera mejorar su situación médica y por el contrario empeorara conllevando con ello a la amputación de la extremidad
MEDICAL PRO&FO no intervino quirúrgicamente al paciente de manera oportuna, lo que conllevo a que no pudiera mejorar su situación médica y por el contrario empeorara conllevando con ello a la amputación de la extremidad inferior izquierda, y ii) omitió la demandada HOSPITAL DEL SALVADOR DE UBATE, remitir a un centro hospitalario de mayor nivel y cercano al paciente, lo que agravo su situación.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por auto del 15 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, agregando al expediente documental allegada adjunto al recurso de apelación, poniendo en conocimiento a las partes del mismo para que se manifiesten si lo consideran necesarios. (fl. 701 y 702 del cuaderno principal del expediente). 4 Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, folios 614 al 653 continuación del cuaderno principal. 5 Escrito del 23 de septiembre de 2016, ver folios 666 al 678 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 6 de 42 5.2. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, la PASIVA, presenta memorial solicitando no tener como prueba válida el documento aportado con el recurso elevado, toda vez que la prueba no fue solicitada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y además, por cuanto dicha decisión administrativa no se encuentra en firme.
documento aportado con el recurso elevado, toda vez que la prueba no fue solicitada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y además, por cuanto dicha decisión administrativa no se encuentra en firme. 5.3. Mediante proveído del 17 de mayo de 2017, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 730 al 731 ibídem), y ejercieron su derecho el DEMANDANTE, las demandadas ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE y MEDICAL PRO&NFO S.A.S., así: 5.3.1. EL DEMANDANTE6, reitera íntegramente lo expuesto en su recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se proceda a condenar a las demandadas por la pérdida de oportunidad que genero el daño antijurídico reclamado. 5.3.2. ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE 7, reitera que conforme al material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que se brindó la atención adecuada y oportuna al señor Yesid Samir Salgado. Aunado aduce que no se encuentra probado que el Hospital o su personal médico se hayan equivocado o hayan sido negligentes a la atención brindada al señor Salgado, o que su actuar no haya sido razonable. 5.3.3. MEDICAL PRO&NFO S.A.8, sostiene que según los medios de prueba aportados al plenario, cuando hay lesión vascular en una arteria, el tiempo máximo o preferencial para salvar una pierna, son dentro de las 6 horas después de ocurrido el trauma, advirtiendo que el paciente llegó a la institución
aportados al plenario, cuando hay lesión vascular en una arteria, el tiempo máximo o preferencial para salvar una pierna, son dentro de las 6 horas después de ocurrido el trauma, advirtiendo que el paciente llegó a la institución médica superado ese tiempo, lo que conllevo a agravar su situación clínica. Aunado sostiene que antes de intervenir quirúrgicamente a través de Cirujano vascular, era indispensable la intervención quirúrgica de ortopedia, para tratar en principio las fracturas presentadas por el paciente, y que el desenlace del asunto no le es imputable, pues la amputación de la pierna izquierda obedece a la gravedad misma de la lesión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”(Subrayado y suspensivos fuera de texto).
Advierte esta Sala que, el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o
Advierte esta Sala que, el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o 6 Escrito de alegatos de conclusión, radicado el 26 de mayo de 2017, ver folios 739 a 750 ib. 7 Escrito de alegatos de conclusión, radicado el 1 de junio de 2017, ver folios 751 al 754 ib. 8 Escrito de alegatos de conclusión, radicado el 2 de junio de 2017, ver folios 755 al 764 ib.Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 7 de 42 entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas9. 6.1.2. El recurso de apelación del sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa10, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa10, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por solo la ACTIVA promovió impugnación. 6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra
causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones previas y las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, no es menos cierto que en el sub-lite, no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-31-000-2001-01372-01(30531), Actor: ARISTOBULO CANDAMIL ZULUAGA Y OTROS, Demandado: Hospital Universitario San José de Popayán E S E e I P S COMSALUD10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los
recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto).Expediente Número: 258993333001201500167-01
Demandante: Yesid Samir Salgado Pintor y otros.
Sentencia Página 8 de 42 6.2.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar la procedencia de revocar o modificar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso se demanda la declaratoria responsabilidad por perdida de oportunidad a la que fue sometido el demandante al no ser remitido por el Hospital de Ubaté de forma oportuna a institución médica de III nivel, y las falta de atención médica a la que se vio sometido el mismo en la atención brindada en la IPS MEDICAL PRO&NFO. 6.2.2. En esta secuencia y en orden de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala, de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada por la ACTIVA, a saber y sintetizando, que contrario a lo inferido por el A Quo, de la comunidad probatoria se establece con certidumbre, que el servicio de urgencias, remisión y posterior atención en las instituciones médicas demandadas al paciente YESID SAMIR SALGADO PINTOR, no fue inoportuna, porque el paciente fue remitido tardíamente a
con certidumbre, que el servicio de urgencias, remisión y posterior atención en las instituciones médicas demandadas al paciente YESID SAMIR SALGADO PINTOR, no fue inoportuna, porque el paciente fue remitido tardíamente a institución hospitalaria lejana respecto al Hospital el Salvador en Ubaté; así como la tardía atención medica brindada en MEDICAL PRO&NFO S.A.S., circunstancias estas que agravaron su cuadro y que conllevo a la perdida de la extremidad inferior izquierda. En este orden de ideas se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿Contrastado los tiempos del accidente automovilístico sufrido por el señor YESID SAMIR SALGADO PINTOR, con su ingreso al Hospital el Salvador de Ubaté, y la correspondiente remisión del paciente a una entidad de mayor nivel de complejidad , emerge probada la pérdida de oportunidad imputable al citado hospital, por remitir tardíamente al paciente y enviarlo institución hospitalaria lejana del lugar en donde fue atendido primigeniamente, advertida la gravedad y urgencia de la lesión padecida por el paciente, lo que conllevo a la amputación del miembro inferior izquierdo? (ii) ¿Incurrió la IPS MEDICAL PRO&NFO S.A.S. en una mora en la valoración y manejo por servicio de cirugía vascular del señor YESID SAMIR SALGADO PINTOR, emergiendo con ello la perdida de oportunidad imputable a la demandada, y que conllevo a la pérdida del pie izquierdo? (iii) ¿La ACTIVA cumplió con su carga de probar el nexo causal entre la
SALGADO PINTOR, emergiendo con ello la perdida de oportunidad imputable a la demandada, y que conllevo a la pérdida del pie izquierdo? (iii) ¿La ACTIVA cumplió con su carga de probar el nexo causal entre la atención inoportuna y omisiva por las demandadas, HOSPITAL EL
SALVADOR DE UBATE y MEDICAL PRO&NFO S.A.S.?
(iv) De ser afirmativos los anteriores interrogantes, debe determinarse si se encuentran acreditados los perjuicios reclamados. 6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que el Hospital el Salvador de Ubaté incurrió en una mora en la remisión del paciente YESID SAMIR SALGADO PINTOR a un hospital de III nivel, pues los trámites administrativos de aceptación del paciente para su remisión duraron aproximadamente tres (3) horas de manera exclusiva con el centro Medical Pro&nfo, sin que se hubiera siquiera intentado la remisión a otro centro hospitalario; aunado a que se efectuó a centro médico demasiado alejado del centro de atención primaria de la urgencia, pues su solo traslado enExpediente Número: 258993333001201500167-01 D
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