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TA CUN - 258993333001201500372-02-(15-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201500372-02-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA POR MUERTE DE MADRE E HIJO – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Responsabilidad en el caso concreto – La Responsabilidad de las llamadas en Garantía – Indemnización de perjuicios – Revoca fallo que negó pretensiones de la demanda y en su lugar accede a pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E., la Clínica Universidad de la Sabana y la Clínica Chía sede Zipaquirá, son administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora (…) y su nasciturus.

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO

Zipaquirá, son administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora (…) y su nasciturus. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. (…) Con fundamento en todo lo anterior, la Sala considera que si bien en el presente caso no es posible asegurar que si los centros médicos hubiera adoptado una conducta idónea y oportuna frente a la paciente, se hubiera podido evitar su desenlace, si es evidente que las actuaciones y omisiones detalladas anteriormente, disminuyeren las probabilidades de un diagnóstico temprano de una enfermedad o lesión. Lo anterior, son circunstancias que evidencian que se trató de una pérdida de oportunidad de la paciente y su hijo, pues de habérsele practicado algún estudio complementario, dados los síntomas, posiblemente, la detección de alguna lesión hubiese sido temprana y por ende su tratamiento, lo que sin duda alguna le

oportunidad de la paciente y su hijo, pues de habérsele practicado algún estudio complementario, dados los síntomas, posiblemente, la detección de alguna lesión hubiese sido temprana y por ende su tratamiento, lo que sin duda alguna le arrebató a la señora (…) la esperanza de obtener un beneficio el cual era el diagnostico de alguna lesión.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros En estos casos, se reitera, si bien no se tiene como cierto que la paciente se habría recuperado de haber recibido el tratamiento adecuado en el momento oportuno, si hay certeza de que la omisión de la entidad demandada le arrebató posibilidades al paciente de haberse recuperado.

Así, frente a la pérdida de oportunidad y el nexo de causalidad, el Consejo de Estado ha precisado, que la misma no se mira desde el resultado lesivo en si (muerte) sino entre la actuación de la administración y esa pérdida de oportunidad de la que fue privado el paciente. En ese sentido ha dicho. En consecuencia, para la Sala el daño imputable tanto al HOSPITAL DE LA SAMARITANA DE ZIPAQUIRÁ y a la CLINICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA , no es la muerte de la paciente, sino el daño lo constituye la pérdida de oportunidad de aumentarle las probabilidades de haberle diagnosticado una patología posiblemente de manera temprana, habida cuenta que no se tomaron

oportunidad de aumentarle las probabilidades de haberle diagnosticado una patología posiblemente de manera temprana, habida cuenta que no se tomaron las medidas necesarias, esto es, los exámenes médicos adecuados, para poder detectar alguna patología, por lo que de encontrarse causalidad entre la actuación de la administración y esa pérdida de oportunidad, la sala revocará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, respecto de la declaratoria de responsabilidad de las referidas instituciones, en porcentajes de participación equivalentes a 50%. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS LLAMADAS EN GARANTIA Establecida la responsabilidad tanto de la Clínica Universidad de la Sabana como del Hospital de la Samaritana de Zipaquirá, debe la Sala proceder a estudiar la responsabilidad del llamado en garantía del Hospital de la Samaritana de Zipaquirá, esto es, Seguros del Estado S.A., llamamiento que fue aceptado por el juez de primera instancia mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 (fl. 35 a 38 cuaderno llamamiento en garantía 1) Conforme lo anterior, se podría considerar que como los hechos que originaron este proceso se presentaron en vigencia de la póliza y en desarrollo de actividades que le son propias a la demandada, se debería condenar a la llamada en garantía. No obstante lo anterior, de la lectura de las condiciones generales de la póliza de seguro E-RCE-002A– Redis 04-09 obrante a folio 62 a 64 del cuaderno

en garantía. No obstante lo anterior, de la lectura de las condiciones generales de la póliza de seguro E-RCE-002A– Redis 04-09 obrante a folio 62 a 64 del cuaderno llamamiento en garantía 1, quedó expresamente convenido que las coberturas de la póliza no operaban cuando “(…) 21.27 los perjuicios que surjan de una errada práctica profesional y que origine responsabilidad civil profesional”. Entonces, como en el presente caso el daño ocasionado por el Hospital de la Samaritana a los demandantes tiene origen en las falencias en el diagnóstico y el tratamiento prestado por el personal médico, y como la póliza de responsabilidad no dio cobertura a riesgos derivados de la actividad profesional, es apenas natural que Seguros del Estado no es la llamada a responder por los daños a que hacer3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros referencia la presente condena en contra de la entidad, pues este riesgo fue excluido de la póliza.

Por ultimo debe resaltarse que la Clínica de Chía llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.- Confianza, no obstante la Sala señala que como a dicho centro asistencial no se le está imputando responsabilidad, es apenas natural que las pretensiones del llamamiento en garantía respecto de aquel tampoco están llamadas a prosperar.

DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

natural que las pretensiones del llamamiento en garantía respecto de aquel tampoco están llamadas a prosperar. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Antes de entrar a la liquidación de los perjuicios resulta pertinente señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “(…) en consideración a que la pérdida de oportunidad permite hacer una proyección porcentual del daño, la indemnización de todos los perjuicios reconocidos por la ley y la jurisprudencia se tasarán en función de la probabilidad pérdida, que para efectos prácticos y de indemnización, es el mismo criterio usado cuando concurren culpas en un daño antijurídico”1. (Subraya fuera de texto) Por lo que de acuerdo a lo referido anteriormente, en el presente caso al evidenciarse una causalidad en la generación del daño en los términos anteriormente indicados, la sala reducirá la indemnización a la que haya lugar en un 50 %.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Cundinamarca E.S.E y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2018 por el Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2018, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Exp. 25869.4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E., la Clínica Universidad de la Sabana y la Clínica Chía Sede Zipaquirá, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte de Luz Ángela Bello González y su hijo, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2013.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

responsable por la muerte de Luz Ángela Bello González y su hijo, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2013. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) A finales del año 2012, los señores Carlos Hernando Marín y Luz Ángela Bello González decidieron tener un hijo y el 9 de noviembre de 2012, acudieron a un cita por medicina general en la cual se le confirmó el estado a la señora Luz Ángela. 2) A partir de la fecha en que tuvo conocimiento del embarazo, la señora Luz Ángela tuvo sus consultas de control prenatal y ginecología en la Clínica Chía Sede Zipaquirá. 3) El 23 de abril de 2013, la señora Luz Ángela, mientras se desplazaba en un bus de transporte público se cayó sentada en el asiento y se golpeó la zona lumbar, lo que le ocasionó un dolor en esta zona del cuerpo. 4) Ese mismo día, ingresó a la Clínica de la Sabana con una sintomatología asociada a la dificultad para respirar y un fuerte dolor lumbar. 5) Fue atendida por el Dr. Rodrigo Cuevas quien determinó que se le debía realizar un examen cardiopulmonar, sin embargo, no se le realizaron otros exámenes especializados para determinar la gravedad de la lesión. 6) Pese al analgésico que le fue suministrado la paciente continuó con el dolor y dificultad para respirar, por lo que fue valorada por el especialista de ginecobstetricia, quien decidió darle salida y otorgarle una incapacidad laboral. 7) Tras continuar con el dolor, la paciente ingresó por el servicio de urgencia del

ginecobstetricia, quien decidió darle salida y otorgarle una incapacidad laboral. 7) Tras continuar con el dolor, la paciente ingresó por el servicio de urgencia del Hospital la Samaritana de Zipaquirá siendo dejada en observación para vigilancia clínica y control de dolor. 8) La paciente fue tratada con diversos medicamentos, sin embargo, el dolor continuaba, y así lo manifestó en reiteradas ocasiones. Posterior a la administración de Butil Bromuro de Hioscina por parte de la enfermera Angarita, la funcionaria encontró a la señora Luz en la cama, cianótica y sin signos vitales. Dando aviso al médico de turno y activando en código azul. Se le administró oxígeno y maniobras de reanimación cardiopulmonar básica mientras era trasladada a cirugía. 9) En la sala de cirugía se le practicó reanimación avanzada y laparotomía con cirugía general. Se le practicó cesárea con resultado de extracción de feto sin signos vitales y se le realizó toracotomía y masaje cardiaco directo. Al no tener respuesta después de 40 minutos de reanimación, falleció a la 1:20 a.m.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros 10) El Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses practicó informe pericial de

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros 10) El Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses practicó informe pericial de necropsia tanto a la señora Luz Ángela como al mortinato. 11) A raíz de la investigación de luz Ángela Bello se inició investigación penal.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare responsables administrativamente a las siguientes

entidades: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA DE CUNDINAMARCA E.S.E., LA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, por los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados a los demandantes: AHIDA MARIA GONZALEZ, SAUL BELLO DELGADO en su calidad de madre y padre respectivamente de la hoy occisa LUZ ANGELA BELLO GONZALEZ, y CARLOS HERNANDO MARIN FORERO en calidad de compañero permanente de la fallecida, con la muerte de LUZ ANGELA BELLO GONZALEZ y su hijo (mortinato) ocasionada tras la falla en la atención médica presentada en las instituciones demandas, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2013 en el municipio de Zipaquirá.

SEGUNDA: Condenas a las entidades demandadas HOSPITAL

UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA DE CUNDINAMARCA E.S.E.,

24 de abril de 2013 en el municipio de Zipaquirá.

SEGUNDA: Condenas a las entidades demandadas HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA DE CUNDINAMARCA E.S.E., LA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, a pagar a los demandantes: AHIDA MARIA GONZALEZ, SAUL BELLO DELGADO en su calidad de madre y padre respectivamente de la hoy occisa LUZ ANGELA BELLO GONZALEZ, y CARLOS HERNANDO MARIN FORERO en calidad de compañero permanente de la fallecida, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que apruebe la conciliación judicial, para cada uno de los demandantes por la muerte de LUZ ANGELA BELLO GONZALEZ y su hijo (mortinato) ocasionada tras la falla en la atención médica presentada en las instituciones demandas, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2013 en el municipio de Zipaquirá.

TERCERA: Condenar a: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

SAMARITANA DE CUNDINAMARCA E.S.E., LA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, a pagar a favor de CARLOS HERNANDO MARIN FORERO,

UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, a pagar a favor de CARLOS HERNANDO MARIN FORERO, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su compañera permanente, y de su hijo, teniendo en cuenta las siguientes bases: (…) Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado a favor de CARLOS HERNANDO MARIN FORERO por la suma de cincuenta y nueve millones ciento ochenta y un mil seicientos (sic) cuarenta y ocho pesos ($59.181.648,oo) (…) Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro a favor de CARLOS HERNANDO MARIN FORERO por la suma de

CUATROSCIENTOS (sic) MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros SEIS MIL CUATROSCIENTOS (sic) SETENTA Y DOS pesos m cte

($429.846.472,oo) (…) CUARTA: Condenar a las entidades demandadas: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA DE CUNDINAMARCA E.S.E., LA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, a pagar a favor de AHIDA MARIA GONZALEZ, SAUL

LA CLÍNICA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y LA CLÍNICA CHÍA SEDE ZIPAQUIRÁ, a pagar a favor de AHIDA MARIA GONZALEZ, SAUL BELLO DELGADO en su calidad de madre y padre respectivamente de la hoy occisa LUZ ANGELA BELLO GONZALEZ, y CARLOS HERNANDO MARIN FORERO en su calidad de compañero permanente de la fallecida, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno, con motivo de la alteración de las condiciones de existencia que sufrieron los demandantes por la muerte de sus seres queridos. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en el juzgado primero de Zipaquirá el 4 de junio de 2015 (fl. 119 a 124 c.1)  Mediante auto del 11 de julio de 2015, se admitió la demanda. (fl. 127 c.1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 18 de mayo de 2016 (fl 331 a 335 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 27 de noviembre de 2017 (fl. 889 a 896 c.3). El 29 de enero de 2018, se continuó con la citada audiencia (folios 916 a 925 c.3), al cabo de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de

continuó con la citada audiencia (folios 916 a 925 c.3), al cabo de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.  Mediante sentencia del 13 de marzo de 2018, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Z – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (fl. 360 a 393 c. principal).  El 9 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 1044 a 1049 c. principal).  Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 29 de mayo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 1055 a 1056 c. principal) y mediante auto del 19 de junio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1075 a 1076 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Registro Civil de nacimiento de la señora Luz Ángela Bello González. (fl. 1 c.1)  Registro Civil de defunción de la señora Luz Ángela Bello González. (fl. 2 c.1)  Informe pericial de necropsia No. 2013010125899000026. (fl. 3 a 14 c.1)  Informe pericial de necropsia No. 2013010125899000027. (fl. 15 a 23 c.1)  Historia Clínica de la Clínica de la Sabana, Hospital Universitario de la

 Informe pericial de necropsia No. 2013010125899000027. (fl. 15 a 23 c.1)  Historia Clínica de la Clínica de la Sabana, Hospital Universitario de la Samaritana. (fl. 24 a 88 c.1)  Certificación laboral expedida por Sidenal. (fl. 89 c.1)7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl.112 a 118 c.1)  Investigación penal No. 2589960000699201300156 por la muerte de la señora Luz Ángela (fl. 1 a 204 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Zipaquirá, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva. (…)” Señaló el juez de primera instancia que no advertía que por parte de las entidades demandadas hubiese existido alguna falla en la prestación del servicio médico, es decir, que los galenos hubiesen desconocido procedimientos correspondientes, ni que hubieran dejado de utilizar recursos disponibles, u omitido acciones que implicaran una merma en las posibilidades para que la paciente recuperara su salud.

decir, que los galenos hubiesen desconocido procedimientos correspondientes, ni que hubieran dejado de utilizar recursos disponibles, u omitido acciones que implicaran una merma en las posibilidades para que la paciente recuperara su salud. Concluyó señalando que todo se debió a que el accidente fue tomado como de bajo impacto, primero, porque ella informó de la caída en una silla del vehículo en que se transportaba, segundo, porque el incidente no le dejo huellas distintas al dolor, tercero porque su estado de gravidez reclamaba la protección al nasciturus y no era razonable que se le practicara una radiografía a partir de esa información.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia indicando se había desconocido el principio de reparación integral del daño y omitiendo el artículo 90 de la Constitución Política que consagra el deber de la administración de indemnizar los daños antijurídicos causados por la falla en el servicio médico.

Señaló que existieron varios elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar la responsabilidad como los siguientes: Que en la Historia Clínica de la Sabana nunca se solicitó una radiografía de tórax o una reja costal, o gases arteriales, exámenes indispensables para un diagnostico confiable. Es por ello que señaló que los galenos no utilizaron todos los medios a su disposición, pues aunque las radiografías o rayos X no están recomendadas en las primeras semanas de gestación, después de eso los riesgos son menores.

los medios a su disposición, pues aunque las radiografías o rayos X no están recomendadas en las primeras semanas de gestación, después de eso los riesgos son menores. Que desde que la paciente ingresó al servicio de urgencias no fue atendida de manera prioritaria, fue obligada a sentarse durante todo el tiempo en una caneca de basura, no le fue asignada camilla, cama o habitación, los médicos confundieron la importante dificultad respiratoria que todo el tiempo presente con ansiedad. Concluyó señalando que la señora Luz Ángela y su hijo tuvieron una atención precaria, llena de inadecuados procedimientos, inhumano que no tuvieron en cuenta la sintomatología.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8

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Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros -. El Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, en sus alegatos de conclusión (fl. 1091 a 1098 c. principal) indicó que la Clínica de Chía había cumplido integralmente con su obligación de garantizar directamente la atención en salud de la señor Luz.

Adujo que el reproche en ningún momento devino por los controles prenatales sino que se centra en la atención que se le prestó en tres entidades hospitalarias luego de que presentara un trauma mientras utilizaba un medio de transporte público. Así, señaló que en la Historia Clínica de Chía nunca les refirió que hubiese

sino que se centra en la atención que se le prestó en tres entidades hospitalarias luego de que presentara un trauma mientras utilizaba un medio de transporte público. Así, señaló que en la Historia Clínica de Chía nunca les refirió que hubiese padecido una lesión mientras se desplazaba de un vehículo. Además indicó que el día del accidente, que también tuvo control prenatal, presentaba un estado normal para la edad gestacional del momento. Concluyó que no era admisible que se afirmara que la conducta que había desplegado la Clínica Chía para cumplir con sus obligaciones pudo llegar a ser el antecedente que produjo el supuesto resultado dañoso, más aun cuando en el proceso está expresamente acreditado que la causa de la muerte de la paciente fue una hemorragia intempestiva que se originó por un imprevisible desgarre del hilio pulmonar. -. El Hospital Universitario de la Samaritana (fl. 1099 a 1105 c. principal) reiteró los argumentos expuesto en su contestación de demandada en el sentido de señalar que la parte actora tenía la carga de acreditar que la administración había incumplido una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuoso, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad debe demostrar que cumplió diligentemente la obligación. En ese sentido adujo que el manejo clínico dado por el Hospital había sido acorde al pensamiento técnico científico del momento, con los signos del momento y el nivel ofertado. -. La Clínica de Chía (fl. 1106 a 1138 c. principal) solicitó se confirmara la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a las normas que gobiernan la responsabilidad médica, así como a las reglas propias de la responsabilidad del

-. La Clínica de Chía (fl. 1106 a 1138 c. principal) solicitó se confirmara la decisión de primera instancia por encontrarse ajustada a las normas que gobiernan la responsabilidad médica, así como a las reglas propias de la responsabilidad del estado. Señaló que era evidente que la participación de la entidad en el caso en concreto se derivó exclusivamente del control prenatal que tuvo la señora Luz el mismo día del accidente, pero como se desprendía del interior del proceso, señaló, la entidad no tuvo injerencia alguna en ninguno de los servicios médicos consultados ese mismo día para atender el golpe que finalmente causó su desafortunada muerte. -. La Clínica Universidad de la Sabana en sus alegatos (fl. 1139 a 1147) manifestó que los argumentos expuestos por el recurrente partían de un error conceptual desconociendo las pruebas que fueron practicadas dentro de la etapa procesa correspondiente. Indicó que el recurrente partía del supuesto que en la Clínica no se le realizó una radiografía de tórax o reja costal afirmando que se trataba de exámenes indispensables. Sin embargo, indicó, que no existía prueba alguna que permitiera concluir que los médicos que atendieron a la paciente debieron haber practicado9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 258993333001 2015 00372 02

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros dichos exámenes, fundamentando su dicho en el análisis ex post de la lesión del

Demandante: Ahida María González y Otros Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E y otros dichos exámenes, fundamentando su dicho en el análisis ex post de la lesión del hilio pulmonar, imprevisible e irresistible que fue detectada con posterioridad.

Contrario a ello, señaló que la jurisprudencia ha señalado con toda claridad el análisis de la obligación diagnostica a cargo del médico debe realizarse ex ante, teniendo en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el acto médico, para poder determinar si se pusieron o no, a disposición del paciente, todos los medios indicados por la lex artis para determinar la naturaleza o causa de sus dolencias. -. La parte actora reiteró lo señalado en su escrito de apelación (fl. 1148 a 1157 c. principal) -. Seguros del Estado S.A. (fl. 1158 a 1162 c. principal) señaló que la atención medica brindada a la señora Luz Ángela Bello, fue realizada conforme a los protocolos establecidos para la patología de la paciente, de manera oportuna y diligente, se le ordenaron y practicaron los exámenes pertinentes para el diagnóstico y definición de conducta de manejo con el fin de mitigar los riesgos inherente a su condición como paciente materna. -. El Ministerio Público no rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario de la Samaritana de Cundinamarca E.S.E., la Clínica Universidad de la Sabana y la Clínica Chía sede Zipaquirá , por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora Luz Ángela Bello González y su nasciturus. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”.

Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la muerte tanto de la señora Luz Ángela Bello González como de su nasciturus ocurrida el 24 de abril de 2013 (folio 2 c.1), por l

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