TA CUN - 258993333001201500464-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201500464-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento de Cundinamarca y Alcaldía Municipal de Chía / EJERCICIO EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se demostró que el señor hubiera desempeñado todas las funciones de un Profesional Universitario código 219 grado 05, aunque el actor realizó varias funciones, tales están asignadas también para el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01 – El hecho de que el actor se haya preparado profesionalmente y haya obtenido título de profesional no implica que la entidad esté obligada a modificar su nombramiento, aun cuando cumpla con los requisitos para acceder a un empleo diferente, porque para ello fue establecido el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Ejecutivo Territorial, lo cual no puede pasarse por alto, niega las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si en el presente caso hay lugar a reconocer que el señor ( …), en su condición de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-02, en realidad ejerció el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05 por el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2012 y el 1º de junio de 2015?
Extracto: “(…) la Sala considera que, conforme a los fundamentos de derecho aplicables a la materia, analizados los hechos y estudiadas las pruebas relevantes obrantes en el expediente, no se demostró que el señor (…) hubiera desempeñado todas las funciones de un Profesional Universitario código 219 grado 05 al servi cio
aplicables a la materia, analizados los hechos y estudiadas las pruebas relevantes obrantes en el expediente, no se demostró que el señor (…) hubiera desempeñado todas las funciones de un Profesional Universitario código 219 grado 05 al servi cio de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, Cundinamarca (…) Se tiene entonces, que aunque el actor realizó varias funciones del Profesional Universitario código 219 grado 05, tales están asignadas también para el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01, por lo que no se puede concluir que sea n exclusivas del cargo al cual aspira le sea reconocido. Además, se reitera, que el demandante no ejerció todas -en su integridadlas funciones del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 05, por lo que no logra acreditar los requisitos para que le aplique respecto del mismo el principio de “a trabajo igual, salario igual”. (…) Además de esto, dos cargos distintos pueden ejercer una misma función y estar diferenciados, y justificada tal diferencia, en el grado de complejidad de las tareas asignadas. (…) el Profesional Universitario 02 y el Profesional Universitario 05 pueden ejercer la misma función, nominalmente hablando, pero con un volumen o grado de dificultad distinto. El demandante en este caso no demuestra tampoco que las tareas encomendadas tuvieran una carga laboral o una dificultad similar a la del Profesional Universitario 05 al que pretende ser equiparado. (…) Según Formato Único Hoja de Vida de la Función Pública (fls 180 al 182), s uscrita por el demandante el 29 de junio de 2011, este manifestó tener título profesional de
Según Formato Único Hoja de Vida de la Función Pública (fls 180 al 182), s uscrita por el demandante el 29 de junio de 2011, este manifestó tener título profesional de Abogado, el cual fue corroborado con el respectivo diploma (…) teniendo com o fecha de grado el 25 de noviembre de 2010. Así mismo, consignó tener experiencia profesional de 2 años, lo que significa que no logró acreditar los 2 años y med io (6 meses), que requiere el cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 05. (…) significa que el actor no l ogró desvirtuar la legalidad de las decisiones administrativas censuradas, demostrando que pese a no haber obtenido un nombramiento oficial en la entidad hubiera ejercido las funciones que le corresponden a quienes están nombrados en el cargo pretendido. (…) No obra prueba del nombramiento y la posesión del señor (…) en el cargo de Profesiona l Universitario código 219 grado 05. Se pudo corroborar a través de las calificaciones que para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2015, el accionante ocupó el cargo de Profesional Universitario código 219 gra do 02, toda vez que las funciones que se evaluaron son algunas de la s asignadas a dicho cargo por el Manuel de Funciones. (…) Según las pruebas documenta les obrantes en el plenario, se acreditó en el sub judice que en ningún momento la entidad le pagó un salario superior al que le correspondía en su cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02. (…) Aunque el demandante insiste en que sus superiores lo reconocieron como Profesional Universitario 219-05, esto no se
entidad le pagó un salario superior al que le correspondía en su cargo de Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02. (…) Aunque el demandante insiste en que sus superiores lo reconocieron como Profesional Universitario 219-05, esto no se convierte en la prueba suficiente e idónea para demostrar que en realidad ejerció funciones de un cargo diferente al que fue nombrado. (…) Para el efecto, el señor (…) se limitó a señalar que ejerció sendas funciones correspondientes al ProfesionalUniversitario – Código 219 – Grado 05 de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca. No obstante, observa la Sala que en general las pruebas testimoniales allegadas al proceso dan cuenta que ejecutó labores de coordinador informal en la aludida entidad, y con sendas documentales, se log ró determinar que profirió informes antes el Secretaría de Hacienda, y participó en comités relacionados con la naturaleza del departamento donde laboró, no por ello es dable concluir que es merecedor y/o tiene derecho a que se nivele su salario con el cargo que pretende. (…) no puede perderse de vista que pese a los mú ltiples calificativos que se le dieron, esto no le da la condición de Profesional Universitario 291-05, ni de ningún otro cargo para el cual no haya sido nombrado debida mente por la entidad, salvo que demuestre que es merecedor de la aplicación del principio a trabajo igual salario igual en los términos expuestos por la jurisprudencia. (…) se acreditó que las funciones realizadas por el demandante efectivamente no fueron ejercitadas en su totalidad sobre aquellas que tiene asignado un Profesion al Universitario - Código 291 – Grado 05 en el respectivo Manual de Funciones. (…)
acreditó que las funciones realizadas por el demandante efectivamente no fueron ejercitadas en su totalidad sobre aquellas que tiene asignado un Profesion al Universitario - Código 291 – Grado 05 en el respectivo Manual de Funciones. (…) El hecho de que el actor se haya preparado profesionalmente y haya obtenido título de profesional no implica que la entidad esté obligada a modificar su nombramiento, aún cuando cumpla con los requisitos para acceder a un empleo diferente, porque para ello fue establecido el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Ejecutivo - Territorial, lo cual no pue de pasarse por alto. (…) procede negar las pretensiones de la demanda y, e n consecuencia, los actos administrativos demandados siguen gozando de presunción de legalidad, motivo suficiente para confirmar el fallo de primer grado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T027 de 1997; SU-111 de 1997; T-272 de 1997; SU-519 de 1997; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B .
Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 13 de febrero de 2014. 0500123-31-000-200602895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). 050012331000200303588 01. 2343-2012; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Ardila. veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013). 050012331000200303588 01. 2343-2012; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-2331-0002013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CGP; CPC ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25899-33-33-001-2015-00464-01
Demandante: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – ALCALDÍA
MUNICIPAL DE CHÍA
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero ( 1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó l as pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales y agencias en derecho a la parte vencida.
I. DEMANDA1
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta
pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales y agencias en derecho a la parte vencida.
I. DEMANDA1
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA , con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 201400100228689 y la Resolución No. 195 del 27 de febrero de 2015 , expedidos por el ente territorial, a través de los cuales “niega la ejecución de las funciones adherentes al cargo PROFESION AL UNIVERSITARIO 219-05, y del las diferencias salariales y prestacionales, cesantías e intereses, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos existentes entre el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-02 y el PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05” (sic).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca la ejecución de las funciones “adherentes al cargo Profesional Universitario 219 -05” y, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada pagar lo expuesto en el párrafo anterior.
1 Fls 1 a10.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Requirió que se ordene a la de mandada realizar el pago pertinente ante el Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, teniendo en c uenta la diferencia salarial. Así mismo, pague un día de salario por cada día de mora
Requirió que se ordene a la de mandada realizar el pago pertinente ante el Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, teniendo en c uenta la diferencia salarial. Así mismo, pague un día de salario por cada día de mora en el pago total de sus cesantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, “desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en que se produzca el pago total de las cesantías; que los valores que se reconozcan sean indexados”.
Pidió que se condene a la accionada a liquidar los intereses comerciales y moratorios de que trata la Ley 1437 de 2011 en el caso en que no efectúe el pago de la condena de forma oportuna.
Dijo que la condena deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el CPACA, aplicando para el efecto los ajustes de valor (indexación) desde la fecha “de la ilegal desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso”.
Finalmente, reclamó que se condene a la parte demandada en costas procesales en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
- A través de la Resolución No. 1398 del 22 de junio 2011 fue nombrado el demandante como Profesional Universitario 219 -02 de la Oficina Asesora Jurídica, tomando posesión el 29 de ese mismo mes y año.
- Mediante memorando de fecha 15 de marzo de 2012, expedido por el Director Función Pública, se ordenó trasladar al actor a desem peñar su cargo
Jurídica, tomando posesión el 29 de ese mismo mes y año.
- Mediante memorando de fecha 15 de marzo de 2012, expedido por el Director Función Pública, se ordenó trasladar al actor a desem peñar su cargo en la Secretaría de Hacienda desde el 20 de ese mismo mes y año, siendo asignado al Grupo de Ejecuciones Fiscales, “en reemplazo de la Abg. Mónica Alexandra Naranjo Rojas y bajo coordinación de la Abg. Nury Joanna Morales Vargas Profesional 2019-05” (sic).
- Por medio del Acta de Entrega d el 13 de abril de 2012, Nury Joanna Morales Vargas, Profesional 209-05, realizó la entrega del puesto de trabajo al Secretario de Hacienda, “dando a conocer que realiza entrega y traslado de los elementos de trabajo y del puesto de trabajo al Abg. JUL IO CÉSAR TRIANA
MURILLO”.3
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - A través del radicado No. 201 205179999911090 del 15 de mayo, solicitó información de sus funciones específicas a desarrollar “con copia al Director de Función Pública y Control Interno”, la cual fue atendida mediante respuesta No. 2012052900300132290 del 29 de ese mismo mes y año, expedid a por el Secretario de Hacienda, quien manifestó que “ [s]u cargo de igual forma desarrollara funciones que el Secretario de Hacienda asigne al grupo relacionado con los temas jurídicos de la Secretaría de Hacienda (…)” (sic).
Secretario de Hacienda, quien manifestó que “ [s]u cargo de igual forma desarrollara funciones que el Secretario de Hacienda asigne al grupo relacionado con los temas jurídicos de la Secretaría de Hacienda (…)” (sic).
- Mediante el Acta 001 del 19 de julio de 2012, suscrita por el Secretario de Hacienda, el Director Financiero, el Director de Rentas, algunos funcionarios del Grupo de Ejecución Fiscales (Profesional Universitario Grados 2-07 y 2 -03) y el demandante, se consignó que “[e]l Grupo de Ejecuciones Fiscales estará bajo coordinación del doctor JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO (…)”.
- Por medio del radicado No. 2012072700300119319 del 27 de julio de 2012, expedido por el Secretario de Hacienda, le fue remitido al accionante el Plan de Acción, “Para que ejecutar los acuerdos del acta 001 del 19 de julio de
2012” (sic).
- A través del radicado No. 201210020030026421 del 2 de octubre de 2012, se asignaron más responsabilidades y funciones al actor.
- Mediante el radicado No. 2149999915301, solicitó una certificación laboral, “ la cual conllev o al Director de función Pública indagar mediante radicado 20140022020015 que funciones ejecutaba en la Secretaría de Hacienda, al cual le fue dada respuesta con radicado 20140030021387 (…) ”
(sic).
En dicha respuesta se consignó que el demandante desempeñó el Ca rgo de Profesional Universitario en el Área del Derecho, y perteneció al Grupo de
(sic).
En dicha respuesta se consignó que el demandante desempeñó el Ca rgo de Profesional Universitario en el Área del Derecho, y perteneció al Grupo de Ejecuciones Fiscales en la Secretaría de Hacienda. Así mismo, se aclaró que “dentro de la Organización interna estipulada en la Resolución N o. 2138 de 2011, el cargo de profesional Universitario código 209 grado salarial 02 no existe” (sic).
Se agregó que en dicha certificación se expuso que el accionante desempeñó las funciones allí enunciadas, que corresponden a las de un “ PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05, conforme a la Resolución No. 40 de 2011, sin lugar de equívocos.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Manifestó que , a través de petición, solicitó copia del “ diagnóstico estructura de Planta de Empleo suscrito por el Secretario de Hacienda y Directores de Hacienda, y entregado como producto final en comité modernización coordinado por función pública dentro de CONTRATO 225/14”
(sic).
En dicho informe se expuso la irregularidad en las asignaciones de funciones en la planta , y se evidencia que el “ Profesional Universitario 219 grado 02 está desempeñando las funciones asignadas al cargo de profesional universi tario grado salarial 05”, del Grupo de Ejecuciones Fiscales.
- Resaltó que ha coordinado actividades liderando el Grupo de Ejecuciones Fiscales, “integrado por profesionales de mayor jerarquía [que] (…)
grado salarial 05”, del Grupo de Ejecuciones Fiscales.
- Resaltó que ha coordinado actividades liderando el Grupo de Ejecuciones Fiscales, “integrado por profesionales de mayor jerarquía [que] (…) han recibido [del actor] las instrucciones a ejecutar (…), entre ellos” (sic):
Pilar Dussan Nossa Profesional Universitario Código 219 Grado 07 Martha Delfina Ovalle (…) Profesional Universitario Código 219 Grado 03 Óscar Lugo González Profesional Universitario Código 219 Grado 03 Flor Alba Junca Bernal Profesional Universitario Código 219 Grado 04
Recalcó lo siguiente:
Funcionarios, pre anotados tiene mayor asignación salaria l y prestaciones, no ha tenido la carga proporcionada al Abg. JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO, conforme a los memorando descritos por parte del Secretario de Hacienda y el informe del comité de modernización coordinado por función pública dentro de CONTRATO 225/14, se establece netamente la diferencia en responsabilidades en el ejecutar de las funciones (sic).
Mencionó que el porcentaje de correspondencia ejecutada y resuelta por el accionante frente a los funcionarios asignados al Grupo de Ejecu ciones Fiscales, entre el 1º de mayo de 2012 y el 9 de junio de 2015, fue mayor conforme al informe de CORRYCOM.
- Dijo que coordinó el trabajo ejecutado por los judicantes ad honorem en su práctica jurídica en el Grupo de Ejecuciones Fiscales. Además, fue invitado permanentemente ante el Comité de Saneamiento Contable, Com ité Conciliación para la Defensa del Municipio , al ser conocedor de los temas ,
su práctica jurídica en el Grupo de Ejecuciones Fiscales. Además, fue invitado permanentemente ante el Comité de Saneamiento Contable, Com ité Conciliación para la Defensa del Municipio , al ser conocedor de los temas , asignado para tal fin , y estar cumpliendo la s funciones del cargo de
PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05.
- A través del radicado No. 20149999922293 del 23 de septiembre de 2014, solicitó “ la nivelación y de percibir la remuneración PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -05 teniéndose que el Abg. JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO (…), ha desempeñado dicho empleo desde el 29 de mayo d e 2012, en lo referente a la diferencias salariales y prestacionales (…)”.5
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Por medio del radicado No. 201400100286890 del 17 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Chía, se negó la petición, “el cual se repuso con radicado No. 2014999924698 del 20 de octubre de 2014, y fue desatado por la administración con resolución 0195 del 27 de enero de 2014 ratificando la negativa de las prestaciones del mandante, cuya notificación data del 5 de febrero de 2015 (…)” (sic).
- Indicó que previo los estudios del contrato 225/14 -antes referenciadoratificando la negativa de las prestaciones del mandante, cuya notificación data del 5 de febrero de 2015 (…)” (sic).
- Indicó que previo los estudios del contrato 225/14 -antes referenciadose expidió el Decreto 18 del 16 de junio de 2015, el cual estableció la Planta de Personal para el Nivel Central de la Alcaldía de Chía , y con la Resolución No. 1804 de dicha fecha, “ se incorporaron los servidores públicos a la planta, dentro de la misma al Abg. JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO, en el carg o de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-02, en la cual intentan mitigar la reclamación”
(sic).
- Afirmó que la Resolución No. 1805 del 16 de junio de 2015, estableció el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Nivel Central del Municipio de Chía, “ en aras de mitigar la reclamación categoriza el PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-02, en la Secretaría de Hacienda, al Grupo de ejecuciones fiscales, para desconocer los derechos adquiridos de mi poderdante” (sic).
En dicho acto administrativo se establecieron las funciones del Profesional Universitario – Código 219 – Grado 02, relacionadas con el cobro coactivo y persuasivo del Municipio. Aseveró que se “ re categorizó las mismas funciones en el código 219 Grado 03, con diferenciación salarias latentes, conforme Decreto 01 de 14 de enero de 2015., desconociendo que cada cargo debe tener diferenciación de funciones” (sic).
Además, se suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -05,
Decreto 01 de 14 de enero de 2015., desconociendo que cada cargo debe tener diferenciación de funciones” (sic).
Además, se suprimió el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -05, trasladando sus funciones al PROFESIONAL UNIVERSITARIO 222 -07, y allí se designó a otra abogada para coordinar el grupo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 25, 46, 53, 122 y 123.
- Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992; artículo 73 de la Ley 617 de 2000; Ley 909 de 2004; Decreto Municipal 68 de 2009, y Resoluciones No. 40 y 2138 de 2011.6
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que con la actuación administrativa se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que “a pesar de su nombramiento como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 21902 se desempeña como PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05, en Secretaría de Hacienda” (sic).
Aseveró que la irregularidad en la designación no puede ir en detrimento d e las condiciones mínimas fijadas para el servicio público, por cuant o existen postulados constitucionales que garantizan sus derechos.
Mencionó que los empleos dentro de la función pública están clasificados en un sistema racional “ y ordenado de administración de personal, comprendiendo su estructura, el nivel jerárquico, la denominación del cargo,
postulados constitucionales que garantizan sus derechos.
Mencionó que los empleos dentro de la función pública están clasificados en un sistema racional “ y ordenado de administración de personal, comprendiendo su estructura, el nivel jerárquico, la denominación del cargo, el grado y el código respectivo. Por su parte, el salario se fija conforme a los requisitos para acceder al mismo, responsabilidades y funciones” (sic).
Hizo referencia al contenido de las normas que se citaron anteriormente, para indicar que el actor “de manera irregular, fue designado con las funciones y responsabilidades propias de l (…l cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 21905”.
Agregó lo siguiente:
El Abg. JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO, se desempeñaba el cargo en la Oficina de Ejecuciones Fiscales en la Secretar ia de Hacienda, ejecutado con idoneidad el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219-05, a partir del día 29 de mayo de 2012, por ORDEN del Jefe de la Secretaria de Hacienda, en radicado 201205290030013290, ratificado en radicado 201207270030019319, acta 1 del 19 de julio de 2012, 201210020030026421 y con la venia del jefe del de Talento Humano conforme rad. 20140022020015, e informado al director de talento humano en radicado 201400300213387 en el cual se enlista las funciones ejecutadas por mi mandante en el grado 2019-05 conforme a la resolución 40 de 2011, consecuente a la no existencia del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -02 previsto en la resolución 2138 de 2011, dentro de la secretaria de Hacienda. Y ratificado
2019-05 conforme a la resolución 40 de 2011, consecuente a la no existencia del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 219 -02 previsto en la resolución 2138 de 2011, dentro de la secretaria de Hacienda. Y ratificado en el diagnostico Estructura de Planta de Empleo suscrito por el secreta rio de Hacienda y Directores de hacienda, el cual fue entregado como producto final en el comité de modernización, coordinado por función pública dentro del contrato 225/14, conforme información suministrada en radicado 201500112206111 (sic).
Mencionó en paralelo las funciones tanto del Profesional Un iversitario 219-02 como las del Profesional Universitario 219 -05, para indicar que son diferentes, aclarando que aquellas relacionadas con el mejoramiento de procesos y procedimientos asignados al último cargo en comento, fueron ejecutados y coordinados por el accionante, las cuales “tienen gran responsabilidad dentro de la estructura administrativa de la entidad en el tema fiscal, disci plinario, administrativo (…)” (sic).7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señaló que a pesar de existir el cargo de Profesional Univers itario 219-05 en la Secretaría de Hacienda, se le confió al actor desempeñar tales f unciones “sin que se le exigiera acreditar el cumplimiento de tales requisitos prenotados”, por lo que no es vá lido negar el pago de sus salarios de acuerdo al Manual de Funciones, “pues la actividad realizada debe ser compensada”.
que se le exigiera acreditar el cumplimiento de tales requisitos prenotados”, por lo que no es vá lido negar el pago de sus salarios de acuerdo al Manual de Funciones, “pues la actividad realizada debe ser compensada”.
Afirmó que el funcionario quien asume, a cualquier título, la fun ción pública, tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado, de lo contrario se atentaría contra princip ios mínimos laborales constitucionales, entre otros, el de percibir u na retribución acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial del i) principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ii) trabajo igual salario igual, y iii) desempeño de los cargos públicos.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad demandada solicitó se denieguen las pretensiones d el demandante, al considerar que no existe fundamento legal ni soporte jurídico que permitan su prosperidad.
Precisó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se logró acreditar que el actor ostenta la calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 – Grado 2.
Dijo que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo previ ó que a un “trabajo desempeñado en un puesto, jornada y condiciones d e eficiencia iguales, debe corresponderle un salario igual ”. Así mismo, hizo referencia al principio de igualdad en materia laboral. Al respecto, expuso que este principio se aplica “ cuando además de existir unas funciones y jornada iguales, las condiciones de eficiencia también sean iguales ”. Dichas condiciones de eficiencia son difíciles de determinar porque “no es posible medir con exactitud
se aplica “ cuando además de existir unas funciones y jornada iguales, las condiciones de eficiencia también sean iguales ”. Dichas condiciones de eficiencia son difíciles de determinar porque “no es posible medir con exactitud la eficiencia de los empleados ”, lo que llevaría a valoraciones subjetivas. Además, los factores que determinan la eficiencia son la experiencia, formación académica, destreza innata, liderazgo, trabajo en grupo, personalidad y actitud, entre otros, que hacen complejo determinar un trato salarial diferente, “aunque desde fuera se pueda interpretar que el salari o debería ser igual”.
2 Fls 343 al 354.8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00464-01
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR TRIANA MURILLO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que el demandante no cumpl ió con los requisitos para acceder al “principio a trabajo igual salario igual”, toda vez que la eficacia y eficiencia es menor a la del profesional de mayor jerarquía que dice haber ejercido.
Afirmó que el actor no cumple los requisitos de dicho cargo, recalcando que el accionante no es especializado en el área que se requiere para el grado de profesional con el que pretende ser igualado.
Además, dijo que el demandante ejerció las funciones propias de su cargo, y nunca ejerció la coordinación con plenitud, sino que reempla zó “temporalmente al coordinador en algunas de sus funciones”.
Presentó como excepciones de mérito la i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, y iii) genérica o innominada.
III. LA SENTENCIA APELADA3
“temporalmente al coordinador en algunas de sus funciones”.
Presentó como excepciones de mérito la i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, y iii) genérica o innominada.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Primero ( 1º) Administrativo del Circui to Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de costas procesales y agencias en derecho.
El A quo realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fu ndamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sente
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