TA CUN - 258993333001201500671-02-(24-07-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201500671-02-(24-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / INTERESES MORATORIOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES - N o se ha cumplido debidamente la sentencia que se ejecuta, sí procede en el caso reconocer los intereses moratorios del artículo 177 del CCA desde la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución 4 de abril de 2013 y hasta la fecha en que fue pagado el capital, 1º de diciembre de 2013 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Sigue pendiente el pago de los intereses moratorios causados, procede seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de dicha obligación, tales intereses se causaron desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año, a partir del 1º de diciembre de tal anualidad se ingresó en nómina el pago del retroactivo.
Problema jurídico : ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado
Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá?
Extracto: “(…) con relación a los intereses moratorios reclamados no se ha cumplido debidamente la sentencia que se ejecuta. (…) sí procede en el caso reconocer los intereses moratorios del artículo 177 del CCA desde la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución (4 de abril de 2013) y hasta la fecha en que fue pagado el capital, (…) 1º de diciembre de 2013, (…) concluye la Sala que la UGPP sí está en la obligación legal de pagar al accionante los intereses
fue pagado el capital, (…) 1º de diciembre de 2013, (…) concluye la Sala que la UGPP sí está en la obligación legal de pagar al accionante los intereses moratorios del artículo 177 del CCA que se causaron sobre el capital ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y que a la fecha tales intereses no se han pagado, por lo que no se ha cumplido en su totalidad dicha sentencia. (…) deben liquidarse los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, y no de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, (…) no procede la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, (…) concluye la Sala que en el presente caso se configuró parcialmente la excepción de pago formulada por la UGPP, en tanto el capital adeudado se encuentra satisfecho. (…) sigue pendiente el pago de los intereses moratorios causados, procede seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de dicha obligación, precisando que tales intereses se causaron desde el 4 de abril de 2013 (fecha a partir de la cual adquirió ejecutoria el fallo objeto de ejecución) hasta el 30 de noviembre del mismo año (pues a partir del 1º de diciembre de tal anualidad se ingresó en nómina el pago del retroactivo). (…) se dispondrá modificar los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo apelado a fin de declarar la configuración parcial de la excepción de pago y precisar que se dispone continuar adelante con la ejecución únicamente respecto al punto de los intereses
configuración parcial de la excepción de pago y precisar que se dispone continuar adelante con la ejecución únicamente respecto al punto de los intereses moratorios. (…) la orden de practicar la liquidación del crédito y la condena en costas de primera instancia, la Sala se limitará a confirmarlos por cuanto no fueron objeto de censura alguna por la parte apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 20 de febrero de 2020, 2017-00737, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 13 de febrero de 2020, 2013-00128, Sección Segunda Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Auto dictado el 7 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección B de la misma Alta Corporación, 2016-01714; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de marzo de
2019. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25000234200020150272901; 21 de octubre de 2019 Sección Tercera, Subsección C 1995-01402; 16 de agosto de 2018 Sección Segunda, 2014-00313; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011 (Referencia de la providencia en cita).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 247 de 1997; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Decreto 2469 de
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Decreto 247 de 1997; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Decreto 2469 de
2015CGP; CPACA (Art. 306, 308).Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Actuación: Resuelve apelación sentencia Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El sr. CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), por concepto de la condena impuesta en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, radicado No. 25899-33-31-702-2011-00106-00, que fue adicionada mediante providencia del 6 de marzo de 2013. De acuerdo con lo anterior, solicita el pago de lo siguiente: - El saldo del retroactivo causado por la reliquidación de la pensión, y el valor correspondiente por concepto de indexación, que a la fecha de la demanda asciende a $76.001.977. 1 Fls. 2 y ss.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA - Los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles, conforme lo establecen los artículos 176, 177 y 178 del CCA, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Indica que a la fecha de presentación de la demanda los intereses ascendían a $10.815.387. - El pago actualizado de todas las sumas adeudadas. - Que se condene a la ejecutada en costas. Como fundamento de su solicitud indicó que a través de la sentencia invocada como título ejecutivo, que adquirió ejecutoria el 3 de abril de 2013,
- Que se condene a la ejecutada en costas.
Como fundamento de su solicitud indicó que a través de la sentencia invocada como título ejecutivo, que adquirió ejecutoria el 3 de abril de 2013, se condenó a la hoy extinta CAJANAL a reliquidar la pensión del accionante. Señaló que a través de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013 la UGPP cumplió parcialmente el fallo, por lo que se solicitó al Fondo Pensional aclarar la resolución mencionada, en el sentido de que liquide la pensión incluyendo los valores correctos percibidos por el accionante en su último año de servicio. Afirma que a través de la Resolución RDP 029796 del 2 de julio de 2013 la UGPP negó la solicitud del accionante por considerar que la reliquidación se efectuó conforme con el fallo objeto de ejecución. Manifiesta que el 24 de julio de 2013 solicitó nuevamente a la UGPP aclarar la resolución de cumplimiento expedida, por considerar que en dicho acto se efectuó una liquidación “ totalmente ajena ” a lo ordenado en la sentencia judicial, y que mediante Auto ADP 011117 del 31 de julio de 2013 la entidad negó dicha petición indicando que no hay elementos nuevos para modificar el acto administrativo. Asevera que no se ha dado cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y que de acuerdo con lo ordenado en tal fallo la pensión debió liquidarse conforme con el cuadro que se muestra a
como título ejecutivo, y que de acuerdo con lo ordenado en tal fallo la pensión debió liquidarse conforme con el cuadro que se muestra a continuación, y la mesada pensional debió ascender al siguiente valor:Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA FACTORES Valor factor mayo/01 a dic
31/2008 Ponderado mayo/01 a dic 31/2008 (240 días) Valor factor ene/01 a abril 30/2009 Ponderado ene/01 a abril 30/2009 (120 días) Salario básico 1545793 1030529 1664356 554785 Bonificación por servicios 541028 360685 582525 194175 Prima de servicios 795439 66287 713708 59476 Prima de vacaciones 828583 69049 295396 24616 Prima de navidad 1726214 143851 599029 599029 Subtotal 1670400 1432081 3102482 2326861 Promedio SBL año 208 - 2009 Pensión 75%
II. MANDAMIENTO EJECUTIVO A través de auto del 25 de febrero de 20162 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Zipaquirá libró mandamiento de pago contra la UGPP por los valores solicitados en la demanda.
El a quo s eñaló que conforme con el artículo 156 del CPACA es competente para conocer la acción. Así mismo, indicó que el fallo invocado como título ejecutivo es ejecutable, pues tal providencia adquirió ejecutoria el 13 de
para conocer la acción. Así mismo, indicó que el fallo invocado como título ejecutivo es ejecutable, pues tal providencia adquirió ejecutoria el 13 de marzo de 2013 y al 14 de septiembre de 2014 transcurrieron los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA. Agregó que no operó la caducidad en el caso, ya que la demanda se radicó el 7 de diciembre de 2015, y los 5 años para el ejercicio de la acción vencen el 29 de mayo de 2019. Finalmente, indicó que la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, buscó no imponer cargas con relación a documentos o requisitos fácilmente comprobables por el Juez que profirió la sentencia objeto de ejecución, y aunado a que en el caso el accionante elevó la reclamación del fallo, que dio lugar a la expedición de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013, es procedente dar trámite a la acción.
III. CONTESTACIÓN La UGPP3 propuso las siguientes excepciones: 2 Fls. 48 y ss. 3 Fls. 111 y ss.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA - PAGO: Señala que la pensión del accionante fue liquidada conforme lo ordenado en el fallo que se ejecuta, y que ya fue incluido en nómina.
Agrega que “dentro de los intereses moratorios ” se solicitan sumas que ya se reconocieron, y que la parte actora se basa en una errónea liquidación
ordenado en el fallo que se ejecuta, y que ya fue incluido en nómina. Agrega que “dentro de los intereses moratorios ” se solicitan sumas que ya se reconocieron, y que la parte actora se basa en una errónea liquidación de intereses, lo que en una eventual condena causaría un detrimento a la entidad. - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Indica que la pensión del demandante fue reconocida por la extinta CAJANAL y no por la UGPP, y que si bien esta última asumió la administración de pensiones de la primera, no está llamada a responder por los intereses moratorios que se reclaman. Afirma que la encargada del pago de los intereses reclamados es el patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada, o en su defecto el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que debió vinculárseles al proceso, y como ello no sucedió lo que procede es desestimar lo pretendido contra la UGPP. - COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Esta excepción se plantea con los mismos fundamentos señalados para las dos excepciones anteriores. - ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA: Señala que se pretende en el caso que “un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique”. Agrega que si se ordena el pago solicitado por el demandante, que está mal liquidado y no sigue las pautas establecidas
que “un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro, sin una causa que lo justifique”. Agrega que si se ordena el pago solicitado por el demandante, que está mal liquidado y no sigue las pautas establecidas por la ANDJE frente al cálculo de los intereses moratorios, se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa de la parte actora. - BUENA FE E IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES : Señala que la entidad actuó bajo el amparo de lo dispuesto en las Leyes 33 y 65 de 1985, y 100 de 1993, así como de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional sobre el tema. La pensión del accionante se reconoció oportunamente y se ha pagado de forma cumplida lo que se considera deber por concepto de mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de dicha Ley 100.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA
IV. SENTENCIA Mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2017 4 el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución respecto del capital e intereses reclamados.
Señaló que revisada la Resolución 026816 del 13 de junio de 2013 se tiene que la pensión del accionante fue reliquidada a partir del 1º de mayo de 2009, elevando la cuantía de la mesada a $1.440.638, “ valor sobre el cual no está de acuerdo el demandante manifestando que no se tuvo en cuenta el IBL para el año correspondiente”.
elevando la cuantía de la mesada a $1.440.638, “ valor sobre el cual no está de acuerdo el demandante manifestando que no se tuvo en cuenta el IBL para el año correspondiente”. Agregó que respecto de los intereses moratorios reclamados no se ha cumplido el fallo objeto de ejecución, y que por tal motivo se niega la excepción de pago total formulada por la parte accionada, ya que hubo solo un pago parcial.
V. RECURSOS DE APELACIÓN La UGPP interpuso y sustentó en audiencia 5 el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión del a quo por considerar que en el caso sí se configuró la excepción de pago formulada.
Afirmó que no se tuvo en cuenta la consignación que se efectuó a título de depósito judicial el 2 de julio de 2017 por concepto de intereses moratorios ordenados en el fallo objeto de ejecución, motivo por el que existe carencia de objeto de la acción. Adicionalmente, indicó que la Resolución 026816 del 13 de junio de 2013, por la cual se cumplió la sentencia invocada como título ejecutivo, se incluyó en nómina de diciembre de 2013, reportando un retroactivo a favor del accionante que comprende los valores causados del 1º de mayo de 2009 al 31 de julio de 2013.
4 Fls. 145 y ss. 5 Ver min. 29:30 de la grabación (Fl. 168 A).Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA
VI. ALEGATOS
6.1. PARTE EJECUTANTE6
Reiteró lo formulado en la demanda, señalando que la pensión no fue debidamente liquidada, situación por la cual se adeudan diferencias indexadas e intereses moratorios. Considera que liquidando la pensión con los valores correctos de los factores devengados en el último año de servicios se obtiene una mesada de $2.326.861, superior a la reconocida por la entidad. Señaló que a 30 de agosto de 2019 se adeudan $368.197.624, por concepto de capital e intereses, por lo que no se ha cumplido la obligación ordenada en el mandamiento de pago, y que solamente la UGPP ha alegado el pago de unos intereses, desconociendo lo pendiente con relación a la correcta liquidación de la pensión.
6.2. PARTE EJECUTADA7
La UGPP reiteró en términos generales lo señalado en relación con el cumplimiento del fallo efectuado a través de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013. Así mismo, señaló que a través de la Resolución 024213 del 29 de junio de 2016 se ordenó el pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP. Afirmó que, según los aplicativos de la entidad, la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013 se incluyó en nómina de pensionados en diciembre del
UGPP. Afirmó que, según los aplicativos de la entidad, la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013 se incluyó en nómina de pensionados en diciembre del mismo año, y se reportó el pago retroactivo por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2013, por un valor neto de $8.870.823,61, que incluye mesadas, indexación y descuentos en salud. Indicó que mediante la Resolución 113 del 26 de enero de 2017 se ordenó reconocer $613.271,14 por concepto de intereses a favor del accionante, los cuales se consignaron en depósito judicial el 7 de febrero de 2017, acogiéndose así las reglas que para el pago de este concepto estableció la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en providencia del 10 de octubre de 2016. 6 Fls. 276 y ss. 7 Fls. 272 y ss.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA Conforme con lo anterior, indicó que en el caso está acreditado el pago total de la obligación, motivo por el que debe revocarse la decisión apelada. 6.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia,
El Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, requirió a la UGPP para que allegara unas pruebas documentales al expediente y al a quo para que remitiera el expediente del proceso ordinario en el que se dictó el fallo objeto de ejecución.
Mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretaron pruebas documentales de oficio, y posteriormente, a través de auto del 22 de julio de 2019, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. El 4 y 10 de septiembre de 2019 las partes ejecutada y ejecutante, respectivamente, presentaron escrito de alegatos de conclusión, y el día 27 del mismo mes y año se ingresó el asunto al Despacho de la ponente para dictar sentencia. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. CUESTIÓN PREVIA En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, en el proceso No. 11001-33-31-7122011-00106-00,
por medio de la cual se dispuso8:
Descongestión de Zipaquirá, en el proceso No. 11001-33-31-7122011-00106-00, por medio de la cual se dispuso8: 8 Fls. 105 y ss.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA (…) SEGUNDO.- DECLARAR la EXISTENCIA y NULIDAD del acto administrativo presunto negativo producto de la omisión de respuesta de parte de la entidad demandada frente a la petición radicada el 08 de julio de 2010, mediante el cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, negó la solicitud de reliquidación pensional por factores, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social hoy en liquidación, proceda a actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.225.536 de Bogotá, junto con la actualización monetaria de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación a reliquidar y pagar al señor CÉSAR ARMANDO NAVARRETE
providencia. CUARTO.- CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación a reliquidar y pagar al señor CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA identificado con la cédula de ciudadanía 19.225.536 de Bogotá, su pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de mayo de 2009, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior, al retiro del servicio oficial, esto es, del 1º de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, los cuales corresponden a: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones según lo expuesto en las consideraciones precedentes. QUINTO.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN -CAJANALE.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A. SEXTO.- No habrá lugar a la condena en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SÉPTIMO.- La Secretaría del Despacho dé cumplimiento a lo establecido en el inciso 1º del artículo 177 del C.C.A. Se anota que a través de providencia del 6 de marzo de 2013 se adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo anterior, en el sentido de incluir a la prima de servicios como factor que debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión del accionante. Ahora bien, se tiene que el a quo y la UGPP aducen que la sentencia objeto
a la prima de servicios como factor que debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión del accionante. Ahora bien, se tiene que el a quo y la UGPP aducen que la sentencia objeto de ejecución adquirió ejecutoria el 13 de marzo de 20139, fecha con la cual la Sala no se encuentra de acuerdo por las siguientes razones: - La sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 se notificó por edicto que se desfijó el 4 de diciembre del mismo año. - El 14 de diciembre de 2012 el accionante presentó solicitud de adición y recurso de apelación contra la decisión anterior. 9 Fl. 104.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA - La solicitud de adición fue resuelta mediante la providencia del 6 de marzo de 2013 ya mencionada, la cual se notificó por estado del 8 del mismo mes y año. - El 15 de marzo de 2013 el accionante manifestó desistir del recurso de apelación formulado, y a través de auto proferido el 20 del mismo mes y año se aceptó tal desistimiento. Esta providencia se notificó por estado el 22 de marzo de 2013. - Los artículos 331 y 344 del CPC establecen: ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva
firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)
ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. (…).
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento (Subrayado fuera de texto). - De acuerdo con lo anterior, el fallo objeto de ejecución adquirió ejecutoria a partir del 4 de abril de 2013, esto es, desde cuando quedó en firme la providencia que aceptó el desistimiento del recurso, una vez transcurridos 3 días hábiles después de notificada. Pese a que el Juzgado expidió una constancia en la que se acredita que el fallo quedó
transcurridos 3 días hábiles después de notificada. Pese a que el Juzgado expidió una constancia en la que se acredita que el fallo quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2013 , se debe estar a la realidad procesal y tener en cuenta la verdadera fecha de ejecutoria que, se reitera, es el 4 de abril de 2013. Precisado lo anterior, se encuentra que el fallo invocado como título ejecutivo era ejecutable desde el 4 de octubre de 2014, conforme con el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA Ahora bien, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del sr. NAVARRETE VALBUENA es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Así mismo, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 10, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 2009 12, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 201400020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL. Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 26 de noviembre de 2015 13, es decir, posterior a la fecha desde la que la providencia era ejecutable y antes de transcurrido el término de 5 años para ejercer la acción, por lo que se destaca que no operó la caducidad en el caso. 10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y
CONTRACTUAL. (…).
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 13 Fl. 7 reverso.Radicación N°: 25899-33-33-001-2015-00671-02
Ejecutante: CÉSAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA 8.2. CASO CONCRETO La parte actora afirma que la UGPP reliquidó de forma errónea su pensión en la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013, pues de acuerdo con lo ordenado en el fallo objeto de ejecución, tal reliquidación debió haberse realizado en la forma como se expuso en la demanda ejecutiva, visto en la página 3 de esta providencia.
Agrega que por lo anterior los valores por concepto de diferencias, indexación e intereses son mayores a la suma que fue pagada por la e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.