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TA CUN - 258993333001201600167-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201600167-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Lenguazaque / CONTRATO REALIDAD – La situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al Municipio de Lenguazaque, bajo las órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica / PRESCRIPCIÓN – El momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad pretendidas por la actora, fue la fecha de terminación de su vínculo contractual, el 30 de diciembre de 2015, el interregno transcurrido entre uno y otro contrato fue mínimo, no fue mayor a 6 días, manteniéndose así la continuidad en la prestación de los servicios de la actora, sin solución de continuidad, como la reclamación por todos los periodos, fue presentada el 07 de junio de 2016, no hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción trienal.

Problema jurídico: ¿Determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho a la demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con el MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculada a la entidad?

Extracto: “(…) no hay duda de que la labor desarrollada por la accionante al servicio del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, además de ser personal, era subordinada a

el tiempo que duró vinculada a la entidad?

Extracto: “(…) no hay duda de que la labor desarrollada por la accionante al servicio del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, además de ser personal, era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas previamente por la entidad. (…) De esta manera es evidente, que la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, bajo las órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (...) Ahora bien, como quiera que, conforme al objeto contractual desarrollado por la a ctora y lo referido en la prueba testimonial, las funciones por ella desempeñadas, u nas se asimilan a las asignadas a un AUXILIAR ADMINISTRATIVO DESPACHO DEL ALCALDE (…) y otras, a algunas que corresponden al empleo de SECRETARIO DE GOBIERNO, como a continuación se expone; aunque se cumplieron los elementos constitutivos de una relación laboral, no puede asimilarse a ninguno de los dos cargos señalados, existentes en la planta de personal del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, por consiguiente, en el presente caso, las prestaciones habrán de calcularse con fundamento en los honorarios pactados , como de manera acertada lo dispuso el a quo. (…) Lo primero que se debe aclarar, y conforme lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado (…) las sentencias de unificación de jurisprudencia desarrollan unas reglas con el fin de que exista coherencia en las decisiones que se deben dictar por las diferentes autoridades judiciales al momento

precisado el Honorable Consejo de Estado (…) las sentencias de unificación de jurisprudencia desarrollan unas reglas con el fin de que exista coherencia en las decisiones que se deben dictar por las diferentes autoridades judiciales al momento de resolver los casos. (…) se precisa, que la aplicación inmediata de las providencias emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción genera seguridad jurídica para las partes, así como la garantía del derecho de igualdad para aquellos que se encuentran en las mismas condiciones. (…) En consecuencia, esta Sala avala la aplicación de la reciente jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en relación con el tema de contrato realidad, así como la prescripción en esta materia. (…) frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, opera el fenómeno prescriptivo si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, que el momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimien to y pago de las prestaciones derivadas del contrato realidad pretendidas por la actora,fue la fecha de terminación de su vínculo contractual, es decir, el 30 de diciembre de 2015, dado que, el interregno transcurrido entre uno y otro contrato fue mínimo (no fue mayor a 6 días), manteniéndose así la continuidad en la prestación de los servicios de la actora, sin solución de continuidad. (…) Entonces, como la reclamación por todos los periodos, fue presentada el 07 de junio de 2016 (fl. 12), no hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción trienal . (…) Por lo

reclamación por todos los periodos, fue presentada el 07 de junio de 2016 (fl. 12), no hay lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción trienal . (…) Por lo anterior, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción , y se precisará el numeral cuarto, ordenando el reconocimiento y pago de las prestaciones, a partir del 04 de mayo de 2012, como quedó visto. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se revocará el numeral octavo de la sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2016-00167-01

DEMANDANTE : CARMEN CECILIA DELGADO RODRÍGUEZ

DEMANDADA : MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE

ASUNTO : CONTRATO REALIDAD

SEGUNDA INSTANCIA ================================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderad os de las partes contra la Sentencia de 08 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero (01 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio fechado 17 de junio de 2016.

Como restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, desde el momento de su vinculación a la entidad; ii) el pago de las sumas correspondientes por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales (primas de servicios, de navidad, de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, dotaciones, etc.); iii) el pago de la

vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, dotaciones, etc.); iii) el pago de la licencia de maternidad, por no haber gozado de tal protección; iv) el reintegro de los valores cancelados por concepto de aportes al sistema de seguridad social (salud , pensiones, riesgos), así como retención en la fuente y demás tributos recaudados; v) la indemnización del daño moral con ocasión de la vinculación irregular; y vi) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 192 y concordantes del CPACA.2016-00167-01

CARMEN CECILIA DELGADO RODRÍGUEZ

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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. La señora CARMEN CECILIA DELGADO RODRÍGUEZ prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE desde el 04 de mayo de 201 2 hasta el 30 de diciembre de 2015, como SECRETARIA, vinculada mediante contrato de prestación de servicios.

2. Las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejercidas bajo una continua subordinación y dependencia de la administración municipal.

3. En desarrollo de la relación de dependencia, la dem andante quedó en estado de embarazo, sin que gozara de protección ni la garantía constitucional de licencia de maternidad.

4. Mediante petición de 07 de junio de 2016, solicitó al municipio de Lenguazaque el reconocimiento y pago de sus acreencias y derechos laborales y prestacionales, derivados de la existencia de la relación laboral, y con el acto administrativo demandado, se negó lo peticionado.

reconocimiento y pago de sus acreencias y derechos laborales y prestacionales, derivados de la existencia de la relación laboral, y con el acto administrativo demandado, se negó lo peticionado.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Aduce, que la vinculación hecha por el municipio a la demandante, desconoce los derechos salariales y prestacionales mínimos establecidos por el ordenamiento jurídico, por cuanto, los contratos enjuiciados disfrazaban la verdadera relación laboral, lo que le da derecho a exigir todas las prerrogativas prestacionales que de tal situación se deriven.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Señala, que los contratos celebrados con la demandante están determinados en la ley y no puede pensarse que estén disfrazando una relación laboral, ya que l as tareas que desarrollaba la demandante eran de tipo asistencial, propias del cumplimiento de funciones de la entidad, como lo establece la norma, y no ameritaban la creació n de un cargo en la planta del municipio, pues los servicios prestados por la acciona nte contratista correspondían a tareas autorizadas en las normas jurídicas.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1 Excepciones previas

Respecto del medio exceptivo «Indebida escogencia del medio de control para acudir a la jurisdicción», advirtió el juzgador de primera instancia, que las pretensiones y el2016-00167-01

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restablecimiento del derecho reclamados, no ponen en duda que el me dio de control

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restablecimiento del derecho reclamados, no ponen en duda que el me dio de control escogido, de nulidad y restablecimiento del derecho, es el correcto, y no el contractual, como erradamente fue interpretado por el apoderado.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera:

«Se centrará:

Declarar o no la nulidad del oficio fechado de 21 de junio de 2016, mediante el cual se dio respuesta a la petición del día 7 de los mismos, mes y año, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la presunta prestación personal, subordinada y continua que alega la parte actora haber prestado al Municipio de Lenguazaque.

En caso de proceder lo anterior, se procederá a establecer si la parte actora tiene derecho o no a que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, y a que se le reconozca y paguen todas las prestaciones sociales a cargo del empleador a partir del 4 de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, así como el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que se causaron en el mismo periodo».

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada el 08 de febrero de 2018, el Juzgado Primero (01 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, resolvió:

«PRIMERO. - DECLARASE de oficio, probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales

«PRIMERO. - DECLARASE de oficio, probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales anteriores al 7 de junio de 2013, y NIEGASE la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARASE la nulidad del oficio de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual el Alcalde del Municipio de Lenguazaque, negó la existencia de una relación laboral de la entidad con la señora Carmen Cecilia Delgado Rodríguez, por las razones expuestas.

TERCERO. - DECLARASE que entre el Municipio de Lenguazaque y la señora Carmen Cecilia Delgado Rodríguez existió una relación laboral, durante la vigencia de los contratos:

CONTRATO VALOR FECHA INICIAL FECHA FINAL No. 50 $ 5.600.000 04/05/2012 04/10/2012

No. 88 $ 2.240.000 08/10/2012 07/12/2012 No. 108 $ 5.000.000 03/12/2012 28/12/2012 $ 6.990.144 03/01/2013 02/07/2013 $ 300.000 10/05/2013 30/06/2013 No. 67 $ 78.853.305 08/08/2013 31/12/2013 No. 22 $ 17.136.696 07/01/2014 31/12/2014 No. 8 $ 20.364.446 06/01/2015 30/12/2015 No. 7

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho,

No. 8 $ 20.364.446 06/01/2015 30/12/2015 No. 7

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE al Municipio de Lenguazaque cancelar a la demandante, señora Carmen Cecilia2016-00167-01

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Delgado Rodríguez, el valor de las prestaciones sociales dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 7 de junio de 2013 y el 30 de diciembre de 2015, en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral.

QUINTO. - También a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Municipio de Lenguazaque a que liquide, a valor presente, la cuota parte del aporte de pensión que le correspondía de conformidad con la Ley 91 de 1989 durante el período que la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios, es decir, entre el 4 de mayo de 2012 y el 30 de diciembre de 2015, según las razones expuestas.

Efectuada la liquidación, el Municipio de Lenguazaque deberá consignar el valor obtenido al Fondo de Pensiones que elija el demandante o reintegrar el valor en caso de haber sido asumido por ésta. El lapso deberá computarse para efectos pensionales.

SEXTO. - ORDENASE al ente demandado dar cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - Las cantidades a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término

SEXTO. - ORDENASE al ente demandado dar cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO. - Las cantidades a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y devengarán intereses en la forma prevista por el inciso tercero de la misma norma.

OCTAVO. - CONDENASE en costas a la demandada en favor de la parte demandante. LIQUIDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al 6% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO. - NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO. - A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

DÉCIMO PRIMERO. - En firme la presente decisión, PROCÉDASE por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO. - En los términos del inciso 1º del artículo 298 ibídem, una vez verificado el cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.»

Consideró el a quo, que se configuró una relación laboral entre la señora CARMEN

CECILIA DELGADO RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, porque

cumplimiento de la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.»

Consideró el a quo, que se configuró una relación laboral entre la señora CARMEN CECILIA DELGADO RODRÍGUEZ y el MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, porque durante los periodos de duración de los contratos de prestación de servicios, la actora ejecutó de manera directa cada una de las actividades relacionadas con el obje to contractual; cada una de las obligaciones y funciones a cargo de la con tratista se encuentran relacionadas con actividades propias de la administración y no fueron de carácter transitorio; es decir, que no solo acreditó la prestación personal del servicio, sino además, la existencia de signos de subordinación laboral.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Del apoderado de la parte demandada

Refiere la entidad apelante, que el municipio demostró que a la demandante no se le impusieron reglamentos, cumplimiento de horarios o cualquier orden durante la2016-00167-01

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ejecución de su contrato, tampoco instrucciones o actos que implicaran subordinación, por lo que afirma que el a quo no apreció la evidencia presentada por el municipio.

Asegura, que no son idóneos los testigos de la demandante porque tienen familiaridad entre los mismos y nunca prestaron sus servicios en las mismas instalaciones pues estaban retirados del edificio donde ocasionalmente la demandante prestaba sus servicios, y por lo mismo, no puede darse crédito a los testigos de la actora.

Afirma, que la demandante confundió la coordinación de actividades de que es objeto el contrato de prestación de servicios, con los elementos esenciales de la relación

servicios, y por lo mismo, no puede darse crédito a los testigos de la actora.

Afirma, que la demandante confundió la coordinación de actividades de que es objeto el contrato de prestación de servicios, con los elementos esenciales de la relación laboral.

Finalmente, que no se debe producir condena en costas, gastos y agencias en derecho, pues la conducta del municipio no ha sido reprochable, y para el efecto cita sentencia del Consejo de Estado.

De la apoderada de la parte demandante

Expresa, que el recurso se encamina en contra de lo considerado respecto a la prescripción parcial del derecho, porque mientras esté vigente y mediando un contrato de prestación de servicios, no existe relación laboral alguna, ya que esta solo na ce cuando la sentencia la declara y la constituye en cabeza de alguien; es decir, que sin sentencia constitutiva del derecho laboral, no puede aplicarse la prescripción laboral , pues la misma no podría contarse hasta tanto se constituyera el derecho.

Del mismo modo asegura, que se toma cada contrato suscrito como un hecho independiente, cuando la realidad acreditada en el proceso, muestra que la demandante nunca dejó de asistir a su trabajo, las labores eran continu as y nunca interrumpió su trabajo personal.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del Municipio de Lenguazaque reafirma los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La apoderada de la demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.2016-00167-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

silencio.2016-00167-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Obran en el expediente, contratos de prestación de servicios suscritos entre e l

MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE y la señora CARMEN CECILIA DELGADO

RODRÍGUEZ, en los siguientes términos1:

NO. DE

CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR FOLIOS 50 de 04 de mayo de 2012

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE APOYO A LA

GESTIÓN PARA LA RECOPILACIÓN Y RECOLECCIÓN

DE INFORMACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS

INFORMES PERIÓDICOS QUE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEBE PRESENTAR A LOS DIFERENTES ENTES DE CONTROL, además de las obligaciones establecidas en la Constitución y la ley, se establece las siguientes obligaciones específicas. A. Supervisar y est ar pendiente que las diferentes dependencias del Municipio de Lenguazaque realicen y envíen oportunamente los informes a los diferentes entes de control, especialmente a la Contraloría General y Departamental , Superintendencias, Fosyga, Cámara de Comercio, SECOP y Gobernación. B. Compilar y estructurar el informe sobre la actividad contractual pública mensual y que ha de publicarse en el SECOP, la Cámara de Comercio y el dispositivo SIA de la Contraloría. C. Recolectar todos los pantallazos de los Informes mensuales, trimestrales y semestrales presentados por las diferentes dependencias del Municipio para tener un

Comercio y el dispositivo SIA de la Contraloría. C. Recolectar todos los pantallazos de los Informes mensuales, trimestrales y semestrales presentados por las diferentes dependencias del Municipio para tener un archivo unificado y centralizado de dichas actuaciones. D. Subir toda la información recolectada y aportada por las dependencias a la SIA, a excepción de los informes financieros y contables que deba presentar la Secretaría de Hacienda. E. Asistencia de carácter obligatorio a las reuniones que sea convocada. D. Presentación de los informes de actividades, pago de las prestaciones al sistema de Seguridad Social, certificación del supervisor.

E. Las demás anexas y complementarias. 5 meses (4 de mayo a 4 de octubre de 2012) $5.600.000 18 – 21 088 de 05 de octubre de

2012 Igual al anterior

Prorrogado por 19 días (fl. 26)

2 meses (8 de octubre a 7 de diciembre de 2012) $2.240.000 22 - 25 108 de 3 de diciembre de 2012 Igual al anterior 26 días (3 de diciembre a 28 de diciembre de 2012) $5.000.000 27 – 30 000007 de 3 de enero de 2013 Igual al anterior 6 meses (3 de enero a 2 de julio de 2013) $6.990.144 31 – 34 67 de 08 de julio de 2013 Igual al anterior 5 meses y 23 días (8 de julio a 31 de diciembre de 2013) $7.583.305 37 – 40

67 de 08 de julio de 2013 Igual al anterior 5 meses y 23 días (8 de julio a 31 de diciembre de 2013) $7.583.305 37 – 40 22 de 07 de enero de 2014

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN

APOYO A LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN ADELANTADOS EN EL MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE, además de las obligaciones establecidas en la constitución y la ley establece las siguientes obligaciones específica s: A) Apoyar a la Secretaría de Gobierno en los procesos de contratación administrativas en el aspecto administrativo a través de la recopilación y archivo de los documentos contractuales. B) Coordinar con los Jefes de Dependencias la remisión de estudios previos, documentos precontractuales, contractuales, informes de evaluación, aceptación de ofertas y demás actos administrativos que se generen en los procesos contractuales. C) Realizar la verificación de documentos precontractuales previo a la celebración de los contrat os. D) Apoyar a la Secretaría de Gobierno en la rendición d e los informes exigidos por los organismos de control en materia de contratación administrativa a excepción de los 11 meses y 23 días ( 7 de enero a 31 de diciembre de 2014) $17.136.696 41 – 43

1 Estos fueron certificados por la secretaria de gobierno del Municipio de Lenguazaque el 13 de agosto de 2015 (fls. 60 – 61).2016-00167-01

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informes financieros y contables rendidos por la secretaría

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informes financieros y contables rendidos por la secretaría de hacienda. E) Apoyar a la Secretaría de Gobierno en la coordinación con el Asesor Jurídico Externo en contratación en la gestión contractual. F) Apoyar la Secretaría de Gobierno en la administración del SECOP. 08-2015 de 06 de enero de 2015 Igual al anterior 11 meses y 26 días (6 de enero a 30 de diciembre de 2015) $20.364.446 44 - 46

➢ Mediante derecho de petición radicado el 07 de junio de 2016 , la demandante solicitó al MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir durante la relación laboral existente con el municipio (fls. 12, 13).

➢ Por oficio de 17 de junio de 2016, notificado el 21 de junio del mism o año, el Alcalde Municipal de Lenguazaque, dio respuesta negativa a la petición de la parte actora (fl. 14).

➢ El 29 de noviembre de 2017, fueron recepcionados los testimonios de EVEL IO HERRERA BELLO, JULIO VICENTE CRISTANCHO CHIQUIZA, FRANCISCO HILDEBRANDO SÁNCHEZ DUARTE, LILIAM CRISTINA VEGA GONZÁLEZ y WILINTON ABRIL MENDEZ (fls. 2137 – 2144, medio magnético).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realida d sobre

WILINTON ABRIL MENDEZ (fls. 2137 – 2144, medio magnético).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si con sujeción al principio de primacía de la realida d sobre las formalidades, le asiste derecho a la demandante, a que sea declarada la existencia de una vinculación laboral de carácter legal con el MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE , y, en consecuencia, le sean canceladas las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el tiempo que duró vinculada a la entidad.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Los contratos de prestación de servicios se encuentran consagrados en el num eral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 2 y tienen por finalidad, realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones,

2 Art. 32: De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servic ios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o req uieran de conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celeb rarán por el término estrictamente

naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o req uieran de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celeb rarán por el término estrictamente indispensable”. (Resaltado fuera de texto).2016-00167-01

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su carácter es temporal3, el contratista goza de autonomía e independencia 4 para la ejecución de sus funciones 5 y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales; en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no puedan cumplirse con personal de planta o cuando las labores requerid as exijan conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la en tidad6. En tanto la relación laboral, se configura en el momento en que se presentan tres elementos: subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.

Por regla general, la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquella puede ser desarrollada por personas que se vincul an a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios 7. En relación con la celebración de contratos de prestación de servicios en actividades permanentes de la administración, la Corte Constitucional sentó como regla, que los mismos «No pueden suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración.»8

Recientemente, esa Alta Corporación reiteró esa tesis en los siguientes términos9:

«… esta Corte ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues

Recientemente, esa Alta Corporación reiteró esa tesis en los siguientes términos9:

«… esta Corte ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”; (ii) al

3 Su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter exc epcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y pr ovisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política. (Corte Constitucional. Sentencia C154 de 1.997 de 19 de marzo

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