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TA CUN - 258993333001201600185-01-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201600185-01-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la cual es beneficiaria, liquidando el 75% del salario devengado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985?

Extracto: “(…) En reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado con No. 52001–23-33-000-2012-00143-01, siendo magistrado ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, aclaró las siguientes pautas jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así: (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

jurisprudenciales en materia de reconocimiento pensional de los docentes así: (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. (…) dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, (…) esta Sala de Decisión de antaño entendía que la pensión de los docentes debía liquidarse con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo el entendido de que el listado contenido en la Ley 62 de 1985 era solo enunciativo; en acatamiento a las nuevas posturas jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, decide modificar su posición,

jurisprudenciales, en especial la reciente adoptada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, decide modificar su posición, en el sentido de entender que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985. (…) En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes se encuentran exceptuados del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) por su tipo de vinculación pueden ser nacionales, nacionalizados o territoriales. (…) A partir de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían devengando, y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dicha ley, se regirán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, esto es la Ley 33 de 1985, por ser la norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91. (…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…) se destaca: a. Resolución No. 116 del 30 de enero de 1Expediente: 25899333300120160018501

2003, y los vinculados con anterioridad a dicha norma se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. (…) se destaca: a. Resolución No. 116 del 30 de enero de 1Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2015, a través de la cual se reconoce pensión de jubilación a favor de la docente (…) de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 entre otras, como docente de vinculación nacional, por haber laborado desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2014, reconociéndosele como factores salariales la asignación básica y prima de vacaciones (…) b. Formato único para expedición de certificados de salarios, consecutivo 222 expedido por la Secretaría de Educación de Zipaquirá, que da cuenta que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 al 23 de enero de 2014 la señora (…) laboró como docente. (…) durante el año 2014 devengó asignación básica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios (…) c. Cédula de ciudadanía de la señora (…) que da cuenta que nació el 27 de noviembre de 1959 (…) la demandante adquirió su status jurídico de pensionada el 27 de noviembre de 2014 y al momento de realizar la liquidación de dicha pensión se le tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la

pensionada el 27 de noviembre de 2014 y al momento de realizar la liquidación de dicha pensión se le tuvo en cuenta el 75% de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con inclusión del sueldo básico y la prima de vacaciones sin tener en cuenta la prima de servicios, bonificación mensual y prima de navidad, las cuales fueron devengadas como factor salarial, según se evidencia en el formato único para la expedición de salarios que obra en el folio 6 y 10 del expediente. (…) la demandante en su calidad de docente de vinculación nacional, con fecha de ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 1 de julio de 1993, se encuentra regida por lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. (…) el monto de la pensión para el caso particular de la demandante se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, entre el 27 de noviembre de 2013 al 27 de noviembre de 2014, y que se encuentren relacionados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, ya que como quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se tiene que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad.

62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se tiene que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad. (…) la Sala confirmará la sentencia recurrida pero por las razones expuestas en esta providencia, aclarando que a los docentes no se les aplica la Ley 100 de 1993, (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto1848 de 1969; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 60 de

1993; CPACA; CPG.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25899333300120160018501

Demandante : Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Reliquidación Pensión

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fs. 167 a 171), contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- La señora Amparo Esther Beltrán Velásquez , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 116 del 30 enero de 2015,

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; para que se declare la nulidad de la Resolución Nº 116 del 30 enero de 2015, expedida por la Secretaria de Educación de Zipaquirá, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2014.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, derivada de las Leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes Igualmente solicitó que se pague las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status; que se condenara a la entidad accionada y se cumpliera la sentencia en los términos de los artículos 187, 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos.- La parte demandante relató que: 3Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Se vinculó con el Magisterio desde el 6 de agosto de 1993 y nació el 27 de noviembre de

1959. El 10 de diciembre de 2014 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Se vinculó con el Magisterio desde el 6 de agosto de 1993 y nació el 27 de noviembre de 1959. El 10 de diciembre de 2014 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante la Resolución Nº 116 del 30 de enero de 2015 el Magisterio reconoció pensión solamente con inclusión de los factores asignación básica y prima de vacaciones, desestimando los demás factores. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Articulo 15 numeral 1 inciso 1 y articulo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, articulo 7 del Decreto 2563 de 1990; literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 115 de 1994, articulo 4 de la Ley 4 de 1966; articulo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1 de la Ley 62 de 1985, articulo 81 de la Ley 812 del 2003. Señaló que existió falsa motivación «Al aplicar la entidad demandada las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3752 de 2003, Acto

Legislativo 01 de 2005, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación … dejando de lado la correcta interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivo falsamente el acto administrativo atacado pues lo privó de tener una pensión justa al excluirle los factores salariales de la prima de servicios, bonificación mensual 1/junio14-31 diciembre /15 y prima de navidad. Además aclara que «…la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a aquellos docentes que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 del año 2003, con excepción de la edad para acceder a la pensión, la cual será para hombres y mujeres de 57 años de edad». Contestación de la demanda. Municipio de Zipaquirá (Folios 52 a 65). Contestó la demanda , indicando que no le concurre legitimación en la causa material para emitir sentencia de fondo ya sea favorable al demandante o a la parte demandada, pues si bien la Secretaria de Educación liquida y reconoce el pago de pensión de jubilación de la docente AMPARO ESTHER BELTRÁN mediante Resolución Nº 116 de fecha 30 de enero de 2015, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien ejerce un control formal de dicho acto administrativo y quien los aprueba para que la Secretaria de Educación proceda a reconocer el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

acto administrativo y quien los aprueba para que la Secretaria de Educación proceda a reconocer el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 81 a 87). Expuso que «…son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo, quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria la Previsora S.A., como consta en Escritura Pública Nº 0083 del 21 de junio de 1990, sin que la Nación Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna en este procedimiento». 4Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017 (fs. 137 a 148), resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que es improcedente la reliquidación de la pensión de la actora conforme al régimen de transición por no haberse acreditado los requisitos para ser beneficiaria del mismo.

Expuso que «…del análisis de la normatividad y jurisprudencia reseñada en precedencia, es claro que la actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria de este régimen y en

beneficiaria del mismo. Expuso que «…del análisis de la normatividad y jurisprudencia reseñada en precedencia, es claro que la actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria de este régimen y en consecuencia que el monto prestacional se liquide incluyéndose todos los valores que devengó en el último año de servicios, es decir sobre la totalidad de los factores salariales percibidos, toda vez, que para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 35 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 27 de noviembre de 1959».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 167 a 171), en el cual expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que «…la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a aquellos docentes que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, con excepción de la edad para acceder a la pensión, la cual será para hombres y mujeres de 57 años de edad».

Adujo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esta ley se aplica a los docentes oficiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre y cuando hayan ingresado a prestar sus servicios después del 13 de febrero de 1970, sin establecer que los docentes tengan un régimen diferente al de los servidores públicos.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 y

que los docentes tengan un régimen diferente al de los servidores públicos.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 9 de noviembre de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de febrero de 2018, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de abril de 2018, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

5Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la señora Amparo Esther Beltrán Velásquez, le asiste derecho o no para reclamar la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la cual es beneficiaria, liquidando el 75% del salario devengado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer. Marco normativo.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Decreto Ley 2277 de 1979, precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación

ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». A su vez, la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hace una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial de la siguiente manera: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

6Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley». Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2°, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro el Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, precisó: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las 7Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93’. (...) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente

consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93’. (...) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de especiales».

(antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de especiales». Dicho brevemente, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la pluricitada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados. Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, y al estar sometido el accionante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, p rescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya

33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya 8Expediente: 25899333300120160018501

Demandante: Amparo Esther Beltrán Velásquez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sea que su remunera

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