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TA CUN - 25899333300120170004002-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899333300120170004002-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25899333300120170004002

Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca

Demandado: Milton Suarez Arévalo

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad territorial demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá., que negó las pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Mediante la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014, el SENA ordenó a la entidad territorial demandante pagar $127.715.088, por concepto de contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, de acuerdo con el proceso de fiscalización llevado a cabo por la entidad a unos contratos suscritos por el municipio.

2. El municipio de Chía adujo que el demandado realizó la supervisión de varios contratos de obra en la vigencia 2009, 2010, 2011 y 2012, los cuales fueron sujetos del proceso de fiscalización llevado a cabo por el SENA, y no advirtió que se debía realizar el pago del concepto en el que se fundamentó la resolución de la entidad estatal, razón por la cual debe ser condenado a pagar el valor de $2.993.972, que equivale a su grado de responsabilidad en el valor cancelado por la entidad territorial.2

Referencia: 125899333300120170004001

la resolución de la entidad estatal, razón por la cual debe ser condenado a pagar el valor de $2.993.972, que equivale a su grado de responsabilidad en el valor cancelado por la entidad territorial.2

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía Demandados: Milton Suarez Arévalo 2.) Planteamiento de las partes

3. El municipio de Chía adujo que la conducta del señor Milton Suarez Arévalo fue dolosa, puesto que omitió sus deberes como supervisor de los contratos de obra suscritos por la entidad territorial, puesto que no advirtió el pago que se debía realizar Fondo Nacional de Formación Profesional de la

Industria de la Construcción FIC.

4. El señor Milton Suarez Arévalo afirmó que quien tenía que realizar el pago de dichos aportes era el contratista, y no la entidad territorial. En todo caso, indicó que el municipio de Chía no acreditó su responsabilidad, puesto que no aportó el respectivo manual de funciones que le asistía como supervisor.

Además, no indicó cuales fueron las normas que él omitió mientras ejerció dicha calidad. 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014, expedida por el Director de la Regional de Cundinamarca del SENA “ por medio de la cual se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la ConstrucciónFIC-SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC” (fls. 25 a 26 c.2).  Resolución No. 748 del 7 de junio de 2014, expedida por el Director de

FIC-SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC” (fls. 25 a 26 c.2).  Resolución No. 748 del 7 de junio de 2014, expedida por el Director de la Regional de Cundinamarca del SENA “ Por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014” (fls. 39 a 42 c.2).  Resolución No. 488 de 18 de febrero de 2015, expedida por el municipio de Chía “por la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la ConstrucciónFIC-SENA en cumplimiento de la Resolución 393 del 10 de abril de 2014” (fls 47 a 49 c.2).  Resolución Administrativa No. 2015000220 “por medio de la cual se reconoce una deuda y se ordena un pago” (fl. 50 a 52 c.2).  Comprobante de egreso No. 2015000440 del 6 de marzo de 2015, por valor de $116.263.436 (fl. 53 c.2).3

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía

Demandados: Milton Suarez Arévalo

 Oficio DC-124-2016 del 29 de diciembre de 2014, emitido por el SENA, donde se autorizó el descuento de los intereses moratorios en proporción al 90% de su valor (fl. 46 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

donde se autorizó el descuento de los intereses moratorios en proporción al 90% de su valor (fl. 46 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien, el señor Milton Suarez Arévalo, ejerció la calidad de supervisor de unos contratos de obra suscritos por el municipio de Chía, la entidad territorial no acreditó que él hubiese incumplido los deberes derivados de dicho cargo.

7. Señaló que, de acuerdo a la clausula decima del contrato que el superviso, el demandando no tenía la función especifica de verificar el pago realizado por parte de la contratista al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la ConstrucciónFIC-, como tampoco descontar dichos dineros.

8. Puso de presente que en el contrato se indicó que el demandado también tenía los debes legales que le asisten al supervisor, los cuales son hacer el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del objeto contractual. Es decir que estas tampoco le imponían realizar algún descuento o pago en los contratos suscritos por la

Alcaldía de Chía.

9. Concluyó que la conducta del señor Milton Suarez Arévalo no fue determinante para la orden de pago impuesta por el SENA al municipio de Chía. 5.) El recurso de apelación

10. El municipio de Chía adujo que el señor Milton Suarez Arévalo ejerció

determinante para la orden de pago impuesta por el SENA al municipio de Chía. 5.) El recurso de apelación

10. El municipio de Chía adujo que el señor Milton Suarez Arévalo ejerció como supervisor de los contratos de obra celebrados por la entidad territorial para la vigencia 2009 y 2010. Señaló que de acuerdo con la clausula decima de dichos contratos, él tenia la función de controlar la correcta ejecución y cumplimiento de dichos contratos, así “a).- Velar por el cumplimiento cabal del objeto contractual, b).- verificar el cumplimiento del objeto dentro del plazo consagrado, c).- velar por el pago oportuno al contratista de los valores acordados”.

11. Es decir que el demandado tenía la obligación de velar porque se cumpliera el objeto del contrato, como también verificar que se realizan los pagos correspondientes al mismo.4

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía

Demandados: Milton Suarez Arévalo

12. Afirmó que la omisión de dichos deberes fue determinante para que el municipio de Chía realizara el pago de una obligación dineraria a favor del SENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 19 de abril de 2014.

13. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia, dado que no incurrió en temeridad o mala fe. 6.) Actuación en segunda instancia

14. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

14. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

16. La sala establecerá si el medio de control de repetición es procedente, dado que el pago de la obligación dineraria reclamada por el municipio de Chía, se realizó en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 19 de abril de 2014, emitida por el SENA. 3.) El régimen de responsabilidad

17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1 1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.5

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía

Demandados: Milton Suarez Arévalo

18. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se

haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

19. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.

20. Así, la sala procederá a examinar cada uno de esos elementos. 4.) Análisis del caso 4.1.) La procedencia del medio de control

21. Como ya se indicó para que el medio de control de repetición sea procedente, la condena debe provenir de una sentencia judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP:

Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP: Danilo Rojas Betancourth. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.6

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía

Demandados: Milton Suarez Arévalo

22. En el presente caso, el pago que realizó la entidad territorial demandante proviene de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014 emitida por el SENA, tal y como se indicó en las pretensiones de la demanda: Primero: Declarar como responsable al señor MILTON SUAREZ AREVALO en su calidad de Funcionario del Municipio de Chía – Cundinamarca y se le ordene reconocer los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía – Cundinamarca, como consecuencia del pago efectuado el 06 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 488 del 18 de febrero de 2015, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FICSENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014”. Por un valor de CIENTO

una obligación dineraria a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FICSENA, en cumplimiento de la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014”. Por un valor de CIENTO

DIEZ Y SEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL

CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($116.263.436).

Pago que se realizó conforme con la liquidación No. 252014-13206 de fecha 06/03/2014. Que contempló los contratos de obra suscritos por la Alcaldía Municipal para las vigencias 2009, 2010, 2011 y 2012. Expedida por el SENA. En consecuencia, de ello le corresponde al señor Milton Suarez Arévalo cancelar a prorrata la suma de DOS MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS

M-CTE ($2.993.972).

Segundo: Condenar al señor MILTON SUAREZ AREVALO a pagar el valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M-CTE ($2.993.972) a favor del Municipio de Chía –

Cundinamarca. (…)

23. En este orden de ideas, la sala advierte que la demanda no cumple con el primer supuesto de procedencia, puesto que el pago que realizó el municipio de Chía no tuvo su origen en una sentencia judicial, conciliación u otro mecanismo de solución de conflictos.

24. Por el contrario, como ya se ha visto, la fuente de la obligación proviene de un acto administrativo emitido por el SENA. Además, se advierte que el

otro mecanismo de solución de conflictos.

24. Por el contrario, como ya se ha visto, la fuente de la obligación proviene de un acto administrativo emitido por el SENA. Además, se advierte que el pago no fue realizado por parte del Estado a favor de un particular, sino que fue cancelado a una entidad estatal.

25. De igual manera, tampoco se evidencia que se hubiese llevado a cabo una conciliación entre el municipio de Chía y el SENA con el fin de terminar un conflicto ante esta jurisdicción, puesto que, si bien la entidad territorial demandante y la entidad estatal llegaron a un acuerdo de pago para la condonación del 90% de los intereses4, este no sustituye ese presupuesto. 4 Sobre el particular, se aportó el oficio del 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Director Regional de Cundinamarca del SENA, en el que se indicó (fl. 46 c.2):7

Referencia: 125899333300120170004001

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Demandados: Milton Suarez Arévalo

25. En consecuencia, la sala advierte que el medio de control de repetición es improcedente. Razón por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.) La condena en costas

26. La entidad estatal demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que le impuso una condena en costas como parte vencida, debido a que no actuó con temeridad o mala fe.

27. En este sentido, el artículo 188 del CPACA, dispone: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.  Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en

27. En este sentido, el artículo 188 del CPACA, dispone: ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.  Salvo en los procesos en que se ventile un interés público , la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código de Procedimiento Civil.

28. Es decir que la norma en cita dispone que la condena en costas se impondrá a excepción de los procesos en los que se discutan ese tipo de intereses.

29. El medio de control de repetición 5 es uno de aquellos, puesto que con este se busca proteger el patrimonio público, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional6: “…En atención al oficio con el radicado de la referencia, en el que reitera la solicitud de celebrar acuerdo de pago respecto a la obligación contenida en la Resolución No. 393 del 10 de abril de 2014, correspondiente al pago de sumas de dinero a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de Construcción -FICSena, por incumplimiento en el pago de la contribución FIC, en aplicación de la ley 1551 de 2012 “por el cual se dicta normas de modernizar la organización y funcionamiento de los municipios” y solicita la condonación de los intereses en un Noventa por Ciento 90%, le informó que una ve estudiados los antecedentes tal como consta en acta No. 18 de 2014, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, autorizó conceder el descuento de los intereses moratorios, en proporción del 90% de su

Nacional de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, autorizó conceder el descuento de los intereses moratorios, en proporción del 90% de su valor, siempre y cuando el pago se realice n un solo contado, en una vigencia fiscal…”. 5 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repetición cuando consideren que alguno de sus funcionarios actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado: “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.8

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía

Demandados: Milton Suarez Arévalo

[E]s importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”

30. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que, dado que en este proceso se persiguió el interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

artículo 2 de la Constitución Política”

30. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que, dado que en este proceso se persiguió el interés público, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

31. Por lo anterior, la sala revocará la decisión de primera instancia que condenó en costas al municipio de Chía.

32. Estas mismas consideraciones se aplicarán para no condenar en costas a la entidad como parte vencida en esta instancia. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia

33. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual7, la firma de la providencia es digitalizada8 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA.) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, la cual quedará así: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,

septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 8 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.9

Referencia: 125899333300120170004001

Demandante: Municipio de Chía Demandados: Milton Suarez Arévalo SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de quedar remanentes devuélvanse al interesado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder de Lorena Yanet Ariza Pinerez, quien actuaba como apoderada judicial del municipio de Chía (fl. 742 c.1).

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Nubia Stella Bejarano

Garzón, C.C. No. 51872090 de Bogotá D.C. y T.P. 174.248 del CSJ, como apoderada del municipio de Chía, de conformidad con el poder radicado

Garzón, C.C. No. 51872090 de Bogotá D.C. y T.P. 174.248 del CSJ, como apoderada del municipio de Chía, de conformidad con el poder radicado electrónicamente el 5 de octubre de 2020.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los correos electrónicos de las partes con base en la información que reposa en el expediente: 5.1. notificacionesjudiciales@chia.gov.co 5.2. lorenaariza@hotmail.com 5.3. invaconsas1@gmail.com 5.4. notificaciones@cundinamarca.gov.co 5.5. nsbejarano78@hotmail.com 5.6. A la representante del Ministerio Público delegada ante esta Corporación, al correo electrónico luforero@procuraduria.gov.co.

SEXTO: En firme esta providencia,  DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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