TA CUN - 258993333001201700047-02-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700047-02-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02
Demandante: María del Rosario Cruz de Amaya Demandado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación Controversia: Sobresueldo del 20% para Docentes Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1: La señora María del Rosario Cruz Amaya en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educación-.
1 Ff. 18 y 19 del cuaderno No. 1. 1Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 14 de octubre de 2016
La parte actora solicitó se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición del 14 de octubre de 2016 orientada a que el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educacióncontinúe con el pago del 20% del sobresueldo a favor de la demandante conforme a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947. A título del restablecimiento del derecho solicita se continúe con el pago del 20% del sobresueldo por antigüedad que hace mención la Ordenanza 13 de 1947, se reintegre los dineros dejados de cancelar por la falta de pago del sobresueldo conforme a lo establecido en la Ordenanza 13 de 1947, desde agosto de 2015. Pretende el pago de la indemnización por daños morales e indemnización por afectación a los derechos amparados en cuantía del 10 SMLMV, por cada concepto. De igual forma solicita que los valores a reconocer sean indexados conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, solicita el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y a la condena en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2: La señora María del Rosario Cruz Amaya se vinculó como docente en julio de 1978, por lo que desde hace más de 30 años está al servicio del Estado. Por medio de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció a la demandante el 20% del sobresueldo conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.
Educación del Departamento de Cundinamarca reconoció a la demandante el 20% del sobresueldo conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. La Gobernación de Cundinamarca desde el mes de agosto de 2015 suspendió el pago del sobresueldo del 20% revocando de forma unilateral el contenido de la Resolución No. 9422 de 2014, pues nunca existió consentimiento por parte de la demandante de la revocatoria de la decisión, a pesar de ser un acto administrativo de carácter particular y concreto. La demandante solo se percató de tal suspensión únicamente al cobrar el salario correspondiente al mes de agosto del año 2015. 2 Ff. 19 y 20 del cuaderno No. 1. 2Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 La parte demandante el 14 de octubre de 2016 solicitó al Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educacióncontinuar con el pago del sobresueldo del 20%. A la fecha la entidad no ha dado respuesta a la petición. La entidad demandada envió oficio a la actora solicitando consentimiento para revocar el acto administrativo de pago del sobresueldo del 20%. 1.3.Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, 97 de la Ley 1437 de 2011, 115 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. Señaló que cuando la Gobernación de Cundinamarca disminuyó el salario de la
1994 y el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947. Señaló que cuando la Gobernación de Cundinamarca disminuyó el salario de la parte actora suspendió arbitrariamente el pago del aumento del sobresueldo reconocido a través de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014, por lo que revocó el contenido de ese acto administrativo de carácter particular y concreto, pues no dio aplicación al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la entidad demandada al no continuar cancelando el sobresueldo del 20% se estaría vulnerando el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales y el contenido del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947.
2. Contestación de la demanda4
El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda dentro del término fijado para el efecto, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no hay violación alguna por parte de la entidad. Indicó que la demandante no cumple con los requisitos establecidos el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, ya que no es empleada del Departamento de Cundinamarca, sino de la Nación, pues tiene un régimen especial y sus salarios son cancelados con cargo al Sistema General de Participaciones, pues la accionante es una docente nacionalizada. 3 Ff. 20 a 32 del cuaderno No. 1
son cancelados con cargo al Sistema General de Participaciones, pues la accionante es una docente nacionalizada. 3 Ff. 20 a 32 del cuaderno No. 1 4 Ff. 63 a 81 del cuaderno No. 1 3Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 Señaló que en el presente caso es procedente se vincule al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopor ser la entidad nominadora de la demandante como docente y también porque los actos administrativos comprenden el pago del sobresueldo con los recursos de la Nación. Señaló que el Consejo de Estado ha manifestado que es improcedente que la actora pretenda que se condene al ente territorial a pagar el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 13 de 1947, pues esta tuvo una derogatoria tácita con la expedición de la Ley 4ª de 1992. Manifestó que las Resoluciones Nos. 9422 del 19 de febrero de 2014 y 180 del 19 de enero de 2015 son ilegales pues fueron expedidos sin competencia, desconociendo flagrantemente la derogatoria tácita de la Ordenanza 13 de 1947, pues está dirigida solo a los empleados del Departamento de Cundinamarca y no a los docentes nacionalizados, quienes tienen un régimen especial y sus salarios son cancelados con cargo al Sistema General de Participaciones. Finalmente indicó que no es posible extender los efectos de los actos administrativos a vigencias futuras distintos a los devengados en el año 2014,
son cancelados con cargo al Sistema General de Participaciones. Finalmente indicó que no es posible extender los efectos de los actos administrativos a vigencias futuras distintos a los devengados en el año 2014, como quiera que el reconocimiento estaba limitado durante esa vigencia. Propuso como excepciones previas: i) falta de integración del litis consorcio necesario por pasivo, excepción de mérito: ii) inaplicabilidad por la excepción de inconstitucionalidad del artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947, iii) Inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones No. 9422 del 19 de diciembre de 2014 y 180 del 19 de enero de 2015, iv) improcedencia del reconocimiento contenido del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 por ausencia de los requisitos sustanciales para su otorgamiento, v) prohibición legal de extender los efectos de la Resoluciones Nos. 9422 de 2014 y 180 de 2015 a vigencias diferentes al año 2014 y vi) genérica o innominada.
3. La Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 381 393 del cuaderno No. 2. 4Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la demandante no tiene derecho al pago del sobresueldo toda vez que su vinculación
4Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 Luego de indicar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la demandante no tiene derecho al pago del sobresueldo toda vez que su vinculación como docente se realizó el 1º de noviembre de 1984, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, pues a partir de su expedición se estableció que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos era el Congreso de la República quien quedaba facultado para revestir al Gobierno Nacional para regular la materia, en ese mismo sentido se estableció en la Constitución de 1991. Indicó que como la entidad demandada omitió adelantar el trámite correspondiente a la revocatoria directa de la resolución que reconoció el sobresueldo del 20%, se declara la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad ante la petición radicada el 14 de octubre de 2016. Con relación al restablecimiento del derecho, indicó que no es procedente por cuanto el reconocimiento de la prestación se realizó contrariando las disposiciones legales, por lo que resulta inapropiado la continuidad del pago, debiéndose negar las pretensiones de la demanda tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 radicado No. 25000-23-25-000-200406961-01.
4. Del recurso de apelación
4.1. Trámite
sentencia del 14 de diciembre de 2011 radicado No. 25000-23-25-000-200406961-01.
4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite El 9º de noviembre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 10 de abril de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 13 de mayo de la misma anualidad8. 4.2. Argumentos del recurso9
La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, pues no comparte la decisión del a quo por cuanto el Departamento de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago del sobresueldo del 6 Ff. 406 del cuaderno No. 2. 7 F. 413 del cuaderno No. 2. 8 Ff. 417 del cuaderno No 2. 9 Ff. 396 a 404 del cuaderno No. 2. 5Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 20% mediante acto administrativo de carácter particular y concreto y luego de manera abrupta y sorpresiva disminuyó el sueldo de la accionante, revocando de facto el contenido de la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014 sin el consentimiento previo del beneficiario contrariando lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
consentimiento previo del beneficiario contrariando lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
5. Alegatos de conclusión 5.1. De la parte demandante10
La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. De la entidad demandada11 La entidad demandada presentó sus alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que se confirme el fallo de primera instancia, puesto que considera que es improcedente que se obligue a la entidad a pagar el sobresueldo del 20% con fundamento en la Ordenanza 13 de 1947 es contraria a la Constitución, puesto que desde 1968 ninguna autoridad distinta al Gobierno Nacional está facultada para reconocer salarios, sobresueldos y prestaciones. También indicó que la Ordenanza 13 de 1947 fue creada para los empleados del orden departamental el cual se cancela con recursos propios del ente territorial, una vez acredite los requisitos de tiempo, continuidad y actualidad en la prestación del servicio, requisitos que no cumple la demandante, pues al ser docente su salario es pagado con los recursos del sistema general de participaciones y no con recursos del Departamento de Cundinamarca. 5.3. Concepto del Ministerio Público12 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala para fallar
1. Competencia 10 Ff. 423. 11 Ff. 419 a 422. 12 F. 423
6Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos
11 Ff. 419 a 422. 12 F. 423 6Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición elevada el 14 de octubre de 2016, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Educaciónresolvió no continuar con el pago del sobresueldo del 20% a favor de la señora María del Rosario Cruz de Amaya a pesar de haber sido reconocido mediante la Resolución No. 9422 del 19 de diciembre de 2014.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante María del Rosario Cruz de Amaya tiene derecho a continuar recibiendo el pago del sobresueldo del 20% en los términos de la Ordenanza 13 de 1947.
3. Cuestión previa: Se configuró la existencia del acto ficto o presunto Considera la Sala que previo a estudiar el problema jurídico planteado es necesario determinar si en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 14 de octubre de
2016. Revisado el contenido del expediente, observa la Sala que dentro del plenario no
necesario determinar si en el presente caso se configuró la existencia del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición del 14 de octubre de 2016. Revisado el contenido del expediente, observa la Sala que dentro del plenario no obra prueba siquiera sumaria que efectivamente indique que la entidad hubiese dado respuesta de fondo a la petición de la accionante del 14 de octubre de 2016, en el término legal de tres meses, por lo que se entiende que la administración negó la solicitud, razón por la cual se considera procedente declarar la existencia del acto ficto o presunto en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 201113. 13 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 7Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales
Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 7Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02
4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales y del sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza 13 de 1947
La Constitución Nacional de 1886 en el numeral 7° de su artículo 76, otorgó al Congreso la facultad de “crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” , y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales”, potestad confirmada en su artículo 187 según el cual “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso”. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 1910, se facultó a las Asambleas Departamentales para fijar “(…) el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , luego desarrollada mediante el numeral 25 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913.14 En el numeral 5 del artículo 186 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización dada al Congreso para que confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y se reprodujo la facultad conferida por el Acto Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, es
Legislativo No. 3 de 1910, para que aquellas Entidades fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, es decir, las Asambleas Departamentales sí tenían competencia para fijar los sueldos de los empleados de las Entidades Territoriales. De acuerdo con la reforma constitucional de 1968, el Congreso tenía la competencia para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, el régimen de sus prestaciones sociales, y señaló que las Asambleas establecerían las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Señaló que los Gobernadores fijarían sus emolumentos, en los siguientes términos: “Artículo 57. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: “Corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas: (…) “5a. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la Administración Departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; “ARTÍCULO 6. El artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones del Gobernador: (…) 14 Artículo 97, ordinal 25. “Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del
Tesoro Departamental”. 8Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 “9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios
Tesoro Departamental”. 8Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 “9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5º del artículo 187”. A partir de la expedición de la C onstitución Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 15, se estableció que correspondía al Congreso mediante una Ley marco, señalar los objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto, así como determinar, el régimen de prestaciones sociales. A su vez, el artículo 189 de la Constitución Policita estatuyó que al Gobierno Nacional le correspondía fijar los emolumentos de los empleos 16, y en el artículo 300 indicó que a las Asambleas Departamentales les concernía determinar las escalas de remuneración de acuerdo a las categorías de los empleos 17 y en el artículo 305 indicó que a los Gobernadores les pertenecía fijar con base en la Ley y las Ordenanzas, los salarios de los empleos18. En ejercicio del mandato dispuesto en el artículo 150 ibídem, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
En ejercicio del mandato dispuesto en el artículo 150 ibídem, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” y en su artículo 12, enunció: 15 Constitución Política de Colombia: ART. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.”. 16 Constitución Política de Colombia. “ART. 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(...) 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 17 Constitución Política de Colombia. “ARTUCLO 300. Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: “7.(…) Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 18 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. 9Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 1995 19, declaró exequible
objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-315 de 1995 19, declaró exequible el artículo 12 de la norma en cita, señalando que la atribución del Gobierno no contraría la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales, para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los Empleados Públicos Territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Posteriormente, la misma Corporación en las sentencias C-510 de 199920, y C-623 de 2003 21, señaló que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y los Gobernadores y Alcaldes. En la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, que resolvió sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1°, 31, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 22, manifestó que a partir de la Ley 4ª de 1992, el Congreso y el Gobierno fijaban los criterios y objetivos
50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 22, manifestó que a partir de la Ley 4ª de 1992, el Congreso y el Gobierno fijaban los criterios y objetivos generales a los que se sujetaban las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, y que cada entidad territorial tenía la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, respondiendo a las particularidades del ejercicio de la función pública. Del análisis de las normas enunciadas, se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador, y por tanto, en cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los 19 Corte Constitucional, sentencia C-315 de 1995, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ REF: Expediente Nº D-712. 19-07-1995 20 C.C. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, referencia expediente D-2358, demandante Efraín Gómez Cardona. 21 C.C. M.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, referencia, expediente D-4406. Actor: Augusto Gutiérrez Arias 22 C.C. Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, expediente D-9388. Actor: Jairo Villegas Arbeláez. 10Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial,
Arbeláez. 10Expediente: 25899-33-33-001-2017-00047-02 servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Si bien es cierto al principio la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que era posible que las Asambleas Departamentales fijaran los salarios y prestaciones sociales de los empelados territoriales, como así lo dejó consignado en sentencia de la Sección Segunda - Subsección A, del 24 de Julio de 2008, Consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 15001-23-31000-2002-02573-01 (2481-07), esta posición fue rectificada en sentencia del 30 de junio de 2011, con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Pinilla, radicado 15001-23-31-000-2007-00902-01(2031-09)23, cuando en sentencia de unificación con relación a la competencia de las entidades territoriales para fijar el régimen salarial de sus empleados, dispuso: “(…) b) El régimen de competencias establecido en vigencia de la Constitución Política de 1886, después de ser modificada por el Acto Legislativo No. 1 de
1968. (…) Asimismo, en anterior oportunidad, esta Subsección, con ponencia del suscrito 24,
Política de 1886, después de ser modificada por el Acto Legislativo No. 1 de
1968. (…) Asimismo, en anterior oportunidad, esta Subsección, con ponencia del suscrito 24, había arribado a la conclusión de que desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial25, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. c) El régimen de competencias vigente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991. (…) Así las cosas, la Carta de 1991 reservó la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional, sin perjuicio de la competencia asignada a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para determinar las escalas salariales.
Esta Corporación ha sostenido 26 que la facultad atribuida a las Asambleas y Concejos para fijar las escalas salariales es para determinar los grados o 23 La ordenanza que se estudió fue la No 54 de 1967 proferida por la Asamblea Departamental de Boyacá. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 4 de marzo de 2010, expediente No. 170012331000200502605 03 (1475-2007), Actor: Ministerio de Educación Nacional. 25 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional correspondía al Congreso de la República. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, sentencia del 10 de julio de 2008, Radicación Nº 15001 23 31 000 2002 02573 01 (2481-07),
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