TA CUN - 258993333001201700074-01-(25-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700074-01-(25-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE
CESANTÍAS DEFINITIVAS – Docentes / NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. / REGIMEN SALARIALLey 1071 de 2006 - Naturaleza jurídica / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No operó.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo respecto de la porción de sanción moratoria causada con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 y si la liquidación debe tener en cuenta emolumentos diferentes al salario básico?
Extracto: “(…) La indemnización por mora en el pago de la cesantías definitivas de los servidores públicos, (…) los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios , fue establecida mediante la Ley 244 de 1995 como una «sanción» a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. (…) en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo
expresa por la ley. (…) en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. (…) l a entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. (…) la Ley 1071 de 2006, hizo extensivo el reconocimiento de la sanción moratoria a aquellos casos de retardo en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, (…) la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017, precisó. (…) contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. (…) el Consejo de Estado en la sentencia SU de 18 de julio de 2018, dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15), siendo magistrada ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, al referirse a la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, resolvió: (…) el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías”. (…) las sentencias de unificación “SU”
Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías”. (…) las sentencias de unificación “SU” tienen carácter vinculante, surge palmario el deber que asiste a la Sala de acatar el precedente judicial contenido en la sentencia precitada, por tanto habrá de entenderse que la sanción moratoria de que tratan la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, resulta aplicable, cuando de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes oficiales se trate. (…) en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (…) 10 del término de ejecutoria de la decisión (…) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 (…) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 o 65 días hábiles discriminados en precedencia, según sea el caso, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (…) si una vez vencido el término establecido en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, no se hace el pago de la prestación reclamada, y dado que de acuerdo
establecido en la Ley 1071 de 2006, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, no se hace el pago de la prestación reclamada, y dado que de acuerdo con la norma el empleador “ reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo2 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano el pago de las mismas,” (…) la prescripción extintiva es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se extingue con el transcurso del tiempo de acuerdo con las disposiciones pertinentes y hace presumir que su titular lo ha abandonado o renunciado. (…) es la figura que castiga la desidia o negligencia de quien detenta un derecho y no lo ejerce oportunamente. (…) e l término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término, el cual opera solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida. (…) la sanción moratoria se causó desde el 5 de octubre de 2013 y hasta el 18 de junio de 2014, día anterior al pago del auxilio de cesantías. (…) el término extintivo debe iniciar su contabilización desde el momento en que la obligación se hace exigible, lo que en tratándose de la sanción moratoria, es a partir del momento en el que el empleador se constituye en mora,
del auxilio de cesantías. (…) el término extintivo debe iniciar su contabilización desde el momento en que la obligación se hace exigible, lo que en tratándose de la sanción moratoria, es a partir del momento en el que el empleador se constituye en mora, (…) para el presente asunto, al vencimiento de los 65 días que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para proceder al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que habían sido solicitadas (25 de junio de 2013). (…) como quiera que el plazo de que trata la Ley 1071 de 2006, venció en el presente asunto el 4 de octubre de 2013, es a partir del día siguiente (5 de octubre de 2013) que debe empezar a contar el término prescriptivo, lo anterior sin perder de vista que la sanción moratoria es sucesiva y se causa hasta el día anterior al pago (18 de junio de 2014) (…) la solicitud de pago de la sanción moratoria tuvo lugar el 16 de diciembre de 2014 (…) con dicha petición el demandante interrumpió la prescripción de tres años, (…) tenía hasta el 16 de diciembre de 2017, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del pago. (…) la radicación de la demanda tuvo lugar el día 7 de abril de 2017 , esto cuando no habían transcurrido un plazo superior a tres (3) años contados desde el momento de la interrupción, (…) no operó la prescripción declarada por el juez de primera instancia. (…) habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia en tanto declaró probado de oficio la excepción de prescripción. (…) el salario de que trata el
instancia. (…) habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia en tanto declaró probado de oficio la excepción de prescripción. (…) el salario de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, no es otro que la asignación básica, sin que sea dable incluir para su determinación ningún otro emolumento devengado por el trabajador, (…) se trata del pago de una sanción, que no de una prestación, cuyo causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, cuyo objeto es establecer un castigo por la inobservancia en los términos en que debe ser reconocida y pagado el auxilio de cesantías; (…) y si no estamos en presencia de un pago que tenga por finalidad cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación laboral, mal podría aquella (la base de liquidación de la sanción por mora), estar integrada por suma alguna diferente al salario básico, situación que por demás haría más gravosa la situación de la administración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia de unificación SU-336 de 2017; Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio de 2018, expediente No. 73001-23-33-000-20140058-0-01; sentencia de 25 de agosto de 2016, el H. Consejo de Estado,
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14); CESUJ2-004-16
- C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968; Ley 1437 de 2011; Ley 962 de 2005, art. 56; Decreto 2831 de 2005.3
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Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano4
Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: CARLOS EDUARDO ALFONSO LONDOÑO BEJARANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: SANCIÓN MORATORIA Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: SANCIÓN MORATORIA Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto declaró prescritas alguna de las sumas cuyo pago se solicita.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare la existencia y nulidad del acto ficto presunto configurado con ocasión de la petición radicada el 16 de diciembre de 2014 , toda vez que a ella no dio respuesta por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, generado con ocasión del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
En forma subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 20150170094161 de 13 de febrero de 2015, expedido por la Fiduprevisora S.A.5 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 28 de septiembre de 2013 y hasta el 25 de junio de 2014. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a que el valor de la condena sea indexado y que sobre este se generen intereses moratorios.
Pidió además que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que mediante radicado No. 2013 – CES – 035742 de 25 de junio de 2013, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Que mediante Resolución No. 869 de 5 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoció la prestación solicitada en cuantía de $
Que mediante Resolución No. 869 de 5 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoció la prestación solicitada en cuantía de $ 175.035,691 la cual le fue pagada el 25 de junio de 2014. Señala que como quiera que entre la fecha de la solicitud de reconocimiento y el pago de la cesantías transcurrió un término superior al previsto en la ley, pues el pago debió realizarse a más tardar el 27 de septiembre de 2013, el 16 de diciembre de 2014, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante oficio nún. CE-2014585061 de 19 de diciembre de 2014, respondió a la solicitud en mención, remitiéndola a la Fiduprevisora S.A. Fiduciaria la Previsora S.A. en oficio 20150170094161 de 13 de febrero de 2015, indicó entre otras cosas que la misma no podía ser considerada como un acto administrativo, pues no tiene la competencia para hacerlo y sólo obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: Explica que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. A su turno, el artículo 5º prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. Señala que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Advierte que en su caso la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 25 de junio
pago, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Advierte que en su caso la solicitud de pago de las cesantías fue radicada el 25 de junio de 2013, por tanto y contabilizando los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es 15 días para expedir el acto de reconocimiento más su ejecutoria, y 45 para realizar el pago, se encuentra que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el 27 de septiembre de 2013, para hacer efectivo el pago, no obstante, este solo tuvo lugar el 25 de junio de 2014, esto es cuando ya había vencido el término establecidos Como corolario de lo anterior, y con fundamento en varios pronunciamientos del Consejo de Estado afirma que tiene derecho al pago de la sanción moratoria. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.7 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano Dentro del término que le fue concedido, actuando a través de apoderada judicial, solicitó que fuera desvinculada del presente trámite en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva, ello por considerar que en los litigios en los que se discute cuestiones relacionadas con el reconocimiento del derecho, o conexo derivado de éste, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación estará a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A.
representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional; y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación estará a cargo de Fiduciaria La Previsora S.A. 1.2.2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. La accionada, fue notificada en debida forma de la admisión del medio de control, empero no contestó la demanda (f. 45 y 95-96) 1.2.3 Fiduciaria la Previsora S.A. La accionada, fue notificada en debida forma de la admisión del medio de control, empero no contestó la demanda (f. 48 y 95-96) 1.3 La decisión impugnada. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017 (fs. 130 a 146), declaró la nulidad del oficio núm. 20150170094161 de 13 de febrero de 2015, por el cual Fiduciaria La Previsora S.A. negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del señor Londoño Bejarano. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., teniendo en cuenta sus competencias de ley, a pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 al 19 de junio de 2014, pero efectiva a partir del 16 de diciembre de 2013, por efectos de prescripción.
día de salario básico por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2013 al 19 de junio de 2014, pero efectiva a partir del 16 de diciembre de 2013, por efectos de prescripción. Como sustento de su decisión, en primera medida declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivo del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación.8 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano Con apego en varios pronunciamiento del Consejo de Estado, el A quo señaló que a efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a la calidad de empleados públicos que se predica de los docentes, está obligado a observar los términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 (15 días para la expedición del acto de reconocimiento y su ejecutoria, y 45 días hábiles para el pago de la prestación), so pena de incurrir en el pago de la sanción moratoria en ellas previstas.
Explica que en el asunto de autos el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el día 25 de junio de 2013, prestación que fue reconocida mediante Resolución núm. 869 de 5 de mayo de 2014, esto es con posterioridad al término de 15 días señalado por la Ley 1071 de 2006, para expedir el mencionado acto administrativo; tal situación obliga a contabilizar el término máximo que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
1071 de 2006, para expedir el mencionado acto administrativo; tal situación obliga a contabilizar el término máximo que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para realizar el pago de las cesantías (6 días hábiles) desde el momento de la solicitud de reconocimiento. Siendo ello así, afirma que el plazo para el pago de la prestación acaeció el 4 de octubre de 2013, sin embargo, el pago se produjo 19 de junio de 2014. En consecuencia la mora se causó desde el 5 de octubre de 2013 hasta el 19 de junio de 2014. Indica que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales, han previsto la prescripción de los derechos en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación; así se prevé en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Precisó que en el sub examine dicho conteo debe iniciar el 4 de octubre de 2013, momento en que venció el término para el pago de las cesantías, y a partir de allí el señor Londoño Bejarano contaba con 3 años para solicitar el pago de la misma. Pone de presente que la petición con dicho fin “fue radicada el 16 de diciembre de 2016 (sic) y la demanda el 7 de abril de 2017, transcurriendo entre esas fechas y las primeras más de 3 años”, de donde se sigue que la prescripción operó para las sumas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013. La primera instancia condenó en costas, al considerar que su causación es objetiva de
donde se sigue que la prescripción operó para las sumas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013. La primera instancia condenó en costas, al considerar que su causación es objetiva de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.9 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano 1.4 Razones del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia (fs. 155 a 157) Adujo que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, con la solicitud radicada el 16 de diciembre de 2014 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se interrumpió la prescripción por el término de 3 años más. Advierte que la solicitud fue radicada dentro de los 3 años siguientes al pago (fecha en la cual se hace exigible la obligación), lo que ocurrió el “19 de junio de 2014”. Conforme a ello queda claro que no configuró la prescripción del derecho en ningún aspecto y por ende la indemnización debe hacerse efectiva desde el 5 de octubre de 2013 hasta el 19 de junio de 2014. De otra parte, cuestionó que la liquidación se haya ordenado teniendo en cuenta el salario básico, pues considera que siguiente el contenido del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en la liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyan salario.
básico, pues considera que siguiente el contenido del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en la liquidación deben tenerse en cuenta todos los factores que constituyan salario. 1.5 Alegatos finales de las partes Da cuenta el expediente que mediante auto de 6 de noviembre de 2018, se concedió a las partes el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 174); no obstante, el mismo transcurrió sin pronunciamiento de los extremos de la litis.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.10 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado judicial del señor Londoño Bejarano, en el recurso de apelación, los cuales se circunscriben a rebatir la decisión del A quo en tanto consideró que operó la prescripción respecto de alguna sumas y en la base de liquidación de la sanción, pues considera ella no corresponde al salario básico. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende el señor Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano en su recurso de alzada, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de veinticinco (25) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenó la liquidación de la sanción moratoria con fundamento en el salario básico. 2.4 Problema jurídico. Vistos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se centra en determinar si operó o no el fenómeno prescriptivo respecto de la porción de sanción moratoria causada con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 y si la liquidación debe tener en cuenta emolumentos diferentes al salario básico. 2.4.1 Cuestión previa Sea lo primer señalar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social
Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1 de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente a FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Esta norma estableció:11 Rad. 25899 33 33 001 2017 00074 01
Demandante: Carlos Eduardo Alfonso Londoño Bejarano “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por
las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las
1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho). De acuerdo con su naturaleza jurídica el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran la de: “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.” Se resalta en este punto que las prestaciones sociales a cargo de Fonpremag, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación, y por delegación tal función corresponde a las entidades territoriales, tal como lo establece el art. 9º ibídem: “(“…”) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”. Es de resaltar que mediante la Ley 962 de 2005, art. 56, se asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos
(“…”)”. Es de resaltar que mediante la Ley 962 de 2005, art. 56, se asignó a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, pero en todo caso el pago de la pre
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