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TA CUN - 258993333001201700135-01-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201700135-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – FONPREMAG / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE

APORTES PARA PENSIÓN POR TODOS LOS FACTORES RECONOCIDOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE REALIZARON LAS DEDUCCIONES EN SU MOMENTO – Es procedente ordenarlos, respecto de dichos aportes no opera la prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, y para que la acción de cobro de aportes parafiscales surja a la vida jurídica, la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible, y solo hasta que exista certeza sobre la misma inicia el término de prescripción respectivo, los descuentos por los aportes respecto de los nuevos factores en el presente asunto no se deben efectuar por toda la vida laboral, sino desde la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si hay lugar a que la entidad demandada realice los descuentos por concepto de aportes para pensión por todos los factores reconocidos respecto de los cuales no se realizaron las deducciones en su momento, por toda la vida laboral, o si sobre los mismos operó la prescripción extintiva? ¿Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada?

Extracto: “(…) los aportes en pensiones por inclusión de los factores por orden judicial no pueden entenderse prescritos en el fallo respectivo. (…) la

providencia impugnada?

Extracto: “(…) los aportes en pensiones por inclusión de los factores por orden judicial no pueden entenderse prescritos en el fallo respectivo. (…) la prescripción empieza a correr una vez quede en firme la sentencia que los dispuso, (…) debe determinarse a partir de qué fecha se deben efectuar los aportes, si por el último año, por los diez últimos años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 33 de 1985, o por toda la vida laboral. (…) Para esa época los aportes de los empleados eran liquidados sobre sus salarios, en tanto los de las entidades empleadoras se hacían respecto de su presupuesto de funcionamiento, pero en ambos casos se incluían las sumas pagadas por cualquier concepto salarial, sin que existiera una relación taxativa de los factores para tener en cuenta. (…) dichos aportes estaban destinados a financiar la Caja de Previsión, que prestaba servicios de salud además de reconocer pensiones, (…) no existía una relación directa entre lo cotizado y el valor de la pensión, ni estaba determinado qué proporción de los aportes estaba destinada al pago de pensiones y qué porcentaje a salud. (…) De la lectura de la norma anterior, se observa que en la misma se estableció el porcentaje de aporte patronal y respecto de los aportes de los empleados dispuso que los mismos girarían a las Cajas de Previsión o a las entidades que hicieran sus veces “los porcentajes que las normas vigentes determinan para cada una de esas entidades”. (…) aunque no siempre fue

empleados dispuso que los mismos girarían a las Cajas de Previsión o a las entidades que hicieran sus veces “los porcentajes que las normas vigentes determinan para cada una de esas entidades”. (…) aunque no siempre fue directa la correlación entre los aportes efectuados y la liquidación de la pensión, en el régimen general aplicable a los servidores públicos del orden nacional, incluidos los docentes desde el año 1985 era obligatorio cotizar sobre todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, en los porcentajes pertinentes. (…) es procedente ordenar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado la respectiva deducción y dichos aportes deben corresponder a lo devengado por los factores incluidos por el A quo, sin prescripción, y como quiera que la demandante fue vinculada a partir del 7 de abril de 1978, se debe efectuar a partir de la expedición de la Ley 33 de 1985. (…) como ya se mencionó la demandante sostiene que respecto de los aportes para pensión debía operar la prescripción extintiva de la acción de cobro. (…) el descuento de los aportes respecto de aquellos factores que fueron incluidos en la reliquidación y sobre los cuales no se realizó la deducción es procedente, y (…) respecto de dichos aportes no opera la prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, y (…) para que la acción deNulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

derecho pensional que los hace imprescriptibles, y (…) para que la acción deNulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA cobro de aportes parafiscales surja a la vida jurídica, la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible, y solo hasta que exista certeza sobre la misma inicia el término de prescripción respectivo. (…) los descuentos por los aportes respecto de los nuevos factores en el presente asunto no se deben efectuar por toda la vida laboral, (…) sino desde la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que la demandante fue vinculada el 7 de abril de 1978, (…) antes de su entrada en vigencia, y sin prescripción. (…) el deber de cotizar, (…) de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, no tiene término de prescripción, mientras no se hubiere hecho exigible.

Una vez la obligación es exigible, en virtud de sentencia judicial que ordene la inclusión de nuevos factores no tenidos en cuenta con anterioridad, surge la posibilidad de accionar contra el pensionado y la entidad para la cual laboró, para el cobro de los aportes adeudados y, (…) comienza el término prescriptivo quinquenal de la acción de cobro respectiva a que hace alusión la recurrente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-711 de 2001; C-430 de 2009; C-155 de 2004; C-461 de 1995; Consejo de

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-711 de 2001; C-430 de 2009; C-155 de 2004; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de unificación 4 de agosto de 2010, ponencia Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala de lo Contencioso Administrativo-S ección Segunda-Subsección B . Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez . 6 de abril de 2017. 66001-23-33-000-2014-00476-01(0674-16). Actor: Jaime de Jesús Pulido

Vargas. Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Tarsicio Cáceres Toro. 23 de febrero del 2006. 2002 – 0594; Sentencia 28 de marzo de 2019 Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección BMagistrado César Palomino Cortés. 250002342000201305659

01. No. Interno: 1154 – 2018. Demandante: María del Rosario Huertas de

Bustamante. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,

Fonpremag; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B· Consejero Gerardo Arenas Monsalve sentencia del 13 de noviembre de 2014. 1so01-23-33-000-201200170-01(3008-13); Sentencia de

Subsección B· Consejero Gerardo Arenas Monsalve sentencia del 13 de noviembre de 2014. 1so01-23-33-000-201200170-01(3008-13); Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación 470012331000200601041 01, 11 Nov. 2010; Nº 11001-03-15-000-2014-0280400. Demandante: Municipio de Ventaquemada. Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja; Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P Carmelo Perdomo Cuéter, Radicación No: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) , actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 434 de 1971; Decreto 1089 de 1983; Decreto 221 de 1986; Ley 43 de 1975; Decreto Ley 2277 de 1979; Decreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1976; Ley 42 de 1982; Ley

Decreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 4ª de 1976; Ley 42 de 1982; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 43 de 1984.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FONPREMAG

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2034 del 6 de octubre de 2016 y la nulidad de la Resolución No. 778 del 24 de abril de 2017, por las cuales se reconoció la pensión de invalidez de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y se negó la revisión de la misma, respectivamente.

reconoció la pensión de invalidez de la demandante sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y se negó la revisión de la misma, respectivamente. 1 Folios 16-22Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez de la accionante en cuantía del 100%, incluyendo los emolumentos de bonificación mensual y prima de servicios.

De igual forma pretende (i) que sobre las mesadas adeudadas se efectúe los ajustes de valor correspondientes conforme al índice de precios al consumidor y a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; (ii) que se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ nació el 1º de octubre de

1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: La señora FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ nació el 1º de octubre de 1956 y laboró al servicio de la educación oficial en el Municipio de Simijaca. El 21 de enero de 2015 le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral en un 96%. Mediante petición del 31 de julio de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de CundinamarcaFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. A través de la Resolución No. 2034 del 6 de octubre de 2016 FONPREMAG concedió una pensión de invalidez a favor de la demandante en cuantía de $2.796.709 equivalente al 75% del promedio del salario devengado. El 21 de noviembre de 2016 la accionante solicitó el reajuste y pago de la pensión de invalidez equivalente al 100% del promedio del salario devengado con la inclusión de los factores salariales de bonificación mensual y prima de servicios. Dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 778 del 24 de abril de 2017.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNNulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Constitución Política: artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. - Ley 6ª de 1945: artículo 29. - Ley 6ª de 1946. - Ley 24 de 1947: artículo 1º, parágrafo 2º. - Ley 4ª de 1966: artículo 4º. - Decreto 1743 de 1966: artículo 5º. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. - Decreto Ley 2277 de 1979: artículo 3º. - Ley 91 de 1989: artículo 15 numeral 1º, inciso 1º y artículo 2º numeral 5º. - Decreto 2563 de 1990: artículo 7º. - Ley 4ª de 1992: artículos 2º literal a) y 12. - Decreto Reglamentario 1440 de 1992: artículo 1º. - Ley 115 de 1994: artículos 115 y 180. - Ley 812 de 2003: artículo 81.

Consideró que con la expedición de los actos acusados la entidad accionada desconoció que la demandante, por ser Docente, es beneficiaria del régimen prestacional consagrado en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2767 del mismo año, puesto que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado.

Decreto Reglamentario 2767 del mismo año, puesto que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez con el 100% del salario devengado. Señaló que los actos demandados desmejoran el derecho de los docentes, que gozan de un régimen especial, a acceder a las pensiones liquidándolas en los porcentajes ordenados por la ley. Finalmente, sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación al negarse arbitrariamente la inclusión de todos los factores salariales en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretermitiendo la existencia del régimen especial de los docentes contenidos, entre otros, en la Ley 91 de 1989, Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, Ley 65 de 1946, Ley 42 de 1947, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG, no se pronunció al respecto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG, no se pronunció al respecto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA celebrada el 15 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que el Decreto 3752 de 2003 no le es aplicable a la demandante puesto que es el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003. Afirmó que la demandante se vinculó como docente territorial desde el 7 de abril de 1978 y por lo tanto, debe aplicársele el régimen establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 6ª de 1945, Ley 91 de 1989 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Precisó que teniendo en cuenta que la calificación del grado de invalidez de la demandante ascendió al 96%, conforme el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión debe ser igual al último salario devengado por el empleado y que por ello procede la reliquidación en el valor correspondiente al 100% de lo devengado en el último año de

Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión debe ser igual al último salario devengado por el empleado y que por ello procede la reliquidación en el valor correspondiente al 100% de lo devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores. Consideró que se desconocieron los derechos pensionales de la demandante y en tal virtud, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la demandante en cuantía equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios 2 Folios 271-280Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con la inclusión de la totalidad de los factores, así mismo, ordenó los descuentos legales de los aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran efectuado, durante toda la relación laboral en el porcentaje que corresponde a la demandante.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Manifiesta la apoderada de la demandante su inconformidad respecto a la orden de los descuentos por aportes pensionales que se impuso a la demandante durante toda la relación laboral sin aplicar prescripción.

Afirma que si bien es cierto se le debe reconocer el ajuste de la pensión con la inclusión de los factores salariales dejados de percibir al momento

demandante durante toda la relación laboral sin aplicar prescripción.

Afirma que si bien es cierto se le debe reconocer el ajuste de la pensión con la inclusión de los factores salariales dejados de percibir al momento del reconocimiento de su mesada, también lo es que de cada uno de los factores pretendidos se debió realizar el aporte de ley correspondiente y dicha deducción no puede ir en detrimento del patrimonio de la demandante. Sostiene que tal como les es aplicada la prescripción trienal a las mesadas pensionales, se debe ser consecuente en la prescripción extintiva a las contribuciones parafiscales. Señala que la acción de cobro como lo ordena el A quo debió hacerse exigible durante un término perentorio, esto es, que al momento del restablecimiento del derecho en la sentencia se debió ordenar efectuar los descuentos durante los últimos cinco años laborados por la docente, teniendo en cuenta que los mismos términos que prescriben para los reconocimientos prestacionales deben operar para el efecto de los descuentos y aportes de esos mismos derechos laborales. Finalmente, solicita se revoque parcialmente la sentencia y se ordene reliquidar y pagar la pensión de invalidez y que en caso de incluirse los descuentos de los aportes pensionales se tenga en cuenta la prescripción extintiva de los mismos.

3 Folios 288-292Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ

3 Folios 288-292Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público4 señala que el problema jurídico por resolver es si los aportes al sistema de seguridad social están sometidos al término de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario y si la demandante tiene derecho a que el descuento por aportes no efectuados sobre las sumas que surgieron a su favor en la reliquidación de la pensión se limite al termino de los 5 años de su vida laboral. Sostiene igualmente que la demandante debe asumir el pago de los aportes correspondientes al trabajador y sobre los cuales no se hubiese cotizado, teniendo en cuenta que si el derecho pensional es imprescriptible del mismo modo lo son los aportes que le dan lugar, máxime cuando la reliquidación se ordena por vía judicial. Sobre la prescripción de aportes señaló que la sentencia de unificación del

H. Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 señala que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles y, por lo tanto, se pueden solicitar en cualquier época.

extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles y, por lo tanto, se pueden solicitar en cualquier época. Finalmente, manifiesta que no existe mérito para acceder a la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado en el sentido de aplicar la prescripción de los aportes y por lo tanto solicita se confirme la sentencia apelada.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio, el Ministerio Público presentó concepto5. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto. 4 Folios 313-316 5 Folio 313-316Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que se trata de apelante único y los precisos términos del recurso, el asunto se limita a establecer si hay lugar a que la entidad demandada realice los descuentos por concepto de aportes para pensión

Teniendo en cuenta que se trata de apelante único y los precisos términos del recurso, el asunto se limita a establecer si hay lugar a que la entidad demandada realice los descuentos por concepto de aportes para pensión por todos los factores reconocidos respecto de los cuales no se realizaron las deducciones en su momento, por toda la vida laboral, o si sobre los mismos operó la prescripción extintiva. Lo anterior, para efectos de confirmar o revocar la providencia impugnada. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificarse el numeral 5º de la sentencia de primera instancia por lo siguiente: i) si bien los descuentos por concepto de aportes a pensión de los factores salariales ordenados incluir deben hacerse debidamente indexados y sin lugar a prescripción alguna, deben realizarse desde la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ; ii) porque en observancia del principio de non reformatio in pejus no es posible revocar la sentencia apelada en lo favorable al demandante, quien actúa en la instancia en calidad de apelante único. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS La señora FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ nació el 1º de octubre de 19566 y vinculó como Docente en Simijaca a partir del 7 de abril de 19787. Según el contenido del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez realizado el 21 de enero 6 Folio 2 7 Folio 58Nulidad y Restablecimiento

Según el contenido del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez realizado el 21 de enero 6 Folio 2 7 Folio 58Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de 20158 se tiene lo siguiente “paciente con cuadro clínico dado por trastorno ansiedad y depresión, manguito rotador bilateral, epicondilitis codo derecho, coxartrosis bilateral y sacroileitis”. Dicho dictamen determinó en un 96% la pérdida de capacidad laboral.

Mediante la Resolución No. 002034 del 6 de octubre de 2016 9 la Secretaria de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, equivalente al 75% del último salario devengado, efectiva a partir del 5 de septiembre de 2016, teniendo como factores la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y el sobresueldo. El 31 de julio de 2015 10 la demandante solicitó el reajuste de la pensión en cuantía del 100% con la inclusión de los factores de bonificación mensual y prima de servicios. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 000778 del 24 de abril de 201711 bajo el siguiente argumento:

cuantía del 100% con la inclusión de los factores de bonificación mensual y prima de servicios. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 000778 del 24 de abril de 201711 bajo el siguiente argumento: “NO PROCEDE EL AJUSTE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, TENIENDO EN CUENTA LEY 4 DE 1996 Y LAS ACTAS DE LIQUIDACIÓN EMANADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA DOCENTES NACIONALIZADOS EN EL CUAL ESTABLECE QUE POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 75% SE LE RECONOCERÁ EL 75 DEL

PROMEDIO DEL SALARIO DEVENGADO”.

Finalmente, obra el certificado de salarios 12 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca de la señora FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ del 1º de enero de 2014 al 4 de septiembre de 2016, en el que se observa como factores salariales la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y sobresueldo ordenanza 13 de 1947. 8 Folios 8-9 9 Folios 95-97 10 Folios 11-13 11 Folios 14-15 12 Folios 6-7Nulidad y Restablecimiento Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Rad. 25-899-33-33-001-2017-00135-01

Demandante: FLOR LUCÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 7.5.1. Régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG La Ley 91 de 1989 , por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso: ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. (Resaltado fuera del texto) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980  que por mandato

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980  que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (…) A respecto, el H. Consejo de Estado, señaló13: Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el 13 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B .

pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el 13 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCI

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