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TA CUN - 258993333001201700169-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 258993333001201700169-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

yREPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 232

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 2589933330012017-00169-01DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO AMAYA GARZÓNDEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCATEMAS: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOBRESUELDO DEL 20% /ORDENANZA 13 DE 1947DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 10 de agosto de2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá,que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel Antonio Amaya Garzónformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 13 — 14):

“DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar producido el fenómeno del silencio administrativo negativo comoconsecuencia de la falta de respuesta a la petición de fecha 08/02/2017, hecha alDepartamento de Cundinamarca, y como consecuencia, la existencia del acto ficto oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 presunto que niega el pago de los valores correspondientes al aumento del sueldo del20% establecido en el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencioadministrativo negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha08/02/2017, hecha al Departamento de Cundinamarca, ya indicada.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento deCundinamarca, al pago indexado a favor del(a) demandante, de los valores certificadospor ese mismo Ente Territorial, correspondientes al aumento de sueldo vigencia 2003-2007 (lucro cesante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ordenanza13 de 1947, liquidación que se precisa:(..)CUARTA: Condenar a la accionada, como consecuencia y a titulo de restablecimientodel derecho, a efectuar la reliquidación y pago de factores salariales y prestacionalestales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y los demás quesean pertinentes durante la vigencia 2003-2007.

QUINTA: Ordenar a la demandada al pago por concepto de indemnización por dañosmorales a favor de la parte actora, en cuantía de diez (10) S.M.M.L.V.

SEXTA: Ordenar a la demandada al pago por concepto de indemnización porafectación relevante a derechos constitucionalmente amparados, en cuantía de diez(10) SMMLV.

SÉPTIMA: Que los valores a pagar sean indexados.

OCTAVA: Condenar a la accionada que sobre las anteriores cantidades liquidas dedinero, se pague al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de laejecutoria de la respectiva sentencia.

NOVENA: Ordenar a la accionada dar cumplimiento a la sentencia dentro de lostérminos legales establecidos.

DÉCIMA: Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho del proceso.” 1.2. Hechos - Expresó que el demandante prestó sus servicios como docente al servicio delDepartamento de Cundinamarca entre el 7 de octubre de 1975 hasta el 3 deenero de 2013. - Narró que el Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución N° 009422de 14 de diciembre de 2014, reconoció a favor de la demandante el pago del 20%del sueldo, conforme a la Ordenanza 13 de 1947 para la vigencia del 2014,

  • Señaló que mediante Resolución No. 0011905 de 28 de diciembre de 2015 laGobernación de Cundinamarca ordenó el pago 20% del sueldo para los años2012 y 2013. - Manifestó que a través de petición radicada el 30 de septiembre de 2016 la parteactora solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca informar el total delo debido por concepto del sobresueldo del 20% previsto en el art. 5 de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01

Ordenanza 13 de 1947, la cual fue resuelta mediante oficio de 30 de noviembrede 2016 en el sentido de indicar que ja deuda por ese ese concepto ascendía a$42.844 202. - Indicó que en escrito radicado el 8 de febrero de 2017 el demandante solicitó alDepartamento de Cundinamarca el pago de la deuda informada en oficio de 30de noviembre de 2016, que correspondía al sobresueldo dejado de reconocerpara la vigencia 2003-2007, sin embargo, esa petición no fue resulta. 1.3Concepto de violación y normas vulneradas En primer término precisó que en el presente caso se solicita el pago de una deudalaboral de aproximadamente 5 años que afectó, según su dicho, la calidad de vidadel demandante. A continuación adujo que en virtud del principio de confianza legítima, elDepartamento de Cundinamarca generó en el demandante una expectativafavorable, como quiera que aceptó la deuda laboral del sobresueldo del 20%, queincluso fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, laadministración no actuó de forma leal pues excusa su incumplimiento en la falta deasignación de recursos.

Sostuvo que al negarse el pago de una parte del salario, la administracióntransgredió el principio fundamental de progresividad, habida cuenta que teniendoel derecho adquirido por cumplir con los requisitos exigidos en la norma, la entidaddemandada se abstuvo de realizar su pago. De igual forma, aseguró que tampocotuvo en cuenta los fines esenciales del Estado, toda vez que el Departamento deCundinamarca pretende que la parte actora renuncie a sus derechos laboralesreconocidos. Por otra parte expresó que el Departamento de Cundinamarca vulneró el artículo115 de la Ley 115 de 1994 que dispone que el Estado debe garantizar el pagooportuno y el reajuste periódico de sus salarios, así como también el artículo 5 dela Ordenanza 13 de 1947 que estableció el reconocimiento de un sobresueldo del20% del sueldo para los empleados de esa entidad territorial que completen 20 añosde servicios y no reciban pensión. Finalmente adujo que en el presente asunto no debe declararse la prescripciónextintiva, en la medida que la exigibilidad del derecho para el caso de los docentesha estado en discusión pues nunca tuvieron conocimiento de las sumas adeudadascon anterioridad al año 2014, dado que para el caso del demandante tuvo querecurrir a la acción de tutela, luego entonces, conforme lo señalado por la CorteConstitucional en sentencia T-084 de 2010, la exigibilidad del sobresueldo del 20%se debe contabilizar desde el momento en que el Departamento de Cundinamarcadio a conocer las sumas que adeudaba y no a partir de la fecha en que fue retiradodel servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01

2. CONTESTACIÓN 2.1. Departamento de Cundinamarca Afolios 62 a 74 el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, solicitandoen primer lugar la vinculación del Ministerio de Educación Nacional por considerarque era la entidad responsable reconocer los emolumentos reconocidos a losdocentes.

Como argumentos defensa manifestó que el demandante no cumple con losrequisitos establecidos en el artículo 5% de la Ordenanza 13 de 1947, como quieraque no ostentó la calidad de empleado del Departamento de Cundinamarca, habidacuenta que al desempeñarse como docente su régimen salarial corresponde a laNación, según lo dispuesto en la Ley 4% de 1992 y además obtuvo pensión dejubilación mediante Resolución No. 0186 de 8 de febrero de 2008, que a su vez fuereliquidada en Resolución No. 26 de 2 de enero de 2009, resultando inaplicable laResolución 9224 de 2014. Ante esa situación sostuvo que se inició el proceso de revocatoria directa de laResolución No. 009422 de 19 de diciembre de 2014 por transgresión del artículo 5°de la Ordenanza 13 de 1947. Precisó que el demandante no ostenta la calidad de funcionario del Departamentode Cundinamarca, sino de la Nación — Ministerio de Educación Nacional, puessegún lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia 29 de julio de 2004 elrégimen salarial de los educadores corresponde a lo señalado en el Decreto 2277de 1979 y la Ley 4? de 1992, de tal suerte que insistió en que no tienen la calidadde empleado del departamento.

De igual forma, luego de citar las normas que regulan la actividad docente y surégimen salarial, concluyó que ante la naturaleza del sobresueldo, esto es, que lopaga el Departamento y que los salarios se reconocen con recursos del sistemageneral de participaciones,el único que puede sufragar la prestación lo pretendidapor el demandante es el Ministerio de Educación Nacional. Por otra parte, consideró que la Ordenanza 13 de 1947 debe inaplicarse porinconstitucional, toda vez que de acuerdo con lo señalado en el literal e) del numeral19 del artículo 150 de la Constitución Política le corresponde al Presidente de laRepública fijar el régimen salarial y no a las asambleas departamentales, habidacuenta que estas últimas no ha tenido competencia para crear prestacionalessociales, en los términos que lo hace esa ordenanza. Para reforzar su argumento si bien a la fecha de expedición de la Ordenanza 013 de 1947 la AsambleaDepartamental de Cundinamarca contaba con la facultad para fijar el régimensalarial de sus empleados, -atribución conferida en virtud de la Constitución Políticade 1886 y que se mantuvo aun con las reformas contenidas en los actos legislativosde 1910 y 1945-, no es menos cierto que a partir de la vigencia del Acto LegislativoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 01 de 1968, el constituyente dejo claro que la competencia citó sentencia proferidapor la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca en el cual se dijo que el aparte contenido en la Ordenanza 13 de1947, que reconoce el pago de un sobresueldo es inconstitucional “toda vez que esexclusivo del Congreso” crear esa clase de prestaciones.

Adicionalmente indicó que si bien a la fecha de expedición de la Ordenanza 013 de1947 la Asamblea Departamental de Cundinamarca contaba con la facultad parafijar el régimen salarial de sus empleados, -atribución conferida en virtud de laConstitución Política de 1886 y que se mantuvo aun con las reformas contenidas enlos actos legislativos de 1910 y 1945-, no es menos cierto que a partir de la vigenciadel Acto Legislativo 01 de 1968, el constituyente dejo claro que la competencia parafijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía allegislador, dejando a salvo la atribución de los entes territoriales de fijar las escalasde remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Finalmente invocó como medios exceptivos “falta de integración del Litis consorcionecesario por pasiva” “inexistencia de un acto particular y concreto” “no aplicar laResolución No. 009422 de 19 de diciembre de 2014” “Falta de legitimación en lacausa por pasiva” y “excepción de inconstitucionalidad”. 2.2. Nación — Ministerio de Educación Nacional En virtud de la solicitud presentada por el Departamento de Cundinamarca, el Juezde primera instancia mediante auto de 6 de febrero de 2018 vinculó a la Nación —Ministerio de Educación Nacional, quien una vez se surtió la notificación personalcontestó la demanda en los siguientes términos (fls. 136 — 142): Manifestó que en el presente asunto se demanda la configuración de un acto fictooriginado por la falta de respuesta del Departamento de Cundinamarca y no delMinisterio de Educación, razón por la cual, en caso de una condena, laresponsabilidad no puede ser atribuida a esa cartera, pues se generaría laresponsabilidad por el hecho de un tercero.

Sostuvo que atendiendo el concepto proferido por la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2017, antes del acto legislativo 01de 1968 las corporaciones territoriales contaban con competencia para determinarel régimen salarial de los servidores de la educación y en tal sentido las prestacionesextralegales pagadas con anterioridad a esa norma se encuentran conforme aderecho y en tal sentido, en virtud de lo señalado en el artículo 148 de la Ley 1450de 2011 y 59 de la Ley 1753 de 2015 resulta procedente realizar la validación de ladeuda. Finalmente indicó que atendiendo las normas relacionadas con el sistema generalde participaciones, la facultad nominadora corresponde a las entidades territoriales,de tal suerte que el Ministerio de Educación Nacional no es quien deba asumir esaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 responsabilidad sino el Departamento de Cundinamarca. En escrito separadopropuso como excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2018, elJuzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó laspretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (CD, fl. 166): Como sustento normativo indicó que la Constitución Política del año 1886 en suarticulo 76, numeral 7°, reservó al Congreso de la Republica la facultad de creartodos los empleos y en el artículo 187 la potestad de delegar en las asambleasdepartamentales la fijación de los salarios.

Adujo que a través del Acto Legislativo No. 1 de 1945 las asambleasdepartamentales eran las encargadas de fijar el número de empleados y sussueldos, sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 12 de diciembre de 1968se determinó que las escalas de remuneración las debe establecer el Congreso dela Republica. Precisó que esa misma disposición se mantuvo en la Constitución de1991, pues así se advirtió en su artículo 150 y en la Ley 4? de 1992 expedida endesarrollo de la norma superior. En virtud de lo anterior, consideró que tal y como lo señaló el Consejo de Estadoen sentencia de 27 de octubre de 2011, ante la expedición de la Ley 4? de 1992 segeneró una derogatoria tácita de la Ordenanza No. 13 de 1947 en la medida quesu régimen salarial quedó supeditado a la Ley marco. Aclaró que el reconocimientodel sobresueldo, solamente tiene cabida para aquellos docentes que se hayavinculado con anterioridad a diciembre de 1968, pues así lo afirmó el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en decisionesde 14 de marzo de 2013 y 14 de septiembre de 2014, Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, al resolver el caso concreto, eljuez de primera instancia estimó que al verificarse que el ingreso como docentetuvo lugar el 17 de julio d 1979, esto es, con posterioridad a la entrada en vigenciadel Acto Legislativo No. 1 de 1968, la competencia para determinar el régimensalarial del demandante correspondía al Congreso de la República y no a laAsamblea Departamental de Cundinamarca.

Luego entonces, como quiera que el sobresueldo reclamado no tenía comofundamento la Carta Política ni la Ley 4%? de 1992, no le asistía el derecho alreconocimiento del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947,habida cuenta que esa disposición perdió vigencia a partir del Acto Legislativo de1968. Finalmente condenó en costas a la parte actora en una suma equivalente al4% de las pretensiones de la demanda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01

4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 167 a 176 obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en elcual manifestó que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de lademanda teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado de 27 deoctubre de 2011 que analiza la normatividad del sector salud y no del de educación.

De igual forma señaló que no se puede hablar de derogatoria tácita en la medidaque esa figura, según la Corte Constitucional tiene cabida cuando la ley nuevacontiene disposiciones contrarias a la antigua, que no es el caso del sobresueldodel 20% creado por la Ordenanza No. 13 de 1947, habida cuenta que la Sala deConsulta y Servicio Civil en Concepto de 11 de septiembre de 2003 manifestó queno resultaba posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en elartículo 4% de la Carta Política y en esa medida, tampoco afirmar como lo hizo eljuez de primera instancia, que esa disposición es contraria a la Constitución.

De igual forma sostuvo que mediante Concepto de 28 de febrero de 2017 proferidopor la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado las primas extralegalescreadas para los docentes con anterioridad del Acto Legislativo 01 de 1968 “sonajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación quelas devenguen, hasta que se produzca su retiro”. Así mismo aseguró que ante la existencia de varias interpretaciones se debe aplicarla más favorable al trabajador, en la medida que el asunto objeto de discusión secircunscribe a un debate netamente laboral. Por otra parte acotó que atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, sepodía determinar que el Departamento de Cundinamarca tiene un deuda con eldemandante, respecto del sobresueldo del 20% contenido en la Ordenanza No. 13de 1947, Adicionalmente afirmó que en el presente asunto se configuró un acto fictoen la medida que no se dio respuesta a la petición radicada el 8 de febrero de 2017. Finalmente solicitó no condenar en costas en primera instancia, en la medida queen el expediente no obra prueba de su causación.

11, TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del14 de noviembre de 2018 (fl. 183) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 12 de diciembre del mismo año (fl. 188), ordenó correr traslado a las partes paraalegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01

En esta oportunidad procesal intervinieron el Departamento de Cundinamarca y laparte actora, mientras que la Nación — Ministerio de Educación, no se pronunció yel Ministerio Público, tampoco rindió concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegatos Departamento de Cundinamarca (fis. 191 — 196) El Departamento de Cundinamarca sostuvo que comparte plenamente losargumentos expuestos por el juez de primera instancia por medio de los cuales senegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que esa posición es la mismaque sostiene la Sección Segunda —en sus distintas subsecciones— del TribunalAdministrativo de Cundinamarca. indicó que no existía vulneración de los derechosadquiridos, en la medida que no se puede predicar ese principio frente a unreconocimiento ilegal, como fue el sobresueldo del 20% contenido en la OrdenanzaNo. 13 de 1947. Finalmente allegó decisión proferida por esta Sala de Decisión el1° de noviembre de 2018 en la cual se negó el reconocimiento de ese emolumento,por encontrarse derogada por la Ley 4? de 1992.

2.2. Alegatos parte actora (fls. 203 — 206) La parte demandante por su parte reiteró lo señalado en la demanda, pues insistióen manifestar que el Departamento de Cundinamarca reconoció en variasocasiones la deuda laboral derivada del sobresueldo del 20% contenido en laOrdenanza No. 13 de 1947 para las vigencias 2003 a 2013, la cual fue certificadapor el Ministerio de Educación en oficio de 3 de octubre de 2014 y a su vezcertificada su viabilidad por el Subdirector de Monitoreo y Control de ese Ministerio.Reiteró que el Departamento Cundinamarca no puede excusar su obligación en lafalta de asignación de recursos. De igual forma sostuvo que la entidad demandadageneró en el actor una expectativa y que el Concepto de la Sala de Consulta yServicio Civil del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2017, le otorga el derechoal demandante a reclamar la prestación aludida.

Ii. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por lo que procede a resolver defondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Miguel Antonio Amaya Garzón, quien sevinculó como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 4de noviembre de 1975, tiene derecho al aumento del 20% del sueldo, en lostérminos contenidos en la Ordenanza No. 13 de 1947.

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento ypago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947, habidacuenta que cumplió los 20 años de servicios el 4 de noviembre de 1995, fecha enla cual el legislador, en desarrollo de la Ley 4? de 1992, habia fijado los salarios delpersonal docente a través del Decreto 908 de 1992! y a su vez, derogadotácitamente la norma de carácter territorial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 Marco jurídico del sobresueldo del 20% El sobresueldo del 20% fue creado por la Ordenanza No. 13 de 25 de junio de 1947,a favor de los empleados del Departamento de Cundinamarca que habiendocumplido 20 años o más de servicio no hayan sido pensionados y se encuentren enejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco años, sin soluciónde continuidad.

En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que para la fecha de expediciónde la Ordenanza No. 13 de 1947 se encontraba vigente la Constitución Política de1886, disposición que en su texto original señalaba de una parte, que era atribucióndel Congreso crear los empleos que demande el servicio público y fijar susdotaciones?; y por otro, que las asambleas departamentales, además de lasatribuciones que les eran propias, podían ejercer otras funciones por autorización 1 “Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictanotras disposiciones salariales para el sector educativo oficial”.? Numeral 7°, artículo 76.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 del órgano legislativo?, vb gr fijar el régimen salarial y prestaciones de susempleados. La Carta Política de 1886 fue reformada a través de los Actos Legislativos No. 3 de1910 y 1 de 1945, en donde el primero de ellos le otorgó competencia a lasAsambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones ysueldos (artículo 54, numeral 5), previsión que en términos generales se mantuvoen la reforma constitucional de 1945 (artículo 83, numeral 5). No obstante lo anterior, en el año 1968, a través del Acto Legislativo 01, se produjouna modificación en el esquema de competencias. Es asi, como en lo relativo a lasatribuciones del Congreso de la República se indicó que a éste le corresponde “fijarlas escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos,así como el régimen de sus prestaciones sociales” y al Presidente de la República“fijar sus dotaciones y emolumentos”.

Luego, la Constitución Política de 1991 mantuvo el esquema de competenciascompartidas para la fijación del régimen salarial y prestacional. En esa medida, alregular lo concerniente a las funciones del Congreso de la República determinó quea éste le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos ycriterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otros aspectos,“el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delCongreso Nacionaly de la Fuerza Pública” (artículo 150, numeral 19, literal e). Sobre el alcance de la disposición en cita, la Corte Constitucional se pronunció ensentencia C-510 de 1999, en los siguientes términos: “En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, endonde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintosempleos. hoy. el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros queel Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneraciónsino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente lossalarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros delCongreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efectoseñale el legislador en Ja ley general que está obligado a expedir. Principios,parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4? de 1992 (...)”

Así mismo, en esa misma oportunidad la Alta Corporación advirtió que en el nivelterritorial, las corporaciones podían determinar las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleos y los gobernadores yalcaldes fijar los emolumentos de los empleados públicos, lo cual debe hacersedentro del marco establecido por el Congreso y sin sobrepasar los límites salarialesadoptados por el Gobierno Nacional, por tratase de una concurrencia decompetencias que explicó en los siguientes términos: > Artículo 187. Dr. Alfredo Beltran Sierra 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 “4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrentepara determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalarlos principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacionalen la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quiencorresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores,teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero. las asambleasdepartamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar lasescalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría delempleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar losemolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta lasestipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejosmunicipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, enningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el GobiernoNacional.”

En igual sentido, en torno a la vigencia de normas territoriales que reconocieronfactores salariales, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 27 deoctubre de 2011,5 cuando al revisar la reclamación de emolumentos creados por laOrdenanza 13 de 1947 (expedida por la Asamblea de Cundinamarca), decidióconfirmar la sentencia de primera instancia que negaba las pretensiones de lademanda. Para arribar a dicha conclusión, el Alto Tribunal sostuvo que las disposicionesterritoriales que reconocían factores salariales sufrieron una derogatoria tácitacuando el gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por la ConstituciónPolítica de 1991, reguló en su integridad dicha materia, para lo cual se debíarespetar en todo caso, los derechos adquiridos, es decir, de quienes obtuvieron elreconocimiento en vigencia de normas territoriales. En ese sentido, en relación con los derechos salariales creados mediante actosexpedidos por autoridades del orden territorial con anterioridad a la entrada envigencia de la Constitución Política de 1991, el Maximo Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo indicó lo siguiente: “Conforme a lo antes expuesto, es evidente que, al proferirse esta Ordenanza yal regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y, como tal, losderechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a lospostulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48de nuestra actual Carta Política.

Sin embargo, en criterio de la Sala, como ya se indicó arriba, esta clase de normassufrieron una derogatoria tácita, porque el legislador reguló de manera completa lossalarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar lossalarios. En efecto, en términos generales, se puede decir que la derogación es dejar sin efectouna norma porque ha cesado su vigencia en la medida en que una norma posteriorreguló la misma materia o también, porque “la regulación de la materia quede sometidaa los principios generales del ordenamiento”. en donde juegan los elementos de 5 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08). oct. 27/2011. M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. 11 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00169-01 conveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con lalegalidad o inexequibilidad del precepto. Por ende, en aplicación de los linderos y criterios generales antes señalados,encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de lossalarios quedaron por fuera del ordenamiento juridico las normas territorialesque regularon ese aspecto.” Se resalta. En concordancia con lo anterior, la Alta Corporación, en sentencia de 5 dese

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