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TA CUN - 258993333001201700175-01-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201700175-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La sanción moratoria se causó desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 10 de julio de 2011, por cuanto el 11 de julio de ese año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la Fiduprevisora, arrojando entonces 239 días de mora en el pago de las cesantías / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó el fenómeno de prescripción , La señora ( …) tenía plazo desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2013 pa ra interrumpir la prescripción del derecho de que trata el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y solo hasta el 11 de junio de 2014 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria – objeto de litis –, por lo que se logra apreciar claramente que no logró interrumpir el aludido fenómeno procesal / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide

desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Resolver si se configuró o no la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 107 1 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerarse de dicha condena a la parte vencida en juicio?

Extracto: “(…) Expuesto lo anterior, la Sala precisa que, en esta instancia, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto, lo que se discute en el presente asunto es si operó o no la prescripción de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantí as parciales por parte de la entidad demandada. (…) De conformidad con las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto operó el fenómeno de prescripción que declaró el Juez de primer grado en el fallo censurado, por las siguientes consideraciones: Se encuentra que la Ley 1071 de 2006 prevé que son 65 días hábiles con los que cuenta la administración para resolver y pagar la solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto una vez presentada la correspond iente solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas,

solicitud la entidad respectiva tiene 15 días para expedir el acto administrativo, 5 días para notificarlo y una vez ejecutoriado el mismo, cuenta con 45 días para realizar el pago de las cesantías, entendiéndose estas como parciales o definitivas, en vigencia del Decreto 01 de 1984. (…) Así las cosas y en consideración de lo anteriormente expuesto, se logró acreditar en el sub examine que la señora (…) presentó petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA – FOMAG el 9 de agosto de 2010 (…) solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, por lo que la aludida entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición del respectivo acto administrativo (31 de agosto de 2010), 5 días hábiles para surtir la notificación prevista en el CCA (7 de septiembre de 2010) y 45 días hábiles para realizar el pago de dicho emolumento (11 de noviembre de 2010), para un total de 65 días hábiles. (…) La sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 10 de julio de 2011, por cuanto el 11 de julio de ese año se efectuó el pago de las cesantías por parte de la FIDUPREVISORA, arrojando entonces 239 días de mora en el pago de las cesantías. (…) No obstante, la señora (…) tenía plazo desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2013 para interrumpir la prescripción del derecho de que trata el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y solo hasta el 11 de

2010 hasta el 12 de noviembre de 2013 para interrumpir la prescripción del derecho de que trata el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, y solo hasta el 11 de junio de 2014 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria -objeto de litis-, por lo que se logra apreciar claramente que no logró interrumpir el aludid o fenómeno procesal. (…) En consecuencia, la Sala se dispondrá confirmar en ese aspecto la sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá en el sentido de declarar que en elpresente asunto operó la prescripción sobre el derecho reclamado por la demandante. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y, por el mismo motivo, se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 4° de la sentencia de 1° instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sala de lo Contencioso Administrat ivo,

Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 0800123-31-000-201100628-01 (0528-14); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, 7300123-33000-2014-00580-01 (4961-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25899-33-33-001-2017-00175-01

Demandante: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Demandante: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaqui rá negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al pago de costas y agencias en derecho.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del act o ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que present ó el 11 de junio de 2014 ante las mencionadas entidades, relacionada con el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a que le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada d ía de

1 Fls 12 al 28.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada d ía de

1 Fls 12 al 28.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

mora, “ contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Pidió que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que se condene a la accionada a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción reclamada, tomando como base el ICP desde la fecha en que se realizó el pago de la cesantía hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria objeto de litis.

Requirió que se condene a la parte procesal pasiva en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante solicitó al FOMAG el 9 de agosto de 2010 el reconocimiento y

conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante solicitó al FOMAG el 9 de agosto de 2010 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 10 de noviembre de ese año.

Por medio de la Resolución No. 2034 del 1º de diciembre de 201 0 le fue reconocida la prestación reclamada.

El pago de la prestación se realizó el 11 de julio de 2011. Así las cosas, transcurrieron 231 días de mora contados desde los 70 días hábiles que t enía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 11 de junio de 2014 la docente presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Ley 91 de 1989, art. 5°.  Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°.  Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo

 Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el F OMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud ; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 dí a de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad demandada guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 , negó las

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho.

2 Fl 73 (Ver informe secretarial de fecha 3 de abril de 2018). 3 Fls 221 al 225.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

Trajo a colación en contenido de los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del 28 de julio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Exp. Interno No . 4961-2015.

Señaló que se acreditó en el sub examine que la demandante solicitó el 9 de agosto de 2010 el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida por el FOMAG – Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 2034 del 1º de diciembre de ese año, acto por medio del cual se ordenó el pago de la aludida acreencia por valor de $19.054.115 y dejad a a disposición el 11 de julio de 2011. Agregó lo siguiente:

Así las cosas, es evidente que hubo un pago extemporáneo. A efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tendrán en cuenta las

a disposición el 11 de julio de 2011. Agregó lo siguiente:

Así las cosas, es evidente que hubo un pago extemporáneo. A efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tendrán en cuenta las directrices que estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la precedencia. Concluyendo que la fecha en que debió pagarse fue el 19 de noviembre de 2010 y la del pago efectivo se realizó el 11 de julio de 2011, haciendo la cuenta hasta un día antes del pago es decir 10 de julio de 2011 tenemos un total de 233 días de mora, que deberán pagarse de conformidad con la asignación básica que tenía el docente para la vigencia.

No obstante, de oficio analizó la prescripción sobre el derecho reclamado, manifestando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, “las acciones que emanen de los derechos laborales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible”.

Afirmó que se acreditó en el sub judice que la obligación se causó entre el 20 de noviembre de 2010 -día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las cesantíasy el 11 de julio de 2011, “ corriendo el término de 03 años hasta el 11 de julio de 2013, por lo que al radicar la solicitud el 11 de junio de 2014 (…) la obligación se encuentra extinta sin encontrar ci rcunstancia alguna que la hubiera interrumpido”.

Señaló que con sujeción a lo establecido en el artículo 188 de la L ey 1437 de

2014 (…) la obligación se encuentra extinta sin encontrar ci rcunstancia alguna que la hubiera interrumpido”.

Señaló que con sujeción a lo establecido en el artículo 188 de la L ey 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, acoge las disposiciones previstas en la “ Sentencia 440011233300020149003501 (15752016)” (sic), proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, para condenar en agencias en derecho a la parte actora en un equivalen te al 4% de la estimación razonada de la cuantía de la demanda.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada y/o modificada.

Reiteró apartes de la demanda e indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Menciona, entre otras providencias, la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de la cual se consideró que “ si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia

cual se consideró que “ si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo el trienio prescriptivo que se enuncia en el artícu lo 151 del Código Procesal del Trabajo (…) por aplicación analógica” (sic).

Afirmó que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009 establecieron que ante la presentación de la solicitud de conciliaci ón extrajudicial se suspenderán los términos de prescripción y caducidad.

Hizo alusión a 2 sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado5 relacionadas con la “Prescripción de los Salarios Moratorios” (sic).

Solicitó que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 10 de noviembre de 2010 y el 11 de junio de 2011 , es decir, “ los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 12 de JUNIO de 2011 y el 11 de JULIO de 2011”.

Sostuvo que no se puede calcular la prescripción desde el día efectivo en que debe realizarse el pago de la cesantía, ya que “cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario ”, por lo que no inicia la prescripción mientras no se efectúe el pago de la cesan tía, pues hasta entonces persiste la mora.

Respecto a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, dijo que el H. Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada considerando que

pues hasta entonces persiste la mora.

Respecto a la condena en costas y fijación de agencias en derecho, dijo que el H. Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada considerando que estas no nacen “automáticamente” contra la parte vencida; por el contrario, el juez debe analizar que se ha obrado de forma contraria a derecho, con temeridad o mala fe para que disponga su imposición.

4 Fls 232 al 235. 5 H. Consejo de Estado – Sentencia de Unificación CE-SUJ2-004-16.

H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 9 de octubre de 2017, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00716-01 (4488-15).6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

Indicó que el medio de control de la referencia no se encuentra afectado por vicios como temeridad o mala fe, “sólo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y las directrices fijadas por las jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado” (sic).

Resaltó que no se acreditó en el sub lite los gastos judiciales en que incurrió la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho. Además, tampoco aparece probada la temeridad o mala fe.

Resaltó que no se acreditó en el sub lite los gastos judiciales en que incurrió la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho. Además, tampoco aparece probada la temeridad o mala fe.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE

SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE 6

Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación.

5.2. PARTE DEMANDADA7

Solicitó no se revoque el fallo censurado, sino por el contrario sea confirmado.

Dijo que la parte actora tuvo el término de 3 años para hacer la reclamación administrativa correspondiente, sin embargo, decidió guardar silencio durante ese lapso, y reclamar con posterioridad, por lo que generó la extinción de l derecho a la sanción moratoria objeto de litis.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 8 se admitió el recurso de apelación 9 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron al respecto, y el Ministerio Público no rindió informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

6 Fls 250 al 251. 7 Fls 247 y 248. 8 Fl 241. 9 Fl 243.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

decidir de fondo el asunto.

6 Fls 250 al 251. 7 Fls 247 y 248. 8 Fl 241. 9 Fl 243.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene la demandante a que la entid ad demandada le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria estable cida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales solicitadas.

Así mismo, si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerarse de dicha condena a la parte vencida en juicio.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el derecho que tenía la señora ARAMINTA MORENO MALAGÓN al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió, ya que desde el momento en que se hizo exigible el aludido derecho, est o es, el

MALAGÓN al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, prescribió, ya que desde el momento en que se hizo exigible el aludido derecho, est o es, el 12 de noviembre de 2010, la demandante tenía 3 años para reclamar lo, es decir, hasta el 12 de noviembre de 2013, y solo hasta el 11 de junio de 2014 presentó la reclamación administrativa objeto de litis.

Por otra parte, se revocará dicho proveído en lo concerniente a la condena en costas a favor del FOMAG, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes , tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el art ículo 365 del C.G.P., numeral 8°.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

7.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante labora como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA desde el 4 de marzo de 199310. - El 9 de agosto de 2010 la señora ARAMINTA MORENO MALAGÓN presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL”11.
  • La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en representación

solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL”11.

  • La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 2034 del 1º de diciembre de 201012.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 11 de julio de 2011, según consta en documento expedido por la FIDUPREVISORA13.
  • El 11 de junio de 2014 la señora ARAMINTA MORENO MALAGÓN presentó ante la entidad accionada una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200614.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)15 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual s e configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada.

  • El apoderado de la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de mayo de 2017 16, la cual fue avocada por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos

de Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 21 de julio de 2017

10 Fls 114 y 115.

cual fue avocada por el Procurador 200 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., quien mediante constancia de fecha 21 de julio de 2017

10 Fls 114 y 115. 11 Fls 6 al 8 (Ver contenido de la Resolución No. 2034 del 1º de diciembre de 2010). 12 Ibídem. 13 Fl 159. 14 Fls 3 y 4. 15 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicia l, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 16 Fl 49.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

declaró fallida la respectiva conciliación17. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 1º de junio de 201718.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Sentencia de segunda Instancia

declaró fallida la respectiva conciliación17. Finalmente, se radicó la demanda de la referencia el 1º de junio de 201718.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. CONTABILIZACIÓN DE LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE

ACUERDO CON LA LEY 1071 DE 2006

El art. 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidaci ón de las cesantías definitivas o parciales ” (subrayado fuera de texto) la ent idad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley estable ce que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del art. 5º de la Ley en cuestión señala que “[e] n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspon diente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de

17 Dicha constancia fue aportada al expediente después de haberse radicado la demanda, esto fue, porque el A quo mediante auto dispuso inadmitir la demanda por falta del r equisito de procedibilidad. 18 Fl 30.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

procedibilidad. 18 Fl 30.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2017-00175-01

DEMANDANTE: ARAMINTA MORENO MALAGÓN Sentencia de segunda Instancia

ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1

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