TA CUN - 258993333001201700188-01-(25-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700188-01-(25-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25899-3333-001-2017-00188-01 Accionante IRMA MORENO GARZÓN
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Asunto Reliquidación pensión – Segunda Instancia Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó: “1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 260793 de 27 de agosto de 2015, por medio de la cual, COLPENSIONES reliquidó parcialmente el valor de la pensión reconocida a la demandante,
la nulidad se predica por el monto de la pensión reconocida a la demandante.
2. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 69045 de 4 de noviembre de 2015, mediante la cual, la entidad administradora de pensiones demandada, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución N° 260793 de 27 de agosto de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
3. Se Declare la nulidad de la resolución GNR 122737 de 27 de abril de 2016, por medio de la cual, COLPENSIONES, re liquido parcialmente el monto de la pensión reconocida a la demandante, la nulidad se predica por el monto de la pensión reconocida.
4. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 28285 de 7 de julio de 2016, mediante la cual, la entidad demandada, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución N° 122737 de 27 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
5. Como consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicito al señor Juez, a que conceda las siguientes: 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20)
considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 2 de 12 5.1. Se condene a la entidad accionada, a que reconozca y pague a favor de la demandante, una pensión de jubilación, en los términos de la ley 33 de 1985. 5.2. Se condene, a la entidad demandada a que liquide la pensión de jubilación de la demandante, en el monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados por esta, en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, el comprendido entre, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) al treinta uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), en la que devengo, entre otros los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, iii) prima de servicios, iv) prima de vacaciones y, v) prima de navidad. Con efectos desde el 1 de junio de 2014. 5.3. Se condene a COLPENSIONES, a que reconozca y pague a favor de la demandante la diferencia entre la pensión reconocida y la reajustada.
navidad. Con efectos desde el 1 de junio de 2014. 5.3. Se condene a COLPENSIONES, a que reconozca y pague a favor de la demandante la diferencia entre la pensión reconocida y la reajustada. 5.4. Se condene a la parte demandada, para que sobre la reliquidación de la pensión de mi mandante, se apliquen los reajustes de ley. 5.5. Se reconozca y pague a la accionante los intereses de mora correspondientes, en los términos de la Ley 1437 de 2011. 5.6. Se indexe o ajuste las sumas reconocidas cuando se haga efectivo el pago de las misas a favor de la accionante. 5.7. Se ordene a la entidad demanda a que no realice ningún tipo de descuento, por concepto de factores de salario no cotizados, por configurarse el fenómeno de la prescripción, en los términos del artículo 99 del decreto 1848 de 1969 y el literal b del artículo 2 de la ley 4 de 1966. Pretensión subsidiaria En caso de que el señor Juez considere que si procede el descuento por factores de salario no cotizados y tenidos en cuenta en la reliquidación de la pensión de la accionante, solicito se tenga en cuenta la siguiente pretensión: 5.7 Se efectué los descuentos de los factores de salario no cotizados y tenidos en cuenta en la reliquidación pensional, en el porcentaje del 5% y del periodo correspondiente en que se utilizó para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, de la demandante.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, de la demandante.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “1. La demandante la señora Moreno Garzón Irma, nació el 6 de agosto de 1958 y cumplió los 55 años de edad, el 6 de agosto de 20131.
2. La accionante trabajó al servicio del Estado, en el Hospital San Francisco de GachetaCundinamarca, desde el 1 de mayo de 1978 al 31 de mayo de 20142.
3. La accionante, trabajó un total de treinta y seis (36) años y treinta (30) días, al servido del
Estado.
4. Según certificado expedido por la empresa Social del Estado - Hospital San Francisco de Gacheta, la demandante se desempeñó en el cargo de Auxiliar Área Salud, vinculada a la planta de personal, y su último sitio de trabajo fue en el Municipio de Gacheta (Cundinamarca).
5. De acuerdo al certificado expedido por el Hospital de San Francisco del 5 de diciembre de 2014, correspondiente a los factores de salario mes a mes, devengados por el demandante entre el periodo correspondiente entre el mes de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014, se registró que devengo entre otros: i) asignación básica, i) prima de antigüedad, i) prima de servicios, iv) prima de vacaciones y, v) prima de navidad.
6. La accionante, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio al Estado.
7. La demandante para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.25899-3333-001-2017-00188-01
Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 3 de 12
8. La accionante por medio de petición de 16 de agosto de 2013, radicada ante la entidad administradora de pensiones demandada, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión.
9. COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 126070 de 14 de abril de 2014, reconoció a favor de mi representada una pensión de jubilación, teniendo en cuenta en su liquidación el promedio de la asignación básica de los últimos 10 años, reconociendo a favor de la demente una pensión de jubilación por valor de $1.139.078, con efectos desde el 6 de agosto de 2013.
10. La demandante, no interpuso ningún recurso en contra del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 126070 de 14 de abril de 2014.
11. La accionante mediante petición radicada el 20 de marzo de 2015, ante la entidad accionada, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida.
12. COLPENSIONES mediante Resolución GNR 260793 de 27 de agosto de 2015, reliquidó la pensión de la demandante, aplicando el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por valor de $ 1.226.049 con efectos desde el 1 de junio de 2014.
13. Mi mandante interpuso el 24 de septiembre de 2015, recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 260793 de 27 de agosto de 20156.
14. La entidad demandada, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución VPB
13. Mi mandante interpuso el 24 de septiembre de 2015, recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 260793 de 27 de agosto de 20156.
14. La entidad demandada, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución VPB 69045 de 4 de noviembre de 2015, resolvió el recurso de apelación en contra del Resolución GNR 260793 del 27 de agosto de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
15. La demandante, mediante la petición radicada el 29 de marzo de 2016, solicitó a Colpensiones, la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores de salario devengados por la demandante.
16. COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 122737 de 27 de abril de 2016, reliquido parcialmente el monto de la pensión de la demandante, aplicando el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, por valor de $1.258.344, con efectos desde el 1 de junio de 2014.
17. Mi representada, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 122737 de 27 de abril de 2016, mediante escrito radicado a COLPENSIONES del 17 mayo de 20168.
18. COLPENSIONES mediante la Resolución VPB 28285 de 7 de julio de 2016, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución N° 122737 de 27 de abril de 2016, confirmándola en todas y cada una de partes.
19. Mi prohijada mediante petición radicada el 26 de enero de 2016, solicito a COLPENSIONES la expedición de copias auténticas con constancia de notificación del cuaderno administrativo.
en todas y cada una de partes.
19. Mi prohijada mediante petición radicada el 26 de enero de 2016, solicito a COLPENSIONES la expedición de copias auténticas con constancia de notificación del cuaderno administrativo.
20. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES expidió copia del cuaderno administrativo de la accionante el 26 de febrero de 2016.
21. La entidad administradora de pensiones, no adelanto ningún proceso de cobro de factores de salario no cotizados tanto a la demandante como a su empleador ” (SIC – TRANSCRITO
LITERALMENTE) 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante Indicó que existió una interpretación errónea por parte de la entidad demandada, quien debió realizar el reconocimiento y pago de la pensión de la accionante acorde con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, así como también con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, disposiciones que determinan que la pensión de jubilación de los empleados públicos se liquidará con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 4 de 12 1.3.2. De la parte demandada Explica la Administradora Colombiana de Pensiones, que la Resolución VPB 28285 del 7 d julio de 2016, se produjo después de sopesar los posibles regímenes aplicables, aplicando el principio de favorabilidad del mayor IBL, es por ello, que todas las
del 7 d julio de 2016, se produjo después de sopesar los posibles regímenes aplicables, aplicando el principio de favorabilidad del mayor IBL, es por ello, que todas las actuaciones se encuentran ajustadas a las normas tanto legales como constitucionales. Pone de presente la demandada, que al existir una discrepancia jurisprudencial entre la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se debe dar aplicación al precedente constitucional, donde se estableció que el ingreso base de liquidación, no hace parte del régimen de transición, de ahí, que la liquidación debe acoger lo dispuesto inciso 3º de la Ley 100 de 1993, por ser la interpretación que se ajusta a la Constitución y la ley. Expone la Administradora, que la interpretación de la Corte Constitucional se encuentra conforme a la Constitución, por lo que las pensiones se deben liquidarse acorde con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. La accionada precisa, que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema sobre los que se debe liquidar la pensión, en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen, ocasionando un detrimento, incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Colpensiones indica, que el monto de la mesada pensional corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, tesis que encuentra
alcanzar el derecho a la pensión. Colpensiones indica, que el monto de la mesada pensional corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, tesis que encuentra respaldo en la sentencia C - 258 de 2013, T - 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015 y SU – 210 de 2017, providencias que dejan claro el modo de promediar la base de liquidación, responde a lo previsto en la Ley 100 de 1993. 1.3.3. La sentencia de primera instancia En sentencia del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 2, accedió a las pretensiones de la demanda dando aplicación a los artículo 48, 49, 53 y 250 de la Constitución Política, así como también a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual estimó que se debe tener en cuenta la normatividad en su integridad, en especial cuando resulta más favorable para el interés del demandante, puesto que las Leyes 33 y 62 de 1985, no indicaban de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que se deben incluir aquellos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre y cuando hayan sido percibidos de manera periódica y como contraprestación directa del servicio. El Fallador explicó, que se apartó del precedente de la Corte Constitucional, porque no analizaba casos con aspectos fácticos o jurídicos similares al del asunto a tratar, y
manera periódica y como contraprestación directa del servicio. El Fallador explicó, que se apartó del precedente de la Corte Constitucional, porque no analizaba casos con aspectos fácticos o jurídicos similares al del asunto a tratar, y tampoco se tuvieron en cuenta los argumentos que el Consejo de Estado, como tribunal supremo de la jurisdicción contenciosa administrativa. Acorde con el precedente antes citado, el togado decidió declarar la nulidad parcial de las Resolución No. GNR 260793 del 27 de agosto de 2015, VPB 69045 del 4 de noviembre de 2015 y VPB 28285 del 7 de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, “reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Irma Moreno Garzón, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados 2 Folios 233 a 258.25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 5 de 12 en el último año de prestación de servicio, es decir, el 1º de junio de 2013 al 31 de mayo de 2014”. En ilación con lo anterior, se ordenó la indexación de los descuentos legales de los aportes para pensión sobre los factores salariales respecto de los que no se haya efectuado durante toda la relación laboral, pero únicamente en el porcentaje correspondiente a la accionante, y efectuar la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. 1.3.4. Fundamento del recurso
correspondiente a la accionante, y efectuar la respectiva compensación con relación a las sumas que surjan en su favor. 1.3.4. Fundamento del recurso La apoderada judicial de Colpensiones, presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión adoptada, por cuanto los factores que no se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de vejez del demandante, es porque no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de la pensión. La Administradora precisa, que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter de remuneratorios y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones al sistema general de pensiones. La recurrente insiste, que por sostenibilidad y equilibrio del sistema de seguridad social integral, debe aplicar sin distinción o excepción alguna la correspondencia entre el monto de la pensión y lo que efectivamente se aportó al sistema. La entidad considera, que la sentencia SU – 230 de 2015, estableció y ratificó la posición de que las mesadas en el régimen de transición se liquidan con edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior que se aplica ultractivamente, entendiendo monto única y exclusivamente como tasa de reemplazo, pero el período de liquidación y factores salariales, es decir el cálculo del IBL, se hace con las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993. 1.3.5. Alegatos El apoderado judicial de la demandante, argumenta que se debe confirmar la sentencia recurrida, toda vez, que el reconocimiento debe hacerse con la inclusión de
1.3.5. Alegatos El apoderado judicial de la demandante, argumenta que se debe confirmar la sentencia recurrida, toda vez, que el reconocimiento debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales que constituyen salario devengado en el último año de servicio (1 junio de 2013 al 31 de mayo de 2014), es por ello, que la prestación debe ser reconocida y liquidada con aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo del 75%. La parte accionante, insiste que las sentencias C258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 2017, desconocen la finalidad del régimen de transición considerado como un derecho reconocido en favor de aquellos trabajadores titulares de una expectativa legítima, en igual sentido, contradicen los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidad de la norma en materia laboral, al excluir el ingreso base de liquidación del régimen de transición. El abogado demandante considera, que se debe aplicar la jurisprudencia desarrollada por el tribunal de cierre de la jurisdicción dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley confieren. La Administradora Colombiana de Pensiones, precisa que el inciso tercero del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, remitió a la base de los aportes de las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que
hayan servido de base para calcular los aportes.25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 6 de 12 Aduce Colpensiones, que luego de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, donde se establecieron los criterios de interpretación y aplicación de la liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, la entidad quedó sometida a dicha interpretación so pena de apartarse del principio de constitucionalidad. Reitera la demandada, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desarrollada en las providencias T – 078 de 2014, A – 326 de 2014, SU – 230 de 2015, T – 060 de 2016, SU 427 de 2016, SU – 210 de 2017, ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación, no puede ser la estipulada en la legislación anterior.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Irma Moreno Garzón, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Los hechos probados
el contrario, como lo estima la entidad accionada, con en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Los hechos probados La Administradora Colombiana de Pensiones en resolución GNR 126070 del 14 abril de 2014, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en favor de la señora Irma Moreno Garzón (fls. 78 - 81). Colpensiones mediante resolución GNR 260793 del 27 de agosto de 2015, reliquidó la pensión reconocida a la demandante (fls. 122 - 132). Colpensiones mediante VPB 69045 del 4 de noviembre de 2015, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución GNR 260793 del 27 de agosto de 2015 (fls. 135 - 143) 2.3. Solución al problema jurídico - Del caso en concreto La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia,
Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido 3 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015.25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 7 de 12 por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte
ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la
de la Ley 100 de 1993 4, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o 4 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes
vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros25899-3333-001-2017-00188-01 Irma Moreno Garzón Segunda Instancia Reliquidación Pensión Página 8 de 12 cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19945, esto es, deberán incluirse los faltantes
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