TA CUN - 25899333300120170020501-(05-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899333300120170020501-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO – Por supresión del cargo / SUPRESIÓN DEL CARGO – Acto administrativo demandable / SUPRESIÓN DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 5 de septiembre de 2019
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 258993333001-2017-00205-01
Demandante: Pedro Alberto Calvo Rico Demandado: Municipio La Palma - Cundinamarca Controversia: Supresión del cargo Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fls. 182-187), contra la sentencia proferida por escrito el 31 de octubre de 2018 (fls. 143-171), por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 3-4): 1) Se declare la nulidad del Oficio No. TRD DA 100.1.0094, por medio del cual el Alcalde del Municipio de La Palma le comunicó al demandante que mediante el Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017, había sido suprimido el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08, y del Decreto 0038 del 12 de abril de 2017, mediante el cual se suprimió el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se
mediante el cual se suprimió el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a uno de igual o superior categoría; 3) se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde el 13 de abril de 2017 hasta el 11 de agosto de 2017; 4) se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste salarial dejado de percibir desde 2017 hasta cuando se efectúe el reintegro; 5) ordenar a la entidad demandada que las sumas de dinero que resulten de la condena sean reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la sentencia; y 6) ordenar a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca 2 entidad demandada que las sumas reconocidas en los numerales anteriores se les reconozca los intereses señalados en el artículo 195 del CPACA.
Fueron esbozados por el demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 1-2): El demandante se vinculó a la entidad demandada desde el 3 de enero de 2008 en el cargo de Auxiliar Administrativo SISBEN. A través del Oficio No. TRD DA100.1.0094, la entidad demandada le informó al demandante que mediante el Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017 fue
el cargo de Auxiliar Administrativo SISBEN. A través del Oficio No. TRD DA100.1.0094, la entidad demandada le informó al demandante que mediante el Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017 fue suprimido el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado, el cual ostentaba en provisionalidad. Indica que nunca se le notificó ni se le entregó copia del Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017, así como tampoco nunca fue publicado en la página oficial de Alcaldía de La Palma. Las funciones del cargo suprimido y las funciones de la nueva planta corresponden a las del Auxiliar Administrativo SISBEN, y pese a algunas diferencias entre los dos empleos, el demandante podría ser incorporado para desempeñarlas. El 19 de abril de 2017 el demandante realizó entrega de la oficina del sistema de identificación de potenciales beneficiarios para programas sociales SISBEN al señor Julián David Vega Virguez. El 14 de junio de 2017 el demandante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma en contra de la entidad demandada. El 30 de junio de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma no amparó los derechos fundamentales del demandante, motivo por el cual impugnó la decisión, la cual fue confirmada en segunda instancia. La parte demandante invoca como normas violadas (fls. 4-5) los artículos 2, 13, 53, 58, 125 y 209 de la Constitución Política; 44 de la Ley 909 de 2004; 87 del Decreto 1227 de 2005; 28, 29 y 30 del Decreto 760 de 2005; y 38 de la Ley 996 de 2005.
Decreto 1227 de 2005; 28, 29 y 30 del Decreto 760 de 2005; y 38 de la Ley 996 de 2005. Como concepto de violación (fls. 4-5) se consigna en esencia que los actos administrativos se encuentran incursos en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca
3 Manifiesta que la decisión de retirar a un empleado de planta como consecuencia de la supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe atender cuando la cantidad de cargos desaparece o porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Indica que tratándose de la incorporación a la nueva planta de personal, en casos de supresión de empleo no puede gobernar la discrecionalidad sino que debe respetarse el mejor derecho, entre ellos los funcionarios de carrera y los mejores servidores. Señala que la entidad demandada no estableció un diagnóstico general de la situación, pues no recolectó la información a través de encuestas, entrevistas y documentos públicos para respaldar la validez de la supresión del cargo. Considera que existe una falsa motivación de los actos administrativos, puesto que no se motivaron expresamente las modificaciones de la planta de personal ni se fundó en razones de modernización ni tuvo en cuenta las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Aduce que el demandante al estar nombrado en provisionalidad gozaba de unos
no se motivaron expresamente las modificaciones de la planta de personal ni se fundó en razones de modernización ni tuvo en cuenta las metodologías de diseño organizacional y ocupacional. Aduce que el demandante al estar nombrado en provisionalidad gozaba de unos derechos adquiridos de permanecer en el cargo, no obstante la entidad demandada procedió a vincular personas distintas, generando con ello abuso del poder.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación (fls. 60-65) señaló que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifiesta: Al 1, 2, 6, 10, 11 y 12, son ciertos; al 3, 4 y 9; no son ciertos; al 4, no es un hecho; y 7; se atiene a lo que se pruebe.
Como argumentos de defensa y razones de derecho expone que los actos demandados fueron expedidos conforme la normativa vigente, los cuales gozan de presunción de legalidad. Finalmente, propone la excepción denominada “ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por escrito, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fls. 143-171): Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la entidad municipal
octubre de 2018, proferida por escrito, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (fls. 143-171): Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la entidad municipal adelantó el estudio técnico referido en la norma, denominado “ESTUDIO TECNICO PARA EL AJUSTE INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO” allegado en medio magnético, el cual contiene justificación, diagnóstico, análisis económico, análisis de funciones, perfiles y cargas de trabajo, resultado consolidados de cargas de trabajo, entre otros aspectos, sin que sea necesario profundizar en cada uno de ellos, como quiera que la parte actora no ataca específicamente ninguno de éstos. Lo anterior, por cuanto el argumento sea desvirtuar el contenido de un estudio técnico base para un proceso de restructuración administrativa, se requiere probar los vicios que contiene y que lo convierten en ineficaz o inaplicable… lo cual no ocurrió en este evento, pues la parte demandante solo se limitó a su simple dicho sin allegar prueba que lo respalde, es decir, no logró demostrar que con la expedición del acto administrativo demandado se perseguía una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, pues en virtud del principio de la seguridad jurídica, se presume que la administración cuando utiliza dicha potestad lo hace con el propósito de mejorar el servicio público, de hecho, tal propósito de la administración constituye una presunción legal – iuris tantumque admite prueba en contrario y, por tanto quien pretenda desconocer dicha presunción tendrá la carga de probar lo contrario. Pues si bien, señala la demandante que el ánimo de la administración no era el mejoramiento del servicio, tal situación no logró
tendrá la carga de probar lo contrario. Pues si bien, señala la demandante que el ánimo de la administración no era el mejoramiento del servicio, tal situación no logró demostrarse, ya que tan solo se allegó la declaración del demandante la que no tiene la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Ahora bien, respecto de estabilidad que predica tener el actor por haber ocupado el cargo en provisionalidad y no haberse incorporado a la nueva planta de personal, debe tenerse en cuenta que cuando la Administración suprime cargos de su planta de personal por necesidades del servicio o razones de modernización administrativa, establecidas de manera previa mediante estudio técnico, no puede alegarse un derecho de permanencia en el cargo, ni siquiera cuando se es empleado de carrera administrativa, menos aun cuando se desempeña el cargo en calidad de provisionalidad, por cuanto la supresión de cargos es una causal de retiro autorizada por la misma Constitución Política, ya que el interés particular debe ceder al general... Así las cosas, como en la demanda no se discute la validez de los estudios técnicos base del proceso de la reestructuración llevada a cabo por la Administración Municipal, el Juzgado considera que se acataron los parámetros legales para ello, pues baso su decisión en el estudio técnico exigido por la Ley, por lo tanto no se puede alegar violación a los fines y principios de la función pública, por ende una falsa motivación del acto acusado, pues, como se mencionó, el retiro del empleado por supresión del cargo es válido indistintamente la calidad de la vinculación al mismo, porque además, el nombramiento en provisionalidad es transitorio, producto de la facultad nominadora
acto acusado, pues, como se mencionó, el retiro del empleado por supresión del cargo es válido indistintamente la calidad de la vinculación al mismo, porque además, el nombramiento en provisionalidad es transitorio, producto de la facultad nominadora discrecional, por lo tanto, no confiere los derechos de carrera… Es bueno rememorar, que en el sub-examine resulta claro que el demandante no ingresó mediante proceso de selección, ni se encontraba escalafonado en carrera administrativa. Por lo tanto, no puede alegar el mismo fuero de estabilidad de quienesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca 5 ostentan esa condición, ni le son aplicables las mismas causales legales para el retiro del servicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 182-187), bajo el argumento que la sentencia de primera instancia se fundamentó en las normas que contemplan las reformas de las plantas de personal, concluyendo que la entidad efectuó un estudio con el fin de obtener criterios basados en la necesidad del servicio, modernización administrativa y racionalización del gasto público, no obstante a dicha conclusión solo podía llegarse si dentro del expediente se demostraba que el Municipio organizó y clasificó a través de instrumentos metodológicos plenamente verificables toda la información relacionada con las funciones, perfiles y cargas de trabajo existente en la planta de personal, lo anterior con el fin de justificar la necesidad de suprimir el cargo del demandante.
metodológicos plenamente verificables toda la información relacionada con las funciones, perfiles y cargas de trabajo existente en la planta de personal, lo anterior con el fin de justificar la necesidad de suprimir el cargo del demandante. Considera que los estudios que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal no cumplen con los requisitos legales, lo cual hace que los actos administrativos se encuentren incursos en causal de nulidad, por desconocer los presupuestos previstos en la Ley 019 de 2012 y por el no cumplimiento de metodologías para la elaboración de justificaciones y estudios técnicos. Por lo que considera que hubo una indebida valoración probatoria o defecto fáctico, en consideración a que el estudio técnico presentado por la entidad demandada no fue elaborado por una persona idónea. Por otro lado sostiene que la acción efectuada por la entidad demandada al no dar a conocer el Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017, vulneró el debido proceso del demandante, puesto que conoció su contenido ni los recursos que procedía contra dicha decisión. Señala que el juez no tuvo en cuenta que el Decreto 0038 del 12 de abril de 2017 no se publicó en la página oficial de la Alcaldía Municipal, tal y como se evidencia en el pantallazo del 25 de mayo de 2017. Igualmente, que el juez no tuvo en cuenta que la entidad demandada determinó no entregar copia de sus pronunciamientos al demandante y muchos menos proceder a publicar en su página oficial el Decreto 0038 de 2017, vulnerando con ello el acceso a documentos públicos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
a publicar en su página oficial el Decreto 0038 de 2017, vulnerando con ello el acceso a documentos públicos.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
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6 Considera que si al demandante nunca se le inició un proceso disciplinario por el incumplimiento de sus funciones, se le vulneró el derecho a la igualdad frente a sus demás compañeros que continuaron en la entidad. Afirma que la entidad demandada vulneró los derechos del demandante de presentarse a un concurso de méritos, tal como lo establece la Ley 909 de 2004, puesto que se entiende que durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (8 de diciembre de 2004) deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertos para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 2 de abril de 2019 (fl. 193), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 14 de mayo de 2019, para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 196).
La partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 198).
IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
IV. CONSIDERACIONES Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Cuestión previa. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, la Sala considera pertinente precisar que la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo1 ha dicho que en caso de supresión de cargos debe examinarse cada caso para determinar cuál es el acto administrativo demandable, así:
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del 7 de abril de 2016, SE 028, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00181-01(2357-15)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
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7 En asuntos en los que se debate el retiro de los servidores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, la Sección Segunda de esta Corporación, a través de sus Subsecciones ha indicado que el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual su retiro del servicio.
Así lo expuso de manera ilustrativa en la sentencia de 18 de febrero de 20101: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado,
en forma individual su retiro del servicio.
Así lo expuso de manera ilustrativa en la sentencia de 18 de febrero de 20101: “La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:
1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.
2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una
comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho (…)” Examinando el caso concreto tenemos que la entidad demandada con ocasión a la reestructuración administrativa expidió los siguientes actos administrativos: a) A través del Decreto 0038 del 12 de abril de 2017, se suprimieron 7 cargos de la planta global de la entidad, entre ellos el del demandante de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08 (fl. 105-107). b) Por Oficio No. DA-100.1.0094 del 12 de abril de 2017, el Alcalde Municipal de La Palma le comunicó al demandante la supresión del cargo. En virtud de lo anterior y atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en la citada jurisprudencia la Sala considera que en el caso sub examine el acto administrativo demandable es el Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017, por el cual se modificó la planta de personal de la entidad, en cuanto materializó la supresión del cargo del demandante. No sucede lo mismo con el Oficio No. DA-100.1.0094 del 12 de abril deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
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DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca 8 2017, proferido por el Alcalde Municipal de La Palma, al tratarse de un acto de ejecución.
En este orden de ideas, la Sala estudiará la legalidad del Decreto No. 0038 del 12 de abril de 2017, al haber sido el acto administrativo que le resolvió la situación jurídica al demandante, al suprimirle el cargo y se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Oficio No. DA-100.1.0094 del 12 de abril de 2017.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe estudiar la Sala la legalidad de la actuación del Municipio La Palma, por medio de la cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 08 del demandante, y determinar si tenía derecho a permanecer en la planta de personal de la entidad. De acuerdo con lo anterior, determinar si la sentencia apelada se ajustó a derecho.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se
empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca; y que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual consagró en su artículo 2 como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal. Del mismo modo, en su artículo 23 clasifica los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla general indica son deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca
9 carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción: Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del
las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. Adicionalmente, en sus artículos 41 y 46 dispone las causales de retiro del servicio y las reformas de plantas de personal, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas
en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes…
ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados
públicos de carrera administrativa , que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización… ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> LasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25899333300120170020501
DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca 10 reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de
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DEMANDANTE: Pedro Alberto Calvo Rico
DEMANDADO: Municipio La Palma – Cundinamarca 10 reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, dispone las reformas de las plantas de empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, así: ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y
Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
96.7. Introducción de cambios tecnológicos.
96.8. Culminación o cumplimiento de planes,
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