TA CUN - 258993333001201700206-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700206-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2017-00206-01
DEMANDANTE : SANDRA PATRICIA TRIANA TELLEZ
DEMANDADA : MUNICIPIO DE LA PALMA
ASUNTO : SUPRESIÓN DE CARGO
SEGUNDA INSTANCIA ==============================================================
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 31 de octubre de 2018 , proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio TRD DA - 100.1.0092 de 12 de abril de 2017 y del Decreto 0038 de la misma fecha.
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios causados y dejados de percibir, desde la fecha de su retiro (13
Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios causados y dejados de percibir, desde la fecha de su retiro (13 de abril de 2017) hasta el 11 de agosto del mismo año , más los dineros que por el mismo concepto se causen , hasta la fecha de su reintegro; iii) el pago, durante el mismo periodo, de auxilio de cesantías causadas y dejadas de percibir, el valor de reajuste salarial, el reajuste de las prestaciones sociales , teniendo en cuenta el reajuste nacional ordenado para los servidores públicos; iv) el pago de las siguientes prestaciones soc iales: auxilios, primas, bonificaciones, aumentos salariales,
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audienci a de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente con sidera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegato s por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de die z (10) días, sin retiro del expediente.2017-00206-01
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cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, bonificación de
expediente.2017-00206-01
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cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, bonificación de recreación, beneficios económicos , aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, subsidi os a la caja de compensación y demás prestaciones a que tenga derecho, hasta que se efectúe su reintegro; v) disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio ; vi) ordenar el reajuste de las sumas de dinero resultantes , conforme a la variación del IPC, y vii) el pago de los intereses conforme a lo ordenado en el artículo 195 del CPACA.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- La demandante fue nombrada en provisionalidad, en el ca rgo de SECRETARIA, CÓDIGO 440, GRADO 03, NIVEL ASISTENCIAL, dependiente de la Secretaría de Infraestructura y Planeación de dentro de la planta global del Municipio de La Palma, Cundinamarca, mediante la Resolución 001 de 05 de enero de 2015.
- Durante su permanencia en la entidad , fue asignada como sec retaria de la Inspección de Policía y luego colaboró en la secretaría de Desarrollo
Económico, Servicios Públicos y Medio Ambiente.
- El 12 de abril de 2016, mediante el oficio demandado TRD DA - 100.1.0092, que mediante el Decreto 0038 de la misma fecha, fue suprimido su cargo de SECRETARIA, CÓDIGO 440, GRADO 03, de la Secretaría de Planeación.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE
que mediante el Decreto 0038 de la misma fecha, fue suprimido su cargo de SECRETARIA, CÓDIGO 440, GRADO 03, de la Secretaría de Planeación.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDANTE
Explica, que no se evidencian estudios que sirvan de fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo en el Municipio La Palma , lo que hace anulable los actos administrativos demandados.
Por lo anterior, existe una falsa motivación de los actos afectados , por no haberse tenido razones de modernización o un mínimo de metodologías de diseño organizacional y ocupacional.
Así, la administración vulneró los derechos adquiridos y los postulados de la Constitución Política, al no existir un criterio objetivo y un estudio técnico que determinara la necesidad de suprimir el cargo ocupado por la actora.2017-00206-01
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Asimismo, se desconoció el régimen de carrera al ser nombrada en provisionalidad, pues dicha designación debe perdurar hasta que el cargo de carrera sea provisto por concurso de méritos, lo que no ocurrió.
1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDADA
Señala, que el Decreto 0038 de 12 de abril de 2017 y los actos administrativos que generaron la supresión del cargo de la demandante, le fueron debidamente notificados, y, además, siempre han estado a disposición de los interesados.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales,
notificados, y, además, siempre han estado a disposición de los interesados.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, interpuesta por el apoderado de la demandada, atendiendo que no se enumeraron los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, y no se entiende si son apreciaciones , comentarios o hechos; explicó, que en la demanda se encuentra un acápite de hechos, donde se indican cada uno de los hechos que sirven de base al medio de control impetrado , y, contrario a lo señalado por la demandada, soportan las pretensiones elevadas, resultando improcedente la excepción.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera: «El problema jurídico a resolver consiste en determinar si los actos administrativos demandados , se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia, si la demandante tiene derecho o no a ser reintegrada y al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.»
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de Sentencia dictada el 31 de octubre de 2018 , el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expresó, que la entidad municipal adelantó el estudio técnico referido en la norma , denominado «ESTUDIO TÉCNICO PARA EL AJUSTE INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO», el cual contiene justificación, diagnóstico, análisis de funciones,
Expresó, que la entidad municipal adelantó el estudio técnico referido en la norma , denominado «ESTUDIO TÉCNICO PARA EL AJUSTE INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO», el cual contiene justificación, diagnóstico, análisis de funciones, perfiles y cargas de trabajo, resultado consolidado cargas de trabajo, etc.2017-00206-01
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Además, la demandante no demostró que con la expedición del acto demandado se perseguía una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, pues en virtud del principio de la seguridad jurídica, se presume que la administración cuando utiliza dicha potestad, lo h ace con el propósito de mejorar el servicio público , y quien pretenda desconocer dicha presunción, tendrá que probar lo contrario.
En cuanto a la estabilidad que predica tener la parte actora, por ocupar un cargo en provisionalidad, destacó, que cuando la administración suprime cargos de su planta de personal por necesidades del servicio o razones de modernización administrativa, establecidas de manera previa mediante estudio técnico, no puede alegarse un derecho de permanencia en el cargo, por cuanto la supresión de cargos es una causal de retiro autorizada por la Constitución Política.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Considera la parte apelante, que nunca le fueron notificados el Decreto 0038 de 12 de abril de 2017, el estudio técnico, ni los actos que generaron la supresión de su cargo, ni fueron publicados en la página de la alcaldía municipal de La Palma , lo que afectó los intereses de la demandante, generándole perjuicios económicos.
Añade, que no puede la administración cada dos años, requerir la supresión de
su cargo, ni fueron publicados en la página de la alcaldía municipal de La Palma , lo que afectó los intereses de la demandante, generándole perjuicios económicos.
Añade, que no puede la administración cada dos años, requerir la supresión de cargos para poder generar un mejor servicio a la comunidad, pues en el año 2014, se adecuó y reorganizó la estructura municipal , mediante el Decreto 0052 de 06 de septiembre de 2014 , y la decisión de una nueva reestructuración genera un detrimento patrimonial causado por la administración.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Resolución 0001 de 05 de enero de 2015 , el alcalde municipal de La Palma, Cundinamarca, nombró en provisionalidad en la planta global de ese municipio, a SANDRA PATRICIA TRIANA TELLEZ en el empleo de SECRETARIA, CÓDIGO 440, GRADO 03, NIVEL ASISTENCIAL, dependiente de la Secretaría de Infraestructura y Planeación, por un término no superior a 6 meses, del cual tomó posesión el 4 de julio de 1997 (fl. 571 cd. 2)2017-00206-01
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➢ A folio 90 del expediente, en medio magnético, obra estudio técnico para la modificación de la planta de empleos en el Municipio de La Palma, Cundinamarca.
➢ A través del Decreto 0038 de 12 de abril de 20172, el alcalde municipal de La
modificación de la planta de empleos en el Municipio de La Palma, Cundinamarca.
➢ A través del Decreto 0038 de 12 de abril de 20172, el alcalde municipal de La Palma, Cundinamarca, suprimió entre otros, el empleo de SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 03 (2 cargos), de carrera administrativa (fl. 90, medio magnético).
➢ El alcalde municipal de La Palma, Cundinamarca, por Oficio DA-100.1.0092 de 12 de abril de 2017, le comunicó a la actora (fl. 95):
«De manera atenta le informo que mediante Decreto No. 0038 del 12 de Abril de 2017, “Por el cual se establecen los empleos del Sector Central de la Administración Pública Municipal de la planta del despacho del Alcalde y de la Planta Global y se dictan otras disposiciones”, fue suprimido el empleo de Secretario Código 440 Grado 03 distribuido en la Secretaría de Planeación del cual usted es titular, a partir del día 12 de abril de 2017”.
Para efectos de su retiro debe disponer lo necesario con el fin de hacer entrega del cargo y elementos de trabajo a la persona que designe el Alcalde Municipal.
De otra parte para dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 190 de 1995, es necesario presentar una declaración bajo juramento de los bienes que posee al momento de su retiro.
Finalmente, le comunico que las prestaciones económicas a que pueda tener derecho le serán reconocidas de oficio y de las cuales se notificará oportunamente; así mismo, debe solicitar liquidación de cesantías definitiva y acercarse a la Secretaría General y de Gobierno, para coordinar lo pertinente a su examen médico de egreso.»
serán reconocidas de oficio y de las cuales se notificará oportunamente; así mismo, debe solicitar liquidación de cesantías definitiva y acercarse a la Secretaría General y de Gobierno, para coordinar lo pertinente a su examen médico de egreso.»
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer, si los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación porque a juicio de la actora, (i) no se evidencian estudios que sirvan de fundamento para la modificación de la planta de personal en el Municipio La Palma, y (ii), su designación en provisionalidad debe perdurar hasta que el cargo de carrera sea provisto por concurso de méritos.
2.3. CASO CONCRETO
Se encuentra probado en el expediente:
- La demandante fue vinculada al Municipio de La Palma, Cundinamarca, el 05 de enero de 20153, en el cargo de SECREATARIA, CÓDIGO 440, GRADO 03, en provisionalidad.
2 «POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS EMPLEOS DEL SECTOR CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE LA PLANTA DEL DESPACHO DEL ALCALDE Y DE LA PLANTA GLOBAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES» 3 Ver Acta de posesión a folio 11 del expediente.2017-00206-01
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- El Decreto 0038 de 12 de abril de 2017, cita como motivación, el estudio técnico para la modificación de la planta de empleos.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Modificación de plantas de personal
para la modificación de la planta de empleos.
2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Modificación de plantas de personal
La Ley 909 de 2004 en su artículo 46 señala la viabilidad de realizar reformas a las plantas de personal en las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, las cuales deben «fundarse en necesidades del servicio o en razones de modern ización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.»
Asimismo, el artículo 96 ibidem realizó los siguientes señalamientos al respecto:
«Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
96.7. Introducción de cambios tecnológicos.
96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los
96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
96.7. Introducción de cambios tecnológicos.
96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
96.9. Racionalización del gasto público.
96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Parágrafo 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los2017-00206-01
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suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales .» Resaltado fuera de texto
Supresión de empleos
La supresión del empleo es considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones, la cual se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y de la forma como deben ser provistos, es decir, trátese de empleos en provisionalidad o de carrera.
Como lo ha expresado la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado4, tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a
de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.
Siendo entonces el proceso de reestructuración , una actuación administrativa esencialmente reglada en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 909 de 2004), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.
En lo referente a los estudios técnicos, el Decreto 1227 de 2005 prevé , que según la causa originaria de la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios técnicos deben basa rse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es decir, que debe contener a nálisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evaluación de la prestaci ón de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Modificación de la planta de personal en los municipios
La función de crear, suprimir o fusionar empleos, dentro de la planta de personal de
servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Modificación de la planta de personal en los municipios
La función de crear, suprimir o fusionar empleos, dentro de la planta de personal de la administración central, es exclusiva del Alcalde Municipal (a excepción de
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero
ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 76001-2331-000-2001-02885-01(0151-14). Actor: UNIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS Y OTRO. Demandado:
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO.2017-00206-01
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Concejos, Contraloría, Auditoría, Revisoría y Personería5), dentro de los parámetros y señalamientos previamente establecidos por el Concejo en cuanto a la organización administrativa, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3º de la Constitución Política, en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo Municipal, el alcalde puede determinar o modificar la estructura de la administración municipal y la s funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, etc.
Nombramientos en provisionalidad
La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos
municipal y la s funciones de sus dependencias , las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, etc.
Nombramientos en provisionalidad
La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos «cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal». Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.6
No obstante, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para eje rcer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad.
Frente al tema, el Consejo de Estado ha realizado los siguientes razonamientos7:
«Bajo la línea del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corporación al estudiar la situación de los provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha sur tido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada en sentencia de la Sección Segunda del 13 de
de los provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha sur tido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada en sentencia de la Sección Segunda del 13 de marzo de 20038, en la que con el fin de unificar la posición de las Subsecciones, se dijo:
«[…] Es claro que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una “posición diferente” al vinculado y escalafonado en la carrera judicial, como también a la del designado por la vía del
5 De conformidad con lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal, esta función es cumplida por el Concejo Municipal (artículo 288, inciso 2º). 6Sentencia T-147/13 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de septiembre de 2015. Rad. 05001-23-31-000-2002-0232701(3651-13). C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 8 Radicado interno 4972-01, CP Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Actor: Maria Nelssy Reyes Salcedo.2017-00206-01
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libre nombramiento y remoción. En efecto, el primero no puede asimilarse en sus derechos al de carrera (estabilidad), por cuanto no ha accedido al cargo mediante el respectivo concurso de méritos; tampoco puede equipararse al de libre nombramiento, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado
ejerce provisionalmente es de carrera. […] De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. […] La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público -de la justicia en el caso de autos -, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. […]»
2.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
El alcalde del Municipio de La Palma, Cundinamarca, con fundamento en las facultades otorgadas por el Acuerdo Municipal 014 de 10 de octubre de 2016, para ejercer pro tempore atribuciones del concejo municipal, tendientes a actualizar y ajustar la estructura administrativa del Municipio La Palma, presentó el estudio técnico para la modificación de la planta de empleos, y expidió el Decreto 0038 de 12 de abril de 2017, mediante el cual suprimió, entre otros, e l empleo de SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 03, desempeñado por la señora SANDRA
PATRICIA TRIANA TÉLLEZ.
Ahora bien, como lo dispone el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleo deben como mínimo, cumplir los siguientes aspectos: (i) análisis de los procesos técnico – misionales y
Ahora bien, como lo dispone el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleo deben como mínimo, cumplir los siguientes aspectos: (i) análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo; (ii) evaluación de la prestación de los servicios; y (iii) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Y el estudio técnico presentado, que sustenta la modificación de la planta de empleos objeto de esta litis, se justificó en establecer las necesidades reales del personal requerido para alcanzar los objetivos institucionales, señalando un diagnóstico, marco legal, análisis de funciones, perfiles y cargas de trabajo, con su respectivo resultado, y, por último, determinación de la planta , es decir, que siguió los lineamientos previstos en la norma, sin que la libelista hubiere aportado prueba técnica que desvirtuara la te nida en cuenta por la administración en el proceso de supresión del empleo SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 03, de la planta de personal del Municipio de La Palma.
Asimismo, advierte la Sala, que mediante el Oficio TRD DA - 100.1.0092 de 12 de abril de 2017, el alcalde municipal de La Palma le comunicó a la señora SANDRA PATRICIA TRIANA TÉLLEZ, la supresión del empleo del cual ella era titular.2017-00206-01
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Por otro lado, como quiera que los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para
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Por otro lado, como quiera que los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento p rovisional o temporal, como era el caso de la demandante, por consiguien te, contrario a lo afirmado por la actora, no gozaba de fuero alguno de estabilidad.
En este orden de ideas, esta Corporación considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (01 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, de fecha 31 de octubre de 2018 , que negó las pretensiones de la demanda . De conformidad con lo expuesto.
Sin costas en la instancia.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
anotaciones y constancias a que haya lugar.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado