TA CUN - 258993333001201700248-01-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700248-01-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
Accionante : Blanca Cecilia Castañeda de Romero Demandado : NaciónMinisterio de Educación Nacional -Departamento de Cundinamarca Expediente : 258993333001201700248-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 310 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 (f. 298 s.) por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Cecilia Castañeda de Romero, a través de apoderado judicial, solicita que se declarar la existencia del acto negativo , generado por la falta de respuesta a la petición que elevó el 4 de mayo de 2017, que “niega el pago de los valores correspondientes al aumento de sueldo del 20% establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 y que el mismo ente territorial liquidó” (f. 12); y la nulidad del mencionado acto administrativo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada “al pago indexado a favor de la demandante, de los valores certificados por ese mismo Ente Territorial, correspondientes al aumento de sueldo vigencia 2003A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada “al pago indexado a favor de la demandante, de los valores certificados por ese mismo Ente Territorial, correspondientes al aumento de sueldo vigencia 20032008 (lucro cesante), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la OrdenanzaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 2 13 de 1947, liquidación que se precisa: el total de la deuda en el grupo 2 es de $37.189.014 vigencia 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, verificada en la matriz de liquidación concepto 20%” (f. 12) Así mismo, solicita que como consecuencia de lo anterior se efectúe la reliquidación y pago de factores de salarios y prestaciones tales como: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y los demás que sean pertinentes durante la vigencia 2003-2008 De igual forma, pide condenar a la demandada al pago por concepto de daños morales en cuantía de 10 smmlv y por afectación relevante a derechos constitucionales amparados en cuantía de 10 smmlv; al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la demandante es docente del Departamento de Cundinamarca desde el 8 de mayo de 1973 en el municipio de Ubaté. Agrega que la Entidad expidió la Resolución No. 9422 de 1994 a través de la cual “reconoce el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza
de Ubaté. Agrega que la Entidad expidió la Resolución No. 9422 de 1994 a través de la cual “reconoce el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1994, a directivos docentes y docentes y se ordena el pago que corresponde a la vigencia 2014” (f. 14) Señala que posteriormente la Gobernación de Cundinamarca profirió la Resolución No. 0011905 de 28 de diciembre de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago correspondiente el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1994, a directivos docentes y docentes para la vigencia 2012 y 2013” (f. 14) Indica que la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional con oficio del 3 de octubre de 2014, dirigida a la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió certificación de la deuda laboral por concepto de “aumento del sueldo del 20% del personal docente por la vigencias 2003 a 2013”. (f. 15) Agrega que de igual forma el Subdirector de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio del 11 de septiembre deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 3 2015, dirigido a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, “emitió concepto de viabilidad y certificación de la deuda por concepto aumento de sueldo del 20% del personal docente, por las vigencias 2003 a 2013” (f. 15)
Cundinamarca, “emitió concepto de viabilidad y certificación de la deuda por concepto aumento de sueldo del 20% del personal docente, por las vigencias 2003 a 2013” (f. 15) Señala que la demandante el 20 de febrero de 2017 solicitó a la Secretaría de Educación se le informara el total de la deuda por concepto de sobre sueldo de que trata la Ordenanza 13 de 1947. Anota que la Entidad mediante oficio del 24 de marzo del mismo año, “ le informó que la deuda laboral con ella para la vigencia 2003-2008. (…) el total de la deuda en el grupo 2 es de $37.189.014 vigencia 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, verificada en la matriz de liquidación concepto 20%” (f.15). Manifiesta que solo se le pagó el aumento del 20% del sueldo, en el año
2014. Agrega que la Entidad sigue pagando a docentes y otros funcionarios del departamento el sobresueldo.
Indica que el 4 de mayo de 2017, solicitó el pago por concepto de aumento de sueldo de 20% de que trata el artículo 5 de la Ordenanza. Afirma que para el 4 de agosto del mismo año el Departamento de Cundinamarca no había dado respuesta a su petición.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como vulnerados los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, 5 de la Ordenanza 13 de 1947 y 115 de la Ley 115 de 1994.
Indica que en este caso, es la Entidad que informa y acepta la deuda laboral que está reclamando, excusando su no pago en la falta de asignación de
de la Ordenanza 13 de 1947 y 115 de la Ley 115 de 1994. Indica que en este caso, es la Entidad que informa y acepta la deuda laboral que está reclamando, excusando su no pago en la falta de asignación de recursos, pero siempre ha creado una expectativa al docente expidiendo certificación de la obligación. Manifiesta que se está efectuando la solicitud de pago de una deuda laboral de aproximadamente 6 años, lo que afecta ostensiblemente la calidad de vida de la actora. Anota que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los trabajadores tienen derecho al pago oportuno y la falta de recursos asignados no tiene por qué afectar y ser trasladado al trabajador.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 4 Señala que la Entidad accionada verificó que la actora cumplió con los requisitos que exige la norma para ser beneficiaria del incremento del 20% del sueldo, tanto así que fue esta quien liquidó y determinó el monto de lo adeudado a la demandante por ese concepto, por lo que debe pagar la suma adeudada. Manifiesta que la Entidad demandada “al negarse pagar el salario completo de la parte actora mediante el acto administrativo demandado, viola de manera flagrante lo establecido por la Ordenanza 13 de 1947” (f. 26)
4. Contestación de la Demanda. 4.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 71 s.): Indica que la Entidad que representa debe verificar que los conceptos de deudas reclamados cuenten con amparo constitucional y legal. Agrega que “el
siguientes términos (f. 71 s.): Indica que la Entidad que representa debe verificar que los conceptos de deudas reclamados cuenten con amparo constitucional y legal. Agrega que “el Ministerio adelantó diferentes acciones para verificar la existencia del amparo en las reclamaciones por primas extralegales en atención a las observaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2004, entre las cuales se encontraban las relativas por concepto de sobresueldo creada por la Ordenanza 13 de 1947 expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca” (f. 73) Señala que en concepto No. 2302 de 2017 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que antes del Acto Legislativo 01 de 1968 las corporaciones territoriales contaban con competencia para determinar el régimen salarial de los servidores de la educación, por lo que las asignaciones salariales creadas por ordenanzas antes del mencionado Acto son ajustadas a derecho y deben ser pagadas a los servidores que legalmente se les haya decretado, “esto es, a los servidores vinculados antes de la entrada en vigencia del precitado Acto Legislativo, en el caso concreto tengan la aptitud legal en el marco de la Ordenanza 13 de 1947” (f. 73) Indica que “solo se podrá realizar la validación de la deuda hasta tanto la Entidad territorial realice la verificación que permita establecer cuáles funcionarios del sectorAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Pág. No. 5 educativo cumplen los requisitos para ser beneficiarios legítimos del sobresueldo de acuerdo con los criterios señalados por el Consejo de Estado y tengan la aptitud legal de acuerdo a la Ordenanza 13 de 1947” (f. 73) Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva, inembargabilidad de los recursos públicos, inexistencia de las obligaciones a indemnizar y genérica” Advierte la Sala que en la audiencia inicial el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (f. 299) 4.2. Departamento de Cundinamarca (f. 102) El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opone a las pretensiones de la demandada. Manifiesta que la Entidad demandada no puede realizar el incremento. del 20% del sueldo, establecido en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, como quiera que la norma fue derogada tácitamente. Agrega que carece de competencia para implementar incrementos salariales distintos a los establecidos por el Gobierno Nacional. Señala que el acto de reconocimiento del incremento a la actora es ilegal, pues la norma en que se fundamentó estaba derogada, por ello no se puede considerar que tenga un derecho adquirido que le permita continuar disfrutando del 20% de sobresueldo. Agrega que el emolumento no puede ser reconocido a al accionante, como quiera que no tiene la calidad de empleado y/o obrero del
considerar que tenga un derecho adquirido que le permita continuar disfrutando del 20% de sobresueldo. Agrega que el emolumento no puede ser reconocido a al accionante, como quiera que no tiene la calidad de empleado y/o obrero del Departamento de Cundinamarca, ya que es una docente Nacional y además se encuentra pensionada. Refiere que el Consejo de Estado efectuó el análisis en torno a la derogatoria tácita del artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947, bajo la premisa que la “competencia para fijar salarios, y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas, competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución de 1991 y un análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones” en la que seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 6 concluyó que “la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales (…). En consecuencia (…) no se puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salario y prestaciones extralegales aludidas que se soportan en Ordenanzas, (…) y, por su puesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido” (f. 104). Concluye que se debe acoger la postura en torno a la ilegalidad de aplicación de la Ordenanza 13 de 1947 ya que fue derogada en forma tácita por la
que ni siquiera comportan un derecho adquirido” (f. 104). Concluye que se debe acoger la postura en torno a la ilegalidad de aplicación de la Ordenanza 13 de 1947 ya que fue derogada en forma tácita por la Constitución de 1991 y por las leyes posteriores que regularon el tema, por tanto, se debe declarar que el accionante no es acreedor al pago que reclama. Propuso como excepción la denominada “innominada”
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia de 26 de septiembre de 2018 (f. 298 s.), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 306) El a quo señala que de conformidad con la competencia asignada por la Constitución de 1886, la Asamblea de Departamental Cundinamarca tenía competencia para fijar los sueldos de los empleados de la Entidad territorial. Indica que el Acto Legislativo No. 1 de 1968, modificó el régimen prestacional de los empleados públicos y señaló que este sería fijado únicamente por el Congreso de la República, mientras que en materia salarial, existía competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo. Señala que con la Carta Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, que confirió facultades al Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden
los empleados públicos, por lo que se expidió la Ley 4ª de 1992, que confirió facultades al Gobierno Nacional para señalar el límite máximo salarial de los servidores territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 7 Indica que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-315 de 1995, “declaró exequible dicho precepto, en el que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las Entidades Territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales” (f. 303). Expone conforme a la jurisprudencia que en el evento de admitirse que se debe reconocer el sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza 13 de 1947, solo se harán acreedores a dicho reconocimiento aquellos docentes que se hayan vinculado con anterioridad a diciembre de 1968. En el caso concreto, indica que la actora ingresó al servicio de la Entidad demandada el 8 de mayo de 1973, cuando ya estaba vigente la reforma Constitucional de 1968; que otorgó al Congreso de la República en forma exclusiva la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que la demandante no adquirió ningún derecho
Constitucional de 1968; que otorgó al Congreso de la República en forma exclusiva la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que la demandante no adquirió ningún derecho antes de la mencionada reforma. Anota que a los servidores públicos territoriales solo se les puede reconocer y pagar las prestaciones establecidas por las autoridades competentes conforme a la Constitución y las cuales solo deben liquidarse con base en los factores salariales dentro del marco fijado por el Congreso y desarrollado por el Gobierno Nacional. Indica que la Administración “observó los lineamientos legales; y si el factor salarial reclamado por el demandante (sic) no tuvo como fundamento la Constitución ni la Ley, se impone concluir que la eliminación de tales derechos (contenidos en ordenanzas, acuerdos, resoluciones y decretos departamentales o municipales y dictados por fuera del marco constitucional y legal) no vulnera el artículo 58 constitucional, pues no se trata de derechos adquiridos bajo el imperio de la ley o de la Constitución, que serían los únicos derechos protegidos como ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Refiriéndose sin lugar a dudas a los derechos legales, es decir, aquellos que tienen causa legal y no aquellos percibidos contra la leyAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 8 y como ampliamente se ha dicho, los derechos aquí reclamados fueron reconocidos por las autoridades territoriales, circunstancias que debía corregirse como se ha
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Pág. No. 8 y como ampliamente se ha dicho, los derechos aquí reclamados fueron reconocidos por las autoridades territoriales, circunstancias que debía corregirse como se ha hecho con la nueva escala salarial asumida conforme a la ley y la Constitución.” (f. 305) Afirma que si bien la Entidad territorial en algunas comunicaciones reconoció la deuda por concepto de sobresueldo correspondiente a las vigencias 2003 a 2008, la accionante no tiene derecho a dicho pago, pues su vinculación fue posterior a diciembre de 1968. Anota que al haberse realizado tal reconocimiento contrariando disposición legal, es clara la improcedencia de su pago.
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 310 s.): Señala que el debate no gira en torno al reconocimiento del sobresueldo, pues la Entidad demandada lo reconoció, sino en la ilegalidad del acto administrativo que niega el pago del mismo, pese a que mediante Oficio la Administración manifestó adeudar este concepto, lo que se encuentra probado en el expediente. Agrega que la excusa para su no pago “es la no asignación de recursos para el mismo” Indica que a diferencia de la tesis que tuvo en cuenta el a quo , para sustentar su decisión, el Consejo de Estado ha efectuado otras interpretaciones, respecto a que “la Ordenanza 13 de 1947 expedida por la asamblea departamental de Cundinamarca no resulta aplicable la excepción de
interpretaciones, respecto a que “la Ordenanza 13 de 1947 expedida por la asamblea departamental de Cundinamarca no resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta”. Agrega que “esta interpretación, en armonía con la definición y fin de la institución de excepción de inconstitucionalidad permite desvirtuar como lo indicó el Despacho e incluso en citas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la ordenanza con contraría la Constitución actual ni muchos menos la de 1986.” (f. 312) Indica que el Consejo de Estado ha establecido que las asignaciones salariales creadas entre otras por ordenanzas, antes del Acto Legislativo 01 de 1968 “son ajustadas a derecho y son emolumentos creados con amparo constitucionalAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 9 y legal”; por lo tanto el sobresueldo contenido en la Ordenanza 13 de 1947 es legal; y no es contrario a la Constitución, siendo fuente formal del derecho reclamado. Manifiesta que se negó el derecho reclamado sin antes haber establecido la existencia del acto ficto, lo que debió ser declarado. Sostiene que en el plenario no obra prueba que acredite que se causaron costas, razón por la cual no proceden, teniendo que ser revocadas; y solicita no se decreten en segunda instancia.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del
no proceden, teniendo que ser revocadas; y solicita no se decreten en segunda instancia.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 328) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 33), el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora presentó alegatos en los siguientes términos (f. 335 s.): Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Insiste en que la Entidad demandada reconoció adeudar el valor reclamado por concepto de incremento del 20% del sueldo, sin embargo, se abstiene de realizar el pago, manifestando la falta de asignación de recursos para el pago. Señala que la Administración ha creado una expectativa favorable al trabajador, no solo por la existencia de la fuente formal del derecho reclamado y el cumplimiento de los requisitos por parte del docente, sino porque continúa realizando este pago a los empleados del departamento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Problema Jurídico En el presente caso sería del caso determinar (i) si la demandante tienen derecho a que la Entidad demandada le pague las sumas que reconoció adeudar por concepto de sobresueldo del 20% conforme la Ordenanza 13 de 1947, norma que, según su planteamiento, no se encuentra derogada y de la cual es beneficiaria pues cumplió los requisitos exigidos por ésta; (ii) si procede o no la condena en costas impuestas a la parte actora.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que se configura el fenómeno de la prescripción extintiva, lo que impide conocer el problema jurídico planteado por la recurrente, como quiera que se trata de una excepción que debe ser declarada de oficio.
2. De la prescripción extintiva.
La prescripción extintiva fue consagrada en atención al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos adquiridos en un determinado lapso fijado por una norma, de lo contrario se presume la falta de interés en hacerlos efectivos. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la prescripción extintiva en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como « […]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»1. (…) En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al
adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»1. (…) En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.2 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva3. 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº 080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número:
7934. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia
Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-0030100(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La NaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01 Pág. No. 11 Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la
se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo 4. […]»”5(negrillas fuera de texto). 2.1. De la prescripción de los derechos reclamados. Observa la Sala que en la demandada se planteó que se debía ordenar al Departamento de Cundinamarca pagar las sumas adeudadas por concepto de sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947 correspondientes a las vigencias 2003 a 2008, que la Entidad demandada certificó adeudar por ese concepto. La prescripción de derechos del régimen general de los servidores públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho
públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho 4 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”.
Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de octubre de 2018, Radicación número: 05001-23-33-000-201601674-01(4117-17), Actor: GLORIA LUCIA VALENCIA OSSA, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIAAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 258993333001201700248-01
Pág. No. 12 exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la
prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Así mismo, el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en su artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De conformidad con lo expuesto, se advierte que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de solicitar ante la entidad, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” , lo que significa que nuevamente inicia el conteo de los tres años.
A efectos de determinar si se configura la prescripción extintiva del derecho, conforme los postulados previamente enunciados, se debe observar que: La parte actora pretende el pago por concepto de sobresueldo del 20% de que trata la Ordenanza 13 de 1947, para los años 2003 a 2008. El 4 de mayo de 2017 la demandante solicita al Departamento de
La parte actora pretende el pago por concepto de sobresueldo del
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