TA CUN - 258993333001201700253-01-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201700253-01-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
®ee REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL
Bogota D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO
SENTENCIA No. 229
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 258993333001 2017-00253-01DEMANDANTE: ADELINA DEL CARMEN RODRIGUEZ VARGASDEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCATEMAS: RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOBRESUELDO DEL 20% /ORDENANZA 13 DE 1947DECISION: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el. recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 15 de junio de2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá,que negó las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora Adelina del Carmen RodríguezVargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fis. 15 — 16):
"DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar producido el fenómeno del silencio administrativo negativo comoconsecuencia de la falta de respuesta a la petición de fecha 04/05/2017, hecha alDepartamento de Cundinamarca, y como consecuencia, la existencia del acto ficto ONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01 presunto que niega el pago de los valores correspondientes al aumento del sueldo del20% establecido en el artículo 5° de la Ordenanza 13 de 1947.
SEGUNDA: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencioadministrativo negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de fecha04/05/2017, hecha al Departamento de Cundinamarca, ya indicada.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento deCundinamarca, al pago indexado a favor del(a) demandante, de los valores certificadospor ese mismo Ente Territorial, correspondientes al aumento de sueldo vigencia 2004-2010 (lucro cesante), de conformidad con fo dispuesto en el artículo 5° de fa Ordenanza13 de 1947, liquidación que se precisa:(..)CUARTA: Conforme al artículo 138 del CPACA se solicita Condenar a la accionada,como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, a efectuar lareliquidación y pago de factores salariales y prestacionales tales como prima denavidad, prima de vacaciones, prima de servicios y los demás que sean pertinentesdurante la vigencia 2004-2010.
QUINTA: Ordenar a la demandada al pago por concepto de indemnización por dañosmorales a favor de la parte actora, en cuantía de diez (10) S.M.M.L. V.
SEXTA: Ordenar a la demandada al pago por concepto de indemnización porafectación relevante a derechos constitucionalmente amparados, en cuantía de diez(10) S.M.M.L.V.
SÉPTIMA: Que los valores a pagar sean indexados.
OCTAVA: Condenar a la accionada que sobre las anteriores cantidades liquidas dedinero, se pague al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de laejecutoria de la respectiva sentencia.
NOVENA: Ordenar a la accionada dar cumplimiento a la sentencia dentro de lostérminos legales establecidos.
DÉCIMA: Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho del proceso.” 1.2. Hechos - Expresó que la demandante prestó sus servicios como docente al servicio delDepartamento de Cundinamarca entre el 7 de junio de 1979 hasta el 20de marzode 2015. - Narró que el Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución N° 009422de 14 de diciembre de 2014, reconoció a favor de la demandante el pago del 20%del sueldo, conforme a la Ordenanza 13 de 1947 para la vigencia del 2014.
- Señaló que mediante Resolución No. 0011905 de 28 de diciembre de 2015 laGobernación de Cundinamarca ordenó el pago 20% del sueldo para los años2012 y 2013. - Manifestó que a través de petición radicada el 27 de abril de 2017 la parte actorasolicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca informar el total de lodebido por concepto del sobresueldo del 20% previsto en el art. 5 de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01
Ordenanza 13 de 1947, la cual fue resuelta mediante oficio de 2 de mayo de 2017en el sentido de indicar que la deuda por ese ese concepto ascendía a$59.792.094. - Indicó que en escrito radicado el 4 de mayo de 2017 el demandante solicitó alDepartamento de Cundinamarca el pago de la deuda informada en oficio de 2 demayo de 2017, que correspondía al sobresueldo dejado de reconocer para lavigencia 2004-2010, sin embargo, esa petición no fue resulta. 1.3Concepto de violación y normas vulneradas En primer término precisó que en el presente caso se solicita el pago de una deudalaboral de aproximadamente 5 años que afectó, según su dicho, la calidad de vidadel demandante. A continuación adujo que en virtud del principio de confianza legítima, elDepartamento de Cundinamarca generó en el demandante una expectativafavorable, como quiera que aceptó la deuda laboral del sobresueldo del 20%, queincluso fue certificada por el Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, laadministración no actuó de forma leal pues excusa su incumplimiento en la falta deasignación de recursos.
Sostuvo que al negarse el pago de una parte del salario, la administracióntransgredió el principio fundamental de progresividad, habida cuenta que teniendoel derecho adquirido por cumplir con los requisitos exigidos en la norma, la entidaddemandada se abstuvo de realizar su pago. De igual forma, aseguró que tampocotuvo en cuenta los fines esenciales del Estado, toda vez que el Departamento deCundinamarca pretende que la parte actora renuncie a sus derechos laboralesreconocidos. Por otra parte expresó que el Departamento de Cundinamarca vulneró el artículo115 de la Ley 115 de 1994 que dispone que el Estado debe garantizar el pagooportuno y el reajuste periódico de sus salarios, así como también el artículo 5 dela Ordenanza 13 de 1947 que estableció el reconocimiento de un sobresueldo del20% del sueldo para los empleados de esa entidad territorial que completen 20 añosde servicios y no reciban pensión. Finalmente adujo que en el presente asunto no debe declararse la prescripciónextintiva, en la medida que la exigibilidad del derecho para el caso de los docentesha estado en discusión pues nunca tuvieron conocimiento de las sumas adeudadascon anterioridad al año 2014, dado que para el caso del demandante tuvo querecurrir a la acción de tutela, luego entonces, conforme lo señalado por la CorteConstitucional en sentencia T-084 de 2010, la exigibilidad del sobresueldo del 20%se debe contabilizar desde el momento en que el Departamento de Cundinamarcadio a conocer las sumas que adeudaba y no a partir de la fecha en que fue retiradodel servicio.
AASoONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01
2. CONTESTACIÓN El Departamento de Cundinamarca y Nación — Ministerio de Educación Nacional,no contestaron la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2018, elJuzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, negó laspretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (CD, fl. 111): Como sustento normativo indicó que la Constitución Política del año 1886 en suartículo 76, numeral 7°, reservó al Congreso de la Republica la facultad de creartodos los empleos y en el artículo 187 la potestad de delegar en las asambleasdepartamentales la fijación de los salarios.
Adujo que a través del Acto Legislativo No. 1 de 1945, las asambleasdepartamentales eran las encargadas de fijar el número de empleados y sussueldos, sin embargo, mediante el Acto Legislativo 01 de 12 de diciembre de 1968se determinó que las escalas de remuneración las debe establecer el Congreso dela Republica. Precisó que esa misma disposición se mantuvo en la Constitución de1991, pues así se advirtió en su artículo 150 y en la Ley 4 de 1992 expedida endesarrollo de la norma superior.
En virtud de lo anterior, consideró que tal como lo señaló el Consejo de Estado ensentencia de 27 de octubre de 2011, ante la expedición de la Ley 4? de 1992 segeneró una derogatoria tácita de la Ordenanza No. 13 de 1947 en la medida quesu régimen salarial quedó supeditado a la Ley marco. Aclaró que el reconocimientodel sobresueldo, solamente tiene cabida para aquellos docentes que se hayavinculado con anterioridad a diciembre de 1968, pues así lo afirmó el TribunalAdministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en decisionesde 14 de marzo de 2013 y 14 de septiembre de 2014. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, al resolver el caso concreto eljuez de primera instancia estimó que al verificarse que el ingreso como docentetuvo lugar en el año 1979, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia delActo Legislativo No. 1 de 1968, la competencia para determinar el régimen salarialdel demandante correspondía al Congreso de la República y no a la AsambleaDepartamental de Cundinamarca. Luego entonces, como quiera que el sobresueldo reclamado no tenía comofundamento la Carta Política ni la Ley 4? de 1992, no le asistía el derecho alreconocimiento del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947,habida cuenta que esa disposición perdió vigencia a partir del Acto Legislativo de1968.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01
Finalmente condenó en costas a la parte actora en una suma equivalente al 2% delas pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN A folios 112 a 121 obra recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en elcual manifestó que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de lademanda teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado de 27 deoctubre de 2011 que analiza la normatividad del sector salud y no del de educación.
De igual forma señaló que no se puede hablar de derogatoria tácita en la medidaque esa figura, según la Corte Constitucional tiene cabida cuando la ley nuevacontiene disposiciones contrarias a la antigua, que no es el caso del sobresueldodel 20% creado por la Ordenanza No. 13 de 1947, habida cuenta que la Sala deConsulta y Servicio Civil en Concepto de 11 de septiembre de 2003 manifestó queno resultaba posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en elartículo 4° de la Carta Política y en esa medida, tampoco afirmar como lo hizo eljuez de primera instancia, que esa disposición es contraria a la Constitución. De igual forma sostuvo que mediante Concepto de 28 de febrero de 2017 proferidopor la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado las primas extralegalescreadas para los docentes con anterioridad del Acto Legislativo 01 de 1968 “sonajustadas a derecho y deberán ser pagadas a los servidores de la educación quelas devenguen, hasta que se produzca su retiro”.
Así mismo aseguró que ante la existencia de varias interpretaciones se debe aplicarla más favorable al trabajador, en la medida que el asunto objeto de discusión secircunscribe a un debate netamente laboral. Por otra parte acotó que teniendo en cuenta el material probatorio obrante en elplenario, se podía determinar que el Departamento de Cundinamarca tiene undeuda con el demandante, respecto del sobresueldo del 20% contenido en laOrdenanza No. 13 de 1947. Adicionalmente afirmó que en el presente asunto seconfiguró un acto ficto en la medida que no se dio respuesta a la petición radicadael 8 de febrero de 2017. Finalmente solicitó revocar la condena en costas en primerainstancia, en la medida que en el expediente no obra prueba de su causación.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del24 de septiembre de 2018 (fl. 128) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 10 de octubre de del mismo año (fl. 133), ordenó correr traslado a las partes paraalegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio %oNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01———22——————_—_ _ __ __ _ _ _ _— __— _ _ Qz>E EE EEE >
Público para que emitiera el respectivo concepto. En esta oportunidad procesalintervino solamente la parte actora.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Alegatos parte actora (fils. 136 — 138) La parte demandante por su parte reiteró le señalado en la demanda, pues insistióen manifestar que el Departamento de Cundinamarca reconoció en variasocasiones la deuda laboral derivada del sobresueldo del 20% contenido en laOrdenanza No. 13 de 1947 para las vigencias 2003 a 2013, la cual fue certificadapor el Ministerio de Educación en oficio de 3 de octubre de 2014 y a su vezcertificada su viabilidad por el Subdirector de Monitoreo y Control de ese Ministerio.Reiteró que el Departamento Cundinamarca no puede excusar su obligación en lafalta de asignación de recursos. De igual forma sostuvo que la entidad demandadgeneró en el actor una expectativa y que el Concepto del Consejo de Estado de 28de febrero de 2017, le otorga el derecho al demandante a reclamar la prestaciónaludida.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá por lo que procede a resolver defondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Adelina del Carmen Rodríguez Vargas, quiense vinculó como docente de la Secretaria de Educación de Cundinamarca desde el7 de junio de 1979, tiene derecho al aumento del 20% del sueldo, en los términoscontenidos en la Ordenanza No. 13 de 1947.
3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la Sala concluye que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01 pago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947, habidacuenta que cumplió los 20 años de servicios el 7 de junio de 1999, fecha en la cualel legislador, en desarrollo de la Ley 4? de 1992, había fijado los salarios del personaldocente a través del Decreto 908 de 1992! y a su vez, derogado tácitamente lanorma de carácter territorial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. Marco jurídico del sobresueldo del 20% El sobresueldo del 20% fue creado por la Ordenanza No. 13 de 25 de junio de 1947,a favor de los empleados del Departamento de Cundinamarca que habiendocumplido 20 años o más de servicio no hayan sido pensionados y se encuentren enejercicio de sus funciones con una antiguedad no menor de cinco años, sin soluciónde continuidad.
En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que para la fecha de expediciónde la Ordenanza No. 13 de 1947 se encontraba vigente la Constitución Política de1886, disposición que en su texto original señalaba de una parte, que era atribucióndel Congreso crear los empleos que demande el servicio público y fijar susdotaciones?; y por otro, que las asambleas departamentales, además de lasatribuciones que les eran propias, podían ejercer otras funciones por autorizacióndel órgano legislativos, vb gr fijar el régimen salarial y prestaciones de susempleados. La Carta Política de 1886 fue reformada a través de los Actos Legislativos No. 3 de1910 y 1 de 1945, en donde el primero de ellos le otorgó competencia a lasAsambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones ysueldos (artículo 54, numeral 5), previsión que en términos generales se mantuvoen la reforma constitucional de 1945 (artículo 83, numeral 5).
No obstante lo anterior, en el año 1968, a través del Acto Legislativo 01, se produjouna modificación en el esquema de competencias. Es así, como en lo relativo a lasatribuciones del Congreso de la República se indicó que a éste le corresponde “fijarlas escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos,así como el régimen de sus prestaciones sociales” y al Presidente de la República“fijar sus dotaciones y emolumentos”. Luego, la Constitución Política de 1991 mantuvo el esquema de competenciascompartidas para la fijación del régimen salarial y prestacional. En esa medida, alregular lo concerniente a las funciones del Congreso de la República determinó que “Por el cual se fija la asignación básica, se fija la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictanotras disposiciones salariales para el sector educativo oficial”.? Numeral 7°, artículo 76.3 Artículo 187.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01 a éste le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos ycriterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otros aspectos,“el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delCongreso Nacional y de la Fuerza Pública” (artículo 150, numeral 19, literal e).
Sobre el alcance de la disposición en cita, la Corte Constitucional se pronunció ensentencia C-510 de 1999, en los siguientes términos: “En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, endonde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintosempleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros queel Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneraciónsino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional. En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente lossalarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros delCongreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efectoseñale el legislador en la ley general que está obligado a expedir Principios,parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4? de 1992 (...)” Así mismo, en esa misma oportunidad la Alta Corporación advirtió que en el nivelterritorial, las corporaciones podían determinar las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleos y los gobernadores yalcaldes fijar los emolumentos de los empleados públicos, lo cual debe hacersedentro del marco establecido por el Congreso y sin sobrepasar los límites salarialesadoptados por el Gobierno Nacional, por tratase de una concurrencia decompetencias que explicó en los siguientes términos:
“4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrentepara determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalarlos principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacionalen la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quiencorresponde señalar sólo los limites máximos en los salarios de estos servidores,teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleasdepartamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar lasescalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría delempleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar losemolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta lasestipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejosmunicipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, enningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el GobiernoNacional.” En igual sentido, en torno a la vigencia de normas territoriales que reconocieronfactores salariales, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 27 deoctubre de 2011% cuando al revisar la reclamación de emolumentos creados por laOrdenanza 13 de 1947 (expedida por la Asamblea de Cundinamarca), decidióconfirmar la sentencia de primera instancia que negaba las pretensiones de lademanda.
í Dr. Alfredo Beltrán Sierra.$ C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08), oct. 27/2011. M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01 Para arribar a dicha conclusión, el Alto Tribunal sostuvo que las disposicionesterritoriales que reconocían factores salariales sufrieron una derogatoria tácitacuando el gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por la ConstituciónPolítica de 1991, reguló en su integridad dicha materia, para lo cual se debíarespetar en todo caso, los derechos adquiridos, es decir, de quienes obtuvieron elreconocimiento en vigencia de normas territoriales. En ese sentido, en relación con los derechos salariales creados mediante actosexpedidos por autoridades del orden territorial con anterioridad a la entrada envigencia de la Constitución Política de 1991, el Máximo Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo indicó lo siguiente: “Conforme a lo antes expuesto, es evidente que, al proferirse esta Ordenanza yal regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y, como tal, losderechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a lospostulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48de nuestra actual Carta Política.
Sin embargo, en criterio de la Sala, como ya se indicó arriba, esta clase de normassufrieron una derogatoria tácita, porque el legislador reguló de manera completa lossalarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar lossalarios. En efecto, en términos generales, se puede decir que la derogación es dejar sin efectouna norma porque ha cesado su vigencia en la medida en que una norma posteriorregul6 la misma materia o también, porque “la regulación de la materia quede sometidaa los principios generales del ordenamiento”, en donde juegan los elementos deconveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con lalegalidad o inexequibilidad del precepto. Por ende, en aplicación de los linderos y criterios generales antes señalados,encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de lossalarios quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territorialesque regularon ese aspecto.” Se resalta. En concordancia con lo anterior, la Alta Corporación, en sentencia de 5 deseptiembre de 2012 se pronunció frente a la vigencia de la Ordenanza 013 de 1947en los siguientes términos: “Es importante señalar que el servidor queda sometido a las normas vigentes al iniciode su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término desu servicio. Por lo anterior, y de acuerdo con los criterios generales antes señalados,encuentra la Sala que una vez el legistador utilizó la facultad de regulación de lossalarios a través de la Ley 4 de 1992, quedaron por fuera del ordenamientojurídico las normas territoriales que regularon ese aspecto, por ello, resultaimprocedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza 013 de 1947 alos empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuandose vincularon después de 1968.
8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000-23-25-000-2005-01409-01(0936-10), sep. 05/2012. M.P. Alfonso Vargas Rincón.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 25899333330012017-00253-01 Como se sabe, para que exista derogatoria de las normas, no necesariamente laautoridad que las expida de acuerdo con las facultades que le fueron atribuidasdebe hacerlo expresamente, en ese caso es suficiente con el mero ejercicio desus competencias regulatorias para excluir del ordenamiento cualquierdisposición que le sea contraria. De manera que el sobresueldo previsto en la Ordenanza 013 de 1947 tuvo unaderogatoria tácita con la expedición de la norma que fijó la asignación salarial decada empleo, proferido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultadesprevistas en la Ley 4° de 1992. La parte demandante pretende que no se apliquen los topes de que trata el Decreto693 de 2002, dentro del reconocimiento de los valores del sobresueldo creado por laOrdenanza 013 de 1947, que corresponde hasta del 20% a quienes cumplan 20 añosde servicio con el Departamento. En lo que se refiere a la Ordenanza 013 de 1947, a la que la parte demandanteaduce la creación “de un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan veinte(20) años en el Departamento”, la Sala encuentra que esta preceptiva no eraaplicable a la demandante, quien se vinculó en el año de 1981 (folio 22), en lamedida en que el competente reguló los salarios que debía percibir la actoracomo se indicó arriba; y cumplió los 20 años, luego de la entrada en vigor de laLey 4? de 1992.” Énfasis fuera del texto original.
En ese orden, siguiendo la orientación impartida por el Consejo de Estado, es claroque a partir del momento en que el competente ejerció sus atribuciones para regularlos salarios y prestaciones, deben considerarse inaplicables las normas territorialesque reconocieron factores salariales, siempre y cuando no se trate de derechosadquiridos. 4.2. De la condena en costas Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre fa condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normasdel Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, establece el artículo 361 del Código General del Proceso sobre lassumas que integran las costas lo siguiente: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad delas expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias enderecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en elexpediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Igualmente, es pertinente resaltar que el artículo 365 del C. G. del P. establece loscriterios aplicables para determinar la imposición de condena en costas, así:
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que hayacontroversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4RADICADO: 25899333330012017-00253-01 A
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstosen este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable unincidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o deamparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o malafe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar aaquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primerainstancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, laparte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse decondenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de sudecisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez loscondenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno deellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separadolas liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causarony en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos dedesistimiento o transacción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas se tiene que si bien en principio se entendería que el CGP y elCPACA, establecen un régimen objetivo frente a la imposición de costas, lo ciertoes que su imposición depende de su causación, tal y como lo dispone el numeral8” del artículo 365 del C. G. del P. que ya se transcribió.
Dicha interpretación encuentra sustento a su vez en la sentencia proferida por el H.Consejo de Estado el 7 de febrero de 2019” que indicó “19. Esta Subsección en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre lacondena en costas, para precisar que de la redacción del artículo 188 de la Ley 1437de 2011 en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, se extraen loselementos que determinan la imposición de la misma, a saber: i) elemento objetivoen cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea paracondenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elementovalorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i)con el pago de gastos ordinarios y iii) con la actividad del abogado efectivamenterealizada dentro del proceso.” (Subrayado fuera de texto
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