TA CUN - 258993333001201800064-01-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201800064-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01
Ejecutante: Ana Cecilia Castañeda de Salcedo
Ejecutado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Medio de Control: Proceso Ejecutivo
Controversia: Rechaza Demanda - Solicitud de Mandamiento de Pago
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 21 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual se rechazó la demanda de acción ejecutiva o dicho de otra manera se negó el mandamiento de pago solicitado, por no haberse subsanado la demanda.
II. Antecedentes
1. Pretensiones La señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo presentó demanda ejecutiva 1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los siguientes valores: i) $ 3.090.506 pesos, por concepto del retroactivo causado de las diferencias de las mesadas pensionales calculadas en indebida forma, ii) $ 306.921 pesos por la indexación causada sobre el retroactivo
Magisterio, por los siguientes valores: i) $ 3.090.506 pesos, por concepto del retroactivo causado de las diferencias de las mesadas pensionales calculadas en indebida forma, ii) $ 306.921 pesos por la indexación causada sobre el retroactivo del reajuste pensional, y iii) $ 13.302.088 pesos por concepto de los intereses moratorios causados desde el 4 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017. 1 Ff. 61 al 67.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 Así mismo, se solicitó la condena en costas y agencias en derecho.
2. Auto de primera instancia recurrido El auto recurrido del 21 de junio de 2018 2, que rechazó la demanda ejecutiva por no haber subsanado la demanda, señaló que por auto del 26 de abril de 2018 se solicitó a la parte ejecutante ajustar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
De manera concreta el A quo pidió a la ejecutante subsanar la demanda por lo siguiente: i) qué sumas de dinero se han recibido en virtud de la sentencia que se pretende ejecutar, ii) explicación sobre las diferencias que se reclaman, por concepto de capital, indexación, intereses, cálculos y guarismos que se utilizaron para la liquidación, y iii) además se solicitó una explicación por el cobro de intereses e indexación de forma simultánea. El apoderado de la ejecutante allegó escrito de subsanación de la demanda 3, pero en criterio del juez de primera instancia, se transcriben los numerales de la
intereses e indexación de forma simultánea. El apoderado de la ejecutante allegó escrito de subsanación de la demanda 3, pero en criterio del juez de primera instancia, se transcriben los numerales de la demanda y procede a rechazar la demanda en aplicación del artículo 169 del CPACA.
3. El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación4, para argumentar lo siguiente: I) En los hechos de la demanda y en el escrito de subsanación de la misma se informó que la entidad ejecutada por medio del Resolución N0. 1559 del 11 de agosto de 2016 intentó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá el 17 de septiembre de 2012, confirmada parcialmente, modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión el 20 de mayo de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 4 de junio de 2013. 2 Ff. 77 y 78. 3 Ff. 73 al 75. 4 Ff. 80 al 83.
2Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01
- Precisó que se efectuó de manera incorrecta el cálculo de la mesada pensional por no incluir la totalidad de los valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, se ajustó la mesada pensional a un valor de $
- Precisó que se efectuó de manera incorrecta el cálculo de la mesada pensional por no incluir la totalidad de los valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, se ajustó la mesada pensional a un valor de $ 1.006.414 pesos, y según lo ordenado en la sentencia que se invoca como título ejecutivo la pensión asciende a la suma de $ 1.008.447 pesos, lo cual arroja una diferencia de $ 2.063 pesos.
- Manifiesta que los valores obtenidos por concepto de diferencias de mesadas ($ 3.090.506 pesos) , indexación ( $ 306.921 pesos) e intereses ( $ 13.302.088 de pesos) fueron obtenidos al tener en cuenta en la liquidación de la prestación los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme lo ordenado en la sentencia base de recaudo.
- Explicó que la indexación que se reclama fue arrojada por la diferencia pensional que se dejó de pagar y los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago total de las sumas que se adeudan.
- Finalmente, pide revocar el auto que rechazó la demanda ejecutiva, y en su lugar, librar el mandamiento de pago solicitado.
4. Trámite procesal Por auto del 2 de agosto de 2018 5, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
Mediante auto del 21 de septiembre del año 2018 6 la Subsección “F” de esta
Circuito Judicial de Zipaquirá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación. Mediante auto del 21 de septiembre del año 2018 6 la Subsección “F” de esta Corporación declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto y ordenó remitir el proceso al despacho del Magistrado ponente. El 11 y 25 de noviembre de 20207 el Magistrado ponente previo a cualquier decisión, requirió a la parte ejecutante con el fin de que allegara al proceso el poder conferido por la señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo (artículo 74 del CGP) y acreditar el derecho de postulación dentro del proceso (numeral 5º del artículo 90 del CGP). La parte ejecutante el 7 de diciembre de 2020 8 a través de 5 F. 87 al 89. 6 Ff. 94 al 96. 7 Ff. 103, 104 y 113. 8 Ff. 119 al 124. 3Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 memorial aportó al expediente poder conferido por la señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto que rechazó el mandamiento de pago, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. A su vez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°. del artículo 243 y el artículo 125 del CPACA, esta Sala es competente para decidir sobre el rechazo de la demanda ejecutiva.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar el auto del 21 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rechazó la demanda ejecutiva presentada por no haberla subsanado en debida forma y se abstuvo de librar el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante.
3. Sobre el rechazo de la demanda ejecutiva Todas las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben cumplir el lleno de los requisitos que exigen los artículos 161, 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia del incumplimiento de estos presupuestos procesales, faculta al juez para que inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 170 ibídem.
Administrativo, la consecuencia del incumplimiento de estos presupuestos procesales, faculta al juez para que inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 170 ibídem. 4Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 Las consecuencias de la inadmisión de la demanda pueden ser, si se llegara a subsanar en debida forma, su admisión, y en el caso contrario, de no subsanarse como se requirió o fuera del término legal, devendría su rechazo. Así las cosas, es imperioso para el juez que realiza el estudio de admisión evidenciar las falencias del proceso desde el principio, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios y de esta forma hacer nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia. Resulta claro para la Sala que la presentación de la demanda ejecutiva, además de estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo (artículo 430 del CGP9), debe reunir los requisitos formales señalados por la ley. Es decir, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, es procedente disponer el rechazo de la misma.
4. El título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad
“Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – CPC, los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso 9 “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). 5Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles. Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para
dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna
demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. 6Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca el Despacho).
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca el Despacho). De la normatividad anterior, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, a demás, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, posición esta que ha sido asumida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, que mediante pronunciamiento de fallo de tutela del 18 de febrero de 2016, Consejero ponente William Hernández Gómez, expediente radicado bajo el No. 11001-03-15000-2016-00153-00, señaló: “Conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 509 del C.P.C. la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria. En consecuencia crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas
Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP –según la norma aplicable a cada caso-.”. (Negrilla fuera del texto). La decisión en cita fue confirmada en fallo que resolvió la impugnación el 9 de febrero de 2017, por la misma Corporación, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, en el cual se señaló: “se concluye que los procesos ejecutivos cuyo título sea una providencia judicial pueden iniciarse cuando la entidad pública no acata la decisión judicial o lo hizo parcialmente, o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia.” (Destaca la Sala). Por otra parte, la ejecución de una sentencia se puede formular sin necesidad de demanda ante el juez de conocimiento que inicialmente conoció el proceso (artículo 306 del CGP)10 o presentando demanda ejecutiva acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, caso en el cual el juez deberá librar el mandamiento de pago solicitado ( artículo 430 del CGP), teniendo en cuenta que se cumplen las características señaladas en el artículo 422 del CGP, esto es, resultan ser obligaciones expresas, claras y exigibles. 10 Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 26 de enero
se cumplen las características señaladas en el artículo 422 del CGP, esto es, resultan ser obligaciones expresas, claras y exigibles. 10 Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 26 de enero de 2017, expediente radicado bajo el No.: 11001-03-15-000-2016-03141-00 (AC): “Es necesario resaltar el efecto útil de la norma, que busca radicar la competencia en cabeza del juez que profirió la sentencia, con el fin de garantizar la economía procesal, la continuidad, la unidad interpretativa del título, el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, la celeridad en la solución del litigio, así como la realización plena del derecho que se reconoce en la sentencia judicial.” 7Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01
IV. Caso concreto Encuentra la Sala que en el asunto bajo examen, la parte ejecutante en virtud de las decisiones del 17 de septiembre de 2012 y el 20 de mayo de 2013, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas por concepto de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios.
Por su parte, el A quo, por medio de auto del 26 de abril de 2018 11, inadmitió la demanda de acción ejecutiva, para que se indicara qué sumas de dinero se han recibido en virtud de la sentencia que se ejecuta, una explicación sobre las sumas
demanda de acción ejecutiva, para que se indicara qué sumas de dinero se han recibido en virtud de la sentencia que se ejecuta, una explicación sobre las sumas de dinero que se reclaman y una explicación por el cobro de intereses e indexación. La señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo a través de apoderado presentó memorial de subsanación de la demanda12, en el cual precisó que la entidad ejecutada no cumplió en debida forma la sentencia que se invoca como título ejecutivo, al considerar que en la liquidación de la mesada pensional no fueron tenidos en cuenta los valores de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que se generaron unas diferencias de mesadas pensionales que no se han pagado sobre las cuales se causó una indexación y generaron unos intereses moratorios. Sin embargo, por medio del auto recurrido de fecha 21 de junio de 2018 13, el juez de primera instancia indicó que con el escrito de subsanación de la demanda no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA y procedió conforme al artículo 169 ibídem a rechazar la demanda, por no haberse subsanado la misma. La parte ejecutante en el recurso de apelación 14 manifestó que la decisión de primera instancia desconoce que en los hechos de la demanda y en el escrito de subsanación de la misma se advirtió que la entidad por medio del Resolución No. 1559 del 11 de agosto de 2016 no efectuó de manera correcta el cálculo de la 11 F. 71. 12 El 15 de mayo de 2018 (Ff. 73 al 75). 13 Ff. 77 y 78.
1559 del 11 de agosto de 2016 no efectuó de manera correcta el cálculo de la 11 F. 71. 12 El 15 de mayo de 2018 (Ff. 73 al 75). 13 Ff. 77 y 78. 14 Ff. 80 al 83. 8Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 mesada pensional, teniendo en cuenta que el valor de la pensión se fijó en $ 1.006.414 pesos y correspondía con la inclusión de todos los factores salariales reconocer una suma de $ 1.008.447 pesos, razón por la cual se generó una diferencia a su favor de $ 2.063 pesos. Agrega que la orden dada en la sentencia base de recaudo no se ha cumplido y explica cuales son los valores obtenidos por concepto de diferencias de mesadas ($ 3.090.506 de pesos) , indexación ( $ 306.921 pesos) e intereses ( $ 13.302.088 de pesos). Precisa la Sala, que la parte ejecutante tal como se le solicitó corrigió la demanda dentro de los términos que señala el artículo 170 del CPACA, argumentó las razones por las cuales se debía eventualmente librar el mandamiento de pago solicitado o proceder con su estudio de fondo. La decisión del juzgado será revocada, para darle prelación al principio de acceso a la administración de justicia, y en ese sentido ordenar que se haga el estudio respectivo por concepto de las diferencias de mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios que se reclaman. En este caso la Sala advierte, que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito
y los intereses moratorios que se reclaman. En este caso la Sala advierte, que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, y que ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. Es decir, el mandamiento de pago es la forma para admitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo. En esta oportunidad, la señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo, en virtud de la decisión (el título ejecutivo) contenida en las sentencias del 17 de septiembre de 201215 y el 20 de mayo de 2013 16, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de ella, pretende seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, en su criterio, por concepto de las diferencias de las 15 Ff. 8 al 20. 16 Ff. 22 al 48. 9Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 mesadas pensionales no liquidadas de forma correcta (retroactivo), indexación e intereses moratorios causados. Manifiesta la ejecutante que la entidad mediante la Resolución No. 1559 del 11 de agosto de 201617, no cumplió de forma total con la condena impuesta, le reliquidó la
intereses moratorios causados. Manifiesta la ejecutante que la entidad mediante la Resolución No. 1559 del 11 de agosto de 201617, no cumplió de forma total con la condena impuesta, le reliquidó la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ello, se generaron unas diferencias pensionales a su favor, como bien se explicó en la demanda y en el escrito de subsanación. Se destaca que con los argumentos de la demanda ejecutiva y las pruebas aportadas el expediente es posible proceder a liquidar la mesada pensional de la ejecutante con el fin de verificar los aspectos sobre los cuales se mostró inconforme la señora Ana Cecilia Castañeda de Salcedo, esto es, por las diferencias de las mesadas pensionales, la indexación y los intereses moratorios. Precisa la Sala que con la demanda ejecutiva se reúnen los requisitos formales señalados en el artículo 430 del CGP para estudiar de fondo sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que dicha sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, como en efecto lo establece el artículo 422 del ibídem. Ahora bien, en criterio del juzgado, como la demanda no fue subsanada procedía el rechazo de la misma, decisión con la cual se desconoce que la sentencia que se invoca como título ejecutivo y los argumentos de la demanda ejecutiva son suficientes para pedir su ejecución.
rechazo de la misma, decisión con la cual se desconoce que la sentencia que se invoca como título ejecutivo y los argumentos de la demanda ejecutiva son suficientes para pedir su ejecución. Se insiste, las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, en cuanto sean claras, expresas y exigibles, se refieren en sí mismas a las condiciones contenidas en la orden judicial para iniciar la ejecución, al considerar que en el cumplimiento de tal condena impuesta por orden judicial no se le incluyó determinado pago o valor, y por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 430 del CGP, se debe estudiar de fondo el mandamiento de pago y verificar los presupuestos procesales para el efecto18. 17 Ff. 53 al 55. 18 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, en auto proferido el 5 de diciembre de 2016 dentro de proceso ejecutivo con radicación número: 15001-23-33-000-2014-00016-01(57367) : “mandamiento ejecutivo (…) En razón de la remisión prevista en el artículo 306 del C.P.A.C.A., verificado que el escrito de demanda ejecutiva cumple con los requisitos formales y que el documento presta mérito , esto es, constituye o represente una obligación clara, liquida, expresa y exigible, proveniente del deudor o
de su causante, no queda nada distinto que proferir orden de pago.” 10Expediente: 25899-33-33-001-2018-00064-01 En consecuencia, se dispone revocar la decisión recurrida y en su lugar se ordena al juez de primera instancia hacer el estudio sobre la procedencia o no del mandamiento de pago pretendido.
V. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.
En este caso concreto el recurso de apelación fue favorable a la parte ejecutante, pero la Sala considera que no procede la condena en costas porque no se ha trabado el litigio.
VI. Conclusión En este caso concluye la Sala que del rechazo de la demanda ejecutiva, se derivó una vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de quien acudió a la jurisdicción, toda vez que tal como se alega en el recurso de apelación, en el escrito de demanda y subsanación de la misma, la parte ejecutante explicó y ofreció argumentos para estudiar de fondo la solicitud de mandamiento de pago por concepto de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses moratorios.
Por ello, l a Sala procede a revocar el auto proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 21 de junio de 2018, por med
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