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TA CUN - 258993333001201800127-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201800127-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – La reliquidación efectuada en el año 2008 obedeció a una solicitud expresa de la pensionada, en la cual solicitó que se le reliquidara su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada – Dicho acto se notificó y quedó en firme, sin que la accionante manifestara oposición alguna / INCLUSIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS – No es procedente conceder las pretensiones de la demandante, toda vez que mediante la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 se modificó aquella / CONDENA EN COSTAS – No se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la UGPP haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia – Por la misma razón no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho a que sea incluida en la nómina de pensionados en los términos consignados en la Resolución No. 7898 del 2 de abril de 2001, esto es, a partir del 1º de abril 2000, teniendo en cuenta como mesada pensional la liquidada con todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio o si, por el contrario, debe estar incluida en dicha nómina bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 24610 del 9 de junio

como mesada pensional la liquidada con todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio o si, por el contrario, debe estar incluida en dicha nómina bajo los parámetros establecidos en la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, es decir, aquella mesada liquidada con los factores salariales que devengó en su último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, a saber, entre el 19 de marzo de 1994 y el 18 de marzo de 1995, tal co mo se previó en el acto administrativo acusado? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar objetivame nte en costas a la parte accionada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado?

Extracto: “(…) se encuentra acreditado que la señora (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la cual es beneficiaria, por cuanto acreditó en su momento el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto. (…) Según el material probatoria obrante en el expediente la demandante acreditó que laboró e ntre el 8 de julio de 1966 y el 15 de diciembre de 1999, en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ejerciendo funciones como docente nacionalizada, esto es, por un tiempo total superior a los 33 años de servicio. (…) Recalca la Sala que la accionante adquirió su status jurídico de pensionada el 19 de marzo de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y te nía más de 28 años de servicio como docente nacionalizada. (…) CAJANAL le reconoció a la

de marzo de 1995, fecha en la cual cumplió 50 años de edad y te nía más de 28 años de servicio como docente nacionalizada. (…) CAJANAL le reconoció a la señora (…) 20 de noviembre de 1996, una pensión de gracia, en cuantía de $189.805, efectiva a partir del 19 de marzo de 1995, correspondi ente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, teniendo en cuenta para el efecto, los factores salariales de asignación básica y sobresueldo de los años 1994 y 1995. (…) Posteriormente, CAJANAL por medio de las Resoluciones No. 30156 del 7 de diciembre de 2000 y 7898 del 3 de abril de 2001, reliquidó la pensión de gracia de la señora (…) elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $697.029, efectiva a pa rtir del 19 de marzo de 1995 pero con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2000, teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales que devengó durante su último año de servicios , es decir, la asignación básica y sobresueldo 50% que percibió entre el “1º de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 1999 ” (…) Luego, la extinta Caja por medio de la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 reliquidó una vez más la prestación objeto de litis, dejando como mesada pensional la suma de $213.637.83, efectiva a partir del 19 de marzo de 1995 con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 2001 por prescripción trienal. Tal operación tuvo en cuenta el 75%

de $213.637.83, efectiva a partir del 19 de marzo de 1995 con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 2001 por prescripción trienal. Tal operación tuvo en cuenta el 75% promedio de la asignación básica, sobresueldo y prima de alimentación que devengó la docente durante su último año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho. (…) La Sala recuerda que la demandante está percibiendo la mesada pensional producto de la pensión vitalicia de jubilació n de gracia en los términos consignados en el acto administrativo de que trata el párrafoanterior. (…) dicha prestación no se encuentra liquidada conforme a derecho acorde con los parámetros fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en el acápite anterior, toda vez que se acreditó en el sub lite que los factores que conforman el IBL de la pensión objeto de litis no son todos aquellos que la doc ente devengó y/o percibió durante su último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es, faltó por incluir la prima de vacaciones y la prima navidad, de acuerdo con el certificado de emolumentos visto a folio 165 del expediente. (…) no obra prueba en el plenario que acredite que para dicho lapso la doce nte haya devengado la prima de alimentación, la cual fue tenida en cuenta por la entidad al momento de efectuar la reliquidación. Sin embargo, se recuerda que el litigio se fijó en otros términos distintos a la inclusión de factores salariales en el IBL de la prestación, razón por la cual no se hará pronunciamiento de fondo al respecto, garantizando el principio de congruencia sobre el recurso de alzada y el de

en otros términos distintos a la inclusión de factores salariales en el IBL de la prestación, razón por la cual no se hará pronunciamiento de fondo al respecto, garantizando el principio de congruencia sobre el recurso de alzada y el de contracción y defensa de las partes. (…) de acuerdo con la fijación del litigio, en el sub lite la demandante reclama que se incluya en nómina de pensionado en los términos señalados en la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001. (…) La Sala resalta que no es procedente conceder las pretensiones de la demandante, tod a vez que mediante la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 se modificó aquella. Recuérdese que la reliquidación efectuada en el año 2008 obedeció a una solicitud expresa de la pensionada, en la cual solicitó que se le reliquida ra su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios anterio r a la adquisición del status de pensionada. Dicho acto se notificó y quedó en firm e, sin que la accionante manifestara oposición alguna. (…) no es cierto lo manifestado por la accionante, en cuanto a que mediante la Resolución RDP 3092 del 2 8 de enero de 2016, aquí demandada, se haya revocado la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, sin autorización expresa y escrita de su titular. En efecto , dicha revocatoria se efectuó mediante la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 20 08, por solicitud expresa de la pensionada, en la cual manifestó cómo se debí a reconocer su derecho pensional. (…) Así las cosas, la Sala dispondrá revocar el

por solicitud expresa de la pensionada, en la cual manifestó cómo se debí a reconocer su derecho pensional. (…) Así las cosas, la Sala dispondrá revocar el fallo censurado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demand a. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la UGPP haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Por la misma razón no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptad a en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T147 de 2016; C-835 de 2003; C-479 de 1998; Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B – C.P Dr. César palomino cortés, 26 de octubre de 2017, - 23-31-000-2011-00088-01(2515-2015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr.

Rafael Francisco Suárez Vargas, 6 de septiembre de 2018, Exp. No. 2500123-42000-2013-04688-01 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso, Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sección

000-2013-04688-01 (3811-16); Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso, Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sección Segunda, Subsección A, 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2006-05528; 24 de septiembre de 2020Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp . 11001-03-27-000-2008-00024-00; 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-0002013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(en adelante UGPP) contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero (1ª) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte accionante promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad del numeral 3º de la Resolución No. RDP 3092 del 28 de enero de 2016, expedida por la aludida entidad, a través de la cual “se ordenó incorporar a mi mandante en la nómina de

objeto de que se declare la nulidad del numeral 3º de la Resolución No. RDP 3092 del 28 de enero de 2016, expedida por la aludida entidad, a través de la cual “se ordenó incorporar a mi mandante en la nómina de pensionados, con la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, cuando tal incorporación ha debido ordenarse con la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001”.

Pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual negó:

1 Fls 427 al 464 - ( El A quo admitió la demanda el únicamente para controlar la legalidad de la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017).2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

[U]na solicitud radicada por el suscrito a nombre de la señora Beatriz Prieto de Mora, con radicación 201650054295672, donde se solicitaba que mi mandante fuera incorporada en la nómina de pensionados con la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 proferida por Cajanal; y se le pagaran las diferencias entre la pensión generada en la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 y la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, desde el día 1 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP

7898 del 3 de abril de 2001 y la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, desde el día 1 de julio de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP incorporar a la demandante a nómina de pensionados en los términos de la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, esto es, modificando el artículo 1º de la Resolución No. 30156 del 7 de diciembre de 2000, “reliquidando el monto de la pensión reconocida, elevándolo a la suma de $697.029, efectiva a partir del 1º de enero de 2000, por retiro del servicio”.

Requirió que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias existentes entre las mesadas pensionales ordenadas a través de la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, con los ajustes anuales correspondientes conforme con la Ley 91 de 1988 y las sumas que se le empezaron a cancelar con la Resolución No. 3092 del 28 de enero de 2016, “diferencias que deberá liquidarse desde el día 1 de junio de 2014 en virtud de lo ordenado en la Resolución No. RDP 003092 del 28 de enero de 2016 , artículo 3, hasta el día en que mi mandante sea incorporada en la nómina, con la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001”.

Pidió que las anteriores sumas sean indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

Pidió que las anteriores sumas sean indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Solicitó que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

Requirió que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios de que trata la norma del párrafo anterior.

Por último, pidió que se condene a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

  • Señaló que la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL), a través de la Resolución No. 15390 del 20 de noviembre de 1996, le reconoció una pensión de gracia, liquidada con lo que devengó entre el 19 de marzo de 1994 y el 18 de marzo de 1995, en cuantía de $189.805, efectiva a partir del 19 de marzo de 1995, fecha en la cual adquirió su status jurídico de pensionada.
  • Indicó que por medio de la Resolución No. 30156 del 7 de diciembre de 2000, se reliquidó su pensión por haber acreditado el retiro efect ivo del servicio, razón por la cual se incrementó la cuantía de la mesada pensional
  • Indicó que por medio de la Resolución No. 30156 del 7 de diciembre de 2000, se reliquidó su pensión por haber acreditado el retiro efect ivo del servicio, razón por la cual se incrementó la cuantía de la mesada pensional a la suma de $464.685,75, efectiva a partir del 1º de enero 2000, teniendo en cuenta para el efecto lo que devengó durante el último año anteri or a dicha fecha.
  • Manifestó que mediante la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, se modificó el artículo 1º del acto administrativo de que trata el í tem anterior, en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional a la suma de $697,029, efectiva a partir del 1º de enero de 2000.
  • Aseveró que a través de la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 se reliquidó su pensión de gracia “ en cuantía $213.637.83, a partir del 19 de marzo de 1995 pero con efecto fiscales a partir del 10 de mayo de 2001 por prescripción trienal”.
  • Dijo que por medio de la Resolución No. RDP 017353 del 30 de mayo de 2014 se reliquidó su pensión de gracia al incluirse en el IBL el sob resueldo del 20% que “supuestamente” devengó, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $261.293, efectiva a partir del 19 de marzo de 1995, con efectos fiscales desde el 16 de abril de 2011, por prescripción trienal.
  • Mencionó que mediante las Resoluciones No. RDP 021196 y 022893

de 1995, con efectos fiscales desde el 16 de abril de 2011, por prescripción trienal.

  • Mencionó que mediante las Resoluciones No. RDP 021196 y 022893 del 9 y 24 de julio de 2014, respectivamente, se resolvió un recurso de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso contra el acto administrativo anterior, en el sentido de “confirmar en todas y cada una de sus partes en virtud del principio de favorabilidad” la decisión impugnada.
  • Expuso lo siguiente:4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Es de anotar que para la expedición de la Resolución No. RDP 17353 del 30 de mayo de 2014, mi mandante actuó por conducto de apoderado, el cual en su actuación allegó una certificación de salarios falsa , lo que fue evidenciado por la UGPP, decidiendo mediante Resolución No. RDP 03092 del 28 de enero de 2016, revocar la Resolución No. RDP 017353 del 30 de mayo de 2014, ordenando en la misma Resolución que se excluyera a mi mandante de la nómina de pensionados por dicha Resolución y ordenando incorporarla en la nómina con la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, cuando ha debido ordenarse su incorporación con la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 (…) (Subrayado en negrilla por l a Sala).

  • Afirmó que a través de la petición No. 201650054295672 del 19 de

Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 (…) (Subrayado en negrilla por l a Sala).

  • Afirmó que a través de la petición No. 201650054295672 del 19 de diciembre de 2016 le solicitó a la UGPP su reincorporación en nómina de pensionados en los términos de la Resolución No. 7898 del 3 de abril de

2001. Pidió además “ el pago de las diferencias adeudadas según lo que correspondía con fundamento en la [mencionada ] Resolución (…) ($697,029, efectiva a partir del 1 de enero de 2000) y lo ordenado de la Resolución No. 3092 del 28 de enero de 2016”.

  • Recalcó que por medio de la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017 la UGPP atendió desfavorablemente la petición anterior con el argumento de que la demandante “se encuentra en nómina con la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 la cual reliquidó la pensión gracia con todos los factores salariales en el año inmediatamen te anterior al status”.
  • Aclaró que el acto administrativo de que trata el ítem anterior, fue notificado por aviso a la demandante el 10 de marzo de 2017, “notificación esta que no tiene validez y en consecuencia no pudo producir efe ctos legales, dado que ella constituyó apoderado, en cabeza del suscrito , con quien debía surtirse la notificación”.
  • Resaltó que al reincorporarse a la nómina de pensionados con la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 y no con la Resolución No. 7898

quien debía surtirse la notificación”.

  • Resaltó que al reincorporarse a la nómina de pensionados con la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008 y no con la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 se disminuyó la cuantía de su mesada pensional, a partir del 1º de julio de 2014, afectando su mínimo vital, toda vez que la mesada pensional que venía percibiendo en virtud del último acto administrativo en comento, “ apenas alcanzaba a sufragar sus gastos y pagaba obligaciones crediticias. Basta para comprobar lo anterior, remitir[se] (…) a las citas jurisprudenciales traídas por la U GPP en la Resolución No. RDP 004193 del 7 de febrero de 2017, (…) que dan cuenta que la pensión gracia no es reliquidable por retiro” (sic).5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 Constitucionales: Artículos 1º, 25, 29, 48, 53, 58 y 83.

 Legales y reglamentarias: Artículos 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto Reglamentario 1743 de ese año; 27, 28, 29 y 769 del Código Civil; 115 de la Ley 115 de 1994; 19 de la Ley 797 de 2003, y 3º, 34, 40, 67, 88, 89, 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011.

Civil; 115 de la Ley 115 de 1994; 19 de la Ley 797 de 2003, y 3º, 34, 40, 67, 88, 89, 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró que la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017 no fue notificada al apoderado de la demandante, sino por aviso el 10 de marz o de ese año a su poderdante, razón por la cual dicha notificación care ce de validez y, por consiguiente, la respectiva constancia de ejecutoria, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental al debido proceso “y la no permisión del agotamiento de vía gubernativa”.

Dijo que con sujeción a la providencia proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Consuelo Sarría Olcos, Exp. No. 8297 de 1997, la notificación que la UGPP realizó al acto administrativo de q ue trata el ítem anterior, no surtió efecto legal alguno, comoquiera que se notificó a la peticionaria y no a su apoderado.

Afirmó que la entidad accionada, basada en una notificación in valida, declaró la ejecutoria de la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017, a partir del 29 de marzo de ese año, por lo que “ con la notificación y ejecutoria ilegal se violó el debido proceso y se privó a mi manda nte de la posibilidad de agotar la vía gubernativa (…), y con ello la interposi ción de los recursos”.

Manifestó que la pensión de gracia de la docente sí es reliquidable por retiro definitivo del servicio, máxime cuando la UGPP, por medio de la

los recursos”.

Manifestó que la pensión de gracia de la docente sí es reliquidable por retiro definitivo del servicio, máxime cuando la UGPP, por medio de la Resolución No. 30156 del 7 de diciembre de 2000, modificada por la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, la reliquidó “teniendo en cuenta para [el efecto] el último año de servicio, contabilizado a pa rtir de la finalización del vínculo laboral, tal Resolución por encontrarse en firme goza de presunción de legalidad y por tanto es obligatoria para la administración”.6

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Señaló que CAJANAL, hoy UGPP, por medio de la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, reliquidó la pensión de gracia de la demandante por haber devengado nuevos factores salariales al momento en que se retiró del servicio, razón por la cual tal decisión fue expedida con sujeción artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de ese año, “ pues con ella se elevó el quantum pensional a una suma de equivalente al 75% de los salarios devengados en el ‘último año de servicio’”.

Resaltó que las providencias que ha proferido el H. Consejo de Estado h an establecido que la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio. Tales proveídos son caprichosos por cuanto desconocen los criterios interpretativos que plantea el Código Civil, entre otros, el que p revé que

establecido que la pensión gracia no es reliquidable por retiro del servicio. Tales proveídos son caprichosos por cuanto desconocen los criterios interpretativos que plantea el Código Civil, entre otros, el que p revé que “[s]i el sentido de la Ley es claro, no se puede desatender el tenor lite ral de la Ley”. Por tal razón, la aludida Corporación Judicial omite, en ese sentido, la expresión “último año de servicios ” de que trata las normas señaladas el párrafo anterior.

Hizo alusión al principio de la condición más beneficiosa, para indicar qu e CAJANAL al momento de expedir la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, aplicó la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual la pensión de gracia debe liquidarse con el 75% de los salarios devengados por el beneficiario durante su último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado.

Expuso que el H. Consejo de Estado, dando “ cabal cumplimiento de las normas que transcribi[ó] atrás, cuando el educador se retirara del servicio y se supiera cual era su último año de servicio, la pensión debía re liquidarse al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio”.

Recordó que la anterior conclusión jurisprudencial tuvo lugar dado que l os educadores por permisión legal pueden pensionarse desde el momento en que adquieren el status y seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, compatibilizando la percepción del salario con la pensión en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972. Así lo expuso e l H. Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna,

establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972. Así lo expuso e l H. Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 1988, Exp. No. 1692.7

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Dijo que no desconoce que la Corporación Judicial mencionada varió y/o cambió el criterio jurisprudencial anterior, máxime cuando por medio de la sentencia del 12 de julio de 2012, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez, “sostiene que la pensión se adquiere a partir de la fecha del cumpl imiento de los requisitos, que allí queda perfeccionado el derecho y que por tanto se torna imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente”.

Afirmó que existen dos interpretaciones jurisprudenciales acerca de si la pensión de gracia es reliquidable por retiro definitivo del servicio, razón por la cual debe primar aquella más beneficiosa para el trabajador.

Reiteró que la prestación objeto de litis es reliquidable por reti ro definitivo del servicio en los términos del “artículo 4º de la Ley 4º de 1996 y su norma reglamentaria, en relación con lo que debe entenderse por último año de servicio”.

Manifestó que la interpretación jurisprudencial , según la cual la pensión de gracia no es reliquidable por retiro definitivo del servicio fue la que la entidad demandada tuvo en cuenta al momento de expedir la Resolución

servicio”.

Manifestó que la interpretación jurisprudencial , según la cual la pensión de gracia no es reliquidable por retiro definitivo del servicio fue la que la entidad demandada tuvo en cuenta al momento de expedir la Resolución No. RDP 4193 del 7 de febrero de 2017 -acto censurado-, contrariando las normas del Código Civil que citó anteriormente.

Indicó que está vigente la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandante por retiro definitivo del servicio, “ esta es obligatoria para la entidad demandada y cuando la UGPP ha desconocido o dejado de aplicar en la nómina tal Resolución la ha suspendido de facto violando el debido proceso”.

Dijo que el acto administrativo de que trata el párrafo anterior, es una resolución que adquirió firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, esto es, adquirió carácter ejecutivo y ejecutorio en los términos del artícul o 89 de la misma codificación. En otras palabras, la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001 goza de presunción de legalidad y, de ahí su carácter obligatorio, conforme lo indica el artículo 88 ibídem.

Expuso que cuando un acto administrativo ha adquirido firmeza goza de presunción de legalidad, su carácter obligatorio puede cesar por revocatoria del mismo acto o por suspensión o anulación por parte de la presente jurisdicción.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

presente jurisdicción.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-001-2018-00127-01

Demandante: BEATRIZ PRIETO DE MORA ___________________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Señaló que mediante los actos acusados se ordenó incorporar a la señora BEATRIZ PRIETO DE MORA en la nómina de pensionados que previó la Resolución No. 24610 del 9 de junio de 2008, revocando de facto la Resolución No. 7898 del 3 de abril de 2001, razón por la cual dichas decisiones administrativas son violatorias de los artículos 3º, numeral 1º; 34, 40, 94 y 97 de la Ley 1437 de 2011, “ dado que mi mandante no manifestó su consentimiento expreso y escrito para que se produjera la revocator ia y en consecuencia también resultó pretermitido el artículo 29 constitu cional, en cuanto que (…) ordena que toda actuación administrativa debe sujetarse al debido proceso”.

Aseveró que la jurisprudencia no es de aplicación retroactiva e indici

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