TA CUN - 258993333001201800153-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201800153-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La pensión debe ser reliquidada, pero teniendo en cuenta únicamente el factor de bonificación mensual, no habrá lugar a incluir la prima de servicios en la base de liquidación pensional, sobre dicho factor no se demostró que haya cotizado a pensión, tampoco se encuentra de manera taxativa en los factores del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y la norma que la creó no le dio efectos pensionales / PRESCRIPCIÓN - No hay lugar a decretar prescripción, la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida el 27 de febrero de 2018 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 16 de marzo de 2018, entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años.
Problemas jurídicos: Determinar si, i) ¿la señora, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? ii) ¿es procedente la condena en costas de primera instancia?
Extracto: “(…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación
primera instancia?
Extracto: “(…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 indicó que se hará sobre: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (…) concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, (…) para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.
deberá tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistados taxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) la entidad demandada no le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la prima especial de servicios. (…) la demandante no logró demostrar que sobre dicha prima haya realizado aportes para pensión, más aún, que en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó sin que estuviera la prima de servicio. (…) la prima de servicios fue creada mediante Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 en el que se indicó que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales, pues sólo lo era para la liquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad. (…) habrá que revocar la sentencia de primera instancia que accedió a la inclusión, para en su lugar, negar la pretensión. (…) el factor certificado como “bonificación mensual” se encuentra enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1982 como “bonificación por servicios prestados”, (…) habrá lugar a revisar si se trata de este factor, y en caso afirmativo, si debe ser incluido en la liquidación de la mesada pensional de la demandante. (…) no consta que sobre dicho factor la demandante haya realizado cotizaciones a la seguridad social, (…) esa bonificación se trata de la consagrada en los Decretos 983 de 2017 (…) y 322 de 2018 (…) En los mencionados
realizado cotizaciones a la seguridad social, (…) esa bonificación se trata de la consagrada en los Decretos 983 de 2017 (…) y 322 de 2018 (…) En los mencionados decretos se crea una bonificación mensual para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media regidos por los Decretos Ley 2277 de 1979, 1278 de 2002, 804 de 1995 o 1075 de 2015, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones. (…) “La bonificaciónExpediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” (…) En conclusión, la bonificación mensual creada por las disposiciones anteriormente relacionadas, debió ser incluida como factor para liquidar la pensión de la accionante, (…) En consecuencia, el mencionado factor deberá incluirse como base para liquidar la pensión de la accionante, (…) se modificará la decisión de primera instancia ordenando solamente la inclusión de la bonificación decreto, teniendo en cuenta además de los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones reconocidos por la demandada. (…) los mismos decretos que la reglamentaron ordenaron descuentos
solamente la inclusión de la bonificación decreto, teniendo en cuenta además de los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones reconocidos por la demandada. (…) los mismos decretos que la reglamentaron ordenaron descuentos para seguridad social, sin embargo, en la certificación expedida por la Alcaldía de Chía no obra prueba de ello. (…) si no se realizaron los descuentos, la entidad demandada realizará los descuentos por aportes a pensión, frente al factor salarial que aquí se ordena incluir, (…) sobre la bonificación, siempre que no haya sido objeto de la deducción legal, por el tiempo que la devengó, y de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía a la accionante en su condición de trabajadora. (…) descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor de la parte actora debidamente indexada, (…) los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto por el legislador en el artículo 48 de la Constitución. (…) no hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de
pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el 16 de marzo de 2018 (…) entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años, (…) Se debe modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que le asiste derecho a la accionante a que la pensión sea reliquidada, pero teniendo en cuenta únicamente el factor de bonificación mensual. No habrá lugar a incluir la prima de servicios en la base de liquidación pensional, teniendo en cuenta que sobre dicho factor no se demostró que haya cotizado a pensión, tampoco se encuentra de manera taxativa en los factores del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y la norma que la creó no le dio efectos pensionales. (…) La Sala modificará la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril
agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Decreto 1278 de 2002; Decreto 804 de 1995; Decreto 1075 de 2015; Decreto 1545 de 2013; Decreto 983 de 2017; Decreto 322 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 3 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LUZ EUGENIA GUCANEME TRIANA Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Luz Eugenia Guacaneme Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante.
Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho. 1 Fl. 8Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 4 de 17
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Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag 3 HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El Fomag a través de la Resolución No. 544 del 8 de abril de 2010 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. 3.2 La accionante elevó petición solicitando la reliquidación de la pensión por retiro del
ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. 3.2 La accionante elevó petición solicitando la reliquidación de la pensión por retiro del servicio, petición que fue resuelta con la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2010, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 El Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda de manera extemporánea como consta a folio 95 del expediente. 4.2 El municipio de Chía fue vinculado al presenta trámite procesal, sin embargo, en audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 fue desvinculado del proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1.°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante providencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) accedió a las pretensiones de la demanda3. Para el efecto, estableció como problema jurídico, el determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Para fundamentar su decisión, adoptó como tesis que se debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la accionante, no sólo la asignación básica, sino todos los demás conceptos que también constituyen remuneración
teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la accionante, no sólo la asignación básica, sino todos los demás conceptos que también constituyen remuneración por ser devengados periódicamente. Desarrolló la normatividad aplicable al caso para concluir que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 atendiendo a la interpretación sistemática y teleológica que se hace de la Ley 33 de 1985, las pensiones de jubilación devengadas por los docentes afiliados al Fomag gozan de la transición de la Ley 812 de 2003. Para dar solución al problema jurídico planteado citó la providencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, afirmando que para la liquidación pensional se deben tener en cuenta todas las sumas que devengue como funcionario, no sólo el salario básico del cargo sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio. Por lo anterior, ordenó reliquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, la asignación básica, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Condenó en costas a la parte demandada. 2 Fl. 8-9 del expediente 3 Fls. 98-114 del expediente.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 5 de 17
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Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
6. RECURSO DE APELACIÓN Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
6. RECURSO DE APELACIÓN Fomag presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda 4, teniendo que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 estableció que las pensiones se deben liquidar únicamente con los factores descritos de manera taxativa en la ley, y que en el presente caso no se demostró que sobre los factores que se ordenaron incluir se hayan efectuado aportes.
Solicita que, se revoque la decisión de condenar en costas en primera instancia teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que no se debe imponer de manera objetiva sino subjetiva, y que en el presente caso la entidad ha actuado de buena fe, por ello no habría lugar a condenar en costas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 29 de abril de 20195, y mediante providencia de 15 de mayo de 20196 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 12 de junio de 2019 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, sin que las partes hicieran uso de este término.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como
las partes hicieran uso de este término.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código
General del Proceso. 8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Corresponde a la Sala determinar si, i) ¿la señora Luz Eugenia Guacaneme Triana, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? ii) ¿es procedente la condena en costas de primera instancia? 4 Fls. 119 a 122 del expediente. 5 Fl. 159 del expediente. 6 Fl. 156 del expediente. 7 Fl. 160 del expediente.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 6 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana
Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con
8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 8.3.3 TESIS DE LA SALA 8.3.3.1 Se deberá modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que le asiste derecho a la accionante a que su pensión sea reliquidada pero teniendo en cuenta únicamente el factor de bonificación mensual. No habrá lugar a incluir la prima de servicios en la base de liquidación pensional, toda vez que, sobre dicho factor no se demostró que haya cotizado a pensión y tampoco se encuentra enlistada de manera taxativa en los factores relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 8.3.3.2 Teniendo en cuenta que la controversia aquí suscitada es una reliquidación pensional docente, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, motivo por el cual la Sala considera que debe revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia, lo anterior, atendiendo a la posición tomada en sala de decisión del 11 de octubre de 20198
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
primera instancia, lo anterior, atendiendo a la posición tomada en sala de decisión del 11 de octubre de 20198
9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante nació el 2 de octubre de
1954.
Documental: - Copia de la cédula No. 41.666.592 a folio 46 del expediente.
2. La demandante laboró como docente al servicio del municipio de Chía desde el 7 de julio de 1982 hasta el 9 de enero de 2018, en
la Institución Educativa San José María Escrivá de Balaguer.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 5000 del 27 de diciembre de 2017 por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Chía le acepta la renuncia, vista a folio 47 del expediente.
3. Mediante la Resolución No. 5000 del 27 de diciembre de 2017 se produjo el retiro del Documental: - Copia de la resolución, vista a folio 47 del expediente. 8 TAC., Sec. Segunda, Sent. 2017-00269-01, oct. 11/2019. M.P Dra. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 7 de 17
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Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag servicio de la accionante a partir del 9 de enero de 2018.
4. Con la Resolución No. 544 del 8 de abril
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag servicio de la accionante a partir del 9 de enero de 2018.
4. Con la Resolución No. 544 del 8 de abril de 2010, el Fomag reconoció la pensión a la accionante, estableciendo como estatus pensional el 2 de octubre de 2009.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018 por medio de la cual se reliquida una pensión, vista a folios 3-4 del expediente.
5. La demandante presentó petición de reliquidación de la pensión el 31 de enero de 2018 por retiro definitivo del servicio.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018 por medio de la cual se reliquida una pensión a folios 3-4 del expediente.
6. Mediante la Resolución del 820 del 27 de febrero de 2018 el Fomag reliquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio oficial: -Asignación básica -Prima de navidad -Prima de vacaciones Documental: - Copia de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018, vista a folios 3-4 del expediente.
5. La demandante devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 10 de enero de
Documental: - Copia de la Resolución No. 820 del 27 de febrero de 2018, vista a folios 3-4 del expediente.
5. La demandante devengó en el último año de servicios, esto es, entre el 10 de enero de 2017 y 9 de enero de 2018, los factores de: -Asignación básica - Bonificación mensual docente - Prima de navidad - Prima de servicios -Prima de vacaciones Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Alcaldía Municipal de Chía el 18 de enero de 2018 a folios 5 a 6 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
materia pensional dispuso: “Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demásExpediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 8 de 17
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Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a
pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”Expediente: 25899-33-33-001-2018-00153-01 Página 9 de 17
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Eugenia Guacaneme Triana Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag El anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo
de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 9, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 10, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del a
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