TA CUN - 258993333001201800206-01-(17-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201800206-01-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Generada por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante / INDEXACIÓN - No es procedente frente a la sanción moratoria, no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en la normas que regulan la materia, no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica / CONDENA EN COSTAS - No se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite y no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demandada, sino parcialmente, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de 1° instancia.
Problema jurídico: ¿Resolver si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es susceptible o no de indexación conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011? ¿Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerarse a la parte demandada de dicha condena?
Extracto: “(…) lo que se discute en el presente asunto es si el valor de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante debe ser indexado como lo ordenó el A quo mediante la sentencia de primer grado, o por el contrario dicha indexación no es procedente. (…) si la condena en costas ordenada por el Juez de primera instancia es procedente o no. (…) La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás decisiones contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto no fueron objeto de impugnación. (…) Respecto de la indexación de la sanción moratoria, la Sala reconoce la vinculatoriedad de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado y de la
H. Corte Constitucional,(…) Así, de acuerdo con el criterio unificado del H.
Consejo de Estado citado en precedencia, y que la Sala acoge en su integridad en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación.
principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico, la sanción por mora que se genere por el no pago oportuno de las cesantías no es susceptible de indexación. (…) el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa efectuó un amplio análisis de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dada su naturaleza sancionatoria y no constitutiva de un derecho laboral, su finalidad coercitiva para el empleador y no retributiva para el trabajador, su cuantía que excede lo que correspondería a la actualización de las cesantías, y llegó a la conclusión de que es improcedente indexar tal emolumento. (…) el A quo se sustentó en una providencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para ordenar la actualización de las sumas que se generaron a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas por parte de la autoridad demandada con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (…) la Sala se aparta de dicho criterio en estricto acatamiento de la sentencia de unificación ya referida, según la cual la indexación no es procedente frente a la sanción moratoria, en consideración de que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en la normas que regulan la
que no se trata de una acreencia laboral sino de una penalidad por el no acatamiento taxativo de los términos previstos en la normas que regulan la materia. (…) En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la SalaNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”. (…) En consecuencia, la Sala dispondrá revocar los numerales 3° y 6° de la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que habían ordenado efectuar la indexación de las sumas correspondientes a la sanción moratoria ordenada en el numeral 3° de la parte resolutiva de la aludida providencia, conforme a los fundamentos expuestos
Circuito Judicial de Zipaquirá, que habían ordenado efectuar la indexación de las sumas correspondientes a la sanción moratoria ordenada en el numeral 3° de la parte resolutiva de la aludida providencia, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia. (…) En cuanto a la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite y no prosperaron en su integridad las pretensiones de la demandada, sino parcialmente, toda vez que no se accede a la indexación de la sanción moratoria, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 6° de la sentencia de 1° instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-201400580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; Sala de lo
00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en providencia del 30 de enero de 2020,
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00366-01(1385-15), Actor: ÍNGRID
ALEXANDRA TRONCOSO RODRÍGUEZ.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 50 de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25899-33-33-001-2018-00206-01
Demandante: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIANulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 25 de octubre de 2017 ante la parte accionada, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno
de cesantías. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, desde el día hábil No. “70”, contado desde la radicación de la petición de cesantías, hasta la fecha del pago efectivo de la prestación. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. - Se cancelen las sumas debidas de forma ajustada, junto con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Fls 11 al 27.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia - Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales con sujeción al artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La demandante solicitó al FOMAG el 28 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el día 11 de enero de 2017. - Por medio de la Resolución No. 2517 del 6 de diciembre de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FOMAG reconoció la prestación reclamada.
- Por medio de la Resolución No. 2517 del 6 de diciembre de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA - FOMAG reconoció la prestación reclamada. - El pago de la prestación se realizó el 10 de mayo de 2017; así las cosas, transcurrieron 118 días de mora contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - El 25 de octubre de 2017 la señora CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA presentó solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, configurándose así un acto presunto negativo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Ley 91 de 1989, arts. 5° y 15. Ley 244 de 1995, arts. 1° y 2°. Ley 1071 de 2006, arts. 4° y 5°.
Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAGNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAGNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud, de ser así se generaría una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.
Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.
II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONPREMAG guardó silencia en esa oportunidad procesal.
Por otra parte, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA contestó en término la demanda 2. Sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre de 20193 el A quo dispuso no darle valor ni efecto a dicho escrito, por cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA APELADA4
de 20193 el A quo dispuso no darle valor ni efecto a dicho escrito, por cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA APELADA4
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida en audiencia inicial el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis. Señaló que se acreditó en el sub examine que la demandante radicó ante la entidad accionada el 28 de septiembre de 2016 una solicitud de 2 Fl 108 al 116. 3 Fl 141. 4 Fls. 139 al 150.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia reconocimiento y pago de cesantías, la cual fue decidida a través de la Resolución No. 2517 del 6 de diciembre del mismo año; acto por medio del cual se ordenó el pago de la aludida acreencia por valor de $22.596.500 y dejados a disposición el 27 de febrero de 2017. Así mismo, interpuso una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío
dejados a disposición el 27 de febrero de 2017. Así mismo, interpuso una solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, “sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno”. Advirtió que la Ley 1071 de 2006 estableció que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y pagar, a título indemnizatorio, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma. Aclaró que la sanción moratoria objeto de litis “ corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago”. Dijo que el acto administrativo que reconoció la cesantía de la demandante se profirió de manera tardía por parte del FOMAG, pues contaba con 15 días hábiles desde el día siguiente en que se radicó la solicitud de cesantía, es decir, tenía plazo hasta el 20 de octubre de 2016 para expedir la Resolución No. 2517 del 2016, “y lo hizo, solo hasta el 6 de octubre de [ese año]”. Expuso que el término de 70 hábiles de que trata la Ley 1071 de 2006 debe contarse desde el 28 de septiembre de 2016, esto es, día en que la señora CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía, por lo que la fecha límite que tenía el
CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA radicó la solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía, por lo que la fecha límite que tenía el FOMAG para efectuar el pago de la prestación era el 13 de enero de 2017, “momento desde el cual, debe computarse la sanción solicitada”. Indicó que la sanción moratoria en el presente asunto se generó entre el 14 de enero y el 26 de febrero de 2017, día anterior al que se puso a disposición de la demandante el dinero correspondiente a su cesantía, razón por la cual la entidad accionada incurrió en mora de 44 días, los cuales está en el deber de pagar como sanción. Agregó que el valor total generado como sanción moratoria debe ajustarse conforme a la variación del IPC, a partir del día siguiente al que cesó la causación de la mora hasta la fecha de ejecutoriaNulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia del fallo, y a partir de allí genera intereses moratorios, conforme a lo dispuesto por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y conforme a la Sentencia de
Unificación del H. Consejo de Estado. Manifestó que es necesario que el solicitante inicie su reclamación para acceder a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías antes de que prescriba extintivamente el derecho, esto es, “ dentro del término reglado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 ”, es decir, dentro de los 3 años
prescriba extintivamente el derecho, esto es, “ dentro del término reglado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 ”, es decir, dentro de los 3 años siguientes desde que se hizo efectivo el “ pago de las mismas ” (sic). Así las cosas y comoquiera que la sanción moratoria solicitada por la demandante empezó a generarse a partir del 14 de enero de 2017, la prescripción vence el 14 de enero de 2020, razón por la cual no se configuró en el presente asunto, teniendo en cuenta que demanda de la referencia se presentó con anterioridad. En cuanto a la condena en costas procesales, el A quo manifestó conocer la posición adoptada por la Sala mayoritaria de la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, referente a la no imposición de costas al no comprobarse temeridad o mala fe de la parte vencida. Sin embargo, dispuso apartarse de dicho criterio con sujeción a dos sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado 5, a través de las cuales se indicó que “ la condena en costas no resulta de un obrar temerario, de mala fe, o si quiera culpable de la parte condenada, sino que es producto de la derrota en el proceso ”, razón por la cual condenó al FOMAG en el aludido concepto. Así las cosas, dispuso declarar la existencia y nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la demandante 44 días de salario (asignación básica 2017), por concepto de sanción moratoria causada entre el 14 de
acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la demandante 44 días de salario (asignación básica 2017), por concepto de sanción moratoria causada entre el 14 de enero y el 26 de febrero de 2017, por el no pago oportuno de cesantías. Por otra parte, negó “ la indexación de las sumas conforme fueron solicitadas en la demanda ”, en atención a la regla jurisprudencial establecida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, Exp. No. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. No. 25000-23-27-000-2013-21813 (referencias del A quo).Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Sin embargo, accedió a la indexación de las sumas a pagar por parte del FOMAG con sujeción al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en lo indicado
Sin embargo, accedió a la indexación de las sumas a pagar por parte del FOMAG con sujeción al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y en lo indicado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, Radicación interna No. 1728-20186. Para el efecto indicó lo siguiente: [E]l valor total generado por la sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor como lo dispone el artículo 187, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 17 de febrero de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (…). Así mismo, condenó a la parte demandada al pago de costas procesales, incluidas las agencias en derecho, “en la suma equivalente al 4% de las pretensiones indicadas en la demanda (…) ”, con sujeción a los artículos 188 y 365, numeral 1°, de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
IV. RECURSO7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado solicitando se revoque la sentencia en lo concerniente a la orden de indexar la sanción moratoria y la condena en costas. Señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en lo
solicitando se revoque la sentencia en lo concerniente a la orden de indexar la sanción moratoria y la condena en costas. Señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en lo relativo a la improcedencia de la indexación de los valores que por concepto sanción moratoria se causen en los términos de la Ley 1071 de 2006, como lo es la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Radicado Interno No. 4961-15. Dijo que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de cesantías y la “ indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico 6 Dicha providencia señaló que “ la interpretación que mejor se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia - art. 187y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA” (referencia del fallo en cita). 7 Fls 161 al 167.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia derivado del proceso de la depreciación de la moneda (…) ”, es decir, que tanto la mora como la indexación son incompatibles entre sí, de lo contario se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más
derivado del proceso de la depreciación de la moneda (…) ”, es decir, que tanto la mora como la indexación son incompatibles entre sí, de lo contario se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación del FOMAG. Manifestó que el Máximo Órgano Judicial de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia de unificación en precedencia, sentó “que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras ” (sic). Indicó que con sujeción al artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-816 de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional, “ debe aplicarse [la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018], por lo cual si bien le asiste al docente derecho a la sanción moratoria no es viable que se condene la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del A quo se basó (…) ” en una sentencia que solo tiene efectos interpartes. Dijo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 188 y 365, numeral 8°, de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, en el presente asunto no procede la condena en costas, incluidas las agencias en derecho, por cuanto no se acreditó en el sub examine de manera objetiva su causación, máxime que los argumentos de su defensa fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente.
por cuanto no se acreditó en el sub examine de manera objetiva su causación, máxime que los argumentos de su defensa fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente. Dijo que el A quo se apartó de los sendos pronunciamientos proferido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo referentes a la condena en costas, al señalar una imputación objetiva en contra del FOMAG, sin tener en cuenta que tal entidad actuó de acuerdo con lo señalado en la Ley 91 de 1989, reconociendo “los factures salariales taxativamente consagrados” (sic). Por último, aseveró que el Juez de primer grado no desvirtuó la buena fe con la que actuó el ente demandado, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas en esa instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia Tanto la parte demandante como la entidad demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público consideró que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia impugnada, respecto a la condena en costas procesales en contra del FOMAG. Indicó que la señora CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA tiene derecho al pago de la indexación o actualización de la condena judicial objeto del medio de control de la referencia, en los términos del artículo 187 de la Ley
del FOMAG. Indicó que la señora CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA tiene derecho al pago de la indexación o actualización de la condena judicial objeto del medio de control de la referencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto, hizo referencia a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y al fallo del 26 de agosto de 2019, proferidos por el H. Consejo de Estado, los cuales fueron traídas a colación por el Juez de primer grado en el fallo censurado. Así mismo, hizo referencia a normas y dos proveídos del aludido Cuerpo Colegiado, uno de ellos la sentencia de unificación de que trata el párrafo anterior, para concluir que resulta viable revocar la condena en costas, “ en tanto no está acreditada en el proceso judicial su causación”.
VI. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación8 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron al respecto.
El Ministerio Público rindió informe. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA 8 Fl 176.Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en
RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2018-00206-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA CHAMUCERO MURCIA Sentencia de segunda Instancia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la liquidación de la indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, es susceptible o no de indexación conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, si hay lugar a condenar objetivamente en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si por el contrario, debe exonerarse a la parte demandada de dicha condena. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006 no es susceptible de la indexación prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 conforme al precedente jurisprudencial proferido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Así mismo, se revocará dicho proveído en lo concerniente a la condena en costas a favor de la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8°. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante labora como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINA
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