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TA CUN - 258993333001201800215-01-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 258993333001201800215-01-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

Demandante: José Augusto Cruz Quiñonez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia.

Reliquidación pensión - descuento aportes sobre nuevos factores

1.- La demanda

El señor José Augusto Cruz Quiñonez , presentó demanda ejecutiva1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: i) $27’629.523,05 por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a lo señalado en la Resolución No. RDP 043907 de 2017; ii) $1’173.342,96 por concepto de intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA; iii) por los intereses que se sigan generando hasta que se produzca el pago total de la obligación; vi) por las sumas que resulten por costas y agencias en derecho.

En suma, el libelista argumenta que la UGPP al darle cumplimiento al fallo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de nuevos

sumas que resulten por costas y agencias en derecho.

En suma, el libelista argumenta que la UGPP al darle cumplimiento al fallo que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de nuevos factores salariales, no tuvo en cuenta que los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones debían realizarse únicamente sobre los factores 1 Folios 110 a 1252

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a cuya inclusión se accede , sobre los cuales no se haya cotizado y en los porcentajes que corresponde según la legislación vigente en cada periodo .

Así afirma, que durante la vigencia de la ley 4ª de 1966 el aporte era del 5% del salario correspondiente de cada mes, pago que se encontraba a cargo de las entidades públicas empleadoras y por ende, se presume que se hizo en su oportunidad.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se estableció la obligatoriedad para que el trabajador efectúe cotizaciones a su cargo, pero dentro de los factores establecidos para hacer la deducción de aportes no se encuentran las primas de vacaciones, navidad y servicios, tampoco los subsidios de transporte y alimentación y por lo tanto no era obligación realizar esos aportes.

En cuanto al incentivo de localización adujo que conforme al artículo 9º de la Ley 33 de 1985, del aporte patronal se destinaría para pensiones al menos las tres octavas partes y las que no quedaran cubiertas serían i ncluidos por el Ministerio de Hacienda en el presupuesto nacional.

33 de 1985, del aporte patronal se destinaría para pensiones al menos las tres octavas partes y las que no quedaran cubiertas serían i ncluidos por el Ministerio de Hacienda en el presupuesto nacional.

En ese sentido, estima la parte ejecutante que el trabajador realizó los aportes con destino a pensión conforme lo ordenaba la legislación vigente y, por lo tanto, para realizar la deducción de aportes, la UGPP debió exhibir la certificación del nominador en la que se indique que en ese periodo no se efectuó deducción alguna en los términos de la ley 33 de 1985.

De otra parte, señala que los fallos judiciales no facultaron a la UGPP para realizar la liquidación de aportes tomando una fórmula diferente a la establecida en los artículos 178 del CCA y 187 del CPACA, que es la misma que el Consejo de Estado autoriza para realizar la liquidación de las condenas.3

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Mandamiento de pago

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en providencia del 27 de septiembre de 20182, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por todos los valores deprecados en el libelo introductorio, tras considerar que no ha ocurrido la caducidad de la acción y que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

introductorio, tras considerar que no ha ocurrido la caducidad de la acción y que las sentencias aportadas como título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá3, en sentencia proferida en audiencia d el 20 de febrero de 2020 4, desestimó las excepciones formuladas por la ejecutada (cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas) , en razón a que no resultan procedentes dentro de un trámite como el que nos ocupa, en el que se persigue el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 442 del CGP.

Tras agotar las etapas propias de la audiencia inicial (Art. 392 C.G.P) el a quo se refirió a las excepciones de compensación y pago incoadas por la ejecutada y procedentes en esta clase de procesos, las cuales despachó desfavorablemente. Se refirió a la orden impartida en las sentencias allegadas como título ejecutivo, para determinar que, si bien en ellas se dispuso el descuento de los aportes con destino a seguridad social en pensiones durante todo el tiempo de la relación laboral del demandante, dicha orden está condicionada a que las cotizaciones no se hayan efectuado.

2 Folios 137 a 144 3 En virtud del Acuerdo PCSJA 19-11378 de 6 de septiembre de 2019, se trasladó transitoriamente el Juzgado 1º Administrativo de

Zipaquirá como Juzgado 66 Administrativo de Bogotá y por lo tanto los procesos que allí se adelantaban fueron asignados transitoriamente a los juzgados Segundo y Tercero del Circuito Judicial de Zipaquirá. En virtud de lo anterior mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá avocó el proceso de la referencia y continuó con su trámite. 4 Folios 256 a 2584

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el caso de autos se encuentra demostrado a folio 203 del CD visto a folio 234 del expediente que, el trabajador realizó los aportes para pensión correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1967 y desde el 1º de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de

1996. En ese sentido se encuentra probado que al empleado se le descontó lo correspondiente para aportes a seguridad social por los periodos reclamados, y por ende, la excepción de pago no encuentra camino de prosperidad.

En cuanto a la excepción de compensación señaló que se encuentra demostrado en el plenario que, la UGPP realizó un pago a favor de la parte ejecutada por valor de $1079.246,21 por concepto de intereses moratorio s y/o costas, conforme a la Resolución SFO 000169 de 15 de febrero de 2019, razón por la cual ordenó que dicho valor sea deducido de la suma que resulte a favor de la ejecutada por concepto de intereses moratorios que se generen sobre el total del capital adeudado hasta el momento de su pago.

dicho valor sea deducido de la suma que resulte a favor de la ejecutada por concepto de intereses moratorios que se generen sobre el total del capital adeudado hasta el momento de su pago.

En ese orden resolvió seguir adelante la ejecución contra la UGPP por la suma de $27’629.523,05 por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes para pensión y por la suma de $1173.342,96 equivalente a los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda y por el monto que se generen por el mismo concepto hasta el pago total de la obligación , teniendo en cuanta que se deberá descontar el valor de $1.079.242,21 por concepto de intereses moratorios ya pagados por la entidad.

Notificada la decisión la parte ejecutante no presentó recurso alguno, mientras que la entidad demandada interpuso el recurso de alzada que ahora se decide.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la entidad ejecut ada, en el trámite de la audiencia interpus o recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y procedió a sustentarlo como lo señala el procedimiento aplicable.5

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

No está de acuerdo con la decisión habida consideración a que la entidad dio cabal cumplimiento a la obligación derivada de las sentencias que se presentan como título ejecutivo y como quiera que ello implicó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales no se cotizó, resulta

cumplimiento a la obligación derivada de las sentencias que se presentan como título ejecutivo y como quiera que ello implicó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales no se cotizó, resulta procedente realizar un descuento por ese concepto, es decir por concepto de aportes sobre los factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento, o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efecti vamente debió cotizar el empleado, con el fin de conseguir que exista correlación entre el IBC y el IBL.

En ese sentido enfatizó que, en cumplimiento de la orden judicial se realizó el descuento por concepto de aportes no efectuados por el causante.

Frente al pago de los intereses moratorios afirmó que existe falta de objeto, como quiera que la entidad ya liquidó y pagó los mismos conforme a lo descrito en la Resolución No. SFO 00169 de 15 de febrero de 2009, en donde se ordenó cancelar un valor total de $1079.246,21 por concepto de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia profe rida en audiencia pública el 20 de febrero de 2020 , por e l Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se ajusta o no a derecho, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución por concepto de las sumas descontadas en exceso con destino al sistema de seguridad social en pensiones, y los respectivos intereses causados hasta la presentación de la demanda y en adelante hasta que se realice el pago total de la obligación.6

descontadas en exceso con destino al sistema de seguridad social en pensiones, y los respectivos intereses causados hasta la presentación de la demanda y en adelante hasta que se realice el pago total de la obligación.6

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 27 de agosto de 201 85, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 2976 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2987 y 2998 ibídem , establecen el tiempo mínimo q ue debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem , debe aplicarse , en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 9 e intereses, la demanda

Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 9 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. 5 Folio 1 6 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 7ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha paga do, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en est e Código. 8ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecu tadas ante

Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecu tadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 9 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea vari able, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo , dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su

el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del C.G.P. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo , el demandado podrá proponer excepciones de mérito , caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ello s. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excep ciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdi da de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto.8

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

También señala que l a sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.

Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículo 243 (parágrafo)10 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecutivo), se rige por la norma especial, esto es la Ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código, y en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Y aún si se admitiere la aplicación del C.G.P., para los recursos, existe concordancia en la regulación esencial.

3.- Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha

A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda , teniendo en cuenta que los argumentos

3.- Sobre el objeto del recurso de apelación y la obligación propiamente dicha

A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda , teniendo en cuenta que los argumentos presentados en la alzada se encaminan a señalar que la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción y por end e no adeuda nada al ejecutante (no se excedió en los descuentos) . De encontrarse su no prosperidad, 10 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por l os jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo , salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá d e conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”9

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

se analizará la excepción de compensación, teniendo en cuenta además que la misma se invoca frente al pago de los intereses moratorios.

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la Providencia de primera instancia del 27 de enero de 2016 11, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se ordenó

Como sustento de la obligación, en el expediente se encuentra la Providencia de primera instancia del 27 de enero de 2016 11, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor José Augusto Cruz Quiñonez “con la inclusión de los siguientes factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pr ima semestral, prima de navidad y quinquenio, devengados entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1995. Sumas efectivas a partir del 8 de agosto de 2009, toda vez que no se presentó prescripción trienal (…)” (sic).

La anterior decisión fue apelada, en c onsecuencia el Tribunal Administrativo – Sección Segunda, Subsección “C”, profirió sentencia de segunda instancia, el 26 de febrero de 201612, en la que decidió confirmar la decisión recurrida y precisó la orden de restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “… ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la reliquidación de la pensió n de jubilación reconocida a JOSÉ AUGISTO CRUZ QUIÑONEZ con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), pri ma de navidad (1/12) y la bonificación especial – quinquenio (1/12), devengados entre el

prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), pri ma de navidad (1/12) y la bonificación especial – quinquenio (1/12), devengados entre el 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, los efectos fiscales desde el 8 de agosto de 2009, por prescripción trienal.

La Unidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no 11Folios 19 a 41. 12 Folios 42 a 8110

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cotizó la demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por la actora en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”13.

Como se advierte, la orden de efectuar los descuentos proporci onales sobre aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para calcular los aportes al sistema pensional, es decir sobre aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, fue una precisión que realizó esta corporación en segunda instancia.

aquellos factores que no se tuvieron en cuenta para calcular los aportes al sistema pensional, es decir sobre aquellos que se ordenaron incluir en la reliquidación pensional, fue una precisión que realizó esta corporación en segunda instancia.

En aras de dar cumplimiento a las sentencias que preceden, la ejecutada profirió la Resolución No. RDP 043907 de 22 de noviembre de 2017 14, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor con la inclusión de los factores ordenados en la providencia condenatoria, en cuantía de $742.232,00 y con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2009. En esa oportunidad se dispuso:

“ARTÍCULO OCTAVO . Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el señor CRUZ QUIÑONEZ JOSE AUGUSTO, la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA pesos (29396.74.,oo m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados . Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado de deducir los valores previamente or denados y descontados en los actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. (Negrilla de la Sala).

Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado de deducir los valores previamente or denados y descontados en los actos administrativos anteriores por el mismo concepto”. (Negrilla de la Sala).

13 Sentencia notificada por edicto desfijado el día 30 de julio de 2012. 14 Folios 83 a 8711

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con posterioridad en respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado del demandante, la UGPP en oficio calendado el 2 de marzo de 2018 informó:

“Verificados los aplicativos de la UNIDAD se pudo constatar que, en nómina de enero de 2018 se repo rtó el retroactivo del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2017 al igual que la indexación del artículo 178 del CCA, de conformidad con lo ordenado en la resolución No. RDP 43907 de 22 de noviembre de 2017, tal y como se observa en la liquidación detallada y el cupón de pago anexos al presente oficio”.

En la liquidación anexa se observa:

Como se advierte, la entidad liquidó un total de $29396.740.oo por concepto de aportes para pensión, que fue el valor descontado del retroactivo que se pagó en12

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el mes de enero de 2018, en cumplimiento de las sentencias que hoy se allegan como título de recaudo. En efecto, en el cupón de pago respectivo se verifica lo siguiente:

En cuanto a la forma en que se liquidaron los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la ejecutada en oficio calendado el 18 de diciembre de 2017 al dar respuesta a un derecho de petición incoado por el actor, señ aló:

“Ahora bien, en cuanto a la liquidación de aportes efectuados por la entidad, es preciso indicar que a partir del 28 de febrero de 2017, se está dando cumplimiento al Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Def ensa Judicial de la UGPP, en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no se había realizado cotización . (Negrilla de la Sala).

Que conforme a lo desarrollado en las sentencias y línea jurisprudencial de las altas corporaciones judiciales (Consejo de Estado y Corte Constitucional) la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que resulta ser el13

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente: 25899-33-33-001-2018-00215-01

José Augusto Cruz Quiñonez

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de estas pensiones”.

De la revisión del acervo probatorio la Sala encuentra que, en todo momento la entidad señala que los descuentos con destino a cotizaciones para el sistema pensional los realizó respecto de los nuevos factores que se ordenaron incluir por las sentencias objeto de recaudo. Es la parte ejecutante quien alega que dichos descuentos se efectuaron sobre factores ya cotizados y en pro porciones que no corresponden, por lo tanto, es a ella a quien le incumbe probar dicho supuesto para obtener una decisión favorable, situación que no ocurrió, habida consideración a que contrario a lo señalado por el a quo, en esta instancia no se evidencia que la entidad haya incurrido en las imprecisiones que invoca el demandante.

Para el efecto, debe indicarse que al actor en principio le fue liquidada su pensión mediante la resolución No. 000324 del 21 de enero de 1996 CAJANAL con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año, 1 mes y 19 días, incluyendo como factores la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Con ocasión a la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, la entidad reliquidó la prestación con e l 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber : asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios

reliquidó la prestación con e l 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber : asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12), prima de navidad (1/12) y la bonificación especial - quinquenio (1/12).

Con lo anterior se determina sin dificul tad que los nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional son la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio.

El juez de primera instancia consideró procedente continuar con la ejecución en el caso de autos al considerar que el actor realizó los a

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