TA CUN - 258993333001201800237-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 258993333001201800237-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25899-33-33-001-2018-00237-01
DEMANDANTE : MARTHA SOLANO DE CÁCERES
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Asunto : Reliquidación pensión invalidez SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señora MARTHA SOLANO DE CÁCERES, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001018 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001018 del 30 de junio de 2017 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se proceda a reliquidar la pensión de invalidez conforme al 100% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada (13 de mayo de 2017), donde requiere se tengan en cuenta: prima de navidad, prima de vacaciones, prima
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el térm ino de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
Página 2 de 12 de servicios (Decreto 1545 de 2013), bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017) bonificación por estar en el grado 14º
Página 2 de 12 de servicios (Decreto 1545 de 2013), bonificación mensual (Decreto 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017) bonificación por estar en el grado 14º del Escalafón Nacional Docente (Decreto 2565 de 2015), sobresueldo del 20%, horas extras y demás factores salariales devengados.
- Que reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios -si a ello hubiere lugar, se ordenen los reajustes de ley a los valores que correspondan -indexación-, se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
- Que la señora MARTHA SOLANO DE CÁCERES ingresó a laborar en la planta de personal docente del Departamento de Cundinamarca a partir del 1º de septiembre de 1976.
- Que mediante Resolución N° 001018 del 30 de junio de 2017 se reconoció una pensión de invalidez, efectiva a partir del 13 de mayo de 2017.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que en el presente asunto no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, del parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (dado que la demandante ingresó al servicio oficial de manera previa a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el
1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (dado que la demandante ingresó al servicio oficial de manera previa a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen pensional establecido para el Magisterio en la normativa vigente aplicable al momento correspondiente), artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1545 de 2013 y expuso una excepción de inconstitucionalidad en relación con la expresión “no constitutiva de salario” contenida en el Decreto 2565 del 31 de diciembre de 2015.
1.3.2. Entidad demandada
Se observa del folio 86 -reversodel expediente, que el a quo indicó la no asistencia del extremo pasivo a la diligencia de audiencia inicial, asimismo expuso que la aquella no contestó la demandada.25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
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1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , consideró:
“(…) …, se resalta que durante el año anterior al retiro de l a docente, amén de los factores reconocidos en la Resolución demandada, la actora percibió también prima de servicios sin embargo, se advierte que el factor aludido hace referencia al que trata el artículo 1º
…, se resalta que durante el año anterior al retiro de l a docente, amén de los factores reconocidos en la Resolución demandada, la actora percibió también prima de servicios sin embargo, se advierte que el factor aludido hace referencia al que trata el artículo 1º del Decreto 1545 de 2013, norma que dispuso la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las insti tuciones educativas de preescolar, básica y media, estableciendo que la misma seria cancelada a partir del año 2014, y que constituye factor salarial solo para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, pero no para la liquidación de la pensión, de manera que, siendo dicho emolumento diferente al enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y teniendo en cuenta que desde su creación no fue considerado como factor salarial para reliquidar pensione s, resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en sus alegaciones finales, argumenta la parte actora la inaplicación de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2018, no obstante el Despacho se aparta respetuosamente de dicha intervención, pues establecido ha quedado por esta operadora judicial la aplicación integra de la misma, de la que si bien en momento anteriores se apartó de dicha posición, también lo es que una vez proferida la sentencia de unificación, se acog ió integralmente y al no evidenciarse aportes sobre el factor de prima de servicios, el mismo no debe ser incluido, aunado a que el tenor literal del Decreto 1545 de 2013 no incluye la prima de servicios, como factor para liquidar la pensión de invalidez.
prima de servicios, el mismo no debe ser incluido, aunado a que el tenor literal del Decreto 1545 de 2013 no incluye la prima de servicios, como factor para liquidar la pensión de invalidez. (…)” (Énfasis del texto)
1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señora MARTHA SOLANO DE CÁCERES, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 91 a 94 del expediente, radicado el 9 de diciembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:
“(…) Revisadas las consideraciones contenidas en la sentencia de unificación, brilla por su ausencia pronunciamiento alguno sobre la citada sentencia del 6 de abril de 2011, no se hizo alusión a la misma, y mucho menos se explicaron las razones del por qué el Alto Tribunal se apartaba de lo allí decidido.
En la referida sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado, en cuanto al precedente judicial, por una parte, se limitó a reseñar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el ré gimen general de la Ley 33 de 1985 y a explicar porque se debería seguir la misma línea jurisprudencial; y de otra parte, en relación con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los factores salaria les que se deben
2 Folios 85 a 90.25899-33-33-001-2018-00237-01
Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los factores salaria les que se deben
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Página 4 de 12 incluir de la liquidación de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición, expuso los argumentos del por qué se apartaba de dicha decisión.
Sin embargo, nada se dijo de la multicitada sentencia del 6 de abril de 2011, la cual resolvió un asunto particularísimo como lo es el ingreso base de cotización e ingreso base de liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se encuentra regulado en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, norma que se encuentra vigente. (…)” (Énfasis del texto)
1.6. Alegatos
La entidad accionada en escrito visibles en los folios 105 a 106 del expediente, radicados el 14 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, present ó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde expuso:
“(…) Para el caso no se habla de una pensión común y corriente, sino por el contrario se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual tiene sus parámetros en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual viene a proteger al trabajador que tenga pérdida de su capacidad para desarrollar el trabajo ya sea de carácter físico o psicológico, que no permita de ninguna man era que se pueda desarrollar en su oficio o profesión.
trabajador que tenga pérdida de su capacidad para desarrollar el trabajo ya sea de carácter físico o psicológico, que no permita de ninguna man era que se pueda desarrollar en su oficio o profesión.
Es por ello que para el caso en concreto se toma dicha normativa como la aplicable, pues se solicita es el reconocimiento de una pensión de invalidez pero con la inclusión de todos los factores salari ales, pues por medio de resolución 1018 del 30 de junio se le reconoce la pensión de invalidez teniendo en cuenta como factores salariales para que hagan parte de la liquidación de dicha pensión se tuvieron, asignación básica, bonificación, prima de navida d y prima de vacaciones, siendo que unos de estos factores ni siquiera los contemplados la normativa al tener en cuenta para dicha liquidación. (…)”
1.7. Ministerio Público
La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
Previo a establecer el problema jurídico, la Sala pone de presente que, como bien indicó la entidad accionada en los alegatos de conclusión, la pensión de invalidez tiene un régimen especial a las disposiciones y jurisprudencia traída a colación tanto por el a quo, como por la parte demandante, indicadas en los antecedentes del presente asunto, por lo tanto, se observa que el caso en concreto ha de resolverse acorde a la normatividad que se expondrá en la parte considerativa.
2.2. El problema jurídico25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
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2.2. El problema jurídico25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
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De esta forma, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable revocar la sentencia de primera instancia por la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar, ha de reconocerse a la señora MARTHA SOLANO DE CÁCERES la reliquidación de la pensión de invalidez, en los términos solicitados en la demanda.
2.3. Los hechos probados
a.- La Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Resolución N° 001018 del 30 de junio de 2017 3, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez, fruto de la solicitud radicada el 11 de octubre de 2016 bajo el N° 201 6PENS-382215, por los servicios prestados como docente vinculación NACIONALfuente de recursos Situado Fiscal / Presupuesto Ley 91 -, para obtener la inclusión de todos los factores salariales, donde se consideró:
“(…) Que los factores salariales que sirven como base para la liquidación son:
Asignación Básica Mensual $... Prima Navidad $... Prima de Vacaciones $... Bonificación
TOTAL $...
Que de acuerdo al certificado médico expedido por U.T. MEDICOL de fecha 22 de junio de 2016, entidad que presta el servicio Médico Asistencial, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es del 97,65% lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado por la docente . (…)
la capacidad laboral es del 97,65% lo cual le da derecho a disfrutar de una pensión por invalidez equivalente al 100% del último salario devengado por la docente . (…) Que a través de la Resolución No. 002678 del 12 de Mayo de 2017 , que fue aclarada con la Resolución No. 002866 del 25 de mayo de 2017 , la docente es retirada del servicio a partir del 13 de mayo de 2017.
Que el status lo adquiere el docente el 22 de junio de 2016 , día de la valoración que determinó el porcentaje de incapacidad laboral por la entidad contratista prestadora del servicio médico asistencial.
Que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la docente…, presenta como último ingreso al servicio docente el 17 de octubre de 1996.
Que esta pensión se hará efectiva a partir 13 de mayo de 2017 , fecha en la que cesó el auxilio monetario por retiro del servicio. (…) Que son disposiciones aplicables entre otras, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989. (…)” (Énfasis del texto)
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Página 6 de 12 b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios 4, donde se evidencian que se devengaron los factores salariales , en los tiempos, que se relacionan a continuación:
Página 6 de 12 b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios 4, donde se evidencian que se devengaron los factores salariales , en los tiempos, que se relacionan a continuación:
01 – 01 – 2015 a 31 – 12 – 2015
01 – 01 – 2016 a 31 – 12 – 2016
01 – 01 – 2017 a 12 – 05 – 2017 Asignación Básica Asignación Básica Asignación Básica Bonif. Men. 1junio/14-31diciembre/15 Bonificación Mensual Docente Bonificación Mensual Docente Prima de Navidad Prima de Navidad Prima de Navidad Prima de Servicio Prima de Servicio Prima de Servicio Prima de Vacaciones Docentes Prima de Vacaciones Docentes
2.4. De la pensión de invalidez de conformidad con el régimen normativo contemplado en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985.
Al respecto, cabe señalar que el Decreto 1848 de 1969 que reglamenta el Decreto 3135 de 1968 y por el cual se prevé la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978 que fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, ha establecido, en relación con la pensión de invalidez, lo siguiente:
“(…) DECRETO 1848 DE 1969
(…)
de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, ha establecido, en relación con la pensión de invalidez, lo siguiente:
“(…) DECRETO 1848 DE 1969 (…) ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se conside ra inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). (…) ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad lab oral, conforme a los porcentajes que se establecen a
continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de
la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta
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Página 7 de 12 y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. (…) ARTÍCULO 64.- Efectividad de la pensión. (…)
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. (…) DECRETO 1045 DE 1978 (…) ARTÍCULO 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan
e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada n octurna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…])» (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, la Le y 33 de 1985, a través de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en lo referente a la pensión de invalidez, pese a que no regula en forma específica la pensión de invalidez, en su artículo 1º, se indica lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empl eado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)» (Énfasis de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, se pone de presente que por expresa remisión de la norma antes traída a colación, la pensión de invalidez, al tener su régimen especial25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
Página 8 de 12 en las disposiciones inicialmente citadas, el presente asunto debe resolverse acorde a esta normatividad.
Ahora bien, es cierto que la prestación tiene su fundamento en las pautas antes dadas, no puede dejarse de lado que es una pensión en la cual opera su liquidación, en lo que corresponde, a una de vejez, en cuanto factores y el elemento de transición, pues su reconocimiento está dado bajo la normativa expuesta, empero, los demás componentes a liquidar están sujetas la novedosa jurisprudencial en materia de transición pensional, con especial énfasis docente estimados los antecedentes presentados.
transición, pues su reconocimiento está dado bajo la normativa expuesta, empero, los demás componentes a liquidar están sujetas la novedosa jurisprudencial en materia de transición pensional, con especial énfasis docente estimados los antecedentes presentados.
Así las cosas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Cor te Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Se cción Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguar dando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguar dando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1 993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
Página 9 de 12 que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el int erés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.
De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:
“(…)
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general
(artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultra ctiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren conso lidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la
materia pensional para quienes no hubieren conso lidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)
De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite.
De las normas transcritas, se prevé que la pensión Decreto 184 8 de 1969 que25899-33-33-001-2018-00237-01 Martha Solano De Cáceres Segunda instancia
Página 10 de 12 reglamenta el Decreto 3135 de 1968 liquida la pensión de invalidez con el porcentaje que sea fruto de la capacidad laboral determinada y el salario promedio
Segunda instancia
Página 10 de 12 reglamenta el Decreto 3135 de 1968 liquida la pensión de invalidez con el porcentaje que sea fruto de la capacidad laboral determinada y el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio . A su turno, el Decreto 1045 de 1978, enlista unos factores que, previamente a la anterior Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado 5, se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, la misma ya no se mantiene vigente.
Pese a lo anterior, se sigue acudiendo a la interpretación sistemática que, desde otrora se ha sostenido y es aplicable en el especial asunto en concreto, esto es que, el legislador, ha dispuesto que la obligación de cotizar con destino a la seguridad social se haga sobre el salario6, tal como se evidenciaba en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, en los Decretos 1743 de 1966 y 732 de 1976 y en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, se resalta que, por regla general, el legislador ha tenido como unidad de medida, para tasar los derechos pensionales, el salario, tal como se evidencia en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras, c
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